CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00036-01(20070)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00036-01(20070)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES DE NULIDAD DE ACTOS DE DETERMINACIÓN Y DE
DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Falta de configuración / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD DE ACTOS DE DETERMINACIÓN Y DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Efectos. No impide el pronunciamiento sobre la legalidad de los actos de determinación porque la solicitud de devolución, efectuada en la demanda, no corresponde al restablecimiento del derecho que surgiría de la nulidad de dichos actos [F]rente a la solicitud de inhibición respecto de la petición de devolución del saldo a favor que la demandada formula como excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, la Sala observa que dicha solicitud de devolución del saldo a favor, hecha en la demanda, no corresponde al restablecimiento del derecho que surgiría de la eventual declaratoria de nulidad de los actos demandados, proferidos como resultado del proceso de revisión, que es independiente y distinto al de devolución. Por lo tanto, ello no impide el pronunciamiento respecto de los actos demandados proferidos dentro del proceso de determinación. CONTRATO DE MANDATO – Generalidades / MANDATO COMERCIAL – Noción y remuneración / CONTRATO DE MANDATO COMERCIAL – Efectos fiscales / MANDATO COMERCIAL – Facturación. Las facturas las debe expedir el mandatario y deben ir a su nombre / COSTOS, DEDUCCIONES,
IMPUESTOS DESCONTABLES Y RETENCIONES EN LA FUENTE EN
CONTRATO DE MANDATO – Contabilización / CERTIFICACIÓN SOBRE
COSTOS, DEDUCCIONES O IMPUESTOS DESCONTABLES O
DEVOLUCIONES EN CONTRATO DE MANDATO – Requisitos / REMUNERACIÓN EN CONTRATO DE MANDATOFactura. En el mandato oneroso el mandatario debe expedir al mandante la factura soporte de la remuneración que reciba por su gestión y liquidar el impuesto sobre las ventas, documento que es distinto de la certificación a que se refiere el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 / PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES RESPECTO DE REMUNERACIÓN EN CONTRATO DE MANDATO – Factura como documento soporte El mandato es un contrato en virtud del cual una persona denominada mandante, encarga a otra llamada mandatario, la gestión de uno o más negocios, por cuenta y riesgo del primero. Según lo acordado por las partes, puede ser gratuito o remunerado, lo que también puede ser definido <<por la ley, o por el juez. El artículo 1262 del Código de Comercio, por su parte, dispone que el mandato comercial <<es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra>>, lo que puede implicar o no la representación del mandante. En cuanto a la remuneración, el artículo 1264 del Código de Comercio establece que <<el mandatario tendrá derecho a la remuneración estipulada o usual en este género de actividades, o, en su defecto, a la que se determine por medio de peritos>> y precisa que cuando el mandato termine antes de la completa ejecución del encargo, el mandatario tendrá derecho a honorarios que se fijarán tomando en cuenta <<el valor de los
servicios prestados>> y la remuneración total del mandato. Bajo estos presupuestos, las características del mandato son las siguientes: Es consensual, porque para su perfeccionamiento basta la aceptación expresa o tácita de la gestión que se encarga; Es gratuito cuando no se conviene remuneración u oneroso si el mandato es remunerado. En ambos casos, el mandante debe proveer al mandatario lo necesario para la ejecución del mandato, a pagarle los gastos razonables causados por la ejecución de la gestión y a indemnizarle las pérdidas en que haya incurrido por cuenta del mandato, conforme con el artículo 2184 del Código Civil. Es principal, en razón a que no requiere de otro contrato para existir y; Es nominado, porque está denominado y desarrollado en el Código Civil y en el Código de Comercio. Se destaca que el mandato comercial es por naturaleza remunerado, como surge de lo previsto en el citado artículo 1264 del Código de Comercio, atendiendo a las partes (comerciantes) y al carácter de los actos de comercio objeto del mandato. Ahora bien, para efectos fiscales, el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997, al referirse a la retención en la fuente en el contrato de mandato, señaló que <<El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste>>. Por su parte, el artículo 3 del
Decreto 1514 de 1998 reguló la facturación en el mandato (…) Así, en el contrato de mandato las facturas son expedidas por el mandatario y, en los eventos en que éste adquiera bienes y servicios en desarrollo del contrato, se expiden a su nombre y no al del mandante quien, por su parte, <<declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario>>. Para ello, la norma exige que la certificación esté avalada por contador público o por revisor fiscal, según el caso, y que dicha certificación consigne los conceptos constitutivos de costos, deducciones o impuestos descontables, con su respectiva cuantía. Lo anterior, sin perjuicio de que respecto de la remuneración por el valor de la gestión desarrollada en cumplimiento del mandato, el mandatario debe expedir la respectiva factura que, de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, es el documento idóneo para solicitar costos, deducciones o impuestos descontables, en los impuestos de renta y ventas. En otras palabras, en los eventos en que se pacte una remuneración por los servicios prestados por el mandatario (contrato oneroso), éste deberá expedir al mandante la factura que soporte dicha remuneración, liquidando el impuesto sobre las ventas a que haya lugar, la que, en todo caso, no puede confundirse con la certificación a que se refiere el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998. (…) En el presente caso, la actora suscribió dos ofertas de mandato (…) [T]eniendo en cuenta que en las ofertas de
mandato se pactó remuneración o contraprestación por la gestión adelantada, consistente en un porcentaje de los pagos laborales y gastos de ventas realizados por los mandatarios, ello obligaba a estos últimos a expedirle al mandante la factura respectiva para soportar la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, conforme con lo previsto en el artículo 771-2 del E.T. Con fundamento en lo aducido, no son de recibo las argumentaciones de la actora tendientes a excusar el soporte idóneo -facturasde la deducción discutida, a cuyo efecto se esfuerza en presentar la realidad contractual como un mandato sin remuneración, a título gratuito, respecto del cual sería suficiente soporte de tal deducción las certificaciones avaladas por contador público, conforme con el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998. Tal posición no corresponde a la realidad de la negociación probada en el proceso, pues como ya se precisó, las partes acordaron que el mandato fuera remunerado. (…) En efecto, como la actora parte del supuesto ya desvirtuado de la supuesta gratuidad de la gestión de las mandatarias, tales argumentaciones no desconocen ni afectan la conclusión a la que llegó la Sala, en cuanto a que, en el caso, respecto de los gastos por el “valor de la gestión” derivada de los contratos de mandato, esto es, la remuneración pactada en tales acuerdos, obligaba a las mandatarias a expedirle a la mandante la factura respectiva para soportar la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, conforme con lo previsto en el artículo 771-2 del E.T.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2143 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2149 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2150 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2184 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1264 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 514
DE 1998 – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00036-01 (20070)
Actor: SOLUCIONES PRODUCTIVAS COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El 30 de abril de 2008, la contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20071, en la que registró un saldo a favor de $238.161.000, el cual fue pedido en devolución el 1º de agosto de 20082.
El 19 de septiembre de 2008, mediante Auto de Apertura 3006320080047943, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá inició investigación tributaria bajo el programa <<INVESTIGACIÓN PREVIA A DEVOLUCIÓN>>, respecto de la declaración del impuesto sobre la renta señalada. 1 Folio 39 del c.a. 2 Folio 4 (demanda) y 34 (liquidación de revisión) del c.p. 3 Folio 1 del c.a. 1. El 30 de diciembre de 2008, la mencionada dependencia profirió el Requerimiento Especial 3224020080000194, en el cual propuso modificar el costo de ventas ($290.000), pagos por aportes a salud y parafiscales ($4.701.000) y, gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas ($1.508.851.320). En la respuesta a dicho acto, la contribuyente aceptó parcialmente los cargos formulados frente a las dos primeras glosas y adjuntó copia simple de la corrección provocada de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, presentada el 31 de marzo de marzo de 2009, con sticker 510920601890595. El 2 de octubre de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3224120090001256, mediante la cual rechazó las deducciones correspondientes a los gastos originados en las ofertas de mandato suscritas por la actora con las sociedades Equitel S.A. ($1.306.043.815) y Cummins de los Andes S.A.
($202.807.505), por valor de $1.508.851.320. Contra este acto se interpuso el recurso de reconsideración7, decidido mediante la Resolución 900132 del 6 de septiembre de 20108, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la referida liquidación oficial de revisión. LA DEMANDA La sociedad Soluciones Productivas Colombia S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: <<Con todo comedimiento solicito se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Liquidación Oficial de revisión No. 322412009000125 del 2 de octubre de 2009, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios del año fiscal de 2007. 4 Folios 716 a 732 del c. a. 5. 5 Folios 776 del c.a. 5 y 39 del c.p. 6 Folios 31 a 61 del c.p. 7 Folios 797 ss. del c.a. 6. 8 Folios 65 a 78 del c.p. 2.- La Resolución No. 900132 del 6 de septiembre de 2010, notificada el 13 de septiembre del mismo año, por medio de la cual la Dirección de Gestión Jurídica, Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la misma Administración confirmó en todas sus partes la liquidación atrás referida. 3.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho
solicito se decrete la firmeza de la declaración del impuesto de renta y complementarios del periodo fiscal de 2007 con el rótulo No. 51739050017531 con saldo a favor de $238.161.000, que solicito sea ordenada su devolución con sus respectivos intereses>>. Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 2142 y 2143 del Código Civil; Artículos 742, 743, 744, 745, 771-2, 772 y 777 del Estatuto Tributario y, Artículo 3º del Decreto 1514 de 1998. Como concepto de la violación, en síntesis, expuso lo siguiente: Se refirió a las cláusulas de las ofertas de mandato suscritas el 5 de enero de 2007 entre la actora y las sociedades Equitel S.A. y Cummins de los Andes S.A., y señaló que la voluntad de las partes se concretó en la gestión de las mandatarias, a nombre del mandante, para el desarrollo de las actividades de dirección y gerencia de las unidades de negocio. Que se acordó el reconocimiento de los gastos en que incurrieran las mandatarias, a título de reembolso de gastos, los cuales están soportados en notas contables certificadas por el contador de cada compañía mandataria, sin que ello involucre la existencia de una remuneración para aquellas. Dijo que las partes acordaron que la cláusula cuarta del contrato (valor de la oferta de mandato) no tendría aplicación, por lo que el mandante reconoció, a título de reembolso de gastos, los valores determinados en las notas de contabilidad y certificados por Equitel S.A. y Cummins de los Andes S.A., circunstancia que fue
ratificada por el representante legal de la sociedad en la comunicación del 22 de diciembre de 2008. Rechazó que la Administración afirme que el precio acordado es un elemento esencial de la oferta y que las modificaciones realizadas con posterioridad a la ejecución del mandato no son válidas, porque la voluntad de las partes fue ejecutar el contrato de forma gratuita, conforme con el artículo 2143 del Código Civil, como se expresó por las sociedades mandatarias en las comunicaciones9 del 17 de abril (Cummins de los Andes S.A.) y 9 de mayo de 2007 (Equitel S.A.). Afirmó que, para efectos de soportar los costos y las deducciones en el impuesto sobre la renta por concepto de los contratos de mandato, el Decreto 1514 de 1998 señaló que las facturas y documentos equivalentes se deben expedir por el mandatario, el cual debe conservar los documentos comerciales en que consten las operaciones realizadas por orden del mandante. Que el mandatario debe expedir al mandante una certificación avalada por contador público o por revisor fiscal, en la que relacione la cuantía y el concepto de tales costos. Argumentó que con las certificaciones aportadas por Equitel S.A. soportó los costos y gastos que asumió en la ejecución de la oferta de mandato por $1.306.043.815, suma que fue registrada como gasto en su contabilidad y que corresponde a los valores en que incurrió el mandatario, y que le fueron trasladados a título de reembolso de gastos. Sostuvo que la sociedad demandante no debía soportar los costos y deducciones señalados mediante facturas y que la DIAN confunde el reembolso de los gastos
solicitados por el mandatario en desarrollo de la oferta de mandato con el recibo de un supuesto pago por la contraprestación de los servicios prestados por el mandatario. Sobre la oferta de Cummins de los Andes S.A., adujo que la Administración se equivoca al señalar que esa sociedad recibió como contraprestación por el servicio prestado la suma de $202.807.505, ya que corresponde a reembolso de gastos. Reiteró que no procede la facturación de los valores determinados por la gestión encomendada, como lo plantea la Administración, porque se trata del reintegro de gastos de administración y ventas que el mandante realizó al mandatario. 9 Folios 89 y 90 del c.p. Alegó que durante la investigación administrativa las sociedades mandatarias y la mandante aportaron las pruebas que acreditan los costos y gastos en que incurrió la actora por cuenta del contrato de mandato, debidamente certificadas por las mandatarias. Agregó que las certificaciones de contador público aportadas son suficientes para soportar los costos y los gastos, conforme con el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998. Al efecto, anotó que el Decreto 1514 de 1998 regula la facturación de bienes y servicios a terceros por parte del mandatario en ejecución del mandato, circunstancia que no corresponde con el objeto de la oferta de mandato aludida, en la que no se debía expedir factura por tratarse del reembolso de los gastos en que incurrió el mandatario por la ejecución de la oferta de mandato, esto es, la gestión a nombre del mandante, de las actividades de dirección y gerencia de las unidades de negocio.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Explicó que la demandante registró en la cuenta <<Otros gastos de personal>> la suma de $484.641.223; en la cuenta <<Otros servicios mandato>> la suma de $357.131.292 y en la cuenta <<Otros gastos mandato>> la suma de $666.978.802, para un total de $1.508.851.320, que corresponde a los gastos generados por la ofertas de mandato suscritas con las sociedades Equitel S.A. ($1.306.043.815) y Cummins de los Andes S.A. ($202.807.505). Señaló que con base en los artículos 3 del Decreto 1514 de 1998 y 771-2 del Estatuto Tributario, la Administración rechazó los valores referidos porque la actora no allegó las facturas que corresponden a la contraprestación acordada en la cláusula cuarta del contrato de oferta de mandato. Se refirió al objeto y a las cláusulas de los contratos suscritos con Equitel S.A. y con Cummins de los Andes S.A., y afirmó que <<los Mandatarios debían presentar al Accionante la certificación avalada por el contador público o revisor fiscal de los costos e impuestos facturados en desarrollo del contrato de mandato>>, y que debían elaborar, con cargo a la accionante, una nota de cobro mensual por concepto de reembolso de los gastos originados en relaciones laborales. Que a su vez, la accionante debía efectuar el reembolso de las notas de cobro presentadas por los mandatarios y <<reconocer las notas de reembolso o de gastos emitidos
por los mandatarios>>. Indicó que los mandatarios recibieron una contraprestación en aplicación de la cláusula cuarta del contrato, lo cual se evidencia en los certificados sobre la <<gestión realizada por cada uno de los meses señalados>>, de lo cual se infiere que no es cierta la renuncia a esa cláusula. Adujo que, para efectos de la contraprestación pagada por la actora en calidad de mandante a los mandatarios por la gestión realizada, ellos debían expedir las facturas correspondientes con los requisitos de ley y no una certificación por cada uno de los meses ejecutados. Agregó que en las certificaciones expedidas se registraron los pagos por la gestión realizada a favor del mandante, circunstancia que obra en la contabilidad del mandante, generándose para los mandatarios un ingreso que debió ser facturado. Expresó que el rechazo del gasto obedece a que no se aportaron las facturas, por lo que no se sancionó por inexactitud. Propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, porque en la primera pretensión se solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados; en la segunda que, como restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2007, y en la tercera que se ordene la devolución del saldo a favor determinado en la declaración privada, lo cual no es consecuente con el objeto de la litis, pues se trata de un procedimiento ajeno al de determinación del tributo, por lo que solicitó la inhibición frente a la petición de devolución del saldo a favor. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda,
con fundamento en los siguientes argumentos: Se refirió a la naturaleza jurídica del contrato de mandato y señaló que de acuerdo con los Decretos 3050 de 1997 y 1514 de 1998, ante la existencia de un contrato de mandato por el que una persona recauda ingresos tributarios a favor de otra, <<debe pregonarse la calidad de ingresos gravables únicamente respecto del mandante, puesto que claramente sólo constituyen ingresos susceptibles de aumentar su patrimonio, de igual forma, los costos y gastos registrados por el mandatario sólo podrán utilizarse para depurar la renta del mandante, esto es, de aquél que declara como suyo el ingreso realizado por el mandatario>>. Fijó el problema jurídico en establecer si la suma de $1.508.852.000 es un gasto realizado por el mandatario que resulta deducible para el mandante, en tanto exista la certificación a que alude el inciso 3 del artículo 3º del Decreto 1514 de 1998, o si se trata de una remuneración originada en la gestión adelantada que, para ser deducible por el mandante, requiere que los mandatarios expidan las facturas por los servicios prestados, como lo dispone el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Se refirió a las obligaciones pactadas en los contratos de mandato y destacó que el mandatario debía elaborar mensualmente, con cargo al mandante, una nota de cobro por el monto total de los gastos en que había incurrido, incluyendo el porcentaje de remuneración10 y que al mandante le correspondía reconocer las notas de cobro y reembolsar dichas sumas o autorizar cruces de cuentas. Consideró que los contratos aludidos son onerosos y que la actora estaba
obligada a pagar a los mandatarios la respectiva remuneración de forma conjunta con los gastos que éstos registraran. En relación con la alegada modificación de la cláusula cuarta de los contratos para cambiar el pago del contrato por un reembolso de los gastos del mandato, señaló que los escritos con los que se pretende demostrar dicha modificación no están suscritos por ambas partes y no tienen fecha cierta, pues no se presentaron ante notario ni ante autoridad administrativa como lo exige el artículo 767 del Estatuto Tributario. 10 Por los servicios prestados por Equitel S.A. se pactó una remuneración del 20% de los pagos laborales practicados a los gerentes de unidades de negocio y de los gastos de venta y, por los prestados por Cummins de los Andes S.A. del 100% de los pagos laborales hechos a los gerentes y a todo el personal. No le dio prosperidad a la objeción al dictamen, por cuanto los reparos de la demandada se concretaron en la reiteración de los argumentos de defensa contenidos en la contestación de la demanda. Frente a las conclusiones de la prueba pericial destacó que de los gastos propios registrados por las sociedades mandatarias, se reclasificaron los correspondientes a los gastos generados en el mandato, valores cuyo reembolso fue solicitado con posterioridad al mandante. Sostuvo que la prueba pericial no da fe de <<que las sumas objeto de la reclasificación obedecieran efectivamente a gastos en que haya incurrido el mandatario en desarrollo de la gestión encomendada, pues obsérvese que los gastos no eran contabilizados de forma independiente, sino que una vez registrados todos de forma conjunta, se procedió a reclasificar aquellos que
supuestamente correspondían a los causados en virtud del contrato de mandato>>, lo que genera duda sobre el monto y origen de las sumas solicitadas por los mandatarios. Agregó que el perito no auditó los soportes internos y externos de las sumas registradas como gastos, pues se concretó a revisar las cifras contenidas en los libros. Citó los artículos 51, 53, 55 y 59 del Código de Comercio; 4, 15, 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 y; 773 y 774 del Estatuto Tributario, y precisó que la contabilidad se entiende llevada en debida forma cuando se integran los soportes internos y externos que dan cuenta de la realidad de los hechos económicos consignados. Sobre las certificaciones de gastos expedidas por las sociedades mandatarias, expresó que los montos registrados fueron homogéneos a lo largo del año, por lo que no sería dable concluir que, por acuerdo de las partes, los contratos se volvieron gratuitos, ya que dichos montos, con y sin la remuneración que supuestamente dejó de cobrarse, en vez de reducirse se mantuvieron iguales a lo largo del año gravable. Por lo anterior señaló que las condiciones pactadas inicialmente en los contratos de mandato se mantuvieron incólumes a lo largo del periodo en discusión, y que los mandatarios pudieron incurrir en irregularidades al omitir registrar ingresos por concepto de comisiones. Advirtió que las certificaciones aportadas por las sociedades mandatarias dan fe de que las sumas que debía registrar la actora como gastos ocasionados en desarrollo de los contratos de mandato,
correspondían al <<valor de la gestión>> realizada. Concluyó que no se demostró la modificación de la cláusula cuarta de los contratos de mandato, por lo que no es aceptable el pago de remuneraciones en la misma forma y tiempo que el pago de los gastos, para confundir ambas sumas y soportarlas con los mismos documentos, sin tener en cuenta que la deducibilidad de tales remuneraciones requiere que los mandatarios expidan las facturas por los servicios prestados, como lo dispone el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Se refirió a la valoración probatoria hecha por el a-quo y expresó que la decisión se fundó en suposiciones que no están respaldadas en los hechos y en las pruebas del proceso. Dijo que es errado sostener que se trata de un mandato que pretende recaudar ingresos tributarios a favor del mandante, porque el asunto en discusión se relaciona con las operaciones de administración y gerenciamiento de las actividades de la sociedad. Destacó que no es un encargo para adquirir o enajenar bienes y servicios para el mandante, en cuyo caso se hablaría de ingresos y operaciones que requieren facturación, e insistió en que el mandato celebrado no implica la obligación de facturar, a cuyo efecto anotó que no podría facturarse la vinculación de personal para atender las necesidades del mandante. Refutó que los contratos de mandato sean onerosos, como lo expresó en la demanda. Rechazó que el Tribunal diga que los documentos que demostraban la
modificación de los acuerdos no estaban suscritos por las partes y no tengan fecha cierta, porque tales documentos no tenían que estar firmados por las partes, ya que no son contratos ni otros sí; se trata de declaraciones de los mandatarios en las cuales expresan su interés en apoyar la gestión de la empresa y manifiestan no estar interesados en obtener pago por la gestión realizada, sino el referido apoyo, como alianza estratégica para el crecimiento de las compañías. Sobre el análisis del dictamen pericial hecho por el Tribunal cuestionó que, a pesar de que aceptó que el perito admitió la existencia del reembolso de los gastos solicitados por los mandatarios al mandante, concluyó el a quo que esos valores no constituyen los gastos en que incurrieron las sociedades mandatarias por la gestión realizada a favor del mandante. Indicó que la prueba pericial detalló los gastos en que incurrieron las firmas mandatarias, quienes los certificaron al mandante, adicionalmente por contador público y que a su turno la mandante contabilizó mes a mes como gasto, mediante la observancia, entre otros documentos, de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2007 y sus anexos, los estados financieros y sus notas, y los libros auxiliares de cada uno de los meses. Manifestó que en la sentencia apelada se debió analizar la proporcionalidad en el gasto, porque si la suma de $1.508.852.000 corresponde a comisiones pagadas por el mandante a las mandatarias por la gestión administrativa y presupuestal desarrollada, no se explica por qué si el gasto total, esto es, la deducción del año 2007 del mandante, ascendió $3.716.418.000, es posible reconocer casi la mitad
de ese valor en comisiones para administrar dicho gasto. Expresó que el Tribunal no podía afirmar que el dictamen pericial no atendió las normas contables relacionadas con el registro de operaciones y transacciones, porque el fin de la prueba no consiste en que el perito adelante una investigación sobre la totalidad de los soportes contables de la sociedad. Afirmó que los datos incluidos en el dictamen pericial constatan la realidad de la operación, porque partieron de la existencia de las sociedades mandante y mandatarias, de las declaraciones tributarias y sus anexos, y de la contabilidad conformada por los libros principales y auxiliares. Precisó que no se puede confundir el trabajo de auditoría con un peritaje, pues el primero es una actividad regulada, que no fue realizada por la Administración durante la investigación adelantada, mientras que el segundo no; que además, en este último caso, se deben responder las preguntas realizadas en un cuestionario preparado para cada caso particular. Finalmente, manifestó que la contabilidad fue llevada en debida forma, lo cual se evidencia en que la Administración no impuso las sanciones de libros de contabilidad o de inexactitud, y en que las certificaciones expedidas por las mandatarias, suscritas por contador público para la respectiva contabilización del gasto a cargo de la mandante, están respaldadas por la contabilidad de las compañías. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora no presentó alegatos de conclusión. La demandada avaló lo expuesto en la sentencia apelada y solicitó su confirmación. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir la
legalidad de los actos administrativos demandados que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007 presentada por la sociedad Soluciones Productivas Colombia S.A., en el sentido de rechazar deducciones por valor de $1.508.852.000. Para la sociedad apelante, las deducciones en cuestión son procedentes porque provienen del reembolso de gastos en que incurrieron las mandatarias (Equitel S.A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.