CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00044-01(19672)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00044-01(19672)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COBRO DE INTERESES MORATORIOS – Oportunidad / TASA DE INTERÉS MORATORIO – Determinación / APLICACIÓN DE TASA DE INTERÉS MORATORIO – Presupuestos / INTERESES DE MORA – Tasa de liquidación / IMPUESTO DE RENTA – Causación de intereses / CAUSACIÓN DE
INTERESES EN IMPUESTO DE RENTA – Suspensión / DEVOLUCIÓN DEL
VALOR COMPENSADO EN EXCESO – Procedencia / INTERESES
CORRIENTES Y MORATORIOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Eventos de causación / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS EN MATERIA TRIBUTARIA – Presupuestos / INTERESES CORRIENTES – Inicio y fin de su causación / INTERESES MORATORIOS – Inicio y fin de su causación / RECONOCIMIENTO DE INTERESES CORRIENTES – Improcedencia / RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS – Tasación El artículo 634-1 del Estatuto Tributario señala lo siguiente: (…) En virtud del anterior postulado, es claro que el cobro de los intereses moratorios se debe efectuar desde el momento en que se hace exigible la obligación hasta la fecha en que se cumplan dos años de haberse admitido la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Una vez quede ejecutoriada la providencia definitiva, se causan nuevamente los respectivos intereses moratorios hasta cuando se efectúe el correspondiente pago de la obligación. (…) Ahora bien, señala el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006 lo siguiente: (…) De acuerdo con los términos del inciso segundo de la disposición antes transcrita, dos son los presupuestos
para que se aplique la tasa de interés moratorio vigente a 31 de diciembre de 2005 a saber: que la obligación de pagar el impuesto haya vencido con anterioridad al 1º de enero de 2006 y que a 31 de diciembre de 2005, dicha obligación se encuentre pendiente de pago. (…) Ahora bien, según la misma norma, los intereses de mora que se generen con posterioridad al 31 de diciembre de 2005, esto es a partir del 1 de enero de 2006, se liquidarán a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. (…) La Sala observa que en el caso concreto, se cumplen los dos presupuestos que señala la norma referenciada para que se aplique la tasa de interés vigente a 31 de diciembre de 2005, esto es la tasa del 20.63% (…) En cuanto a los intereses de mora causados a partir del 1 de enero de 2006, según la misma disposición se aplicaría la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera para el respectivo mes de mora. (…) En los dos casos, esto es, respecto de los intereses de mora causados entre el 11 de abril de 1997, fecha en que debía realizarse el pago del impuesto de renta y el 31 de diciembre de 2005, fecha que señala la norma como límite para la aplicación de la tasa de interés vigente a esa fecha (20.63%); así como respecto de los intereses causados a partir del 1º de enero de 2006, debe tenerse en cuenta el término de
suspensión de intereses de los dos años previsto en el artículo 634-l del Estatuto Tributario. (…) Así, no se causaron intereses de mora por el término comprendido entre el 21 de septiembre de 2003, fecha en que vencieron los dos años a partir de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y el 16 de abril de 2009, fecha de ejecutoria de la sentencia que decidió en forma definitiva sobre dicha demanda. (…) Lo anterior porque en virtud del artículo 6341 del Estatuto Tributario, el cobro de los intereses moratorios se debe efectuar desde el momento en que se hace exigible la obligación, hasta la fecha en que se cumplan dos años de haberse admitido la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a partir de este momento se suspende el cobro de los intereses, en espera de que la providencia que pone fin al proceso quede ejecutoriada, momento desde el cual, nuevamente se causan los respectivos intereses moratorios, hasta cuando se efectúe el correspondiente pago de la obligación. (…) [N]o puede ser de recibo la afirmación de la entidad demandada, a cerca de que la fecha de causación de intereses era el 20 de septiembre de 2003 y que, por tanto, la tasa aplicable era la fijada en el Decreto 1725 de 2003, del 26.40% y que por no estarse generando intereses de mora a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, “se aplicaba la norma vigente a su determinación”, puesto que tal interpretación resulta contraria a derecho por las
siguientes razones. (…) De manera que si por disposición de dicha ley, los intereses de mora respecto de dicha obligación se causan a la tarifa vigente a 31 de diciembre de 2005, no podía aplicarse la tarifa del 26.40% establecida en el Decreto 1725 de 2003, porque con tal actuación se estaría violando la ley, que al modificar la tasa de interés moratorio estableció una norma de transición que permitiera unificar la forma de liquidación de intereses de las obligaciones pendientes de pago. (…) En consecuencia, acorde con lo expuesto por el a quo, los intereses moratorios objeto de la compensación deben liquidarse a la tasa vigente al 31 de diciembre de 2005, esto es, 20.63%. Por tal razón, procede la devolución de la suma de $651.049.000 que corresponde al valor compensado en exceso por la DIAN en la Resolución No. 6282-1422 del 4 de septiembre de 2009 y resultante de la aplicación errónea de la tasa de interés del 26.40%. (…) En cuanto a la procedencia de los intereses a favor del contribuyente, el artículo 863 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establecía: (…) Esta disposición regula de manera especial los intereses corrientes y moratorios en materia tributaria, generados, los primeros, por dificultar el Estado la obtención del saldo a favor, y los segundos por la mora en el cumplimiento de los términos para devolver. (…) En ese sentido, independientemente de que en el proceso de devolución de saldos a favor, el contribuyente formule una petición en la solicitud
de devolución, o en escrito independiente, los intereses corrientes y moratorios se causan por ministerio de ley, cuando se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 863 ibídem, que son los siguientes: Los intereses corrientes solo se causan cuando el saldo a favor queda en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o, en general, de cualquier otro acto que niegue, total o parcialmente la devolución, y hasta la fecha del acto administrativo o de la providencia judicial que confirme el saldo a favor. Y, los intereses moratorios se causan desde la fecha de vencimiento del término legal para devolver y hasta cuando la Administración pague efectivamente el saldo a favor del contribuyente. Como se observa, el legislador delimitó los presupuestos que dan lugar al reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios a favor de los contribuyentes en materia tributaria, por lo que su causación y liquidación debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 863 citado. (…) Se observa que según el artículo 863 del Estatuto Tributario, sólo se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión y sobre el mismo se notifique requerimiento especial o acto que niegue la devolución. (…) Toda vez que la DIAN, mediante Liquidación Oficial de Corrección No. 310642008000024 del 20 de mayo de 2008, modificó el saldo a pagar a la suma de $121.917.996.000, se generó un pago en exceso de $6.545.673.000 que fue reconocido por la Administración en los actos demandados, razón por la que la administración no cuestionó el saldo a favor
declarado por el contribuyente, en consecuencia, no procede el reconocimiento de intereses corrientes. (…) El hecho de que existiera una discusión en cuanto a la compensación del saldo a favor, no encaja dentro del presupuesto contemplado en el artículo 863 del Estatuto Tributario, puesto que el derecho que tenía el contribuyente sobre el saldo a favor siempre fue reconocido por la Administración, a tal punto que esas sumas fueron utilizadas en beneficio de la sociedad para el pago de deudas que tenía por otros impuestos. En consecuencia, no procede la liquidación de intereses corrientes. (…) En cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que la devolución, en principio; de la suma de $651.049.000 debió producirse dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud del contribuyente, esto es, el 8 de septiembre de 2009. Toda vez que conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario se causan intereses moratorios a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, se deben tasar los intereses moratorios a partir del 9 de septiembre de 2009, hasta la fecha en que se gire el cheque o se emita el título en el que se ordene el pago de $651.049.000, suma erróneamente compensada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1725 DE 2003 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 635 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 867-1 / DECRETO 2300 DE 1996 – ARTÍCULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863
PRINCIPIOS DE JURISDICCIÓN ROGADA Y CONGRUENCIA – Desconocimiento. El fallo impugnado adoptó una decisión extra petita Observa la Sala que el fallo impugnado desconoció los principios de jurisdicción rogada y congruencia, porque no limitó su análisis a los cargos de la demanda, sino que adoptó una decisión extra petita, en cuanto reconoció intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil en favor de la sociedad demandante y a cargo de la DIAN por $103.517.000, sin que la demandante lo hubiera solicitado. (…) Así, el Tribunal desconoció los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y 305 del Código de Procedimiento Civil, porque excedió los límites de su facultad, ya que decidió sobre peticiones que no hizo el demandante. (…) Tal cuestión no podía ser analizada por el a quo, en vista de que no fue planteado en la demanda– marco de competencia del juez de primera instancia en virtud del principio de jurisdicción rogada, motivo por el cual habrá de revocarse la sentencia apelada en este aspecto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / DECRETO 01 DE 1984
(CCA) – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO
305
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00044-01 (19672)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso: “PRIMERO. DECLÁRESE (sic) la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución No. 6282-1422 de 04 de septiembre de 2009, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – División de Gestión de Recaudo de la DIAN, que ordenó la compensación del pago en exceso del contribuyente correspondiente al impuesto a las ventas del sexto (6º) bimestre del año gravable 2006, a los intereses moratorios causados por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 1996 en la suma de $3.111.169.000, debiendo ser $2.460.120.000, que corresponde a la resta del valor de la suma de $651.049.000, indebidamente compensada, y la nulidad parcial de la Resolución No. 1046 de 22 de septiembre de 2010, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de
Gestión Jurídica de la DIAN, en cuanto confirmó lo anterior frente a este artículo. SEGUNDO. DECLÁRESE (sic) la nulidad parcial del artículo tercero de la Resolución No. 6282-1422 de 04 de septiembre de 2009, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – División de Gestión de Recaudo de la DIAN, que ordenó la devolución de la suma de $1.553.183.000 debiéndose aumentar en la suma $651.049.000, la cual fue indebidamente compensada, y la nulidad parcial de la Resolución No. 1046 de 22 de septiembre de 2010, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en cuanto confirmó la anterior frente a este artículo. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la UAE DIAN la devolución a ECOPETROL S.A., sociedad demandante, de la suma de $651.049.000, compensada de manera errónea por la Administración, así como los intereses legales y moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.
1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos de la demanda El 11 de abril de 1997, ECOPETROL S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 1996, y determinó un saldo a pagar de
$230.215.731.000. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 310642000000024 del 9 de marzo de
2000, la DIAN modificó la declaración presentada y determinó un saldo a pagar de $257.249.182.000, como consecuencia del rechazo de la renta exenta de asfaltos de $24.311.762.000 y de la pérdida en venta de cartera por $5.395.326.692 y una sanción por inexactitud de $16.635.970.000. En contra del anterior acto oficial la actora interpuso el recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución 310662001000043 del 5 de abril de 2000, que confirmó el acto recurrido. ECOPETROL presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los anteriores actos administrativos. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2009, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó un impuesto sobre la renta a cargo por $232.104.096.000., es decir, determinó un mayor impuesto de $1.888.365.000 y levantó la sanción por inexactitud impuesta. El 20 de mayo de 2008, la DIAN profirió la Liquidación de Corrección No. 310642008000024 en la que determinó un pago en exceso a favor de ECOPETROL por $6.545.673.000, por concepto del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2006. El 24 de julio de 2009, la actora solicitó la devolución de $6.545.673.000, correspondiente al pago en exceso reconocido en la liquidación oficial de corrección. También solicitó compensar el pago en exceso contra el impuesto sobre la renta por el año gravable 1996. El 4 de septiembre de 2009, la DIAN profirió la Resolución No. 6282-1422,
mediante la cual reconoció el pago en exceso por IVA correspondiente al sexto bimestre de 2006 a favor de ECOPETROL pero lo compensó contra intereses de mora por el impuesto de renta del año gravable 1996. El 28 de octubre de 2009, la actora interpuso recurso de reconsideración contra esta resolución y la Dirección de Gestión Jurídica, mediante Resolución 1046 del 22 de septiembre de 2010, la confirmó. 1.2 Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “a. Se declare la nulidad de la Resolución No. 6282-1422 del 4 de septiembre de 2009, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). b. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1046 del 22 de septiembre de 2010, que resuelve el Recurso de Reconsideración, emitida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 6282-1422 del 4 de septiembre de 2009. c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a ECOPETROL S.A. NIT 899.999.068-1, ordenando la devolución de la suma de $651.049.000, más los intereses moratorios causados de conformidad con los artículos 863, 864 y 635
del Estatuto Tributario. d. Que se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de intereses moratorios sobre la suma que fue compensada en los actos administrativos demandados, desde el momento en que se reconoció el pago en exceso a favor de ECOPETROL S.A., es decir con la expedición de la Resolución No. 6282-1422 del 4 de septiembre de 2009, hasta la fecha efectiva de su pago. e. Que se ordene si se encuentra procedente la condena en costas a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La demandante citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo; 363, 634-1, 635, 683, 742 y 745 del Estatuto Tributario y 12 de la Ley 1066 de 2006. El concepto de violación se resume de la siguiente forma: Desconocimiento de la prueba de la tasa de interés aplicada en los actos demandados La actora, en el recurso de reconsideración, solicitó a la DIAN que certifique el procedimiento y la tasa de interés moratorio que se aplicó para liquidar los intereses en la Resolución 6282-1422 de 4 de septiembre de 2009 y en las Resoluciones de Compensación 608-0788 y 0789 del 23 de junio de 2009, 6080930, 0931 y 932 del 9 de julio de 2009 expedidas por la División de Gestión de Recaudo, en las cuales se compensaron pagos en exceso e intereses contra el
impuesto sobre la renta determinado por el año gravable 1996. Lo anterior con el fin de determinar si se utilizaron procedimientos idénticos en todas las resoluciones que se expidieron para compensar el pago del mayor impuesto de renta del año gravable 1996. Sin embargo, en la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, la Administración se limitó a señalar que: “…la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN aportó las certificaciones y liquidaciones de los intereses y documentos en los cuales se observa que se tuvieron en cuenta las resoluciones de compensación allí identificadas, (sic) mismas que el recurrente adjuntó”. Se debe tener en cuenta que el demandante no solicitó determinar si se aplicaron o no las resoluciones de compensación contra el año gravable 1996; lo que solicitó fue determinar la tasa de interés que se aplicó en dichos actos administrativos, con el fin de probar que ante una misma obligación, por el mismo tributo y el mismo periodo se aplicaron dos tasas diferentes, siendo lo correcto aplicar el 20.63%. La tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, esto es, la vigente a 31 de diciembre de 2005 (20.63%), desde el vencimiento del plazo para declarar y hasta dos años después de admitida la demanda. El auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la determinación del impuesto sobre la renta por el año gravable 1996 fue proferido el 21 de septiembre de 2001, en consecuencia, según el artículo 634-1
del Estatuto Tributario, se causan intereses de mora desde el vencimiento del plazo para declarar, es decir, del 11 de abril de 1997 y hasta dos años después de admitida la demanda, esto es, hasta el 21 de septiembre de 2003, sobre la cuantía determinada como mayor impuesto por el Consejo de Estado ($1.888.365.000). Y nuevamente se calculan intereses desde la ejecutoria de la sentencia definitiva hasta que el contribuyente realice el pago efectivo, en este caso, como los intereses se causan por el pago en exceso originado en la declaración de IVA del sexto bimestre de 2006, presentada y pagada el 10 de enero de 2007, es decir, con anterioridad a la fecha de la sentencia definitiva, los intereses sólo se calculan desde el vencimiento del plazo para declarar, es decir, del 11 de abril de 1997 y hasta dos años después de admitida la demanda, esto es, hasta el 21 de septiembre de 2003. Ahora bien, como la obligación pendiente de pago corresponde a la declaración de renta del año gravable 1996, esto es, una obligación que se encuentra pendiente de pago a 31 de diciembre de 2005, según el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006, la tasa a aplicar es la vigente a 31 de diciembre de 2005, es decir, el 20.63%. Por medio de la Resolución 6282-1422 del 4 de septiembre de 2009, la DIAN reconoció un saldo a favor del contribuyente de $6.545.673.000 como pago en exceso generado por IVA sexto bimestre de 2006 y ordenó compensar
$4.992.490.000 (por impuesto $1.881.321.000 e intereses $3.111.169.000) del valor reconocido, a renta 1996, según sentencia proferida por el Consejo de Estado1. La DIAN, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del anterior acto administrativo, señaló lo siguiente2: “…los intereses moratorios fueron liquidados desde los vencimientos de cada una de las cuotas, comenzando por: cuota dos de fecha 11 de abril de 1997, cuota tres de junio de 1997, cuota cuatro 13 de agosto de 1997 y cuota cinco del 16 de octubre de 1997, hasta la fecha de septiembre de 2003 que fue la determinada en la aplicación del artículo 634-1 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta los dos (2) años después de haber sido admitida la demanda. 1 Sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 15969 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Folio 150 c.p. En segundo lugar, no se puede aplicar lo solicitado por el recurrente, es decir la tasa de interés del veinte punto sesenta y tres por ciento (20.63%), por cuanto al entrar en vigencia la Ley 1066 de 2006 que estipula la aplicación del cálculo y causación de la tasa descrita para los intereses moratorios que son objeto de discusión, se encontraban suspendidos desde el 20 de septiembre de 2003, hasta tanto no se resolviera definitivamente la determinación del tributo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; se observa que el contribuyente allegó
con el recurso el auto admisorio de la demanda de fecha 21 de septiembre de 2001 (folio 165) y proceso No. 15962 dentro del cual se profirió sentencia del 06 de mayo de 2009 (folios 166 a 185), circunstancia que constituye una garantía adicional a favor del contribuyente para acceder libremente ante la administración de justicia. Por tanto, al tenerse como una fecha cierta la del 20 de septiembre de 2003, como concluyente para tener en cuenta en la tasación de los intereses moratorios, la cual fue fijada en el veinte (sic) seis punto cuarenta por ciento (26.40%) de conformidad con el Decreto 1725 de 2003 para el interés moratorio con vigencia desde el 1º de julio de 2003 al 31 de octubre de 2003, es esa la tasa porcentual y no otra la de aplicación legal para el capital adeudado tal como lo liquidó la administración en la resolución impugnada por valor de $3.111.169.000 objeto de estudio”. Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos demandados en relación con la liquidación de los intereses de mora y a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución del mayor valor compensado improcedentemente, los intereses liquidados en forma errónea, más los intereses a que haya lugar hasta el giro efectivo de los valores improcedentemente compensados en aplicación del artículo 863 del Estatuto Tributario. Falta de explicación sumaria respecto de la forma como se liquidaron los intereses de mora La Administración, en la Resolución 6882-1422 del 14 de septiembre de 2009, no
señaló la tasa aplicable para la determinación de los intereses de mora, el periodo liquidado ni demás elementos que permitan al contribuyente ejercer el derecho de contradicción. El acto recurrido adolece de motivación que permitiera al contribuyente controvertir de manera eficaz los argumentos de la Administración, con lo que se viola el derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Falta de comunicación de la certificación que determina la tasa aplicable con base en la cual la DIAN efectuó la compensación La DIAN no dio traslado a ECOPETROL de la certificación del 1º de septiembre de 2009, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas, con base en la cual efectuó la compensación y que contiene la forma y la tasa con la que se liquidaron los intereses. Esa circunstancia vulnera el derecho de defensa de la actora y desconoce que las simples certificaciones no constituyen título ejecutivo según el artículo 828 del Estatuto Tributario. 1.4 Oposición La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: Desconocimiento de la prueba de la tasa de interés aplicada en los actos demandados La actora alegó que la DIAN no le informó la tasa de interés que aplicó en los actos administrativos demandados. La Administración precisó que mediante oficio 1-31-201-244-440-167 del 8 de febrero de 2010, el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, remitió las certificaciones y
liquidaciones expedidas para realizar las compensaciones por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1996. Dentro de los documentos allegados figura la “certificación de deudas para solicitud de devoluciones y/o compensaciones” del expediente DI 2006 2009 1245 correspondiente al saldo a favor originado por IVA del sexto bimestre de 2006 en cuantía de $6.545.673.000, en la cual se registra que adeuda los siguientes conceptos:
Concepto: Renta
Año: 1996
Impuesto: $1.881.321.000
Intereses: $3.111.169.000
En la misma certificación, en el espacio correspondiente a observaciones, se anotó lo siguiente: “Intereses liquidados de acuerdo al artículo 641-1 del Estatuto Tributario, con lo cual se liquidan (causan) a la tasa vigente al cumplirse los dos años de admitida la demanda, esto es, al 20/09/03 cuando la tasa era el 26.4%”. En el folio 216 del expediente figura la liquidación de intereses diarios de impuesto e intereses determinados por cada cuota, en donde se evidencia que la tasa anual aplicada en la liquidación que corresponde al 26.40%, según se muestra a continuación: Cuota Valor Valor Fechas de No impuesto intereses liquidación Cuota 2 11/04/97 al $660.928.000 $1.124.831.000 20/09/03 Cuota 3 12/06/97 al 566.510.000 938.737.000 20/09/03 Cuota 4 13/08/97 al 472.091.000 761.109.000 20/09/03
Cuota 5 16/10/97 al 188.836.000 295.702.000 20/09/03
TOTAL $1.888.365.000 $3.120.379.000
Menos compensaciones por pagos en exceso originados en otras declaraciones (retefuente periodo 5 de 2005) Valor impuesto Valor intereses Resolución compensado compensados Res 608-788 $526.000 $687.000 Res 608-931 165.000 215.000 Res 608-930 1.644.000 2.149.000 Res 608-789 4.698.000 6.144.000 Res 608-932 11.000 15.000 Totales $7.044.000 $9.210.000 Según lo expuesto, para establecer el saldo insoluto por concepto de impuesto e intereses correspondientes al impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 1996, a cargo del contribuyente, se resta del total de impuesto e intereses liquidados en el primer cuadro, el total de impuesto e intereses compensados que se muestra en el segundo cuadro, así: Total impuesto liquidado $1.888.365.000 (menos) Total impuesto compensado 7.044.000 otros impuestos Total impuesto a compensar con cargo al pago en exceso originado en Ventas $1.881.321.000
B. 6 año 2006
Total intereses liquidados tasa 26.4% $3.120.379.000 (Menos) Total intereses compensado 9.210.000 otros impuestos Total impuesto a compensar con cargo al pago en exceso originado en Ventas $3.111.169.000
B. 6 año 2006
Así, contrario a lo afirmado por el actor, es claro que la información aportada por la
División de Gestión de Cobranzas con relación a la liquidación del impuesto e intereses que fueron compensados a renta año gravable 1996, con cargo al pago en exceso originado en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2006, esto es, la “certificación de deudas para solicitud de devoluciones y/o compensaciones” y la liquidación de los mismos, fue suficiente para determinar la tasa de interés con que fueron liquidados los intereses compensados mediante los actos demandados. La DIAN se fundamentó en la información remitida por la División de Cobranzas de Grandes Contribuyentes y confirmó a la actora que la tasa de interés con que se liquidaron los intereses compensados en el acto recurrido correspondió al 26.4% anual, por las razones que se precisarán al abordar el estudio del segundo cargo formulado en la demanda. Tasa de interés moratorio aplicable Según el artículo 634 del Estatuto Tributario se causaron intereses moratorios a partir del vencimiento del término en que debió pagarse el impuesto, de conformidad con los plazos establecidos para el efecto; esto es, el 11 de abril de 1997 según lo establecido en el artículo 9 del Decreto 2300 de 1996. No obstante lo anterior, el artículo 634-1 ibídem, contempla la suspensión de los intereses moratorios en los siguientes términos: “Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva”.
En consecuencia, la DIAN en la liquidación de intereses realizada para efectos de certificar la deuda vigente del contribuyente por concepto de impuesto sobre la renta por el año gravable 1996, para ser compensada con el pago en exceso originado en el impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 2006, realizó el cálculo desde el plazo establecido por la ley para el cumplimiento de la obligación tributaria (11 de abril de 1997) hasta el 20 de septiembre de 2003, esto es, dos años siguientes a la admisión de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos de determinación del impuesto sobre la renta mencionado.(21 de septiembre de 2001) Es decir, que con posterioridad al 20 de septiembre de 2003 la causación de intereses moratorios fue suspendida por orden legal, sin que con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado se reanudara la causación de los mismos, por cu
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