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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00064-02(21642)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00064-02(21642)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPUESTO AL PATRIMONIO – Hecho generador. Es la posesión de riqueza / RIQUEZA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Noción / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Base gravable / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Referente. Como tal se puede tomar el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año gravable anterior, detrayendo los valores patrimoniales autorizados por la ley, salvo que el contribuyente demuestre que a 1° de enero dicho patrimonio no corresponde al mismo del impuesto de renta por existencia de transacciones relativas a activos y o pasivos que no se declararon y afectaron el patrimonio. Reiteración de Jurisprudencia En la vigencia gravable discutida -2007-, el impuesto al patrimonio se encontraba regulado por la Ley 1111 de 2006 que modificó los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario. En esas normas se indicó que el impuesto se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.0000. Para efectos del gravamen, se entiende por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado, conformado de acuerdo con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario - normas que regulan la determinación del patrimonio para efectos del impuesto de renta-, excluyéndose el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación. De

tal manera que, el supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria lo constituye el patrimonio líquido de $3.000.000.000 poseído a 1 de enero de 2007, determinado conforme lo dispuesto en el impuesto de renta, salvo las citadas exclusiones. 2.4. Por esa razón, puede tomarse como referente del hecho generador del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006, detrayéndose de este, los valores patrimoniales autorizados por la ley. Lo anterior, salvo que el administrado demuestre que el patrimonio líquido a 1 de enero de 2007, no es el mismo declarado en el impuesto de renta, por la existencia de transacciones relativas a activos y/o pasivos que no fueron declaradas y que afectaron el patrimonio.

FUENTE NORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / LEY 1111 DE 2006

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la posibilidad de tomar como referente del hecho generador del impuesto al patrimonio el patrimonio líquido declarado en el impuesto sobre la renta del año gravable anterior o de demostrar que no es el mismo, por existencia de transacciones relativas a activos y/o pasivos no declarados que lo afectaron, se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 6 de diciembre de 2017, radicado 76001-23-33-000-201200491-01(20843), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 9 y 23 de agosto de 2018, radicado 76001-23-33-000-2015-00178-01(22587) y 11001-03-27-000-201400009-00(20944), respectivamente, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

RIQUEZA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Cuantificación. Se cuantifica con el patrimonio líquido determinado conforme a las reglas dispuestas en el impuesto sobre la renta / PATRIMONIO LÍQUIDO - Obtención / PATRIMONIO BRUTO - Noción / INDUSTRIA PETROLERA - Inversiones amortizables. Pueden estar representadas en costos y gastos necesarios para la exploración y explotación de yacimientos petrolíferos que se amortizan para ser deducibles en periodos gravables posteriores a su realización o causación / INVERSIONES AMORTIZABLES – Contabilización. Se registran como activos diferidos / INVERSIONES AMORTIZABLES – Tratamiento fiscal. Se declaran fiscalmente / ACTIVOS DIFERIDOS – Noción. Hacen parte de los activos de la empresa y corresponden a gastos anticipados o bienes y servicios de los que se espera obtener beneficios en otros periodos / ACTIVOS DIFERIDOSContabilización. Se registran como activos hasta que el correspondiente beneficio económico esté total o parcialmente consumido o perdido, es decir que, en la medida de su utilización se van trasladando al gasto amortizado / ACTIVOS DIFERIDOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIONaturaleza jurídica. Por disposición contable y fiscal hacen parte del

patrimonio de los contribuyentes, independientemente de que se trate de erogaciones anticipadas, pues mientras que el gasto se usa en el tiempo, el resto de los rubros mantiene la categoría de activos de la empresa / INVERSIONES PETROLERAS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Naturaleza jurídica. Constituyen activo en la parte no amortizada y, por ende, para efectos del impuesto se incluyen en la determinación del patrimonio líquido / CORRECCIÓN CONTABLE –

Oportunidad / INVERSIÓN PETROLERA CEDIDA ANTES DE LA CAUSACIÓN

DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO PERO REGISTRADA CONTABLEMENTE CON POSTERIORIDAD MEDIANTE CORRECCIÓN CONTABLE - Efectos. No hace parte de los activos del contribuyente y, por ende, tampoco de su patrimonio líquido para efectos del impuesto al patrimonio / CORRECCIÓN CONTABLE DEL PATRIMONIO EFECTUADA CON POSTERIORIDAD A LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Validez. Es válida en cuanto se probó que se hizo una vez se advirtió el error contable, en el sentido de registrar la amortización y la cesión de la inversión petrolera efectuada por la contribuyente / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Referente del año gravable anterior al de causación del tributo. Ilegalidad. En el caso no procedía tomar el patrimonio líquido declarado en el 2006 como parámetro para determinar el hecho generador del impuesto al patrimonio del 2007, por la existencia de transacciones que lo afectaron y generaron un saldo negativo que por error contable no fue declarado

2.6.1. Para efectos del impuesto al patrimonio, el hecho generador “la posesión de riqueza” se cuantifica con el patrimonio líquido determinado conforme a las reglas dispuestas en el impuesto de renta. Esa regulación –artículos 261 a 287 del Estatuto Tributariodispone que el patrimonio líquido resulta de restar al patrimonio bruto las deudas a cargo del contribuyente (Activos – pasivos). Entendiéndose por patrimonio bruto “el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente”. Es decir, aquellos recursos susceptibles de ser utilizados para la obtención de una renta en beneficio del contribuyente. Tratándose de la industria petrolera, las inversiones amortizables, pueden estar representadas en costos y gastos necesarios para la exploración y explotación de yacimientos petrolíferos, que se amortizan para ser deducibles en períodos gravables posteriores a su realización o causación. De acuerdo con el artículo 142 del Estatuto Tributario y la técnica contable, estas inversiones se registran como activos diferidos y así mismo se declaran fiscalmente. Según el reglamento general de contabilidad – Decreto 2649 de 1993los activos diferidos hacen parte de los activos de la empresa, y corresponden a gastos anticipados o bienes y servicios de los cuales se espera obtener beneficios en otros períodos. Estos rubros se contabilizaran como activos hasta que el correspondiente beneficio económico esté total o parcialmente consumido o perdido. En otras palabras, en la medida que se vayan utilizando los activos diferidos se va trasladando al gasto amortizado. Los gastos que no se hayan

utilizado por la empresa se deben mantener en los activos. Pero una vez el activo diferido comience ayudar a la generación de renta podrá incorporarse como gasto. Lo que supone la disminución del valor del activo diferido y el reconocimiento del gasto correspondiente. De modo que, los activos diferidos por disposición contable y fiscal hacen parte del patrimonio de los contribuyentes, independientemente de que se traten de erogaciones anticipadas, pues mientras que el gasto se usa en el tiempo, el resto de los rubros mantendrán la categoría de activos de la empresa. Esto significa que, las inversiones petroleras sí constituyen un activo, en la parte que no se haya amortizado y, por tanto, se incluyen en la determinación del patrimonio líquido y del impuesto al patrimonio. 2.6.2. Pero en este caso, está demostrado que al momento de causación del impuesto al patrimonio -1 de enero de 2007-, la inversión petrolera que tenía MOHAVE COLOMBIA CORPORATION EN LIQUIDACIÓN en el contrato TAPIR ya no hacía parte de los activos de la empresa, habida cuenta de la cesión realizada a COLTANQUES SAS. Esto se desprende del contrato de cesión del año 2005 y su escritura de protocolización, en el que se constata que el demandante cedió a COLTANQUES SAS toda la inversión que tenía en el contrato TAPIR. Hecho, que demuestra que desde el año 2005 esa inversión no hacía parte del patrimonio de MOHAVE COLOMBIA CORPORATION EN LIQUIDACIÓN. Por eso, se encuentra justificada la corrección contable que realizó el actor a 1º de enero de 2007 y que fue certificada por el Revisor Fiscal, la cual consistió en registrar la amortización

de la inversión y su posterior cesión a Coltanques SAS–omitida en los registros iniciales-; documento que debe tenerse como prueba porque la transferencia del activo que dio lugar a esa modificación fue demostrada en el proceso. Corrección que además, fue realizada de acuerdo con el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993 que prescribe que “cualquier error u omisión se debe salvar con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere”. En tal sentido, era válido que la sociedad en la fecha que se dio cuenta del error contable, modificara el patrimonio registrando la amortización y la cesión de la inversión. Por esas razones, esas inversiones no hacen parte de los activos que conforman el patrimonio líquido del contribuyente a 1º de enero de 2007, y en tal sentido, no están gravados con el impuesto al patrimonio. 2.6.3. Esa situación, esto es, la corrección contable del patrimonio de la sociedad para excluir la inversión petrolera, generó que el patrimonio líquido a 1º de diciembre del 2007 se tornara negativo, como lo certificó el revisor fiscal en el documento mencionado. Prueba contable que no fue controvertida por la Administración; por el contrario, los hechos que da cuenta ese documento como es la amortización y cesión de la inversión, fue soportada en los libros contables y en el contrato de cesión. Por tanto, como a la fecha de causación del impuesto al patrimonio del año 2007 -1º de enero de 2007el patrimonio líquido de la sociedad no era igual o superior a $3.000.000.000, no se configura el hecho generador del tributo. El actor demostró que el patrimonio líquido a 1º de enero de 2007 no era el declarado en el

impuesto de renta del año 2006, en tanto existen transacciones que afectaron el patrimonio y generaron un saldo negativo, que por error contable no fue declarado. Por lo expuesto, no es procedente que la DIAN hubiere tomado el patrimonio líquido declarado por el contribuyente en el año 2006, como parámetro para determinar el hecho generador del impuesto.

FUENTE NORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 142 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 261 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2649 DE 1993 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 2649 DE 1993ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00064-02(21642)

Actor: MOHAVE COLOMBIA CORPORATION EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión. La sentencia dispuso: “Primero: Niéganse las pretensiones formuladas en el libelo de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo: No se condena en costas en esta instancia.

Tercero: Reconózcase como apoderada a la abogada Dra. Minelly Tatiana Daza Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía No. 52.885.553 y T.P. 142.274 del C.S.J., para que ejerza la representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los términos del poder conferido.

Cuarto: Devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.

Quinto: Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia”

I) ANTECEDENTES

1. MOHAVE COLOMBIA CORPORATION se dedicaba a la exploración de gas y petróleo. Mediante escritura pública 2754 del 27 de noviembre de 2007 fue declarada disuelta y en estado de

LIQUIDACIÓN.

2. La sociedad presentó declaración del impuesto de renta del año 2006, en la que registró un patrimonio líquido de $5.524.280.000. Luego, en el año 2007, ese mismo concepto fue declarado en la suma $5.206.827.000. Ambos patrimonios, en su mayor parte, estaban constituidos por inversiones en exploración petrolera.

Posteriormente, el 20 de abril de 2010, la sociedad corrigió la declaración de renta del año 2007, para reportar un patrimonio negativo de $1.208.109.000. Esto, como consecuencia de excluir del patrimonio inversiones en exploración petrolera, en particular, el contrato de asociación TAPIR, por haberse cedido a la empresa COLTANQUES LTDA en el año 2002.

3. Por lo anterior, la sociedad no declaró el impuesto al patrimonio en el año 2007.

4. La Administración aforó a la sociedad por el impuesto al patrimonio del año 2007 y, estableció ese gravamen en la suma de $66.291.360 sobre el valor del patrimonio líquido declarado en el año 2006. Además, liquidó una sanción por no declarar por valor de $106.066.000 equivalente al 160% del impuesto.

5. La sociedad discutió esa decisión por considerar que la inversión petrolera registrada por error en el patrimonio del 2006, no constituye una “riqueza” que deba ser declarada en el impuesto al patrimonio.

Todo, porque se trata de un activo que debió amortizar al término de su participación en el contrato de asociación TAPIR, esto es, en el año 2002; error que fue corregido contable y fiscalmente.

6. Pero la Administración no aceptó los argumentos de la sociedad, por considerar que la declaración de renta del año 2006 se encuentra en firme y, en tanto no existe prueba del contrato de cesión.

Todo ello llevó a que se confirmara la liquidación de aforo del impuesto de patrimonio del año 2007 y la sanción por no declarar el tributo.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, MOHAVE COLOMBIA CORPORATION EN LIQUIDACIÓN., solicitó: “1. Se me reconozca como representante jurídico de la parte demandante en este proceso.

2. Se declaren nulas la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412009000517 del 29 de diciembre de 2009, así como la Resolución que decidió sobre el recurso

de reconsideración No. 90000199 del 23 de diciembre de 2010; actos administrativos mediante los cuales la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C. liquidó y confirmó el impuesto al patrimonio y sanción por no declarar a cargo de la sociedad contribuyente MOHAVE COLOMBIA CORPORATION EN LIQUIDACIÓN correspondiente al año 2007.

3. Que para restablecer el derecho, esa H. Corporación declare que la sociedad contribuyente MOHAVE COLOMBIA CORPORATION EN LIQUIDACIÓN no está obligada a pagar el impuesto al patrimonio ni la sanción por no declarar, determinados a su cargo por el año 2007, en los actos administrativos acusados y, se ordene a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá realizar las correcciones correspondientes en la cuenta corriente de dicha sociedad para desanotar las partidas que por los conceptos demandados obran a cargo de la compañía contribuyente”.

Para la sociedad se violan los artículos 95-9, 228 y 363 de la Constitución Política, 26, 261, 262, 263, 293, 294, 295, 683 y 714 del Estatuto Tributario. No sujeción al impuesto al patrimonio Los actos demandados no pueden imponer el gravamen sobre un patrimonio constituido por conceptos que no significan aprovechamiento económico, como las inversiones petroleras amortizables de la sociedad, correspondientes al contrato de asociación Tapir. Esas inversiones no pueden considerarse riqueza, porque no son bienes o derechos susceptibles de ser utilizados para la obtención de una renta, sino partidas destinadas a ser amortizadas con las utilidades futuras, por lo que constituyen costos o gastos para la sociedad.

El Consejo de Estado1 ha señalado que si bien las inversiones petroleras amortizables deben contabilizarse como activos diferidos, en realidad son partidas deducibles de la renta bruta. De ahí que no se trate de verdaderos activos generadores de renta que correspondan al concepto de riqueza. 1Sentencias del 22 de septiembre de 2000, C.P. Dr. Julio E. Correa, expediente No. 9975; y 7 de abril de 2007, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, expediente No. 14627 Por eso, debe darse aplicación a los principios de “prevalencia del derecho sustancial”, equidad, justicia, y capacidad contributiva, para excluir del patrimonio líquido de la sociedad, los bienes que no correspondan al concepto económico de “riqueza” previsto por el legislador como hecho generador del impuesto al patrimonio. En tal sentido, no todos los elementos del patrimonio líquido pueden servir de base de liquidación del gravamen, toda vez que aquellos que no revelen capacidad económica no pueden configurar el hecho generador. El tributo no debe determinarse con el patrimonio líquido del año 2006 La Administración liquidó el impuesto al patrimonio con base en el patrimonio líquido declarado a 31 de diciembre del año 2006. Lo que desconoce que la causación del tributo se genera a 1 de enero de 2007. Existe la posibilidad de que los administrados varíen para el 1 de enero su patrimonio fiscal, como se presentó en este caso, pues la sociedad detectó que incurrió en un error al abstenerse de amortizar totalmente en el 2002 las inversiones en el contrato Tapir, año en que cedió el

negocio a otra compañía. La cesión de la inversión se demuestra con el Acuerdo No. 006 del 25 de febrero de 2005, expedido por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que aprobó la cesión del contrato; documento que no fue tenido en cuenta por la DIAN a pesar de haberse allegado con el recurso de reconsideración. Dicha inconsistencia en la amortización de las inversiones fue corregida contablemente aplicando lo dispuesto en los artículos 57 –numeral 3del Código de Comercio, 56 –inciso 5º- y, 106 y 115 – numeral 13del Decreto 2649 de 1993, que señalan que los errores contables deben corregirse cuando sean detectados, con las correspondientes revelaciones, para independizar el período al cual se refiere la corrección del momento en que ésta se efectúa. Así lo hizo la sociedad en el año 2010 con referencia al período en que se debió contabilizar la amortización. Por tanto, el patrimonio líquido a 1 de enero de 2007 y, anteriores, era negativo para efectos del impuesto al patrimonio. Si bien, la declaración de renta del año 2006 se encuentra en firme, esa circunstancia carece de relevancia en el impuesto al patrimonio, pues se trata de tributos diferentes. No puede perderse de vista que el patrimonio declarado en el año 2006 por valor de $15.652.796.029.43, estaba constituido por costos y gastos amortizables en cuantía de $14.390.097.608.97, que no corresponden al concepto de riqueza. Es cierto que la sociedad no puede modificar la declaración de renta para ajustar el patrimonio, pero ello no constituye un obstáculo para

reconocer su verdadera capacidad contributiva. No puede desconocerse que la corrección contable llevó a la determinación de un patrimonio negativo, que demuestra que no existía riqueza para gravar con el impuesto al patrimonio del 2007.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos El patrimonio comprende la universalidad de bienes y derechos del contribuyente, entre los cuales, se encuentran las inversiones realizadas durante el período.

A su vez, esas inversiones incluyen las que se destinan a la exploración y explotación de petróleos, que se denominan activos amortizables. Definidos, como activos que están sujetos a consumirse como consecuencia de su uso o extinción del plazo legal o contractual de utilización. Dado que esas inversiones hacen parte del patrimonio y son susceptibles de aprovechamiento económico, deben tenerse en cuenta para establecer la base gravable del impuesto al patrimonio. Está demostrado que a 31 de diciembre de 2006, la sociedad declaró como patrimonio líquido la suma de $5.524.280.000, y que el mismo no presentó variación a 1º de enero de 2007, es decir, continuaba conformado con las citadas inversiones. Por eso, en el momento de la causación del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido era el reflejado en la declaración de renta del año 2006. Si el contribuyente no registró la amortización en esa declaración, renunció al beneficio tributario. Súmese a ello, que en el expediente administrativo no fue aportado el contrato de cesión, por lo que no

existe prueba de que las inversiones no hacían parte del patrimonio de la sociedad. En todo caso, no es procedente que el contribuyente pretenda afectar una partida con un hecho económico ya ocurrido, pretendiendo darle efectos retroactivos. No puede perderse de vista que las correcciones contables solo afectan los resultados del período en que se adviertan, por tanto, las mismas no influyen en períodos anteriores.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en descongestión, mediante providencia del 22 de octubre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Es procedente determinar el impuesto al patrimonio con el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006, porque corresponde al mismo del primer día del año siguiente.

Además, no existe prueba de la cesión de la inversión del contrato Tapir. Si bien COLTANQUES remitió certificación donde informa que le fue cedido el contrato, no indica datos específicos de esa negociación. No obstante lo anterior, se precisa que las inversiones destinadas a la exploración de hidrocarburos hacen parte de los activos de la sociedad. De acuerdo con las normas contables y fiscales, estas erogaciones se registran como activos diferidos, porque existe una expectativa de recuperación de manera gradual. No es procedente la certificación del contador de la sociedad en la que informa la corrección contable realizada por la amortización de las inversiones, por cuanto no se encuentra respaldada en los soportes o comprobantes utilizados para los ajustes. No se condena en costas porque la conducta procesal de la parte

vencida está ajustada a la ley.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, exponiendo nuevamente los argumentos de la demanda.
  2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de denegar las súplicas de la demanda: La actora no demostró la cesión de las inversiones y, por ende, que dichos activos no hacían parte de su patrimonio. Carece de diligencia el proceder de la actora de registrar solo el 1º de enero de 2007 un supuesto ajuste de una operación efectuada en el año 2002, más todavía cuando se trata de un monto tan significativo. Además, aceptar esa corrección desconocería la firmeza de la declaración de renta del año 2006.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto al patrimonio a cargo de MOHAVE COLOMBIA CORPORATION EN LIQUIDACIÓN por el año 2007.

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el año gravable 2007 la sociedad realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio.

Para esos efectos, se debe determinar si el patrimonio líquido objeto del gravamen corresponde al declarado en el impuesto de renta del año 2006 -como lo determinó la Administración-, o al corregido en la

contabilidad que excluye las inversiones petroleras declaradas en el 2006alegado por el demandante-.

2. Patrimonio líquido gravado con el impuesto al patrimonio 2.1. La Administración estableció que la sociedad había realizado el hecho generador del tributo en el año 2007, con fundamento en que la declaración de renta del año 2006 registró un patrimonio líquido por valor de $5.524.280.000, que considera, corresponde al mismo poseído a 1 de enero de 2007, fecha en que se causó el tributo. 2.2. MOHAVE COLOMBIA CORPORATION EN LIQUIDACIÓN discutió esa decisión administrativa, bajo el argumento de que existen factores que pueden generar diferencias entre el valor del patrimonio declarado en el año 2006 y el poseído a 1 de enero de 2007, como la corrección contable de los activos declarados, que fue lo que sucedió en este caso.

La sociedad explicó que por equivocación incluyó dentro de su patrimonio del año 2006, unas inversiones petroleras amortizables, relativas al contrato Tapir, que no constituyen activos sino costos y, que además, fueron cedidas en el año 2002. Error que fue corregido de acuerdo con las normas contables y que demuestra que el patrimonio líquido a 1 de enero de 2007 era negativo. En todo caso, esas inversiones no deben incluirse en la base de liquidación del tributo, en tanto son partidas destinadas a ser amortizadas con las utilidades futuras, por lo que constituyen costos o gastos para la sociedad. 2.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realiza las

siguientes precisiones sobre el hecho generador del impuesto al patrimonio. En la vigencia gravable discutida -2007-, el impuesto al patrimonio se encontraba regulado por la Ley 1111 de 2006 que modificó los artículos 292 a 298 del Estatuto Tributario. En esas normas se indicó que el impuesto se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de 2007, cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.00002. Para efectos del gravamen, se entiende por riqueza el total del patrimonio líquido del obligado3, conformado de acuerdo con lo previsto en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario - normas que regulan la determinación del patrimonio para efectos del impuesto de renta-, excluyéndose el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, y los primeros $220.000.000 del valor de la casa o apartamento de habitación4. 2 Artículo 293 del Estatuto Tributario. 3 Artículo 292 ibídem. De tal manera que, el supuesto que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria lo constituye el patrimonio líquido de $3.000.000.000 poseído a 1 de enero de 2007, determinado conforme lo dispuesto en el impuesto de renta, salvo las citadas exclusiones. 2.4. Por esa razón, puede tomarse como referente del hecho generador del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido declarado en el impuesto de renta del año 2006, detrayéndose de este, los valores patrimoniales autorizados por la ley. Lo anterior, salvo que el administrado demuestre que el

patrimonio líquido a 1 de enero de 2007, no es el mismo declarado en el impuesto de renta, por la existencia de transacciones relativas a activos y/o pasivos que no fueron declaradas y que afectaron el patrimonio. 5 2.5. En el caso concreto, la sociedad solicita que se excluya del patrimonio líquido las inversiones petroleras amortizables porque las mismas no constituyen activos sino gastos, que por un error contable fueron declarados dentro del patrimonio. 2.5.1. Para soportar su afirmación, el actor aportó los siguientes documentos: 4 Artículo 295 ibídem. 5 Cfr. Sentencias proferidas el 6 de diciembre de 2017, Exp. 20843, C. P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 9 de agosto y 23 de agosto de 2018, Exps. 22587 y 20944, C. P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. (i) Certificados del revisor fiscal de la sociedad expedidos en el año 20106, en los que se informa: “[L]os siguientes registros contables realizados a fecha 1 de enero de 2007, con los cuales se corrigen la presentación de bienes que fueron cedidos por la Sucursal a la empresa COLTANQUES LTDA. en el año 2002, cesión que fue debidamente aprobada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos mediante Acuerdo No.006 del 25 de febrero de 2005, atendiendo la solicitud efectuada por la Sucursal y Coltanques Ltda., en fecha 2 de septiembre de 2003; en los siguientes términos:

1. Retiro del costo de las inversiones en proyectos cedidos:

Comprobante de ajuste AJ-01001 de fecha 1 de enero de 2007, haciendo registros en la cuenta 179805 Costos de exploración por amortizar por un movimiento neto total de $12.984.355.172,67 contra un débito en la cuenta 51651505 amortizaciones.

2. Retiro del ajuste por inflación acumulado a corte 2006 correspondiente a la revalorización del patrimonio y los activos capitalizados: Comprobante de ajuste AJ-01002 de fecha 1 de enero de 2007, con registro en la cuenta No. 173001 Cargos por corrección monetaria diferida por la suma total de $1.861.595.514 contra un débito en la 6 Fls 61-62 y 71 c.a. cuenta No. 531595 Otros no operacionales, Cuenta No. 173002 amortización corrección monetaria diferida D.B. por la suma total de $455.853.078 contra un crédito en la cuenta No. 531595 Otros no operacionales, cuenta No. 272001 Crédito por corrección monetaria diferida por la suma total de $4.205.154.029,64 con un crédito en la cuenta No. 429595 Otros ingresos no operacionales y cuenta No. 272002 Amortización corrección monetaria diferida por un monto total de $1.163.629,992 con débito en la cuenta No.

429595.

3. Registro de los valores entregados para la cesión del contrato, la

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