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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00054-02(21195)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00054-02(21195)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRUEBA JUDICIAL – Noción y objeto / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA – Noción / PERTINENCIA DE LA PRUEBA – Noción / UTILIDAD DE LA PRUEBA – Noción / PRUEBA TESTIMONIAL – Rechazo. Inconducencia, no necesariedad e inutilidad de la prueba, dado que los hechos que con ella se pretende probar se pueden acreditar con la prueba documental decretada / RÉGIMEN PROBATORIO TRIBUTARIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Remisión al Estatuto Tributario

Nacional / PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance /

PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Idoneidad / PRUEBA CONTABLE – Alcance La prueba judicial, por esencia, es un medio procesal que permite llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por tanto, le permite tomar una decisión fundada en la realidad fáctica. Eso es lo que significa que la decisión judicial deba fundarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso. Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas del Código General del Proceso [antes del C.P.C.], conforme lo establece el artículo 168 del C.C.A., y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten. Las disposiciones del CGP, frente al régimen probatorio, indican que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. También dispone que el juez debe rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las

notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Por último, no sobra advertir que las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley. (…) El despacho considera que la prueba testimonial solicitada por Reforestación y Parques SA no es conducente, necesaria ni útil, como lo señaló el Tribunal, para probar los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda pues estos pueden ser acreditados mediante la prueba documental que fue decretada. En el Distrito Capital del Bogotá, por disposición del artículo 113 del Decreto 807 de 1993, «por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones», el régimen probatorio se rige, por remisión, por las normas del Estatuto Tributario, conforme lo dispone el artículo 113 (…) El artículo 743 del Estatuto Tributario establece que la idoneidad de los medios de prueba depende,

en primer lugar, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las que regulan el hecho por demostrarse, y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho a probarse y del mayor convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En relación con la prueba testimonial, los artículos 750 y 752 del Estatuto Tributario, establecen (…) De las normas transcritas se desprende que en materia tributaria la prueba testimonial reviste un carácter subsidiario y que no todos los hechos son susceptibles de ser comprobados por este medio de prueba en particular, pues depende de que no exista una tarifa legal de prueba y de que, en todo caso, el testimonio tenga conexidad con el hecho a probar. La Sala advierte que en los antecedentes administrativos aportados por el Distrito Capital obran certificaciones expedidas por el revisor de la demandante que informan sobre los ingresos percibidos por Reforestación y Parques SA durante el periodo comprendido entre enero de 2005 y abril de 2009 discriminados mes a mes así: «ingresos por concepto de acceso al Parque Salitre Mágico» y «por el uso de atracciones mecánicas y no mecánicas». Las certificaciones allegadas también informan sobre las cuentas contables en las que fueron registrados los ingresos así discriminados. De acuerdo con lo anterior, la Sala Unitaria considera que los hechos que se pretenden demostrar mediante la prueba testimonial pueden ser comprobados mediante la prueba contable allegada al proceso, es decir que el medio de prueba que pide la demandante no atiende a la exigencia de la necesidad pues el hecho a acreditar puede ser demostrado por los medios

probatorios que decretó el Tribunal. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la discusión propuesta en la demanda, además de la violación al debido proceso, gira fundamentalmente en torno a determinar si una de las actividades que desarrolla la demandante está gravada con el impuesto de azar y espectáculos, es decir, en principio se trata de una discusión de derecho más que de hecho. Por último, es del caso señalar que el artículo 777 del Estatuto Tributario establece que cuando se trate de presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes. De esa manera, si se llegara a determinar que la actividad que según la demandante no está gravada con el impuesto de azar y espectáculos, los ingresos generados por esa actividad pueden ser diferenciados de los que sí están gravados, pues las certificaciones allegadas en su oportunidad los discriminan según su origen.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 752 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 168 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 211 / DECRETO 807 DE 1993

DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 113

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Bogotá D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00054-02 (21195)

Actor: REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ AUTO SEGUNDA INSTANCIA Se decide en Sala Unitaria el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 11 de abril de 2014, mediante el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, negó el decreto y la práctica de la prueba testimonial solicitada por Reforestación y Parques SA.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 84 del CCA, Reforestación y Parques SA formuló las siguientes

pretensiones: PRIMERA Es nula la resolución No. DDI 237663 proferida el 29 de octubre de 2009, mediante la cual se impone una SANCIÓN DE MULTA a la sociedad

REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A. “POR NO PRESENTAR LA

DECLARACIONES DEL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DE LOS AÑOS 2005, 2006 Y 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, JUNIO, JULIO,

AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007 Y

ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2009. Esta resolución fue notificada por correo el diez y seis (16) de diciembre de 2009. SEGUNDA Es nula la resolución No. 1246 DDI 475040 proferida el 11 de diciembre de 2009, mediante la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO AL CONTRIBUYENTE REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A. POR EL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO A DICIEMBRE DE LOS AÑOS 2005, 2006 Y 2008; ENERO, FEBRERO, MARZO ABRIL, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007 Y ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2009. Esta resolución fue notificada por correo el diez y seis (16) de diciembre de 2009. TERCERA Es nula la Resolución No. DDI 192367 proferida el 23 de septiembre de 2010, por la cual se resuelve un RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. A pesar de que la entidad demandada señala que se resuelve un recurso, en realidad de verdad resuelven dos (2) RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN interpuestos contra los actos administrativos referidos en las pretensiones PRIMERA y SEGUNDA de esta demanda. CUARTA A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las declaraciones de nulidad de las declaraciones de las resoluciones anteriores, que la sociedad REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A. no se encuentra obligada a

pagar la suma de dinero cuyo recaudo pretende la entidad a través de las resoluciones demandadas y tampoco se encuentra obligada a pagar la suma de dinero correspondiente a la multa impuesta por no declarar y pagar el impuesto de Azar y Espectáculos. QUINTA Que se condene a la demandada a pagar las costas del presente proceso. 1.2. El auto recurrido Mediante auto del 11 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, ordenó tener como pruebas las documentales aportadas por las partes y negó la prueba testimonial solicitada por Reforestación y Parques SA, «por no ser útil y necesaria para probar los hechos de la presente litis». De igual forma, negó la petición de solicitar los antecedentes administrativos de los actos demandados –en razón a que fueron aportados por la demandada– y las copias auténticas de las normas locales que se invocaron como violadas. 1.3. El recurso interpuesto En la oportunidad procesal establecida, la demandante presentó recurso de reposición, y, en subsidio el de apelación, contra el auto del 11 de abril de 2014, que sustentó en los términos que a continuación se reseñan. Dijo que, en la demanda, Reforestación y Parques SA solicitó practicar dos testimonios con el objeto de que los testigos expusieran lo que les constara sobre la discriminación y certificación de los ingresos correspondientes a las «entradas al parque Salitre» y a los de la «utilización de las atracciones mecánicas y no mecánicas» y, de igual forma, para que reconocieran los documentos suscritos por ellos y que obran en el proceso.

Explicó que las pruebas negadas eran relevantes para resolver la controversia, que consistía, de una parte, en demostrar que el Distrito Capital violó la ley al gravar la totalidad de los ingresos percibidos por Reforestación y Parques SA durante los periodos en discusión, que incluían tanto los generados por concepto de «entradas al parque» como los correspondientes al «uso de atracciones mecánicas», estos últimos no sujetos al impuesto discutido. Pero que además, la controversia consistía en demostrar que la demandante suministró en debida forma la información relacionada con los ingresos de la demandante conforme fue solicitada por la administración distrital con ocasión de una visita practicada. 1.4. El trámite del recurso Mediante auto del 9 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en descongestión, rechazó, por improcedente, el recurso de reposición y concedió, ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación1. 1.5. Admisión y traslado del recurso Mediante auto del 1º de octubre de 2014, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de abril de 2014 y ordenó correr traslado al Distrito Capital de Bogotá2. 1 Folios 506 al 508 del CP. 2 Folio 512 del CP. 1.6. La oposición El Distrito Capital dijo que no se advertía la utilidad de los testimonios que la demandante solicitó decretar para demostrar las causales de nulidad que se le imputan a los actos acusados. Que, en todo caso, las pruebas documentales

decretadas por el Tribunal eran suficientes para analizar el objeto de la litis.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el numeral 8 del artículo 181 del C.C.A. son apelables los autos que deniegan el decreto de pruebas pedidas oportunamente.

De conformidad con el artículo 146 A del C.C.A. las decisiones interlocutorias del proceso en segunda instancia, proferidas por el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. En consecuencia, el ponente, en Sala Unitaria, es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que denegó la práctica de una prueba. En los términos del recurso de apelación, el despacho debe decir si la prueba pericial solicitada por la demandante debía ser decretada por ser pertinente, conducente y necesaria para probar los hechos en los que se sustenta la demanda. 2.2. Del decreto de pruebas en el proceso contencioso administrativo La prueba judicial, por esencia, es un medio procesal que permite llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso y, por tanto, le permite tomar una decisión fundada en la realidad fáctica. Eso es lo que significa que la decisión judicial deba fundarse en las pruebas oportunamente aportadas al proceso. Para la admisión de las pruebas, la práctica y los criterios de valoración deben observarse las normas del Código General del Proceso [antes del C.P.C.], conforme lo establece el artículo 168 del C.C.A.3, y algunas otras reglas propias del proceso en el que se decreten. Las disposiciones del CGP, frente al régimen probatorio, indican que toda decisión

judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso4. También dispone que el juez debe rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles5. Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. Por último, no sobra advertir que las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley. 2.3. El caso concreto En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B negó el decreto y la práctica de la prueba testimonial pedida por la demandante porque consideró que no era útil y necesaria para probar los hechos objeto del proceso. El despacho advierte que en el proceso se discute la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 1039 DDI 237663 del 29 de octubre de 2009, mediante la que la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá sancionó a Reforestación y Parques SA por no declarar el impuesto de azar y 3 ARTÍCULO 211. PRUEBAS ADMISIBLES. En los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el artículo 626 del Ley 1564 de 2009. 4 Artículo 164. 5 Artículo 168. espectáculos correspondiente al periodo comprendido entre enero de 2005 y abril de 2009; ii) la Resolución 124 DDI 475040 del 11 de diciembre de 2009, correspondiente a la liquidación de aforo del impuesto de azar y espectáculos correspondiente a los periodos antes referidos y iii) la Resolución DDI 192367 del 23 de septiembre de 2010, mediante que se confirmaron la resolución sanción y la liquidación de aforo. En síntesis, en la demanda se señala que los actos administrativos son nulos por violación al debido proceso en razón a que no se le habría dado traslado a la demandante de los cargos formulados antes de expedirse la resolución sancionatoria y porque la liquidación de aforo habría sido expedida sin que la resolución sancionatoria estuviera en firme. De igual forma, se alega que los actos demandados son nulos por pretender el cobro del impuesto de azar y espectáculos públicos por el uso de atracciones mecánicas, actividad que, a su juicio, no está gravada con ese tributo. Así mismo, que los actos acusados son nulos por liquidar un impuesto e imponer una sanción sobre una base errada y a pesar de que la demandante reportó la

información referida a los ingresos percibidos, discriminados por cada una de las actividades que desarrolla. Por último, se alega que los actos controvertidos son nulos por estar sustentados en una interpretación errónea de la información relacionada con los ingresos, remitida por la demandante a solicitud del Distrito Capital en el curso de la fiscalización. Las pruebas solicitadas por Reforestación y Parques SA para acreditar los hechos en los que sustenta la demanda son las siguientes6: DOCUMENTAL Solicito que se decreten y se tengan como pruebas los siguientes:

1. Copia autenticada por la Dirección Distrital de Impuestos de las tres (3) resoluciones demandadas con la debida constancia de notificación, acompañadas 6 Folios 65 y 67 del CP. del memorial mediante el cual se solicitó la expedición de la copia autenticada de los actos administrativos demandados con la debida constancia de notificación; y el oficio 201EE-13471 del 01 de febrero de 2011, mediante el cual la entidad demandada informa sobre la expedición de las copias solicitadas.

2. Copia auténtica de la comunicaciones de fecha 14 de agosto de 2009, correspondiente a la respuesta del auto comisorio del 16 de julio de 2009, mediante el cual REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A. informó que en el memorial que se adjuntaba la siguiente información: “2. Relación de los ingresos brutos totales por concepto de la venta de boletería tanto para la entrada como para el uso de las máquinas y equipos de las atracciones mecánicas y no mecánicas, desde enero de 2005 hasta abril de 2009, certificado por el Revisor Fiscal. Es de anotar que se presenta

la información de los ingresos de las atracciones mecánicas (solicitadas en el requerimiento) como de los ingresos de las no mecánicas, puesto que no se encuentra esa información discriminada.” A la comunicación se le anexa la Certificación del Revisor Fiscal, discriminando los “ingresos por concepto pasaportes por el uso de las atracciones mecánicas y no mecánicas”, la cual obra en el expediente.

3. Copia auténtica del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN impuestos tanto contra la RESOLUCIÓN SANCIÓN y contra la RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE AFORO, con la fecha de presentación.

4. Copia auténtica de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 6 de octubre de 1989, expediente No. 0130, demandante Fredy

Yepes, Magistrado sustanciador Consuelo Sarria Olcos.

5. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del cuatro (4) de junio de 2010, expediente 00133-0.

OFICIOS PARA PRODUCIR LA PRUEBA DOCUMENTAL Solicito oficiar al Distrito Capital, Secretaría de Hacienda Distrital, Dirección de Impuestos Distritales, entidad demanda, para que aporte con destino a expediente, copia íntegra y auténtica de la totalidad del expediente administrativo en el cual se expidieron los actos administrativos que son objeto de la presente demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. PRUEBA TESTIMONIAL Solicito que se les reciba la declaración a las siguientes personas: BERNARDO RAMÍREZ, mayor de edad y con domicilio en Bogotá, quien pode ser

solicitado en la siguiente dirección: Calle 63 No. 60-80 Parque Salitre de Bogotá, D.C. BLANCA TATIANA LÓPEZ CIFUENTES, mayor de edad y con domicilio en Bogotá, quien pude ser citada en la siguiente dirección: Calle 63 No. 60-80 Parque Salitre de Bogotá, D.C. El objeto de las anteriores declaraciones es que los testigos declaren sobre los hechos expresados en la demanda, en particular, respecto de la discriminación y certificación de los valores por concepto de ingreso o entrada al Parque El Salitre, y los valores por utilización de las atracciones mecánicas y no mecánicas. Igualmente para que reconozcan los documentos que hayan suscrito y que obre en el proceso. NORMAS JURÍDICAS DE ALCANCE NACIONAL: En la presente demanda se invocan como violadas las siguientes normas de alcance no nacional: Decreto 352 de 2002 Decreto 807 de 1993 Decreto 10 de 1988 Decreto 114 de 1988 Decreto 037 de 2005 Decreto 15 de 1987 Decreto 52 de 2001 Decreto 65 de 2002 Las cuales se aportan de copia simple Solcito que se libren oficios para que aporten copia auténtica de las normas citadas precedentemente. (…) El Distrito Capital, por su parte, en la contestación de la demanda solicitó tener como prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados que aportó y que obran en cuaderno se separado7. Mediante el auto del 11 de abril de 2014 objeto del recurso, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, decretó tener como pruebas documentales las aportadas por la demandante y por el Distrito Capital, respectivamente. Asimismo, negó la petición de la prueba testimonial y la de solicitar tanto los antecedentes administrativos como las normas locales, por las razones que ya se explicaron. El despacho considera que la prueba testimonial solicitada por Reforestación y Parques SA no es conducente, necesaria ni útil, como lo señaló el Tribunal, para probar los hechos en los que se sustentan las pretensiones de la demanda pues estos pueden ser acreditados mediante la prueba documental que fue decretada. En el Distrito Capital del Bogotá, por disposición del artículo 113 del Decreto 807 de 1993, «por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones», el régimen probatorio se rige, por remisión, por las normas del Estatuto Tributario, conforme lo dispone el artículo 113, así: Artículo 113º.- Modificado Inciso primero Artículo 56 Decreto 401 de 1999. Régimen Probatorio. Para efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los Impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos serán aplicables además de las disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este capítulo, las contenidas en los capítulos I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771 y 789. 7 Folio 473 del CP. Las decisiones de la administración tributaria distrital relacionadas con la

determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en el inciso anterior, o en el Código de Procedimiento Civil cuando estos sean compatibles con aquellos. El artículo 7438 del Estatuto Tributario establece que la idoneidad de los medios de prueba depende, en primer lugar, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las que regulan el hecho por demostrarse, y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho a probarse y del mayor convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En relación con la prueba testimonial, los artículos 750 y 752 del Estatuto Tributario, establecen: ARTICULO 750. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. ARTICULO 752. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que

otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito. De las normas transcritas se desprende que en materia tributaria la prueba testimonial reviste un carácter subsidiario y que no todos los hechos son 8 ARTICULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. susceptibles de ser comprobados por este medio de prueba en particular, pues depende de que no exista una tarifa legal de prueba y de que, en todo caso, el testimonio tenga conexidad con el hecho a probar. La Sala advierte que en los antecedentes administrativos aportados por el Distrito Capital obran certificaciones expedidas por el revisor de la demandante que informan sobre los ingresos percibidos por Reforestación y Parques SA durante el periodo comprendido entre enero de 2005 y abril de 2009 discriminados mes a mes así: «ingresos por concepto de acceso al Parque Salitre Mágico» y «por el uso de atracciones mecánicas y no mecánicas». Las certificaciones allegadas también informan sobre las cuentas contables en las que fueron registrados los ingresos así discriminados9. De acuerdo con lo anterior, la Sala Unitaria considera que los hechos que se pretenden demostrar mediante la prueba testimonial pueden ser comprobados mediante la prueba contable allegada al proceso, es decir que el medio de prueba

que pide la demandante no atiende a la exigencia de la necesidad pues el hecho a acreditar puede ser demostrado por los medios probatorios que decretó el Tribunal. Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la discusión propuesta en la demanda, además de la violación al debido proceso, gira fundamentalmente en torno a determinar si una de las actividades que desarrolla la demandante está gravada con el impuesto de azar y espectáculos, es decir, en principio se trata de una discusión de derecho más que de hecho. Por último, es del caso señalar que el artículo 777 del Estatuto Tributario establece que cuando se trate de presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes. De esa manera, si se llegara a determinar que la actividad que según la demandante no está gravada con el impuesto de azar y espectáculos, los ingresos generados por esa actividad pueden ser diferenciados de los que sí están 9 Folios 199 al 204 del CAA. gravados, pues las certificaciones allegadas en su oportunidad los discriminan según su origen. Con fundamento en lo expuesto, RESUELVE CONFÍRMASE el auto del 11 de abril de 2014, mediante el que el que Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la práctica de la prueba testimonial solicitada por Reforestación y Parques SA. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

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