CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00097-01(21637)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00097-01(21637)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00097-01 (21637)
Demandante: UNIVERSIDAD LIBRE
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL
PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA
ANTERIOR - Configuración / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO
POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER
ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado / INNECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR EXISTIR QUÓRUM DECISORIO – Normativa La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Carvajal Basto hizo parte de la Sala que profirió el auto admisorio de la demanda y negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados en el proceso. En consecuencia, se configura la causal de impedimento en cuestión y, por ende, se declara fundado el impedimento manifestado. Teniendo en cuenta que existe cuórum decisorio, no se ordena el sorteo de conjuez, conforme con el artículo 128 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 128
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Competencia Para conocer el asunto se planteó un conflicto negativo de competencia entre las Secciones Cuarta y Primera de esta Corporación. La Presidencia del Consejo de
Estado declaró competente a la Sección Cuarta para conocer del asunto, mediante providencia de 20 de noviembre de 2018.
PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO INICIADO POR EL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Competencia actual / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Legitimación pasiva / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Alcance Con el Decreto 553 de 27 de marzo de 2015, artículo 1, el Gobierno Nacional determinó que “[A] la finalización del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por la entidad será asumida por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. […]”. El proceso de liquidación del ISS finalizó el 31 de marzo de 2015, según consta en el acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial N° 49470 de esa misma fecha, en cumplimiento del artículo 38 del Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y, con ello, terminada la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales. Revisado el expediente, la Sala encontró que si bien a la fecha en que fue interpuesta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Instituto de Seguros Sociales tenía capacidad procesal porque existía como persona jurídica incluso al momento del fallo de primera instancia, lo cierto es que, para el momento en que se profiere esta decisión, dicha entidad ya no existe. Sin embargo, teniendo en cuenta que los actos que se controvierten fueron proferidos en el proceso de cobro coactivo de aportes patrono-laborales, en virtud de lo
previsto en los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015, la competencia para adelantar el proceso de cobro y, por ende, la legitimación por pasiva en este proceso corresponde, como se reconoció en auto de 27 de mayo de 2019, al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Por lo anterior, no están legitimadas para intervenir en este proceso el Patrimonio Autónomo de Radicado: 25000-23-27-000-2011-00097-01 (21637) Demandante: UNIVERSIDAD LIBRE Remanente del Instituto de Seguros Sociales liquidado P.A.R. – I.S.S. - administrado por FIDUAGRARIA S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En consecuencia, la Sala declara la falta de legitimación en la causa por pasiva de dichas entidades en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 553 DE 2015 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 38 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 2013 DE 2012 / DECRETO 553 DE 2015
DOCUMENTOS QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO – Normativa /
NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES – Término de ejecutoria /
FIRMEZA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE DE FUNDAMENTO AL
COBRO COACTIVO – Alcance / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL
MANDAMIENTO DE PAGO – Normativa / EXCEPCIONES PROCEDENTES
CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Enunciación / EVENTOS EN LOS
CUALES LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO SE ENTIENDEN EJECUTORIADOS - Enunciación normativa / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULOReiteración de jurisprudencia / TERMINACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Procedencia De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, “las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. La Sala ha precisado que en los casos en que se ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho [hoy medio de control], la ejecutoria ocurre vencidos los tres días siguientes a la notificación de la decisión judicial definitiva, pues es necesario que el acto administrativo alcance firmeza, pues sólo así pueden ser ejecutados y dar fe de la existencia de una obligación actualmente exigible al deudor. En el artículo 831 del Estatuto Tributario prevé que contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro. Y, 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”. De conformidad con el artículo 54 de la Ley 383 de 1997, modificado por
el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, para el ejercicio de las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian el Sistema de Seguridad Social Integral establecido por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994, independientemente de su carácter público o privado, se aplican las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional. El artículo 829 del
E. T., que hace parte del Libro V, establece que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados, entre otros eventos, cuando las acciones de restablecimiento del derecho se hayan decidido de forma definitiva. En cuanto a los efectos de encontrar probada la excepción de falta de ejecutoria del título, en oportunidad anterior, la Sala precisó lo siguiente: (…) Lo anterior pone en evidencia que contra el acto que constituyó el título ejecutivo que dio origen al proceso administrativo de cobro coactivo en el que fueron proferidos los actos aquí demandados, la actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que aún no se ha dictado sentencia definitiva, por lo que tal situación impide tener por ejecutoriada la liquidación Radicado: 25000-23-27-000-2011-00097-01 (21637) Demandante: UNIVERSIDAD LIBRE certificada de la deuda N° 116 del 24 de julio de 2006 proferida por el ISS. Por lo expuesto, se da prosperidad al recurso de apelación. En consecuencia, se revoca el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declara
la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se declara terminado el proceso de cobro coactivo y se ordena el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 54 / LEY 633
DE 2000 – ARTÍCULO 99 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1295 DE 1994 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00097-01(21637)
Actor: UNIVERSIDAD LIBRE
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES [ISS] ahora FONDO DE
PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en Descongestión, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones formuladas por la entidad accionada. SEGUNDO.- DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, de
conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta decisión. TERCERO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia. […].” ANTECEDENTES Radicado: 25000-23-27-000-2011-00097-01 (21637) Demandante: UNIVERSIDAD LIBRE Con fundamento en la Liquidación certificada de la deuda N° 116 del 24 de julio de 20061, la funcionaria ejecutora de la Dirección Jurídica Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales, [ISS], libró el mandamiento de pago N° 009364 del 12 de agosto de 2008 contra la Universidad Libre, por la suma de $423.792.464, por concepto de aportes patrono-laborales en mora, “más los intereses que se causen, más los gastos que ha demandado el trámite pertinente para hacer efectiva la deuda y las costas del presente proceso”2. Este acto, según lo afirmó la actora en la demanda, fue notificado personalmente al apoderado de la actora el 16 de septiembre de 20083. El 7 de octubre de 2008, la actora solicitó la nulidad del mandamiento de pago, por indebida notificación4. En la misma fecha, propuso las excepciones de inexistencia de título ejecutivo, pago de la obligación y falta de ejecutoria del título ejecutivo5. Mediante Resolución N° 13055 del 16 de septiembre de 2009, el funcionario ejecutor declaró no probadas las excepciones de inexistencia de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título ejecutivo y parcialmente probada la excepción de
pago de la obligación, ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $243.528.653, “por concepto extemporáneos, según liquidación con corte para intereses al 30 de septiembre de 2009, más los intereses que se liquidarán al momento del pago efectivo de la obligación”6. La actora afirmó que recibió la mencionada resolución el 25 de septiembre de 20097. Por medio de la Resolución N° 13056 del 16 de septiembre de 2009, el funcionario ejecutor negó la solicitud de nulidad del mandamiento de pago8. Contra la Resolución N° 13055 del 16 de septiembre de 2009, el 26 de octubre de 2009, la actora interpuso recurso de reposición9. El funcionario ejecutor confirmó la decisión recurrida mediante Resolución 13530 del 10 de noviembre de 200910., notificada por correo certificado el 12 de diciembre de 200911. No obstante, la actora afirmó que de dicho acto tuvo conocimiento el 17 de diciembre de 200912. Posteriormente, el funcionario ejecutor profirió la Resolución N° 014919 de 15 de junio de 2010 por la que liquidó el crédito [$277.041.639, “según liquidación con corte para intereses al 30 de julio de 2010”] y las costas [$27.704.164 + IVA $4.432.666 = $32.136.830], por la suma total de $309.178.469. Además, ordenó correr traslado al deudor para que formule sus objeciones13. Este acto fue notificado por correo recibido por la actora el 22 de junio de 201014. 1 Cfr. fl. 1 c.a.
2 Cfr. fls. 12 y 13 c.a. 3 Cfr. fls 226 c.p. 4 Cfr. fls. 17 a 23 c.a. 5 Cfr. fls. 35 a 50 c.a. 6 Cfr. fls. 525 a 530 c.a. 7 Cfr. fl. 227 c.p. 8 Cfr. fls. 534 a 537 c.a. 9 Cfr. fls. 541 a 544 y 545 a 564 c.a. 10 Cfr. fls. 581 a 584 c.a. 11 Según constancia de la funcionaria ejecutora que está en el fl. 264 c.p. 12 Cfr. fl. 258 c.p. 13 Cfr. fl. 636 y 637 c.a. 14 Cfr. fls. 638 y 639 c.a.
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00097-01 (21637) Demandante: UNIVERSIDAD LIBRE El 25 de junio de 2010, la actora presentó objeciones a la anterior liquidación15, las que fueron negadas por el funcionario ejecutor mediante Resolución N° 015294 del 10 de agosto de 201016. Posteriormente, aprobó la liquidación del crédito y las costas mediante Resolución N° 022348 del 12 de junio de 201217.
DEMANDA18
En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., el 13 de julio de 2010, la actora presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- […] SEGUNDA.- […] TERCERA.- Que es nulo el acto administrativo denominado Resolución N° 13055 del 16 de septiembre de 2009, comunicada mediante envío por correo
allegado a mi representada el 25 de septiembre de 2009, en la cual se resuelven excepciones y se sigue adelante la ejecución resolución declarando no probadas las excepciones propuestas y en su numeral cuarto ordena ‘Continuar la ejecución contra CORPORACIÓN UNIVERSIDAD (sic) por la
suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS
VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE
($243.528.653’”; CUARTA.- […] QUINTA.- Que es nulo el acto administrativo denominado Resolución 13530 de fecha 10 de noviembre de 2009, notificada por correo el día 12 de diciembre de 2009, según constancia de ejecutoria expedida el 19 de marzo de 2010, resolución en la que se niega el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 13055 del 16 de septiembre de 2009 y confirma la Resolución 13055 del 16 de septiembre de 2006 (sic). SEXTA.- Que es nulo el acto administrativo denominado Resolución N° 014919 de 15 de junio de 2010] por medio de la cual se practica la liquidación del crédito y las costas, la que se allegó a mi representada el 22 de junio de 2010, y en el capítulo pertinente, ‘RESUELVE: PRIMERO: Fíjese en la suma de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($309.178.469), por concepto del crédito y costas que debe pagar a favor del INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE,
identificada con el NIT N° 860.013.798-5. SÉPTIMA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos señalados en los numerales anteriores y a título de restablecimiento del derecho lesionado, se CONDENE AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (ISS), legalmente representado por su Presidente la Dra. 15 Cfr. Fl. 667 c.a. 16 Cfr. fls. 641 a 644 c.a. 17 Cfr. fl. 674 c.a. 18 Por reparto, la demanda fue asignada a la Magistrada Marcela Cadavid Bringe. Previas las providencias de 3 de junio de 2011 y 22 de julio de 2011, mediante auto del 18 de agosto de 2011, ese Despacho rechazó la demanda en cuanto se dirigía contra los siguientes actos administrativos: (i) la liquidación certificada de deuda N° 116 de 24 de julio de 2006, (ii) el mandamiento de pago N° 09364 de 12 de agosto de 2008 y (iii) la Resolución N° 13056 de 16 de septiembre de 2009, a que hacían referencia las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA y CUARTA y admitió la demanda respecto de los demás actos demandados [Cfr. fl. 247, 251, 289 y 294 a 301 c.p.]. La decisión no fue recurrida.
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00097-01 (21637) Demandante: UNIVERSIDAD LIBRE SILVIA HELENA RAMÍREZ SAAVEDRA o por quien haga sus veces, a lo
siguiente: A).- A reconocer y pagar a mi representada UNIVERSIDAD LIBRE, identificada con el NIT 860.013.798-5, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el valor de la suma en la que finalmente y mediante Resolución N° 14919 del 15 de junio de 2010, allegada a mi representada el 22 de junio de 2010, fijó en TRESCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($309.178.469), por concepto del crédito y costas que debe pagar a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, identificada con el NIT N° 860.013.798-5, suma que se encuentra contenida dentro del Título Valor embargado a mi representada. B).- Que se reconozca y pague a mi representada UNIVERSIDAD LIBRE, identificada con el NIT 860.013.798-5, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor correspondiente a los intereses de las sumas retenidas por orden de la entidad demandada. C).- Que se reconozca y pague a mi representada UNIVERSIDAD LIBRE, identificada con el NIT 860.013.798-5, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el valor correspondiente a los gastos en que deba incurrir en procura de su defensa contra los actos administrativos sancionatorios a que se ha hecho referencia, y que resulten efectivamente probados en el proceso. OCTAVA.- Las sumas que hoy se reclaman por concepto de daño emergente
y lucro cesante deberán ser reajustadas al valor real correspondiente al momento del cumplimiento del pago, conforme a lo establecido en diversas jurisprudencias del Consejo de Estado, a la vez que se dispondrá que dichas sumas devengarán intereses comerciales moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia, teniendo en cuenta para ello, la tabla de intereses publicada por la Superintendencia Bancaria. NOVENA.- La autoridad administrativa demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el art. 172 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 6, 29, 228 y 229 de la Constitución Política Artículos 3, 28, 34, 35, 44, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo Artículo 831 [#5] y 832 del Estatuto Tributario El concepto de la violación se sintetiza así: El mandamiento de pago N° 009364 del 12 de agosto de 2008, por $423.792.864, fue notificado personalmente al apoderado de la actora el 16 de septiembre de
2008. Aunque el acto anuncia la entrega de un anexo de la “liquidación certificada de deuda N° 116” con “el detalle de la deuda por cada seguro y por cada periodo de cotización”, dicho anexo no fue entregado ni en la diligencia de notificación personal ni posteriormente. Tampoco fue enviado a la Universidad, lo que le impidió “conocer el detalle de la deuda […], el fundamento de la misma, […] los periodos a que hace referencia […]”.
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00097-01 (21637)
Demandante: UNIVERSIDAD LIBRE Por tanto, la liquidación certificada de deuda N° 116, que sirvió de título ejecutivo no fue debidamente notificada, toda vez que los documentos soporte que decía contener no fueron entregados. En consecuencia, se violó el debido proceso.
Además, al exigir su pago se viola el principio del non bis in ídem. Para la fecha de expedición del mandamiento de pago la liquidación certificada de deuda N° 116 no estaba en firme, requisito exigido para que los actos administrativos constituyan título ejecutivo para adelantar el proceso de cobro coactivo. Además, dicha liquidación fue demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico [08001-23-31-002-2007-00120-00], por lo que adelantar el proceso de cobro viola el artículo 831 numeral 5 del Estatuto Tributario, que se refiere a la excepción de interposición de demandas. Por lo anterior, propuso las excepciones de inexistencia de título ejecutivo y falta de ejecutoria del título ejecutivo; además, la de pago de la obligación, las que fueron decididas fuera del término previsto en el artículo 832 del Estatuto Tributario, pues radicado el memorial el 6 de octubre de 2008 debieron decidirse las excepciones “a más tardar el 6 de noviembre de 2008”. Los actos demandados están viciados por falsa motivación, “contienen manifestaciones contrarias a la verdad” y “sumas que no se encuentran demostradas”. Además, fueron expedidos “sin fundamento fáctico y probatorio”, es decir, con “desviación y abuso de poder”. Igualmente, al embargar dineros
destinados a Fondo Patrimonial Sena se afectaron “derechos fundamentales […] de personas desprotegidas a cuya educación están destinados los recursos ilegalmente retenidos”. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante auto del 18 de agosto de 2011, el Tribunal rechazó la demanda en cuanto se dirigía contra los siguientes actos administrativos: (i) la liquidación certificada de deuda N° 116 de 24 de julio de 2006, (ii) el mandamiento de pago N° 09364 de 12 de agosto de 2008 y (iii) la Resolución N° 13056 de 16 de septiembre de 2009 porque, para la fecha de interposición de la demanda [13 de julio de 2010], la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado. Además, admitió la demanda frente a las Resoluciones números 13055 de 16 de septiembre de 2009 y 13530 de 10 de noviembre de 2009, previo el siguiente análisis: “Resolución N° 13055 de 16 de septiembre de 2009 ‘por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago’, notificada el 16 de noviembre de 2009. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido en Resolución N° 13530 de 10 de noviembre de 2009 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición; notificada según discute el actor en la demanda que fue realizada el 17 de diciembre de 2009, es decir, que el plazo de 4 meses para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 19 de abril de 2010, al ser
sábado el 17 de abril; como la solicitud de conciliación se radicó el 12 de abril de 2010, se entiende que el término de caducidad se suspendió hasta el 7 de julio de 2010 que es cuando se declara fallida la conciliación. Es decir que al estar pendientes 5 días al momento de presentar la solicitud de conciliación para el vencimiento de los cuatro meses de la acción, estos se cuentan a Radicado: 25000-23-27-000-2011-00097-01 (21637) Demandante: UNIVERSIDAD LIBRE partir de julio 8 lo cual da hasta el 14 de julio, al tener que contarse como días hábiles; ahora bien como la demanda fue presentada el día 13 de julio de 2010, esta se encuentra en término para demandar los actos aquí señalados” Igualmente, admitió la demanda contra la Resolución N° 14919 de 15 de junio de 2010 que liquidó el crédito y las costas, porque la jurisprudencia acepta el control de legalidad de dichos actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo. De otra parte, el Tribunal en el mismo auto del 18 de agosto de 2011 negó la suspensión provisional de los actos acusados, medida cautelar19 que la actora solicitó en la demanda20. La decisión no fue recurrida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El ISS dijo oponerse a las pretensiones de la demanda, sin argumentación alguna. Propuso las excepciones de “falta de título” porque la actora no tiene título ejecutivo contra el ISS y “caducidad de la acción”, pues los actos están prescritos según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por el ISS, pues la falta de título es más bien una excepción de falta de legitimación para oponerse al cobro, lo que constituye un aspecto de fondo del proceso. A su vez, no existe caducidad de la acción porque la actuación que dio origen a los actos demandados culminó con la expedición del acto que liquidó el crédito, que se notificó el 15 de junio de 2010. Además, denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la actora, por las siguientes razones: Las resoluciones que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y la que liquidó el crédito y las costas fueron debidamente motivadas. No se configuró la alegada desviación de poder, pues si bien en el expediente hay certificaciones de la Universidad Libre que informan que los dineros embargados hacen parte de los recursos del Fondo Patrimonial del Sena, “no se demostró que los actos atacados se expidieron con fines distintos a los previstos en la norma”. En cuanto a la alegada “violación de la ley por no comunicar al afectado el fundamento de los actos cuestionados, ya que entregó la liquidación certificada de la deuda N° 116 sin los soportes que decía contener”, luego de revisar la actuación surtida, el Tribunal encontró que el ISS “sí notificó a la demandante la liquidación certificada de la Deuda N° 116 del 24 de julio de 2006, incluyendo los anexos que echa de menos el accionante, esto es, la relación de valores de la
liquidación respectiva, por consiguiente, no tiene razón al afirmar que se le entregó el documento en mención sin los soportes respectivos”. El demandado no infringió los artículos 730, 831 y 832 del Estatuto Tributario, toda vez que el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resolvió sobre las excepciones fue expedido oportunamente. 19 Cfr. fl. 300 c.p. 20 Cfr. fl. 236 c.p.
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00097-01 (21637) Demandante: UNIVERSIDAD LIBRE El ISS no cumplió el término previsto en el artículo 832 del E. T. para resolver las excepciones. Dicho término “es perentorio y no preclusivo, ya que las normas que regulan el procedimiento administrativo de cobro en el Estatuto Tributario, no señalan expresamente una consecuencia jurídica que se derive del incumplimiento de la Administración, razón por la cual el exceso en este tiempo no genera vicio alguno que invalide el acto”.
En cuanto a la aducida violación del artículo 831 [#5] del E.T., el Tribunal indicó que si bien es cierto que con la demanda la actora allegó “copia auténtica de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, anexos y actuaciones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, donde se ataca la liquidación certificada de la deuda N° 116 de 24 de julio de 2006, la Sala estima que tal excepción no fue formulada en el procedimiento de cobro coactivo, siendo la oportunidad procesal para ello, únicamente propuso las denominadas
‘inexistencia de título ejecutivo, el pago de la obligación y falta de ejecutoria del título’, como consta en el acto administrativo que las resolvió, por lo que es improcedente pretender en esta instancia judicial subsanar la falencia argüida”. No condenó en costas, al encontrar que la actuación se ajustó a la buena fe. RECURSO DE APELACIÓN La actora apeló, específicamente, el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. Sustentó el recurso en los siguientes términos: El Tribunal no tuvo en cuenta que el ISS desconoció los términos legales fijados para decidir las excepciones, peticiones y recursos interpuestos contra los actos acusados. Además, desconoció que el ISS incurrió en indebida notificación de los actos demandados, toda vez que aunque en los actos se anunciaba la entrega de soportes, estos no fueron entregados ni con la notificación, ni posteriormente. Igualmente, el Tribunal desconoció que los actos acusados incurren en falsa motivación y desconocen el derecho al debido proceso y el principio del non bis in ídem al pretender el cobro de un acto demandado ante la jurisdicción. Además, la actora advirtió que el documento que sirvió de título ejecutivo para librar el mandamiento de pago que dio origen a los actos demandados fue objeto de demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no estaba ejecutoriado. Están acreditadas las causales de nulidad planteadas en la demanda así como los perjuicios causados a la actora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Universidad Libre reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso. El Patrimonio Autónomo de Remanente del Instituto de Seguros Sociales liquidado P.A.R. – I.S.S. - administrado por FIDUAGRARIA S.A. [vocera y administradora del fideicomiso], en el escrito de alegatos de conclusión, se refirió Radicado: 25000-23-27-000-2011-00097-01 (21637) Demandante: UNIVERSIDAD LIBRE a la actuación objeto del proceso e informó que una vez extinto el ISS, el P.A.R. I.S.S. “… no tiene la capacidad de responder, revocar o modificar condiciones de actos administrativos expedidos por una persona que no existe en la actualidad y de cuyos asuntos […] del régimen de prima media se encarga expresamente
COLPENSIONES”.
Por lo anterior, solicitó que (i) se confirme la sentencia de primera instancia, (ii) se tenga a COLPENSIONES como demandada en el proceso y (iii) se declare la falta de competencia del P.A.R. – I.S.S. - administrado por FIDUAGRARIA S.A. para actuar en este proceso. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia sostuvo que la sentencia apelada debe ser confirmada, pues la apelante no planteó ninguna inconformidad con el fallo de primera instancia sino que hizo referencia a aspectos que no fueron el fundamento de la decisión, que las razones expuestas por la apelante en nada controvierten los argumentos expuestos por el Tribunal en el fallo. La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, luego de revisar los actos administrativos objeto del proceso y las pretensiones de la
demanda, advirtió que no se dirigen contra esa entidad, por lo que carece de legitimación por pasiva, que pide se declare. Que, sin embargo, en el hipotético caso de estar legitimada por pasiva, sostuvo que los actos acusados se ajustan a derecho porque si bien la Universidad Libre efectuó un pago parcial de la obligación exigida en el mandamiento de pago, aún adeuda el saldo de esa obligación. Además, los actos acusados están debidamente motivados, sin que hubieran sido expedidos con abuso de poder. Que, el ISS agotó la etapa del cobro persuasivo de la deuda, en el que puso en conocimiento de la actora los montos que estaban en mora, sin que esta se haya opuesto a dicho trámite administrativo, “lo que comporta una aceptación de la liquidación efectuada por el ISS respecto a las cotizaciones en mora”. Además, el ISS adelantó el proceso de cobro coactivo en el que notificó debidamente los actos demandados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Ministeri
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