CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-27-000-2011-00054-03(24957)B
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-27-000-2011-00054-03(24957)B
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00054-03 (24957)
Demandante: Reforestación y Parques S. A.
SENTENCIA COMPLEMENTARIA / ADICIÓN DEL FALLO / REQUISITOS DE LA PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA COMPLEMENTARIA De conformidad con el artículo 287 del CGP, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2Bajo ninguna circunstancia la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico planteado en el fallo, que sirvió para decidir el asunto. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido solo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 287, 285,
286 PJ: Era procedente la sanción por no declarar?
SANCIÓN POR NO DECLARAR / SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO DE
AZAR Y ESPECTÁCULOS / PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA
COMPLEMENTARIA / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO
[L]a solicitud de adición tiene ver con que se estudie la procedencia de la sanción por no declarar, con ocasión del argumento que no fue objeto de análisis en ninguna de las dos instancias judiciales, el cual se refiere a una presunta atipicidad de la infracción pues, la remisión que el artículo 103 del Decreto 807 de 1993 efectúa al artículo 716 del ET y, este a su vez, al artículo 643 del ET, no permite establecer el hecho infractor de no declarar el impuesto de espectáculos públicos que es de orden local. Adicional a ello, la demandante advierte que tampoco fue objeto de pronunciamiento su reparo respecto del fallo de primer grado que propendía por obtener un sustento normativo que avalara las liquidaciones del tributo y de la sanción que fueron emitidas en sede judicial, pues, en su criterio, esta potestad solo la tiene la Administración una vez se decida la nulidad de los actos demandados, que fue lo que debió ocurrir en el presente proceso al prosperar el cargo de anulación relativo a la indebida conformación de la base gravable. (…) [L]a imposición de la sanción por no declarar se encuentra inmersa dentro del procedimiento de aforo, el cual, en el caso del Distrito Capital cursa de conformidad con los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del ET, por cuenta de la remisión prevista en el artículo 103 del Decreto distrital 807 de 1993. Asimismo, el artículo 716 ibidem
advierte que la consecuencia de incumplir el deber formal para declarar, una vez vencido el termino que prevé el emplazamiento para declarar (art. 715 ídem), es la imposición de la sanción por no declarar establecida en el artículo 643 ejusdem, norma esta que, desde luego, señala las condiciones en que opera la punibilidad por incumplir el señalado deber formal respecto de relaciones jurídico tributarias de orden nacional que lo impongan. Sin embargo, junto a la remisión que el referido artículo 103 de la norma local efectúa al artículo 716 y demás del ET, la disposición Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00054-03 (24957) Demandante: Reforestación y Parques S. A. local advierte que su aplicación debe efectuarse en concordancia con los artículos 60 y 62 del mismo acto normativo distrital. En lo que interesa al caso concreto, es precisamente el referido artículo 60 el encargado de armonizar la sanción por no declarar que prevé el artículo 643 del ET, con los tributos que rigen en el orden distrital, para lo cual, fija la operatividad del referido tipo punible y, en el caso del impuesto de espectáculos públicos la establece en el numeral 3, razón por la cual no es dable inferir que la infracción endilgada en los actos sancionadores demandados sea atípica FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 715, 716, 717, 718, 719, 643 NUMERAL 3 /
DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 - ARTÍCULO 103, 60, 62
El tribunal de primer grado y esta Judicatura, tenía la potestad jurídica de emitir nuevas liquidaciones del tributo y de la sanción en discusión, en reemplazo de las determinadas por la Administración en los actos demandados?
BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR /
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN
OFICIAL DE AFORO / SANCIÓN POR NO DECLARAR
[E]l cargo de nulidad que prosperó correspondió al de indebida conformación de la base gravable, de acuerdo con el cual se debían detraer algunos rubros de la misma por corresponder a ingresos no gravados, conforme al hecho generador del impuesto de espectáculos públicos ampliamente estudiado en el fallo de segunda instancia, de manera que la parte de los actos administrativos que establecía la causación del tributo y la obligación incumplida de la actora de presentar su correspondiente declaración, mantuvo su legalidad, corolario de lo cual, la decisión adoptada de nulidad parcial era la correspondiente. En ese orden, el restablecimiento del derecho a adoptar no podía ser otro distinto al de emitir sendas liquidaciones del tributo y de la sanción por no declarar en reemplazo de aquellas que estaban en discusión, con el fin de ajustarlas a los reparos relacionados con la base gravable que prosperaron en primera y segunda instancia, potestad del fallador prevista en el artículo 170 del Decreto 01 de 1984 (CCA, norma vigente en la época
de presentación de la demanda), cuyo tenor literal establece: «para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas» FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) - ARTÍCULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00054-03 (24957)
Demandante: Reforestación y Parques S. A.
Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00054-03(24957)
Actor: REFORESTACIÓN Y PARQUES S. A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL SENTENCIA COMPLEMENTARIA La Sala decide la solicitud de adición presentada por la parte demandante, frente a la sentencia del 29 de octubre de 2020, emitida por la Sala.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Mediante la sentencia del 29 de octubre de 2020, la Sala modificó el ordinal segundo de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de declarar que, a título de restablecimiento del derecho, se tendría como liquidaciones del impuesto de espectáculos públicos por los períodos de enero a diciembre de 2005 y 2006, enero
a abril y junio a diciembre de 2007; todos los meses del 2008, y enero a abril de 2009, así como de la sanción por no declarar el referido impuesto, las establecidas en la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia. El 25 de noviembre del mismo año (índice 251), la parte demandante presentó, vía electrónica, solicitud de aclaración y/o adición de la citada providencia en los siguientes términos: Expresó que el referido fallo decidió confirmar la anulación parcial de los actos administrativos demandados y modificar los mismos para establecer nuevas liquidaciones del tributo y de la sanción en discusión, a pesar de que la consecuencia de que prosperara algunos de los cargos expuestos en la demanda era la nulidad plena, tal como fue formulada la pretensión en la demanda. Así, uno de los reparos de apelación recayó, precisamente, en que el tribunal no tenía la potestad de emitir nuevas liquidaciones, ya que ello le competía a la Administración, por lo mismo, en esta oportunidad reclama que en la decisión de segundo grado no se hubiera advertido el sustento normativo que le imprime la potestad de modificar los actos demandados, aun cuando ha prosperado uno de los cargos de anulación. Agregó que, otro aspecto que no fue objeto de pronunciamiento en ninguna de las dos instancias tiene que ver con la improcedencia de la sanción por no declarar, pues, conforme lo adujo en el escrito de demanda, la remisión normativa del artículo 103 del Decreto 807 de 1993 al procedimiento de aforo del ET conlleva la aplicación del artículo 643 ibidem, que solo prevé la sanción por no declarar en relación con los
impuestos a cargo de la DIAN, pero que de ninguna manera hace relación al impuesto de espectáculos públicos. Por ello, en esta oportunidad, solicita la referencia normativa que gobierna la potestad sancionadora respecto del tributo en discusión. CONSIDERACIONES 1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai. Las demás menciones a «índice» están referidas al mismo repositorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00054-03 (24957)
Demandante: Reforestación y Parques S. A.
1De conformidad con el artículo 287 del CGP, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante sentencia complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia. 2Bajo ninguna circunstancia la adición de las providencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico planteado en el fallo, que sirvió para decidir el asunto. Lo anterior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido solo, de manera excepcional,
de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del CGP. 3Se pone de presente que la sentencia en cuestión se notificó por edicto fijado el 23 de noviembre de 2020 y desfijado el 25 del mismo mes y año, y la solicitud de adición fue radicada electrónicamente el mismo día de desfijación del edicto, esto es, en tiempo. 4Asimismo, se advierte que la solicitud de adición tiene ver con que se estudie la procedencia de la sanción por no declarar, con ocasión del argumento que no fue objeto de análisis en ninguna de las dos instancias judiciales, el cual se refiere a una presunta atipicidad de la infracción pues, la remisión que el artículo 103 del Decreto 807 de 1993 efectúa al artículo 716 del ET y, este a su vez, al artículo 643 del ET, no permite establecer el hecho infractor de no declarar el impuesto de espectáculos públicos que es de orden local. Adicional a ello, la demandante advierte que tampoco fue objeto de pronunciamiento su reparo respecto del fallo de primer grado que propendía por obtener un sustento normativo que avalara las liquidaciones del tributo y de la sanción que fueron emitidas en sede judicial, pues, en su criterio, esta potestad solo la tiene la Administración una vez se decida la nulidad de los actos demandados, que fue lo que debió ocurrir en el presente proceso al prosperar el cargo de anulación relativo a la indebida conformación de la base gravable. 4.1En efecto, los argumentos planteados por la demandante en su recurso de
apelación incluyeron lo expuesto anteriormente, sin embargo, sobre ellos no se efectuó un análisis por parte del tribunal ni de esta Judicatura, con lo cual, resulta procedente emitir sentencia complementaria en los términos solicitados, como pasa a señalarse. 4.2Como lo adujo la demandante desde su escrito de demanda y lo reconoció esta corporación en la sentencia de segunda instancia, la imposición de la sanción por no declarar se encuentra inmersa dentro del procedimiento de aforo, el cual, en el caso del Distrito Capital cursa de conformidad con los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del ET, por cuenta de la remisión prevista en el artículo 103 del Decreto distrital 807 de 1993. Asimismo, el artículo 716 ibidem advierte que la consecuencia de incumplir el deber formal para declarar, una vez vencido el termino que prevé el emplazamiento para declarar (art. 715 ídem), es la imposición de la sanción por no declarar establecida en el artículo 643 ejusdem, norma esta que, desde luego, señala las condiciones en que opera la punibilidad por incumplir el señalado deber formal respecto de relaciones jurídico tributarias de orden nacional que lo impongan. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00054-03 (24957)
Demandante: Reforestación y Parques S. A.
Sin embargo, junto a la remisión que el referido artículo 103 de la norma local
efectúa al artículo 716 y demás del ET, la disposición local advierte que su aplicación debe efectuarse en concordancia con los artículos 60 y 62 del mismo acto normativo distrital. En lo que interesa al caso concreto, es precisamente el referido artículo 60 el encargado de armonizar la sanción por no declarar que prevé el artículo 643 del ET, con los tributos que rigen en el orden distrital, para lo cual, fija la operatividad del referido tipo punible y, en el caso del impuesto de espectáculos públicos la establece en el numeral 3, razón por la cual no es dable inferir que la infracción endilgada en los actos sancionadores demandados sea atípica. No prospera el cargo. 4.3Resta por definir si el tribunal de primer grado y, por lo mismo, esta Judicatura, tenía la potestad jurídica de emitir nuevas liquidaciones del tributo y de la sanción en discusión, en reemplazo de las determinadas por la Administración en los actos demandados. Para ello, se parte de precisar que el cargo de nulidad que prosperó correspondió al de indebida conformación de la base gravable, de acuerdo con el cual se debían detraer algunos rubros de la misma por corresponder a ingresos no gravados, conforme al hecho generador del impuesto de espectáculos públicos ampliamente estudiado en el fallo de segunda instancia, de manera que la parte de los actos administrativos que establecía la causación del tributo y la obligación incumplida de la actora de presentar su correspondiente declaración, mantuvo su legalidad, corolario de lo cual, la decisión adoptada de nulidad parcial era la
correspondiente. En ese orden, el restablecimiento del derecho a adoptar no podía ser otro distinto al de emitir sendas liquidaciones del tributo y de la sanción por no declarar en reemplazo de aquellas que estaban en discusión, con el fin de ajustarlas a los reparos relacionados con la base gravable que prosperaron en primera y segunda instancia, potestad del fallador prevista en el artículo 170 del Decreto 01 de 1984 (CCA, norma vigente en la época de presentación de la demanda), cuyo tenor literal establece: «para restablecer el derecho particular, los organismos de lo contencioso administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas», así que tampoco prosperaba ese cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. FALLA Adicionar la parte considerativa de la sentencia del 29 de octubre de 2020, en el sentido de lo expuesto en los fundamentos jurídicos nros. 4 a 4.3 del presente proveído. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00054-03 (24957)
Demandante: Reforestación y Parques S. A.
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6