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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00021-01(19093)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00021-01(19093)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

EXENCION DEL IVA PARA EXPORTACION DE SERVICIOS - No procede cuando el servicio se presta a clientes que, aunque de una compañía extranjera, se ubican en el país y el destino final de la operación se materializa en Colombia / SERVICIO DE INTERMEDIACION COMERCIAL - No se excluye de la exención del IVA a la exportación de servicios por el hecho de que el comprador o cliente se encuentre en Colombia, pues lo relevante es que el destino final de la transacción sea un tercer país / EXENCION DEL IVA PARA EXPORTACION DE SERVICIOS DE INTERMEDIACION COMERCIAL - Para su procedencia lo relevante es determinar el destino final de la operación intermediada En el presente caso, como se precisó en el problema jurídico, se controvierte si los servicios de representación prestados por Gemedco en ejecución del «contrato de representación internacional y ventas» suscrito con Healthcare, fueron utilizados exclusivamente en el exterior. Para la demandante, dicha exigencia se cumplió en tanto que la prestación contratada fue aprovechada en el exterior por Healthcare, entidad extranjera sin negocios en Colombia, mientras que para la Administración, la promoción de las ventas y los servicios de posventa prestados por Gemedco tuvieron lugar en el territorio nacional. Visto el contrato de representación, la Sala advierte, y así se reconoce y no controvierte en la demanda, que los servicios que presta Gemedco son esencialmente i) la promoción de los productos de Healthcare en Colombia y ii) el suministro de los servicios de posventa a los clientes de Healthcare. La demandante alegó que los servicios se prestaron en Colombia pero que su aprovechamiento se produjo en el exterior, en la sede de Healthcare, puesto que aunque Gemedco contactaba los clientes potenciales,

Healthcare efectuaba directamente la venta de los productos y era sobre los productos vendidos que Gemedco debía prestar el servicio de posventa [garantía]. La Sala considera que los ingresos de la demandante generados por concepto de «comisiones por venta de equipos» y de «garantía servicio técnico» se originaron en la prestación de servicios que fueron prestados, pero además utilizados, en el territorio nacional, pues el beneficio, provecho o utilidad de la prestación contratada por Healthcare se materializó en Colombia a favor de los clientes de Healthcare ubicados en el país. Lo anterior por cuanto los productos cuya venta se comprometió a promover Gemedco tenían como destino Colombia y era sobre estos bienes que debía realizarse el servicio de posventa. Dicho en otros términos, los servicios fueron prestados a favor de clientes, que aunque de una compañía extranjera, estaban ubicados en el país y el destino final de la operación era Colombia. Esto no quiere decir que cuando se trate de actividades de intermediación comercial en general, el hecho de que el comprador o cliente se encuentre ubicado en Colombia excluya la posibilidad de que el servicio se entienda utilizado en el exterior, pues en esos casos lo relevante es determinar el destino final de la operación intermediada. Por tanto, es factible que en Colombia se lleven a cabo las gestiones necesarias para la realización del contrato, o lo que es equivalente a que el servicio se preste en el territorio nacional, pero que el destino final de la transacción sea un tercer país, esto es, su utilización o provecho que genera, se entiende realizado en el exterior.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 420 LITERAL B /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 481 LITERAL E

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: El 31 de enero de 2005, General Médica de Colombia S.A. - Gemedco S.A. y GE Healthcare suscribieron un «contrato de representación internacional de ventas y servicios» en virtud del cual, en esencia, la primera prestaría a la segunda servicios de i) promoción de los productos de Healthcare en Colombia y ii) suministro de los servicios de posventa a los clientes de Healthcare. El 10 de enero de 2007, Gemedco presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del 6° bimestre del 2006, en la que reportó ingresos por operaciones no gravadas por $1.616.863.000. El 7 de diciembre de 2007 corrigió la declaración para aumentar, entre otros, los ingresos por operaciones no gravadas a $2.774.110.000, pero sin modificar el saldo a pagar. El 16 de diciembre de 2008, mediante requerimiento especial que se notificó el 18 del mismo mes y año, la DIAN propuso modificar la referida declaración para disminuir los ingresos por operaciones no gravadas y aumentar los correspondiente a operaciones gravadas, como consecuencia de desconocer la suma de $1.848.436.745, compuesta por $1.540.091.385 registrados como «comisiones por venta de equipos» y $308.345.360 registrados como «garantía servicio técnico». El 23 de agosto de 2009, la DIAN modificó la declaración privada, en los términos del requerimiento especial, decisión que modificó al resolver el recurso de reconsideración que interpuso Gemedco, en el sentido de levantar la sanción por inexactitud. La Sala estudió la legalidad de los

actos modificatorios de la mencionada declaración del IVA, concretamente para establecer: i) si la DIAN violó el derecho de defensa de Gemedco al tener por no contestado el requerimiento especial que le formuló, con el argumento de que la respuesta al mismo fue extemporánea y, ii) si los servicios de representación que Gemedco le prestó a GE Healthcare se utilizaron o no en el exterior en orden a determinar si la contribuyente tenía o no derecho a la exención del IVA por exportación de servicios prevista en el literal e) del artículo 481 del E.T., que aplicó en la declaración objeto de discusión. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de los actos acusados, en cuanto concluyó, de una parte, que la DIAN no violó el derecho de defensa de Gemedco, toda vez que se probó que la respuesta al requerimiento especial fue extemporánea, dado que este se notificó el 18 de diciembre de 2008, por lo que plazo de tres meses que para contestarlo prevé el artículo 707 del E.T. vencía el 18 de marzo de 2009 y la demandante lo hizo al día siguiente. Al respecto la Sala reiteró su criterio jurisprudencial, según el cual el plazo para responder el requerimiento se cuenta a partir de la notificación del mismo y no desde el día siguiente a la notificación, como lo aducía la actora. De otro lado, la Sala concluyó que la DIAN aplicó correctamente el literal e) del art. 481 del E.T., vigente para el 6º bimestre del 2006, al desconocer la exención sobre los ingresos por concepto de «comisiones por venta de equipos» y de «garantía servicio técnico» que la

demandante aplicó a la declaración de dicho periodo. Para el efecto precisó que los servicios que Gemedco le prestó a GE Healthcare no se utilizaron en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, como lo exige el mencionado literal e), sino que se demostró que el beneficio, provecho o utilidad de los mismos se materializó en Colombia a favor de los clientes de Healthcare ubicados en territorio nacional. Sobre el punto la Sala señaló que si bien los servicios se prestaron a favor de clientes que, aunque de una compañía extranjera, estaban ubicados en el país y el destino final de la operación era Colombia, ello no significa que en las actividades de intermediación comercial en general, el hecho de que el comprador o cliente se encuentre en el país excluya la posibilidad de que el servicio se entienda utilizado en el exterior, pues en esos casos lo relevante es determinar el destino final de la operación intermediada. SERVICIO PRESTADO EN COLOMBIA - Constituye hecho generador del IVA / SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA - Noción / EXPORTACION DE SERVICIOS - Está exenta del impuesto sobre las ventas / EXENCION DEL IVA PARA EXPORTACION DE SERVICIOS - Presupuestos / SERVICIO EXPORTADO - Se entiende utilizado exclusivamente en el exterior cuando el fruto del servicio recibido por el destinatario se materializa íntegramente fuera del país / EXENCION DEL IVA PARA EXPORTACION DE SERVICIOS DE REPRESENTACION - No es relevante el vínculo contractual mediante el que se realice, sino la efectiva y exclusiva utilización del servicio en el exterior, pues solo así se configura la exportación El literal b) del artículo 420 del E.T. establece que la prestación de servicios en el

territorio nacional constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas. El artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 define servicio para efectos del impuesto sobre las ventas, así: Artículo 1º. DEFINICIÓN DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. Por regla general, los servicios se consideran prestados en la sede del prestador del servicio, independientemente del lugar en que se ejecute la actividad o labor contratada, con excepción de los servicios expresamente previstos en la ley. Precisamente, el literal e) del artículo 481 E.T., vigente para el 6º bimestre del año 2006, previó la siguiente excepción: “e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento (…)”. Como se puede apreciar, la norma transcrita establece que están exentos los servicios que, no obstante ser prestados en Colombia, se utilizan de manera exclusiva en el exterior. Se trata de lo que la jurisprudencia y la doctrina denominan exportación de servicios. Según la disposición citada, para que proceda la exención del impuesto sobre las ventas en este tipo de

operaciones se requiere: i) que el servicio sea prestado en el país en desarrollo de un contrato escrito; ii) que sea utilizado exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia y iii) que se cumplan los requisitos que señale el reglamento que, para el caso, eran los establecidos en el artículo 6º del Decreto 2681 de 1999. Dado que la controversia en el presente caso alude a si se cumplió o no el segundo requisito, esto es, si el servicio fue utilizado exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia, la Sala se referirá, en concreto a ese requisito. Pues bien, sobre ese requisito, la Sala ha precisado que el servicio se entiende utilizado exclusivamente en el exterior cuando el beneficio, provecho o utilidad que reporta el servicio prestado se materializa en forma integral fuera del país. Según el precedente que se reitera, como la utilización del servicio se predica del destinatario, la sociedad o persona contratante sin domicilio, negocios o actividades en Colombia, es este el que debe disfrutar integral y exclusivamente del servicio, lo que implica que deba ser entregado para su aprovechamiento en el exterior, o, como también lo ha precisado la Sala, que el fruto del servicio recibido se materialice en el exterior. Por lo tanto, para que el servicio sea exento del impuesto sobre las ventas, debe verificarse en cada caso concreto que efectivamente se utilice fuera del territorio nacional, pues solo de esa manera se configura la exportación, desde luego sin desconocer los demás requisitos que permiten acreditar el derecho a la exención, pero siempre bajo la premisa de darle prevalencia a lo sustancial sobre lo formal. En los típicos casos de representación, la Sala ha dicho que no es relevante el tipo

de vínculo contractual mediante el que se realice la actividad. Que lo determinante es que se verifique que el provecho que genere el servicio prestado se materialice en el exterior. Por esa razón la Sala ha advertido que la cualidad que distingue la exportación del servicio para que sea exento de impuesto sobre las ventas no deviene de la celebración del negocio jurídico de venta del bien en el exterior, sino de la efectiva y exclusiva utilización del servicio por fuera del territorio colombiano. En ese sentido, en sentencia del 25 de marzo de 1998, la Sala, al anular parcialmente un aparte del Concepto 35411 de 2 de mayo de 1996, que disponía que no estaban exentas actividades tales como la intermediación, la agencia comercial o la representación, señaló: En efecto, la norma acusada excluye de la exención del impuesto a las ventas consagrada directamente en la Ley 223 de 1995, a los servicios de intermediación, agencia comercial y representación, que se realicen con personas sin residencia ni domicilio en el país, a pesar que por la naturaleza de tales mandatos, éstos también podrían prestarse en Colombia para ser utilizados en el exterior. El agente comercial, por ejemplo, podría tener como actividad la de proporcionar clientes a una sociedad extranjera que tenga negocios o actividades en Colombia, para que ésta haga uso de ellos en el exterior. Igualmente los representantes e intermediarios podrían propiciar negociaciones de la empresa que representan, para ser ejecutadas fuera del territorio nacional.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 420 LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 481 LITERAL E / DECRETO 1372 DE

1992 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exención del impuesto sobre las ventas en la exportación de servicios se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 25 de marzo de 1998, Exp. (8231), M.P. Germán Ayala Mantilla; 10 de octubre de 2007, Exp. 25000-2327-000-2003-00335-01(15839), M.P. María Inés Ortiz Barbosa y 28 de noviembre de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2011-0012001(19527), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

PLAZO PARA DAR RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Forma de contabilizarlo / PLAZOS DE MESES O AÑOS - Corren de fecha a fecha y finalizan a la media noche del último día de plazo / PRIMER DIA DE PLAZOEs el punto de partida para computar el término previsto en meses o años y corresponde a la fecha del día en que se notifica el acto administrativo / PLAZO DE MESES - Se debe contar de día a día El artículo 707 del E.T. establece: Artículo 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales

solicitudes sean conducentes, caso en el cual, estas deben ser atendidas. El artículo 59 del CRPM establece que: «Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal». De otra parte, el inciso segundo del 67 del Código Civil dispone que «El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días según los casos». Conforme con las normas citadas, tratándose de los términos de meses o años, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina. La Sala ha dicho que cuando la norma se refiere al «primer día de plazo» debe interpretarse en el sentido de que el primer día de plazo corresponde a la fecha del día en que se notifica el acto administrativo. Que ese es el punto de partida para computar el plazo previsto en meses o años. De manera que, ese plazo finaliza a la media noche del último día de plazo, día que, en todo caso, debe coincidir con el del día en que se surtió, mes o año antes, la notificación […] De los hechos narrados, se puede apreciar que es un hecho no controvertido que

el requerimiento especial se notificó el 18 de diciembre de 2008. En consecuencia, el plazo de tres meses que tenía la demandante para contestar el requerimiento especial vencía el 18 de marzo de 2009. Tampoco es un hecho controvertido que la demandante radicó la respuesta al requerimiento especial el 19 de marzo de 2009, esto es, el día siguiente a la fecha de vencimiento. En virtud de que la Sala aclara que el plazo de meses se debe contar de día a día, que para el caso concreto sería del 18 de diciembre al 18 de marzo, está probada la presentación extemporánea del requerimiento especial y, en esa medida, la DIAN no violó el derecho de defensa de la demandante. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 707 / LEY 4 DE 1913 - ARTICULO 62 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 67

NOTA DE RELATORIA: Sobre la forma de computar los términos o plazos se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 17 de septiembre de 2004; Exp. 25000-23-27-000-2007-00018-01(19275), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 30 de agosto de 2007, Exp. 25000-23-27-000-200201477-01(15517), M.P. Ligia López Díaz; 23 de abril de 2009, Exp. 25000-23-27000-2005-00552-01(16536), M.P. Héctor J. Romero Díaz; 25 de marzo de 2010,

Exp. 25000-23-27-000-2004-00130-01(16831), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 15 de julio de 2010, Exp. 76001-23-25-000-2003-00496-01(16919), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y 11 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27000-2008-00061-01(17837), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00021-01(19093)

Actor: GENERAL MEDICA DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda que más adelante se transcriben.

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS  El 10 de enero de 2007, General Médica de Colombia S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2006, declaración corregida el 7 de diciembre de 2007.  El 16 de diciembre de 2008, mediante el Requerimiento Especial 312382008000003, notificado el 18 de diciembre de 2008, la DIAN propuso

modificar la declaración privada a efectos de reliquidar el valor de los ingresos declarados como no gravados.  El 3 de agosto de 2009, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 312412009000053, la DIAN modificó la declaración del impuesto a las ventas presentada por la demandante por el sexto bimestre del año 2006, de acuerdo a lo propuesto en el requerimiento especial.  El 17 de agosto de 2010, previa interposición del recurso de reconsideración, mediante la Resolución 900070, la DIAN modificó la liquidación oficial de revisión para efectos de exonerar a la demandante de la sanción por inexactitud.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA General Médica de Colombia S.A.1 formuló la siguiente pretensión: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3124120090000053 de 3 de agosto de 2009 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y la nulidad parcial de la Resolución No. 900070 de 17 de agosto de 2010, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de Nivel Central de la DIAN, en lo que respecta a la decisión de determinar el impuesto sobre las ventas a cargo de la sociedad por el sexto bimestre de 2006 en $521.390.000; y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada impuesto sobre las ventas, presentado por la compañía por dicho periodo.

1 En adelante Gemedco. 2.1.1. Normas violadas: La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: artículo 29.  Estatuto Tributario: artículos 481 [literal e)], modificado por el artículo 33 de la Ley 633 de 2000, y 707.  Decreto Reglamentario 2681 de 1999: artículo 6º.  Circular Externa 039 del 1º de marzo de 2000, expedida por el Ministerio de Comercio Exterior. 2.1.2. Concepto de la violación Violación del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, del artículo 6º del Decreto 2681 de 1999 y de la Circular Externa 039 de 2000 expedida por el Ministerio de Comercio Exterior. Dijo que según los artículos 481 del E.T. y 6 del Decreto 2681 de 1999, la exportación de servicios está exenta del impuesto sobre las ventas, siempre que: i) el servicio sea prestado en el país en desarrollo de un contrato escrito; ii) se utilice exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia; iii) el contribuyente esté inscrito en el Registro Nacional de Exportadores y iv) se radique ante la Dirección General de Comercio Exterior una declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen para su registro. Explicó que durante el sexto bimestre del año 2006, Gemedco en desarrollo del contrato de representación internacional de ventas y servicios, le prestó a GE Healthcare2 ciertos servicios que gozaban de exención del impuesto sobre las ventas conforme al literal e) del artículo 481 del E.T. Que, por lo anterior, las compensaciones que la demandante percibió durante el

periodo en discusión como contraprestación por los servicios que prestó, constituían ingresos brutos por operaciones no gravadas. 2 En adelante Healthcare. Sostuvo que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas para darle a las compensaciones en cuestión el tratamiento de ingresos por operaciones gravadas, pues asumió que los servicios que las originaron estaban sujetos al impuesto sobre las ventas. Que así, la Administración violó el literal e) del artículo 481 del E.T., el artículo 6 del Decreto 2681 de 1999 y la Circular externa 039 de 2000 del Ministerio de Comercio Exterior, ya que los servicios en discusión reunían los requisitos para que se calificaran como exentos, a saber: El servicio se prestó en el país en desarrollo de un contrato escrito: señaló que en el expediente reposaba copia del contrato de representación internacional de ventas y servicios celebrado entre Gemedco y Healthcare, cuya validez no fue cuestionada. Que en lo que atañe a la prestación del servicio en el país, en la Resolución 900070 de 17 de agosto de 2010, la DIAN reconoció el cumplimiento de éste requisito. Que, por tanto, estaba acreditado que la demandante le prestó sus servicios a Healthcare en Colombia en desarrollo de un contrato escrito. El servicio se utilizó exclusivamente en el exterior por empresas o personas o empresas sin negocios o actividades en Colombia: advirtió que la parte contratante del servicio era Healthcare, que era una división de General Electric Company, entidad organizada según las leyes del Estado de Nueva YorkEstados Unidos de América, con oficinas en 7600 Corporate Center Drive, Suire 501, Miami, Florida 33126. Que Healthcare no tenía residencia ni domicilio en Colombia, no desarrollaba

operaciones vinculadas con su objeto en el país y no tenía un establecimiento para ejercerlo. Que estas eran negaciones indefinidas que de acuerdo con el artículo 117 del C.P.C. no requerían de prueba. Agregó que según lo dicho por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 28 de marzo de 1998, expediente 8231, las actividades de intermediación comercial o representación se consideran exportación de servicios. Que, de igual forma, según sentencia del 10 de octubre de 2007, expediente 15839, para acceder a la exención del impuesto sobre las ventas lo relevante era determinar si la utilización o aprovechamiento del servicio se verificaba en los países de residencia de los contratantes. Que, en consecuencia, la intermediación comercial podía tenerse como exportación de servicios, siempre que se verificara que la labor ejecutada por el prestador ha sido aprovechada por la parte contratante en el exterior. Manifestó que conforme con el contrato antes referido, los servicios que Gemedco le prestó a Healthcare fueron: i) la promoción de ventas de ciertos productos de Healthcare en Colombia y ii) el suministro de servicios posventa a los clientes de la contratante. Que los servicios contratados se prestaron en Colombia, que, sin embargo, su aprovechamiento se produjo en el exterior, en las sedes de Healthcare, pues aunque Gemedco contactaba los clientes potenciales, la contratante efectuaba directamente la venta de sus productos y era sobre los productos vendidos que la demandante debía prestar los servicios posventa. Advirtió que, además, Healthcare fue quien le pagó a Gemedco por sus servicios, no los clientes, y que la remuneración dependió de los ingresos que la contratante

obtuvo por las ventas que realizó en Colombia. El contribuyente debe estar inscrito en el Registro Nacional de Exportadores: dijo que la exigencia de inscripción en el Registro Nacional de Exportadores se satisfizo con la inscripción en el RUT, dado que con la entrada en vigencia del Decreto 2788 de 2004 el RUT sustituye e incorpora el Registro Nacional de Exportadores. Se radique ante la Dirección General de Comercio Exterior una declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios para su registro: advirtió que debía tenerse en cuenta que la Circular Externa 039 de 1º de marzo de 2000 del Ministerio de Comercio Exterior, vigente para el momento en que se suscribió el contrato, precisó, sobre el registro de la declaración de exportación de servicios para obtener la exención del impuesto sobre las ventas, que el usuario exportador debía conservar los soportes de la exportación de servicios por un término de dos años. Que al haber transcurrido más de dos años desde la suscripción del contrato, la DIAN no podía reclamar los documentos que soportaban las operaciones de exportación de servicios, incluyendo el registro de la declaración. Que en la Resolución 900070 de 17 de agosto de 2010, la DIAN sostiene que el registro de la declaración escrita de los contratos de exportación de servicios no es un documento soporte de la operación de exportación, y que por tal razón no le se aplica la norma citada. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 707 del Estatuto tributario. Dijo que la DIAN vulneró el derecho de defensa de la demandante por pretermisión del término de respuesta al requerimiento especial. Sostuvo que Administración pretermitió el plazo previsto en el artículo 707 del E.T.

para responder al requerimiento especial e incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 730 ibídem, porque se desconocieron las objeciones propuestas contra dicho acto. Que, contrario a lo que estima la DIAN, las objeciones se radicaron en tiempo. Que si el requerimiento especial se notificó el 18 de diciembre de 2008, el término para radicar las objeciones inició el 19 de diciembre de 2008 y culminó el 19 de marzo de 2009. Advirtió que la Administración acierta al indicar que el plazo para contestar el requerimiento especial inicia al día siguiente de la notificación y que éste es el primer día del plazo concedido, pero que olvida que en virtud del parágrafo 2º del artículo 59 del CRPM «El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses». Que, de esa manera, si la notificación del requerimiento especial se surtió el 18 de diciembre de 2008 y el plazo iniciaba al día siguiente, el término para la respuesta del requerimiento especial vencía el 19 de marzo de 2009, fecha en la que se radicó el escrito de objeciones. Concluyó que las objeciones propuestas contra el requerimiento especial se radicaron en tiempo, que, por consiguiente, la Administración, al desconocerlas, vulneró el derecho de defensa, y a su vez, los actos acusados se encuentran incursos en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 720 del E.T. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda.

En relación con la violación al debido proceso, dijo que el requerimiento especial fue notificado el 18 de diciembre de 2008, de tal suerte que el término para dar respuesta vencía el 18 de marzo de 2009. Que la demandante radicó la respuesta al requerimiento especial el 19 de marzo de 2009, es decir, en forma extemporánea. Frente a la violación del artículo 481 del E.T., sostuvo que estaba probado que la demandante prestó servicios de promoción, venta y de garantía de los equipos que producía Healthcare. Que los servicios eran prestados en el país, tal como lo confirmaron algunos clientes de la demandante quienes, en respuesta a requerimientos de la DIAN, manifestaron que la encargada de realizar la orientación y asesoría para la compra de los equipos médicos, así como de cubrir la garantía en Colombia era Gemedco. Que si bien Healthcare se encontraba ubicada en el exterior, al igual que los bienes que promovía Gemedco, los compradores no debían dirigirse al extranjero para adquirir los bienes. Que según lo establecido en el contrato de representación internacional de ventas y servicios celebrado entre la demandante y Healthcare, Gemedco, además de realizar los servicios de promoción, vendía en el país los productos de di

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