CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00098-02(21238)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00098-02(21238)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MANDAMIENTO DE PAGO – Es acto de trámite por lo tanto no puede ser objeto de control jurisdiccional / MANDAMIENTO DE PAGO – Objeto / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Actos demandables. Ampliación jurisprudencial / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No prosperidad / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Enunciación. Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O DE PROCESO DE REVISIÓN DE IMPUESTOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Reiteración de jurisprudencia. Efecto jurídico / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE
DEMANDA DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O DE PROCESO DE
REVISIÓN DE IMPUESTOS ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – Acreditación / RESOLUCIONES QUE CONSTITUYEN EL
TÍTULO EJECUTIVO DEL MANDAMIENTO DE PAGO Y QUE SON ANULADAS POR LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Perdida de fuerza de ejecutoria / EXCEPCIONES DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA
DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EXCEPCIÓN DE FALTA DE
EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Configuración
[L]a Sala debe pronunciarse sobre la excepción de inepta demanda propuesta por
el ente demandado en el recurso de apelación, sustentada en que la actora no demandó en este proceso, además, el mandamiento de pago antes señalado. Al respecto, esta Corporación reitera que el mandamiento de pago no puede ser objeto de control jurisdiccional, porque es un acto de trámite, dado que no pone fin al proceso de cobro, pues, por el contrario, da inicio al trámite. Igualmente, el mandamiento no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, por lo que, se insiste, respecto de él no cabe el control jurisdiccional excepcional que ha aceptado la Sala. Además, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 ibídem establece que las actuaciones administrativas realizadas dentro de este procedimiento son de trámite, y contra ellas no procede recurso alguno. Sin embargo, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones. Por lo anterior, no prospera la excepción
planteada por el ente recurrente. (…) Se advierte que en relación con supuestos fácticos y jurídicos similares a los planteados en este proceso y entre las mismas partes, la Sala se pronunció en la sentencia del 28 de agosto de 2014, razón por la cual procede a reiterar, en lo pertinente, lo expuesto por la Sala en dicha oportunidad. El artículo 831 del Estatuto Tributario prevé: “Art. 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. Parágrafo. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda”. (Subrayas fuera de texto) De la norma transcrita se establece que dentro de las excepciones que se pueden formular contra el mandamiento de pago, está la de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Respecto de esta excepción,
la Sala ha precisado que «su efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se acredita con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes». Pues bien, se observa que el título ejecutivo contenido en el Mandamiento de Pago 1255 del 22 de septiembre de 2010, lo constituye la Resolución 516 del 2 de febrero de 2010, mediante la cual el municipio de Girardot practicó liquidación oficial de aforo a CODENSA S.A., por valor de $213.943.000, por no declarar el impuesto de alumbrado público por los meses de enero a diciembre del año 2009. El 22 de octubre de 2010, la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación de aforo y contra la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. La Sala advierte que si bien para la fecha en que la demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago, esto es, el 16 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora contra la liquidación oficial de aforo, título ejecutivo de cobro, con ocasión del recurso de reposición contra la Resolución 3321 del 22 de noviembre de 2010 que rechazó las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, CODENSA aportó el auto del 24 de noviembre de 2010 mediante el cual se admitió la mencionada demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho. En esas condiciones, se advierte que la admisión de la demanda contra el título objeto de cobro fue conocido por el municipio antes de proferir la Resolución 3187 del 10 de febrero de 2011, porque CODENSA aportó copia del auto admisorio de la demanda, como se explicó, cuando interpuso el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, contra la Resolución 3321 del 22 de noviembre de 2010. Precisa la Sala que el municipio pudo haber rectificado su decisión, accediendo a la prosperidad de la excepción, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de aforo ya había sido admitida, lo cual impedía tener por ejecutoriado el título ejecutivo objeto de cobro. En ese sentido, es claro para la Sala que la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue probada e informada por la sociedad actora. No obstante, el municipio demandado se abstuvo de declararla al momento de resolver el recurso de reposición. Además de lo anterior, como lo señaló el a quo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 1º de agosto de 2013, anuló las Resoluciones 516 del 2 de febrero de 2010 y 942 del 1º de junio de 2010, la cual quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2013, sin que se haya interpuesto recurso de apelación, aspecto no controvertido por el ente demandado. Por consiguiente, si las resoluciones que constituyen el título ejecutivo del mandamiento de pago fueron anuladas por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, los actos administrativos que en esta oportunidad se demandan perdieron fuerza de ejecutoria, pues cesaron las razones que sirvieron de fundamento para su expedición. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de nulidad de los actos administrativos demandados por configurarse las excepciones de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por falta de ejecutoria del título ejecutivo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. No se advierte una conducta temeraria o de mala fe / CONDENA EN COSTAS – Excepción de las acciones públicas [F]rente a la solicitud de condena en costas a la demandada, la Sala estima que no es procedente, toda vez que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al presente proceso, preceptúa que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala observa que la conducta del municipio de Girardot se limitó a la defensa de los actos proferidos, sin que se advierta una conducta temeraria o de mala fe, por lo que se estima improcedente lo solicitado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00098-02 (21238)
Actor: CODENSA S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT FALLO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 22 de mayo del 2014, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 3321 de 22 de noviembre de 2010, 3187 de 10 de febrero de 2011 y 8556 de 25 de abril siguiente, proferidas por el MUNICIPIO DE GIRARDOT de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE la terminación del proceso de cobro coactivo con ocasión de las Resoluciones No. 516 de 2 de febrero de 2010 y 942 de 1 de junio de 2010 de acuerdo con la parte considerativa de este fallo.
(…)». ANTECEDENTES El 2 de febrero de 2010, el Tesorero del Municipio de Girardot – Cundinamarca, mediante la Resolución 516, practicó Liquidación Oficial de Aforo a CODENSA,
por no declarar el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de enero a diciembre del año 2009, valor que liquidó en la suma de $213.943.0001. El 26 de abril de 2010, la actora presentó recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo, el cual fue decidido el 1º de junio de 2010, mediante la Resolución 942, que confirmó la actuación administrativa impugnada2. Contra los anteriores actos, la demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 22 de octubre de 2010, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de noviembre de 20103. El 22 de septiembre de 2010, el Tesorero del municipio de Girardot libró contra CODENSA, el mandamiento de pago 1255, por concepto del impuesto de alumbrado público determinado en el proceso de aforo4. El 12 de noviembre de 2010, la actora propuso, contra el mandamiento de pago, las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo e interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5. El 22 de noviembre de 2010, mediante la Resolución 3321, el municipio negó las excepciones propuestas6. Contra la anterior resolución, CODENSA interpuso recurso de reposición7 que fue decidido mediante la Resolución 3187 del 10 de febrero de 2011, en el sentido de confirmar el acto recurrido8. Mediante Resolución 8556 del 25 de abril de 2011, el Municipio de Girardot ordenó seguir adelante con la ejecución9. DEMANDA CODENSA S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, 1 Fl. 34 a 36 2 Fls. 38 a 52 3 Fls. 104 a 111 4 Fls. 113 a 114 5 Fls. 115 a 118 6 Fls. 119 a 127 7 Fls. 128 a 130 8 Fls. 133 a 139 9 Fl. 156 solicitó que se anulen las Resoluciones 3321 del 22 de noviembre de 2010, 3187 del 10 de febrero de 2011 y 8556 del 25 de abril de 2011. A título de restablecimiento del derecho pidió que se dé por terminado el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra. Además solicitó que se condene en costas al municipio demandado. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29 y 84 de la Constitución Política. - Artículos 829, 831 numerales 3 y 5, 833 y 835 del Estatuto Tributario - Artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Falsa motivación Indicó que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario, para efectos de probar la excepción de interposición de la demanda, basta con aportar la copia auténtica de la misma con el sello de recibido por parte del juez competente, sin que deba probarse su admisión. Señaló que los actos administrativos demandados desconocen lo establecido en el numeral 3 del artículo 835 del Estatuto Tributario, pues es evidente la falta de
ejecutoria del título ejecutivo, al interponerse demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra este, lo cual está probado no solo con la copia auténtica de la demanda presentada por la demandante sino con el auto admisorio. Explicó que al encontrarse probadas las excepciones contra el mandamiento de pago, el ente demandado debió declarar terminado el proceso de cobro coactivo; sin embargo, consideró que únicamente procedía suspender la diligencia de remate. Indicó que la anterior decisión desconoce el artículo 833 del Estatuto Tributario y, al mismo tiempo, se aplica una norma que regula una situación fáctica diferente, como es la establecida en el artículo 835 E.T., que regula los efectos que produce la interposición de demanda contra la resolución que resuelve las excepciones. Violación al debido proceso Manifestó que el derecho fundamental al debido proceso debe garantizarse en todas las actuaciones administrativas y que la Administración Tributaria no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al momento de presentar las excepciones contra el mandamiento de pago, ni las presentadas con los diferentes recursos. Falta de competencia del funcionario que expidió los actos en el procedimiento de cobro Explicó que los entes territoriales deben aplicar el procedimiento tributario nacional, sin perjuicio de que, en particular para el procedimiento de cobro coactivo, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 estableció que debe seguirse el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. Indicó que, en esas condiciones, dentro de las competencias que tiene la Tesorería en las entidades territoriales, no está la de expedir los actos que conforman el procedimiento de cobro, pues dichas
funciones están asignadas a la Secretaría de Hacienda, equivalente funcional del jefe de cobranzas al que hace alusión el Estatuto Tributario Nacional. Precisó que, además de lo anterior, el funcionario que negó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago perdió competencia temporal para seguir adelante con la ejecución, toda vez que, de acuerdo con el artículo 832 E.T., la resolución que decide las excepciones debe notificarse dentro del mes siguiente al escrito de oposición y deberá indicar que se ordene seguir adelante con la ejecución. En este caso, las excepciones contra el mandamiento de pago fueron presentadas por la actora el 16 de noviembre de 2010, pero al rechazarlas, el municipio omitió ordenar seguir adelante con la ejecución, actuación que solo realizó mediante Resolución 8556 del 25 de abril de 2011, notificada el 17 de mayo siguiente, esto es, cinco meses después del término legal. OPOSICIÓN Por auto del 28 de septiembre de 2012, el Tribunal señaló que la presentación del escrito de oposición por parte del municipio de Girardot fue extemporánea10. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El a quo estimó que de las pruebas aportadas al proceso se advierte que si bien para la fecha en que se presentó el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, y para aquella en que fueron decididas, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación de aforo objeto de cobro,
no había sido admitida, cuando el municipio demandado resolvió el recurso de reposición pudo haber rectificado la decisión teniendo en cuenta que la demanda ya había sido admitida. Por lo anterior, el Tribunal señaló que la excepción de interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue probada e informada por la actora, pero el municipio se abstuvo de declararla al resolver el recurso de reposición contra la resolución que negó las excepciones. Resaltó el a quo que la Liquidación Oficial de Aforo 516 del 2 de febrero de 2010 y la Resolución 942 del 1º de junio siguiente, que constituían el título ejecutivo del mandamiento de pago 1255 del 22 de septiembre de 2010, fueron anuladas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 1º de agosto de 2013, sentencia que quedó ejecutoriada porque no fue apelada, por lo que indiscutiblemente las resoluciones que en esta oportunidad se demandan perdieron fuerza ejecutoria, toda vez que desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para su expedición. 10 Fls. 236 a 237 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el municipio de Girardot interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Resaltó que el 16 de noviembre de 2010 la demandante propuso excepciones contra el mandamiento de pago y que, de acuerdo con el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, la demanda de nulidad contra los actos proferidos en el proceso
de aforo, fue radicada ante el Tribunal el 22 de octubre de 2010. Por lo anterior, resulta palmario que al momento de presentar las excepciones no había sido admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, luego, no tenía vocación de prosperidad la excepción propuesta, por cuanto su sustento es anterior a la admisión de la demanda. Finalmente, señaló que existe inepta demanda por indebida proposición jurídica, por cuanto no se demandaron en su integridad todos los actos que conforman el cobro coactivo, esto es, la Resolución 1255 del 22 de septiembre de 2010, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, acto administrativo que no ha sido controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. APELACIÓN ADHESIVA Dentro del término para alegar de conclusión, la actora interpuso el recurso de apelación adhesiva, para señalar que el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, salvo el reconocimiento del valor de las costas en las que incurrió con ocasión de la actuación administrativa y judicial adelantada. Que la conducta asumida por el municipio demandado es absolutamente arbitraria y temeraria; que, en consecuencia, procede el reconocimiento de las costas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en que los actos de cobro objeto de demanda dependen directamente de la legalidad de los actos administrativos de determinación oficial proferidos por ese mismo periodo, frente a los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia definitiva, mediante la cual declaró la nulidad de los actos y declaró que la demandante no estaba obligada al pago del impuesto.
Indicó que el Acuerdo 015 de 2007, proferido por el Concejo Municipal de Girardot, que regula el impuesto de alumbrado público y que sirvió de fundamento para determinar a CODENSA el tributo a cargo, fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decisión que fue notificada y se declaró desierto el recurso presentado por la demandada. Que, en consecuencia, operó el decaimiento de los actos administrativos acusados, porque desapareció el fundamento legal. El municipio demandado guardó silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida por cuanto i) al existir el proceso que definía la legalidad de los actos de liquidación de aforo, procedía declarar probada la excepción del numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario, aun cuando su admisión hubiera sido posterior al momento en que se presentaron las excepciones, como lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 18126, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y ii) Además, el Tribunal anuló los actos que constituían el título ejecutivo del mandamiento de pago librado contra la actora, decisión que quedó ejecutoriada al no haber sido apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el Municipio de Girardot rechazó las excepciones propuestas por la actora contra el Mandamiento de Pago 1255 del 22 de septiembre de 2010, proferido para el cobro del impuesto de alumbrado público correspondiente a los
meses de enero a diciembre del año 2009. Previo a resolver el asunto de fondo discutido, la Sala debe pronunciarse sobre la excepción de inepta demanda propuesta por el ente demandado en el recurso de apelación, sustentada en que la actora no demandó en este proceso, además, el mandamiento de pago antes señalado. Al respecto, esta Corporación reitera que el mandamiento de pago no puede ser objeto de control jurisdiccional, porque es un acto de trámite, dado que no pone fin al proceso de cobro, pues, por el contrario, da inicio al trámite. Igualmente, el mandamiento no crea, modifica o extingue una obligación diferente a la que se ejecuta, por lo que, se insiste, respecto de él no cabe el control jurisdiccional excepcional que ha aceptado la Sala11. Además, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo sólo son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. A su vez, el artículo 833-1 ibídem establece que las actuaciones administrativas realizadas dentro de este procedimiento son de trámite, y contra ellas no procede recurso alguno. Sin embargo, la Sala ha sostenido que el control jurisdiccional se amplía a actuaciones que, sin ser las señaladas por el artículo 835 del Estatuto Tributario, pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, porque crean una obligación distinta, como es el caso de la liquidación del crédito o de las costas. Así se ha querido dar protección jurídica a
controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales, recientes o posteriores a la expedición y notificación de las resoluciones que fallan las excepciones12. Por lo anterior, no prospera la excepción planteada por el ente recurrente. 11 Entre otras, ver sentencias de 12 de mayo de 1995, expediente 7039, C. P. Consuelo Sarria Olcos y auto de 17 de febrero de 2005, expediente 15040, C. P. Héctor Romero Díaz. 12 Entre otras, ver sentencias de 29 de enero de 2004, exp. 12498, C.P. Ligia López Díaz y auto de 19 de julio de 2002, exp. 12733, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Precisado lo anterior, se observa que el municipio concreta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en que para la fecha en que CODENSA presentó las excepciones contra el mandamiento de pago, en particular, la de «interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», no había sido admitida la demanda contra la liquidación de aforo y la resolución que decidió el recurso de reconsideración y, por tanto, la excepción propuesta no podía prosperar. Se advierte que en relación con supuestos fácticos y jurídicos similares a los planteados en este proceso y entre las mismas partes, la Sala se pronunció en la sentencia del 28 de agosto de 201413, razón por la cual procede a reiterar, en lo pertinente, lo expuesto por la Sala en dicha oportunidad. El artículo 831 del Estatuto Tributario prevé:
“Art. 831. Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
Parágrafo. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda”. (Subrayas fuera de texto) De la norma transcrita se establece que dentro de las excepciones que se pueden formular contra el mandamiento de pago, está la de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Respecto de esta excepción, la Sala ha precisado que «su efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se acredita con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes»14. 13 Exp. 19206, Actor: CODENSA S.A. E.S.P., M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de
Rodríguez. Pues bien, se observa que el título ejecutivo contenido en el Mandamiento de Pago 1255 del 22 de septiembre de 201015, lo constituye la Resolución 516 del 2 de febrero de 201016, mediante la cual el municipio de Girardot practicó liquidación oficial de aforo a CODENSA S.A., por valor de $213.943.000, por no declarar el impuesto de alumbrado público por los meses de enero a diciembre del año 2009. El 22 de octubre de 2010, la actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación de aforo y contra la resolución que resolvió el recurso de reconsideración17. La Sala advierte que si bien para la fecha en que la demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago, esto es, el 16 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora contra la liquidación oficial de aforo, título ejecutivo de cobro, con ocasión del recurso de reposición contra la Resolución 3321 del 22 de noviembre de 2010 que rechazó las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, CODENSA aportó el auto del 24 de noviembre de 2010 mediante el cual se admitió la mencionada demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En esas condiciones, se advierte que la admisión de la demanda contra el título objeto de cobro fue conocido por el municipio antes de proferir la Resolución 3187 del 10 de febrero de 2011, porque CODENSA aportó copia del auto admisorio de la demanda, como se explicó, cuando interpuso el recurso de reposición, y en
subsidio el de apelación, contra la Resolución 3321 del 22 de noviembre de 2010. Precisa la Sala que el municipio pudo haber rectificado su decisión, accediendo a la prosperidad de la excepción, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial de aforo ya había sido admitida, lo cual impedía tener por ejecutoriado el título ejecutivo objeto de cobro. 14 Sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 18216, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 15 Fl. 113 16 Fl. 34 17 Fl. 53 En ese sentido, es claro para la Sala que la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue probada e informada por la sociedad actora. No obstante, el municipio demandado se abstuvo de declararla al momento de resolver el recurso de reposición. Además de lo anterior, como lo señaló el a quo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia del 1º de agosto de 201318, anuló las Resoluciones 516 del 2 de febrero de 2010 y 942 del 1º de junio de 2010, la cual quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2013, sin que se haya interpuesto recurso de apelación, aspecto no controvertido por el ente demandado. Por consiguiente, si las resoluciones que constituyen el título ejecutivo del mandamiento de pago fueron anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos administrativos que en esta oportunidad se demandan perdieron fuerza de ejecutoria, pues cesaron las razones que sirvieron de
fundamento para su expedición. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de nulidad de los actos administrativos demandados por configurarse las excepciones de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por falta de ejecutoria del título ejecutivo. Condena en costas Finalmente, frente a la solicitud de condena en costas a la demandada, la Sala estima que no es procedente, toda vez que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al presente proceso, preceptúa que en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala observa que la conducta del municipio de Girardot se limitó a la defensa de los actos proferidos, sin que se advierta una conducta temeraria o de mala fe, por lo que se
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