CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00022-01(19610)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00022-01(19610)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Configuración / INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES – Evento en el que se entienden individualizadas / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR NO INDIVIDUALIZAR EN DEBIDA FORMA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE LA DEMANDA – Procedencia / FALLO INHIBITORIO – Procedencia La Sala considera que le asiste razón al Distrito Capital y que, en efecto, se configuró una inepta demanda, por las razones que a continuación de exponen. El artículo 138 del CCA –Decreto Ley 01 de 1984– dispone lo siguiente: Artículo
138. Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con la norma citada, las pretensiones de la demanda se entienden adecuadamente individualizadas cuando se identifica con toda precisión el acto cuya nulidad se pretende. Así mismo, cuando se demandan los actos que modifiquen o confirmen el acto pedido en nulidad, si este fue objeto
de recursos en la vía gubernativa. La norma es enfática en precisar, además, que si se alega el silencio administrativo, sin distinguir de qué tipo, se deben anexar las pruebas que lo demuestren. (…) En esas condiciones, la Sala considera que hay una ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no fueron individualizados en debida forma los actos administrativos objeto de la demanda, como lo exige el artículo 138 del CCA, y, en consecuencia, se proferirá fallo inhibitorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 138
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Eventos en que procede / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Forma para invocarlo. Debe protocolizar la constancia o copia de la petición interpuesta ante la administración, junto con la declaración jurada del peticionario de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para resolverlo / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento en el que inicia el término / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NO RESUELTO DENTRO DEL TÉRMINO – Efectos jurídicos / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Puede ser declarado de oficio o a petición de parte / EXISTENCIA DE ACTO
ADMINISTRATIVO EXPRESO QUE DECIDA DECLARAR CONFIGURADO O
NO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Alcance / AUTORIDAD
TRIBUTARIA QUE DECIDE NO DECLARAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO POR NO ENCONTRARLO PROBADO – Posibilidades del
contribuyente / OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
POR NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE
RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración /
SILENCIO ADMINISTRATIVO POR HECHOS DISTINTOS DE LA NOTIFICACIÓN Y QUE ESTÁN ÍNTIMAMENTE RELACIONADOS CON LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Prueba de los hechos / PETICIÓN DE
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Oportunidad / DECLARACIÓN DEL
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO RESPECTO DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS CUYA DEMANDA DE NULIDAD ANTE LA JURISDICCIÓN HAYA SIDO ADMITIDA – Improcedencia El silencio administrativo positivo, conforme lo dispone el artículo 41 del CCA, procede en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales. Para invocarlo, el artículo 42 del CCA dispone que la persona que se halle en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, debe protocolizar la constancia o copia de la petición interpuesta ante la administración, junto con la declaración jurada del peticionario de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto. Esa escritura pública produce todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió y, por eso, basta esa protocolización para que todas las personas y autoridades reconozcan sus efectos. En materia tributaria, el artículo 734 del ET dispone que si transcurrido el término para resolver el recurso de reconsideración contra los actos de las autoridades tributarias –que es de un año, contado a partir
de su interposición en debida forma– sin que el recurso se haya resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente. A diferencia de lo que prevé el Código Contencioso Administrativo, el artículo 734 del ET establece que el silencio administrativo positivo lo declara de oficio la administración o a petición de parte. No está contemplada la protocolización del recurso de reconsideración, ni la obligación de rendir una declaración jurada del recurrente, pues se entiende que la autoridad tributaria es la que verifica si el recurso se resolvió o no por fuera del plazo legal. Por lo tanto, debe existir un acto administrativo expreso que decida declarar configurado o no el silencio administrativo positivo. En caso de que se declare el silencio administrativo positivo, lo propio es que se revoque el acto administrativo proferido por la autoridad tributaria, ora el que liquida oficialmente el impuesto ora el que impone la sanción, puesto que configurado el silencio contra el recurso de reconsideración, este se entiende fallado a favor del recurrente. En el caso contrario, si la autoridad tributaria decide no declarar el silencio administrativo positivo por no encontrarlo probado, este acto debe ser demandado junto con el acto que decide de fondo la situación jurídica del contribuyente, así como con el acto que haya resuelto el recurso de reconsideración. Esto, con fundamento en el inciso final del artículo 138 del C.C.A que exige que si se alega el silencio administrativo positivo, a la demanda se debe anexar la prueba de ese hecho. En materia tributaria la configuración del silencio administrativo puede ocurrir por no notificar en tiempo el acto administrativo que decidió el recurso de
reconsideración, caso en el cual, la prueba estará referida a la falta o indebida notificación. Pero también puede ocurrir cuando, en general el recurso de reconsideración no se resuelve dentro del año previsto para decidirlo, por cualquier circunstancia, puesto que el artículo 734 del E.T. no limita los hechos que podrían ocurrir en el curso de una actuación administrativa. En estos casos, si se alega el silencio administrativo por hechos distintos de la notificación y que están íntimamente relacionados con la actuación administrativa se deberá aportar la prueba de tales hechos. Lo anterior pone en evidencia que la petición para que se declare el silencio administrativo positivo no da lugar a iniciar una actuación administrativa independiente de la que decide de fondo la situación jurídica del contribuyente. Entendida la actuación administrativa como una sola, todos los actos deben ser demandados como una proposición jurídica completa, y por lo tanto, dentro de los plazos de caducidad. La anterior precisión es relevante para advertir que la petición de silencio administrativo positivo no se puede interponer ante las autoridades tributarias en cualquier tiempo. Si bien el artículo 734 del ET no dispone en qué oportunidad la autoridad tributaria puede declarar de oficio el silencio administrativo positivo y en qué oportunidad el contribuyente puede pedir esa misma declaratoria, es menester tener en cuenta que el silencio administrativo positivo implica que se entienda resuelto favorablemente el recurso de reconsideración, en otras palabras, que se entienda revocada la decisión recurrida. En ese contexto, debe advertirse que en vigencia del Código Contencioso Administrativo la autoridad tributaria no podía revocar actos que
hubieran sido demandados y cuya demanda haya sido admitida [artículo 71 del CCA]. En consecuencia, no podría declarar el silencio administrativo positivo respecto de actos administrativos cuya demanda de nulidad ante la jurisdicción haya sido admitida. Correlativamente, el contribuyente no podría pedir la declaración del silencio administrativo positivo respecto de actos administrativos que estén en las condiciones anotadas, ni mucho menos si no se interpuso demanda y se dejó vencer el plazo de caducidad puesto que, en este caso, los actos administrativos ya han adquirido firmeza. Precisado lo anterior, la Sala considera que es pertinente decidir si se configuró el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución DDI 055384 del 22 de junio de 2006, mediante la que el Distrito Capital resolvió negativamente una solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio presentada por Seguro Bolívar. (…) Como se puede apreciar, los hechos dan cuenta de que la demandante presentó la petición de silencio administrativo positivo que se habría configurado, presuntamente, porque el Distrito Capital no resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución DDI 055384 del 22 de junio de 2006, aproximadamente once meses después de que ya se había consolidado la situación jurídica. En consecuencia, no era procedente formular esa petición. En todo caso, formulada la petición y resuelta la misma, lo propio era que se demandara como una proposición jurídica completa tanto los actos administrativos que resolvieron negativamente la petición de devolución como la petición de declaración de la configuración del silencio administrativo
positivo dentro de los plazos de caducidad. En el presente caso está demostrado que no se demandaron los actos administrativos que resolvieron negativamente la petición de devolución, y que así se hubieran demandado junto con los actos que resolvieron negativamente la configuración del silencio administrativo positivo habría quedado en evidencia que la acción estaba caducada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 41 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 42 / ESTAUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 138 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) –
ARTÍCULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., Diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00022-01 (19610)
Actor: COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DIRECCION DISTRITAL DE
IMPUESTOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: PRIMERO: Se declara la NULIDAD de la Resolución No. DDI 224704 y/o 2009EE580430 de 23 de julio de 2009 y la Resolución No. DDI 185510 y/o
2010EE-399687 de 12 de agosto de 2010, proferidas por la secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá.
SEGUNDO: Se declara a título de restablecimiento de derecho, que la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá debe devolver a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. la suma de $3.751.208.000, más los intereses de ley.
TERCERO: No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 22 de junio de 2006, mediante la Resolución DDI 055384, el Distrito Capital resolvió negativamente la solicitud de devolución de $3.751.208.000 presentada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. –en adelante Seguros Bolívar. El 17 de octubre de 2006, Seguros Bolívar interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución DDI 055384 del 22 de junio de 2006. El 10 de enero de 2008, mediante la Resolución DDI 00288, el Distrito Capital resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DDI 055384 del 22 de junio de 2006 en el sentido de confirmar el acto recurrido. El 23 de julio de 2009, mediante la Resolución DDI 224704, el Distrito Capital negó la declaración de silencio administrativo positivo solicitada por la demandante frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DDI 055384 del 22 de junio de 2006. El 12 de agosto de 2010, previa interposición del recurso de reconsideración,
mediante la Resolución DDI 185510, el Distrito Capital confirmó la Resolución DDI 224704 del 23 de julio de 2009.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.La demanda La demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que ese honorable tribunal mediante el juicio respectivo proceda a declarar la nulidad y por tanto restablecer el derecho de mi representada respecto de la operación administrativa de liquidación de revisión conformada fundamentalmente por la Resolución No. DDI 224704 y/o 2009EE80430 de 23 de julio de 2009 y Resolución No. DDI185510 de agosto 12 de 2010, ambas proferidas por la oficina de recursos tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos
de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de mi representada procediendo a reconocer tanto el silencio administrativo positivo a favor de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., identificada con el NIT. 860.002.503, en que incurrió la Administración en la operación administrativa objeto de esta demanda como silencio administrativo positivo de que trata tanto la escritura 2766 del 22 de mayo de 2009 de la Notaría sexta de Bogotá como la petición inicial presentada ante la Alcaldía Mayor de Bogotá y resuelta negativamente por la operación administrativa objeto de esta demanda, según las cuales, silencios y petición, la Administración debe devolver a la demandante la suma de $3.751.208.000.oo correspondientes a recursos de la seguridad social, más
los intereses de ley a que hubiere lugar, silencio administrativo de que trata la escritura y petición ante la Alcaldía, que se configuró el 17 de octubre de 2007 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 29, 48 y 49. Estatuto Tributario: artículos 565, 732, 733 y 734. Decreto 01 de 1984: artículo 14, 28, 34, 41, 42, 69, 71, 73 y 74. Decreto 807 de 1993: artículos 6, 7 y 8. 2.1.2. El concepto de la violación Dijo que el 11 de mayo de 2006, la demandante solicitó al Distrito Capital la devolución de $3.751.208.000 pagados como impuesto de industria y comercio durante el periodo comprendido entre el primero de enero de 2000 y el 30 de junio de 2004, en razón a que correspondían a recursos de la seguridad social, que por mandato constitucional, no están gravados. Que, mediante la Resolución DDI 055384 del 22 de junio de 2006, el Distrito Capital negó la solicitud de devolución, actuación contra la que la demandante, el 17 de octubre de 2006, interpuso recurso de reconsideración. Advirtió que el 11 de septiembre de 2007, mediante Auto 2007EE202984, el Distrito Capital ordenó la práctica de pruebas y decretó la suspensión, por 90 días, del término para resolver el recurso. Señaló que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 establece que los departamentos
y los municipios deben aplicar el procedimiento del Estatuto Tributario para efectos de la administración, determinación, discusión, cobro y devolución de los impuestos que administren, así como el régimen sancionatorio. Que según el artículo 733 del ET, el término para resolver los recursos se suspende mientras dure la inspección tributaria si esta se practica a solicitud del contribuyente y hasta por tres meses cuando se practica de oficio. Sostuvo que en contraposición a lo previsto en las normas citadas¸ el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 estableció una causal de suspensión del término para resolver los recursos no prevista en el Estatuto Tributario. Que, en consecuencia, la aplicación de la disposición distrital resultaba violatoria de los artículos 732, 733 y 734 del ET y 4, 278, 3313 y 338 de la Constitución Política. Dijo que como el Distrito Capital no resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DDI 055384 en el término previsto –que se cumplió el 17 de octubre de 2007 de acuerdo con los artículos 732, 733 y 734 del ET–, la demandante protocolizó mediante escritura pública del 22 de mayo de 2009 el silencio administrativo positivo, según lo previsto en los artículos 41 y 42 del CCA, y solicitó a la administración distrital el reconocimiento del acto ficto. Agregó que el Distrito Capital, mediante la Resolución DDI 224703 del 23 de julio de 2009, negó el reconocimiento del acto ficto y que para el efecto sostuvo que el término para resolver el recurso había sido suspendido con fundamento en el
artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993, y que por esa razón resolvió el recurso en el término establecido. Advirtió que contra la Resolución DDI 224703 del 23 de julio de 2009, la demandante interpuso recurso de reconsideración, impugnación que fue resuelta mediante la Resolución DDI 185510 del 12 de agosto de 2010 en el sentido de confirmar el acto recurrido. Agregó que la Resolución DDI 185510 del 12 de agosto de 2010 también dispuso que dicha actuación debía ser notificada por correo, pese a que los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 807 de 1993 y 565 del ET establecen que, entre otros actos, los que resuelven recursos, deben ser notificados personalmente. Con fundamento en lo anterior, señaló que los actos administrativos demandados desconocieron el debido proceso de la demandante porque no aplicaron las normas y el procedimiento que regula el silencio administrativo positivo, de manera concreta los artículos 14, 28, 34, 41, 42, 69, 71, 73 y 74 del CCA y 732, 733 y 734 del ET. Advirtió que si el Distrito Capital estimaba que el acto ficto debía ser revocado, lo procedente era aplicar el procedimiento previsto en los artículos 69 al 74 del CCA. De otra parte, dijo que los actos administrativos demandados violaron los artículos 48 y 49 de la Constitución Política que establecen que los recursos de la seguridad social no pueden ser destinados a fines distintos esta y que por esto no pueden ser objeto de ningún gravamen.
Advirtió que la demandante está autorizada para administrar aportes parafiscales –correspondientes a pólizas de seguros de riesgos profesionales, de seguros provisionales y de pensiones– de tal forma que estaba amparada por la restricción constitucional en mención y, por eso, la devolución del impuesto de industria y comercio era procedente. 2.2.Contestación de la demanda El Distrito Capital se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que el silencio administrativo positivo que rige en materia tributaria es de carácter especial, motivo por el que en asuntos fiscales no son aplicables a las reglas del Código Contencioso Administrativo. Que en el caso de la demandante, el Distrito Capital aplicó las disposiciones previstas en los artículos 732 y 734 del ET y que, por eso, no hubo lugar a la violación al debido proceso alegada. Señaló que el 17 de octubre de 2007, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución DDI 055384 del 22 de junio de 2006, mediante la que el Distrito resolvió una solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio. Que el 11 de septiembre de 2007, el Distrito decretó la práctica de pruebas y ordenó la suspensión, por 90 días, del término para resolver el recurso de reconsideración según lo previsto en el artículo 104 del Decreto 807 de 1993. Agregó que mediante la Resolución DDI 000288 del 10 de enero de 2008, el Distrito Capital resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DDI 055384 del 22 de junio de 2006, acto que fue notificado por edicto
el 8 de febrero de 2008. Que no obstante, la notificación realizada en los términos descritos, el 22 de mayo de 2009 la demandante protocolizó un presunto silencio administrativo positivo sobre una situación que, como se advertía, hacía más de un año había quedado en firme. Dijo que según lo expuesto, la demandante pretendía atacar un acto administrativo respecto del que había operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber ejercido la acción correspondiente en el término establecido. Manifestó que la actuación administrativa culminó el 8 de febrero de 2008 con la notificación de la Resolución DDI 000288 del 10 de enero de 2008, fecha a partir de la que inició el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –que se cumplió el 8 de junio de 2008– pero que la demandante no acudió ante la jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a debatir la legalidad de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de devolución. Sobre el particular concluyó que la demanda interpuesta devenía en inepta porque pretende desconocer unos actos administrativos –los que resolvieron negativamente la solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio– amparados por la presunción de legalidad. De otra parte, sostuvo que el acto administrativo mediante el que el Distrito Capital resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto que negó la configuración del silencio administrativo positivo fue notificado por edicto desfijado el 15 de septiembre de 2010. Que lo anterior daba cuenta de que, contrario a lo
que señaló la demandante, la Resolución DDI 18550 del 12 de agosto de 2010 no fue notificada por correo. Por último, sostuvo que la demandante es responsable del impuesto de industria y comercio y que en esa medida debía declarar el tributo correspondiente respecto de las actividades que no fueran retribuidas con recursos de la seguridad social. Que en esos términos, la demandante debió dar aplicación a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 383 de 1997 y corregir las declaraciones para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor. Insistió en que mediante las resoluciones DDI 055384 del 22 de junio de 2006 y DDI 000288 del 10 de enero de 2008, el Distrito Capital resolvió negativamente la solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio presentada por la demandante, actos administrativos sobre los que no se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, se encontraba en firme. Que la demanda interpuesta no era el mecanismo para solicitar la devolución. 2.3.La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de $3.751.208.000, más los intereses de ley. Dijo que según el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, el plazo para resolver el recurso de reconsideración, además de lo dispuesto en el Estatuto Tributario, se suspende por un término de 90 días cuando se dispone de la práctica de pruebas. Que según lo ha precisado el Consejo de Estado, el artículo 104 del Decreto 807
de 1993 adicionó un supuesto no previsto en el Estatuto Tributario que dispone que el término para resolver los recursos se suspende mientras dure la inspección tributaria cuando es solicitada por la parte interesada y hasta por tres meses cuando se decreta de oficio. Que, en esa medida, la disposición distrital era inaplicable. Sostuvo que el Distrito Capital contaba hasta el 17 de octubre de 2007 para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución DDI 055384 del 22 de junio de 2006, mediante la que se resolvió la solicitud de devolución presentada por Seguros Bolívar S.A., sin que fuera procedente suspender el término según lo previsto en el artículo 104 del Decreto 807 de 1993. Que, en esas condiciones, se configuró el silencio administrativo positivo en razón a que el recurso de reconsideración fue interpuesto por la demandante el 17 de octubre de 2006, mientras que el Distrito Capital notificó la resolución que lo resolvió el 8 de febrero de 2008. Concluyó que como le asistía la razón a la demandante, debía declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar, a título de restablecimiento del derecho, la suma de $3.751.208.000 que pagó en exceso por concepto de impuesto de industria y comercio. 2.4.El recurso de apelación Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. 2.4.1. Apelación de la demandante La demandante dijo que, por la conducta asumida por el Distrito Capital a lo largo
del proceso, encaminada a apropiarse de recursos de la seguridad social, era procedente la condena en costas. 2.4.2. Apelación del Distrito Capital –parte demandada Explicó que la demandante solicitó la devolución del impuesto de industria y comercio registrado en declaraciones que se encontraban en firme. Que fue por esa razón que, mediante la Resolución DDI 055384 del 22 de junio de 2006, negó la petición de devolución presentada por Seguros Bolívar. Que no se configuró el silencio administrativo positivo en la actuación administrativa que resolvió la petición de devolución porque el plazo del año previsto para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución DDI 055384 del 22 de junio de 2006 se suspendió para practicar pruebas, conforme lo permitía el artículo 104 del Decreto 807 de 1993, norma que estaba vigente cuando se surtió la actuación administrativa. De otra parte, alegó que la demanda propuesta es improcedente puesto que, independientemente de que los actos demandados sean aquellos que negaron el reconocimiento del silencio administrativo positivo, finalmente lo que pretendería es la nulidad de la Resolución DDI 055384 del 22 de junio de 2006 que resolvió negativamente la solicitud de devolución y de la Resolución DDI 000288 del 10 de enero de 2008, que la confirmó, sin tener en cuenta que estos actos ya se encontraba en firme porque no fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Advirtió que, en todo caso, el silencio administrativo positivo que invocó la demandante no se configuró porque la Resolución DDI 000288 del 10 de enero de
2008, que resolvió el recurso de reconsideración, fue debidamente notificada. 2.5.Alegatos de conclusión 2.5.1. De la parte demandante La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. 2.5.2. De la parte demandada El Distrito Capital reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. 2.6.Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto y solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Dijo que una vez notificado del acto que resuelve el recurso, así se estime extemporáneo, lo procedente es demandarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, en esas circunstancias, la aplicación del procedimiento de la declaratoria del silencio administrativo no es acertada puesto que no existe un acto ficto demandable sino que, por el contrario, existe un acto material que agotó la vía gubernativa. Sostuvo que según lo ha dicho el Consejo de Estado, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía para demandar el silencio administrativo positivo, pues solo está facultada para declararlo la administración. Señaló que el Distrito Capital, mediante la Resolución DDI 00228 del 10 de enero de 2008, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto que resolvió la solicitud de devolución del impuesto de industria y comercio. Que la referida resolución fue notificada por edicto del 8 de febrero de
2008. Que a partir de esta fecha, la demandante tenía un término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que esa era la oportunidad para alegar la ocurrencia del silencio administrativo positivo como causal de nulidad del acto que resolvió el recurso de manera extemporánea. Dijo que a pesar de que la demandante tuvo conocimiento de los actos administrativos mediante los que el Distrito Capital resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos que resolvieron la solicitud de devolución, no acudió a demandar los ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la oportunidad establecida. Advirtió que no obstante lo expuesto, en mayo de 2009, la demandante protocolizó el silencio administrativo positivo, efecto para el que sostuvo que no le había sido notificado ningún acto administrativo, pero que esa afirmación no era cierta. Dijo que el Tribunal pasó por alto las anteriores circunstancias, que resultaban definitivas para analizar la nulidad de los actos administrativos demandados. Que, además, era desafortunado el análisis que hizo respecto de los actos administrativos mediante los que el Distrito Capital resolvió la solicitud de devolución para declarar el silencio administrativo positivo sin tener en cuenta que le fueron debidamente notificados a la demandante.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala decide sobre la nulidad de la Resolución DDI 224704 del 23 de julio de 2009, mediante la que el Distrito Capital negó la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo presentada por Seguros Bolívar, y de la Resolución DDI
185510 del 12 de agosto de 2010 que la confirmó. Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala debe determinar si está probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Distrito Capital. 3.1.Excepción de inepta demanda El Distrito Capital alegó que aunque en la demanda se propuso la nulidad de las Resoluciones DDI 224704 del 23 de julio de 2009 y DDI 185510 del 12 de agosto de 2010, mediante las que el Distrito Capital resolvió negativamente una solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo presentada por Seguros Bolívar, la demandante pretende, en realidad, que se anulen las Resoluciones DDI 055384 del 22 de junio de 2006 y DDI 000288 del 10 de enero de 2008 que resolvieron
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