CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00043-01(19202)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00043-01(19202)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Reiteración de jurisprudencia / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Regla / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Liquidación y determinación / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EL SECTOR FINANCIERO – Tratamiento y base gravable especial / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Percepción del ingreso / INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL APLICABLE A LOS ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO E INSTITUCIONES FINANCIERAS – Base gravable general y base gravable especial / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – Alcance. Debía tributar de acuerdo con las reglas generales del impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA – Depuración de ingresos / INGRESOS – Definición / INGRESOS COMO ELEMENTO DE LOS ESTADOS FINANCIEROS – Definición / PLAN ÚNICO DE CUENTA PARA LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES – Integración / PLAN ÚNICO DE CUENTA PARA LAS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES – Estructuración en niveles El artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 señala la regla para calcular la base gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, así: El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará
con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlo, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación. Parágrafo segundo. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta. En el caso del sector financiero, los artículos 45 y 46 del mismo decreto establecen el tratamiento y la “base gravable especial” para el impuesto de industria y comercio, así: Artículo 45.- Los bancos, las corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros de vida, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y demás establecimientos de crédito que defina como tal la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la ley, tendrán la base gravable especial definida en el artículo siguiente. Parágrafo.- Las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no definidas o reconocidas por ésta o por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio
conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto. Artículo 46. Base gravable especial para el sector financiero. La base gravable para el sector financiero señalado en el artículo anterior, se establecerá así: 1. Para los bancos, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros: a) Cambios: posición y certificado de cambio. b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera. c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera. d) Rendimiento de inversiones de la sección de ahorros. e) Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito. f) Ingresos varios, no integran la base, por la exclusión que de ellos hace el Decreto Ley 1333 de 1986. 2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros: a) Cambios: Posición y certificados de cambio. b) Comisiones: de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera. c) Intereses: de operaciones con entidades públicas, de operaciones en moneda nacional, de operaciones en moneda extranjera, y d) Ingresos varios. 3. Para las compañías de seguros de vida, seguros generales, y compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales del bimestre representados en el monto de las primas retenidas. 4. Para las compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros: a) Intereses. b) Comisiones, y c) Ingresos
varios. 5. Para los almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros: a) Servicios de almacenaje en bodegas y silos. b) Servicios de aduanas. c) Servicios varios. d) Intereses recibidos. e) Comisiones recibidas, y f) Ingresos varios. 6. Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales del bimestre representados en los siguientes rubros: a) Intereses. b) Comisiones. c) Dividendos, y d) Otros rendimientos financieros. 7. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base gravable será la establecida en el numeral 1 de este artículo en los rubros pertinentes. 8. Para el Banco de la República, los ingresos operacionales del bimestre señalados en el numeral 1 de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva del Banco, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional. Y, en cuanto a la “percepción del ingreso”, el artículo 37 del mismo Decreto 352 la define así: “Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.” “Se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos
originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.” “Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Distrito Capital, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Distrito Capital.” De lo anterior se desprende que, en el Distrito Capital, para efectos del impuesto de industria y comercio, existe una base gravable general y una base gravable especial que se aplica a los establecimientos de crédito e instituciones financieras reconocidas por la ley. (…) Para el Distrito Capital, tratándose de las operaciones por cuenta propia, hacen parte de la base gravable del tributo los ingresos pero entendidos como tales, únicamente, los créditos de la cuenta 4113, sin tener en cuenta los débitos de esa misma cuenta, los cuales se traducen en pérdidas, costos y gastos generados en desarrollo de la actividad, conceptos que la normativa no autoriza restar al determinar la base gravable. (…) El objeto social principal de la demandante es “invertir en sociedades o empresas de cualquier sector económico, bajo cualquier forma asociativa, cualquiera que sea su nombre o bajo formas unipersonales, hacer lo propio en organizaciones fundacionales o corporativas y en general realizar inversiones en Colombia o en el exterior a través de la adquisición,
enajenación, alquiler o la realización de cualquier negocio jurídico típico o atípico.” En su condición de comisionista de bolsa, la demandante no está incluida en la categoría de institución financiera, por lo que debía tributar de acuerdo con las reglas generales del impuesto de industria y comercio, es decir, liquidarlo sobre los ingresos netos percibidos en el Distrito Capital, derivados de la actividad gravada, obtenidos durante el periodo, según el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, pues solo con la expedición de la Ley 1430 de 2010, el legislador dispuso que los comisionistas de bolsa liquidarían el tributo sobre la base gravable establecida para los bancos, en los rubros pertinentes. Como se dijo anteriormente, el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002 establece que el impuesto correspondiente a cada bimestre, se liquidará sobre los “ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo“. En el Distrito Capital, el periodo gravable es bimestral. Por tratarse de un impuesto de periodo, el hecho generador se realiza durante ese espacio de tiempo, pero la obligación tributaria surge al final del bimestre correspondiente. De otra parte, el mencionado precepto establece la manera de depurar los ingresos, así dispone que “para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.” Ahora, ni la norma territorial ni la que regula el tributo a nivel nacional definen el concepto “ingresos”.
No obstante, como uno de los objetivos de la información contable es fundamentar la determinación de las cargas tributarias, se acudirá a la definición contenida en el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, cuyo texto dice: “Los ingresos representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un período, que no provienen de los aportes de capital”. Los ingresos, como elemento de los estados financieros, son aquellas entradas de recursos que aumentan el activo o disminuyen el pasivo o una combinación de los dos, pero que, en todo caso, incrementan el patrimonio, dice la norma. Como quedó dicho, la actividad bursátil es, en general, reglada. Así mismo, son reglados los estados financieros y demás información de carácter contable de quienes intervienen en el mercado de valores. Entre éstos, las sociedades comisionistas de bolsa que están sujetas al Plan Único de Cuentas – PUC, conforme con lo dispuesto en la Resolución 497 de 2003 de la Superintendencia de Valores, plan que está conformado por el catálogo de cuentas y por la descripción y dinámica de las mismas. Para la identificación de las cuentas, el PUC está estructurado de la siguiente manera: Clase: el primer dígito. Grupo: los dos primeros dígitos. Cuenta: los cuatro primeros dígitos y Subcuenta: los seis primeros dígitos. Los ingresos se contabilizan en las cuentas
de la Clase 4, en las que se contabilizan los beneficios o utilidades operativas y financieras percibidos en el giro normal de la actividad. Tratándose de la cuenta 4113, conforme con el PUC, es una cuenta de la Clase 4 correspondiente a INGRESOS [4.], del Grupo OPERACIONALES [41.], denominada “UTILIDAD EN VENTA DE INVERSIONES – CUENTA PROPIA Y RECURSOS PROPIOS”. En ésta cuenta se registran, entre otros, la variación por aumento o por disminución del valor de las inversiones y derivados tanto valores o títulos de deuda o valores o títulos participativos, adquiridas por cuenta propia por las sociedades comisionistas de bolsa de valores.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 42 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 45 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 46 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 37 / LEY 1430 DE 2010 / DECRETO 2649
DE 1993 – ARTÍCULO 38 / RESOLUCIÓN 497 DE 2003 DE LA
SUPERINTENDENCIA DE VALORES NATURALEZA Y ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA – Reiteración de jurisprudencia / COMISIONISTAS DE BOLSA – Definición / SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA – Forma de
constitución / OPERACIONES POR CUENTA PROPIA DE LAS SOCIEDADES
COMISIONISTAS DE BOLSA – Enunciación / REGLAS DE CONDUCTA QUE
DEBEN SER ADOPTADAS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE
BOLSA CON RELACIÓN A LAS OPERACIONES POR CUENTA PROPIA –
Enunciación / ENTIDADES QUE PARTICIPAN DENTRO DEL MERCADO
PÚBLICO DE VALORES – Entidades autorizadas / ACTIVIDADES QUE
REALIZAN LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA – Conclusiones /
ACTIVIDADES FINANCIERA, ASEGURADORA Y DEL MERCADO DE VALORES – Marco jurídico / SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA – Alcance. No están definidas o reconocidas por el legislador como instituciones financieras, pues las actividades financiera, aseguradora y bursátil se relacionan con el manejo, aprovechamiento o inversión de dineros captados del público, cuyo ámbito de acción y regulación es diverso y distinto / MOVIMIENTO DE LA CUENTA 4113 POR LAS TRANSACCIONES REALIZADAS POR CUENTA PROPIA – Significado del saldo de crédito /
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL POR
LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES EN POSICIÓN PROPIA – Alcance / MOVIMIENTO DE LA CUENTA 4113 POR LAS TRANSACCIONES REALIZADAS POR CUENTA PROPIA – Significado del saldo de débito /
DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA
TRIBUTARIA POR TOMAR SÓLO LOS MOVIMIENTOS CRÉDITOS
CONTABILIZADOS EN LA CUENTA 4113 DURANTE EL BIMESTRE CORRESPONDIENTE – Procedencia El Decreto 1172 de 1980 definió que son comisionistas de bolsa quienes
estando inscritos en el Registro Nacional de Intermediarios han sido aceptados por una bolsa de valores (art. 1°). La Ley 45 de 1990 señaló que las sociedades comisionistas de bolsa deberán constituirse como sociedades anónimas y tendrán como objeto exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores (art. 7°). Así, estas sociedades adquieren y enajenan valores, en nombre propio, pero por cuenta de los comitentes. En el mismo artículo, el legislador autorizó a estas sociedades para realizar, “previa autorización de la Comisión Nacional de Valores y sujetas a las condiciones que fije la Sala General de dicha entidad”, entre otras, las siguientes actividades: “a) Intermediar en la colocación de títulos garantizando la totalidad o parte de la misma o adquiriendo dichos valores por cuenta propia; “b) Realizar operaciones por cuenta propia con el fin de dar mayor estabilidad a los precios del mercado, reducir los márgenes entre el precio de demanda y oferta de los mismos y, en general, dar liquidez al mercado;” En cuanto a las operaciones por cuenta propia, la Sala General de la Superintendencia de Valores, mediante la Resolución 400 de 1995, en la PARTE SEGUNDA – DE LAS ENTIDADES VIGILADAS, en el TÍTULO SEGUNDOSOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA, Capítulo Tercero – Operaciones por cuenta propia, artículos 2.2.3.1 a 2.2.3.17, señaló las transacciones que podían realizar estas sociedades por su propia cuenta. De acuerdo con la Resolución 400 citada, en el mercado primario de valores las sociedades comisionistas de bolsa
podían adquirir temporalmente valores directamente del emisor con el fin de facilitar la distribución y colocación de los títulos, y en el mercado secundario, podían adquirir y enajenar valores inscritos en bolsa con otros inversionistas con el fin de imprimirle liquidez y estabilidad al mercado. Igualmente, que en estas operaciones no pueden utilizar recursos provenientes de sus clientes, sino de su propio patrimonio o mediante endeudamiento. Además, señaló el objeto, los límites, los principios, la forma de realizar las operaciones, las obligaciones y condiciones generales, el tiempo de permanencia de las inversiones y las prohibiciones, entre otras disposiciones. Por medio de la Resolución 1200 de 1995, la misma Superintendencia estableció obligaciones a cargo de tales sociedades, entre las que están las “reglas de conducta” que deben adoptar en relación con dichas operaciones. Así, en el artículo 1.1.3.2, dispuso: “REGLAS DE CONDUCTA QUE DEBEN SER ADOPTADAS POR LAS SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA CON RELACIÓN A LAS OPERACIONES POR CUENTA PROPIA. “a) Observar en todas las operaciones que efectúen por cuenta propia los principios generales, obligaciones y demás disposiciones que establece el capítulo 3o. del título 2o. de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General. “b) Abstenerse de: “b.1 Realizar operaciones por cuenta propia de títulos emitidos, avalados, aceptados o cuya emisión sea administrada por la matriz, por sus filiales o subsidiarias de ésta o de la sociedad comisionista de
bolsa.” En la misma resolución, en la PARTE TERCERA - DE LAS ENTIDADES QUE PARTICIPAN DENTRO DEL MERCADO PÚBLICO DE VALORES, TÍTULO SEXTO – SOCIEDADES COMISIONISTAS DE BOLSA – contempló las actividades autorizadas en el artículo 7 de la Ley 45 de 1990. Así dispuso, en el Capítulo Primero: “ARTICULO 3.6.1.1.- RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN GENERAL. De conformidad con el artículo 7° de la Ley 45 de 1990 se autoriza de manera general a las sociedades comisionistas de bolsa para adelantar las actividades que a continuación se enumeran, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el artículo siguiente. “1. Operaciones por cuenta propia. “2. (…)” De lo anterior, se concluye que las sociedades comisionistas de bolsa pueden realizar, entre otras actividades, las denominadas “operaciones por cuenta propia”, que comprenden la adquisición y enajenación de valores en su nombre, por su propia cuenta y con sus recursos, con el fin de dar liquidez al mercado, y no por cuenta de sus clientes o comitentes, como lo hacen en desarrollo del contrato comercial de comisión. En cuanto al marco jurídico de las actividades financiera, aseguradora y del mercado de valores, la Superintendencia Financiera se pronunció en el Concepto 2011008889-003 del 4 de abril de 2011, en los siguientes términos: “En primer lugar, es de anotar que el artículo 335 de la Constitución Política califica el interés público de las actividades financiera, aseguradora y bursátil, sin ocuparse de definirlas de manera individual, aunque
identifica un elemento común de su naturaleza básica: manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del público. Sin embargo, pese a ser claro que tales actividades compartan esa característica, cada una de ellas tiene un ámbito diverso de acción que justifica que la Carta haya hecho mención específica a las tres categorías en su texto y no haya subsumido sus particularidades en una descripción general denominada indistintamente como actividad financiera. “Conforme con esa orientación, y en uso de las facultades que le asisten en la materia por orden del propio Constituyente, el Legislador ha establecido los objetivos, criterios, instrumentos de intervención, agentes que participan en cada uno de los mercados en que las actividades en comento se desarrollan, como la naturaleza y objeto social de sus operadores. Así, se tiene que en materia financiera y aseguradora, la normatividad aplicable se encuentra contenida en el Decreto 663 de 1993, las disposiciones que éste incorpora, sus modificaciones y/o adiciones (la última de ellas, en virtud de la expedición de la Ley 1328 de 2009), que constituye el actual Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; en tanto que el eje central del mercado de valores, hoy en día está básicamente desarrollado en la Ley 964 de 2005, Ley del Mercado de Valores (sin perjuicio de las disposiciones que regulan aspectos puntuales no previstos en esa ley, como por ejemplo, algunos artículos de las leyes 27 y 45 de 1990). “Ahora bien, en punto específico al sector financiero, se encuentra que el artículo 1º del Estatuto Orgánico determina su estructura y hace una relación general de las entidades vigiladas por
esta Autoridad a las que aplica dicho régimen; y los artículos 2º y 3º del mismo distinguen dos tipos de instituciones financieras en razón de su naturaleza y actividad: al primer grupo pertenecen los establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento y cooperativas financieras) y al segundo, las denominadas sociedades de servicios financieros (fiduciarias, administradoras de fondos de pensiones, almacenes generales de depósito, y de intermediación cambiaria y servicios financieros especiales). “Se advierte, entonces, que en los precisos términos de la normatividad que rige al sector financiero, el Legislador no incluyó a las comisionistas de bolsa en la categoría de instituciones financieras, como tampoco lo hizo al dictar las normas que en particular se refieren a la ejecución de sus operaciones, ni con ocasión de la expedición de la Ley del Mercado de Valores o cuando en la reciente reforma introducida por la Ley 1328 de 2009, se ocupó de actualizar lo referente a la estructura del Sistema Financiero (Título III, artículos 25 a 35 ibídem). “En efecto, el artículo 35º, modificatorio del artículo 3º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo concerniente a las sociedades de servicios financieros, enuncia las entidades que ostentan la condición de tales (entre las cuales no se hace alusión a las sociedades comisionistas) y respecto de su naturaleza señala que las mismas tienen el carácter de instituciones financieras.” La interpretación del anterior concepto permite inferir que las sociedades comisionistas de bolsa no están definidas o reconocidas por el legislador como instituciones financieras,
pues las actividades financiera, aseguradora y bursátil se relacionan con el manejo, aprovechamiento o inversión de dineros captados del público, cuyo ámbito de acción y regulación es diverso y distinto. Por tanto, de conformidad con el parágrafo del artículo 45 del Decreto 352 de 2002, en el 2006, las personas jurídicas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no definidas o reconocidas por ésta o por la ley, como establecimientos de crédito o instituciones financieras, pagarán el impuesto de industria y comercio conforme a las reglas generales que regulan dicho impuesto. (…) [S]e tiene que por las operaciones por cuenta propia, las sociedades comisionistas de bolsa contabilizan en el crédito de la cuenta 4113 el valor correspondiente al beneficio o utilidad obtenida en la adquisición o en la venta de las inversiones y en el débito el valor correspondiente a la pérdida en tales operaciones, cuando éstas se presenten. En consecuencia, si al finalizar el periodo gravable, el movimiento de la cuenta 4113, por las transacciones realizadas en el bimestre, por cuenta propia, arroja como resultado un saldo crédito, esto indica que obtuvo una ganancia o beneficio por dichas operaciones, evento en el que ese valor hace parte de la totalidad de los ingresos, que serán objeto de depuración para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio, el que se liquida sobre los ingresos netos obtenidos por la actividad comercial que da origen a la obligación tributaria, pues dicho saldo crédito corresponde a la cuantificación del hecho generador y responde a la definición de ingreso, en la medida en que podría generar un
incremento en el patrimonio. Pero si, por el contrario, en la fecha en que finaliza el periodo gravable, el saldo de la cuenta 4113 es débito, esto indica que en las operaciones por cuenta propia no obtuvo beneficio o ganancia. Por tanto, ese saldo débito no se tendrá en cuenta al totalizar los ingresos del periodo. No basta la realización de la actividad gravada sino que del resultado de las operaciones en el periodo se genere un ingreso. Esto, sin perjuicio de los ingresos que haya podido obtener la contribuyente por otros conceptos que, depurados, integrarían la base gravable. Para la Sala, el hecho de tomar sólo los movimientos créditos contabilizados en la cuenta 4113 durante el bimestre correspondiente, como lo hacen los actos administrativos acusados, desconoce los principios de equidad y justicia tributaria, puesto que si en las transacciones realizadas por cuenta propia el contribuyente no obtiene ganancia o beneficio, sino pérdida, contablemente esa pérdida se llevaría al débito, por lo que el saldo de las operaciones registradas en el periodo es el que indica si obtuvo o no ingreso por dicha actividad comercial en el bimestre por el que debe tributar. De lo expuesto, se concluye que las sociedades comisionistas de bolsa no han sido definidas o reconocidas por el legislador como instituciones financieras. Que, conforme con el parágrafo del artículo 45 del Decreto 352 de 2002, para el año 2006, tales sociedades debían determinar el impuesto de industria y comercio sobre la base gravable general establecida en el artículo 42 del mismo Decreto, esto es, liquidar el gravamen sobre los ingresos netos obtenidos en el periodo correspondiente. Para determinar
la base gravable, hacían parte de la totalidad de los ingresos del bimestre correspondiente el saldo crédito de la cuenta 4113 del PUC financiero, esto es, el valor resultante del movimiento de dicha cuenta, en la que se registra el valor de la utilidad o pérdida obtenida en las transacciones efectuadas en posición propia, que es el que refleja el ingreso real por las operaciones de tal naturaleza realizadas en el periodo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 335 / DECRETO 1172 DE 1980 / LEY 45 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / LEY 45 DE 1990 – ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN 400 DE 1995 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES – ARTÍCULO 2.2.3.1 / RESOLUCIÓN 400 DE 1995 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES – ARTÍCULO 2.2.3.17 / RESOLUCIÓN 1200 DE 1995 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES – ARTÍCULO 1.2.3.2 / LEY 45 DE 1990 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 663 DE 1993 / LEY 1328 DE 2009 (ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO) – ARTÍCULO 1 / LEY 974 DE 2005 / LEY 27 DE 1990 / LEY 45 DE 1990 / LEY 1328 DE 2009 (ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO) – ARTÍCULO 2 / LEY 1328 DE 2009 (ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO) – ARTÍCULO 3 / LEY 1328 DE 2009
(ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO) – ARTÍCULO 25 / LEY 1328 DE 2009 (ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO) – ARTÍCULO 35 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00043-01 (19202)
Actor: INTERBOLSA S.A.
Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACION ESPECIAL – DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Distrito Capital contra la sentencia del 14 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió: “1.- ANÚLANSE las Resoluciones Nos. 664 DDI 226257 de 12 de agosto de 2009, 691DDI 226677 de 19 de agosto de 2009 y DDI 189008 2010 EE 416383 de 6 de septiembre de 2010, por medio de las cuales la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y al Consumo y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, liquida oficialmente a la sociedad INTERBOLSA S.A. NIT. 800.103.498-9, el impuesto de Industria, Comercio, Avisos
y Tableros, correspondiente a las declaraciones presentadas por los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2006. 2.- DECLÁRANSE en firme las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, presentadas por INTERBOLSA S.A. NIT. 800.103.498-9, correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2006. 3.- No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Los días 19 de julio, 19 de septiembre, 16 de noviembre de 2006 y 17 de enero de 2007, la sociedad INTERBOLSA S.A. presentó las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año 2006, respectivamente1. Previo requerimiento especial, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda expidió las Liquidaciones Oficiales de Revisión 664 DDI 226257 del 12 de agosto de 2009 y 691 DDI 226677 del 19 de agosto de 2009, que 1 Folios 75 a 78. modificaron las declaraciones del impuesto de industria y comercio antes referidas2. Las liquidaciones oficiales de revisión fueron confirmadas mediante la Resolución DDI 189008 del 6 de septiembre de 2010, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora3.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA El apoderado judicial de la sociedad demandante formuló las siguientes
pretensiones: “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y locales a las que hubieren tenido que sujetarse:
1. Resolución No. DDI-189008 del 6 de septiembre de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de
Impuestos.
2. Resolución No. 664DDI 226257 del 12 de agosto de 2009, “por la cual se profiere Liquidación de Revisión a la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentada por el contribuyente Interbolsa S.A. NIT 800.103.498 correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2006”, expedida por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital.
3. Resolución No. 691DDI226677 del 19 de agosto de 2009, “por la cual se profiere Liqui
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