CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00102-01(20097)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00102-01(20097)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LIQUIDACION DE AFORO – Procedimiento previo / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No configuración. Reiteración de jurisprudencia Se trata de dos decisiones distintas. Una la liquidación o determinación oficial del impuesto, y otra, la sanción, que si bien tienen relación, son independientes. En principio, la administración no debe proferir liquidación oficial de aforo si no ha finalizado el término para interponer los recursos contra la resolución sanción. La razón de esa afirmación se deriva de lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, según el cual, si en ese lapso, “el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta”. Por eso, la mera omisión del plazo no incide si se verifica que el contribuyente no se acogió a la sanción reducida o no presentó las declaraciones omitidas, porque no se ha contrariado la razón de ser de la norma. (…) [T]al como se afirma en la demanda, la administración tributaria distrital expidió la liquidación oficial de aforo dentro del término para que Corferias recurriera la decisión sancionatoria, el cual finalizaba el 11 de enero de 2010. Sin embargo, esa irregularidad no tiene como consecuencia la nulidad de los actos demandados, como quiera que, en todo caso, i) la actora no hizo uso de la posibilidad de reducir la sanción por la presentación de las declaraciones presuntamente omitidas y ii) no se impidió el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que, como se vio, presentó el recurso
de reconsideración contra la resolución sanción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 - ARTÍCULO 60
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite que debe agotarse antes de expedir la liquidación de aforo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de octubre de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2009-00083-01(18425), C.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia. IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS – Objeto. Amortizar el empréstito patriótico de la defensa nacional / IMPUESTO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS – Vigencia / PRORROGA IMPUESTOS ESTABLECIDOS POR LA LEY 12 DE 1932 – Alcance. Atender las deficiencias en la prestación de servicios de acueducto y alcantarillado, hospitalarios y de educación / FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL – Objeto. Facilitar a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios la realización de obras / INSTITUTO DE FOMENTO MUNICIPAL – Objeto. Brindar herramientas a los municipios para que mejoraran la cobertura de los servicios de saneamiento básico / CESION DEL IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS A LOS MUNICIPIOS Y AL DISTRITO CAPITAL – Alcance El impuesto a los espectáculos públicos fue creado por el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, en la que se autorizó al Gobierno Nacional para emitir bonos internos de un empréstito patriótico y adquirir recursos extraordinarios para cubrir la deuda por
la guerra con el Perú. (…) 3.3.- La misma ley de creación sujetó la vigencia de los impuestos al cumplimiento del fin perseguido con su recaudo, esto es, la amortización del empréstito adquirido por el Estado para cubrir la guerra. De manera que una vez se hubiere pagado, aquellos desaparecían. 3.4.- Mediante la Ley 54 de diciembre 15 de 1939, el Congreso autorizó al Gobierno Nacional para que prorrogara la vigencia de los impuestos creados por la Ley 12 de 1932 y estableciera medidas que permitieran a los Departamentos y Municipios realizar la construcción de acueductos, alcantarillados, locales escolares, hospitales y plantas eléctricas, tomando como base el producto de esos mismos impuestos y los tributos sobre grasas y lubricantes, primas de seguros, y las utilidades del Gobierno en el Banco de la República. En ejercicio de esas facultades, el Presidente de la República profirió el Decreto 503 de 08 de marzo de 1940, mediante el cual se creó el Fondo de Fomento Municipal, y que dispuso en su artículo 2º: “ARTICULO 2o. Ingresarán al Fondo: a). El producto de los impuestos establecidos por la Ley 12 de 1932, desde el momento en que quede completamente amortizado el empréstito patriótico de la defensa nacional. De consiguiente, prorrógase indefinidamente la vigencia de dichos impuestos.”(Subrayas fuera del texto). 3.5.- Dicha prórroga se autorizó y materializó cuando aún se encontraba vigente el impuesto,
toda vez que no se había cumplido la condición contemplada por la Ley 12 de 1932: la amortización del empréstito patriótico. En efecto, de acuerdo con las Memorias de Hacienda del año 1940, el empréstito se pagó en el mes de mayo de 1940, y ya para esa fecha (mediante la Ley 54 de 1939 y el Decreto 503 de 1940), se había decidido prorrogar los gravámenes creados con ocasión de la guerra con Perú, a fin de atender, con esos recursos, las deficiencias en la prestación, por parte de los Municipios, de servicios de acueducto y alcantarillado, hospitalarios y de educación, entre otros. (…) 3.6.- Refuerza la tesis la misma redacción del artículo 2 del Decreto, transcrito arriba, pues precisa que solo desde el momento en que quede completamente amortizado el empréstito patriótico de la defensa nacional, ingresarán al Fondo de Fomento Municipal los recursos provenientes del impuesto. De esa manera condicionó la inclusión de tales dineros al Fondo, a la amortización del empréstito, como un hecho futuro, que no se había verificado a la fecha de expedición de la norma. (…) 3.9.- Agréguese que el Decreto 289 no tenía como fin regular asuntos tributarios, como quiera que, se repite, su objetivo fue establecer una entidad que diseñara, construyera, operara, mantuviera, financiara, planificara, ejecutara y administrara los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios, disponiendo, además, la inclusión de los recursos del antiguo Fondo (dentro de los cuales estaba el tributo
en cuestión) a la nueva entidad que se encargaría de atender las necesidades de los municipios en materia de saneamiento básico, muestra inequívoca de la voluntad del legislador extraordinario de conservar el impuesto. En ese marco, la intelección que debe hacerse de la “suspensión” del Decreto 503 de 1940 (que prorrogó la vigencia del impuesto a los espectáculos públicos), contenida en el artículo 47 del referido Decreto 289, es que aquella se refiere al aspecto estructural, esto es, la continuidad del Fondo de Fomento Municipal-y sus funciones-, reemplazado por un nuevo ente. 3.10.- A todo ello agréguese que, con la expedición de la Ley 33 de 1968, se cedió el mismo a los Municipios y el Distrito Capital. (…) De esa manera, fue clara la intención del legislador de conservar el tributo, modificando el sujeto activo del mismo que, a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, serían los Municipios y el Distrito Capital.
FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1932 – ARTICULO 7 / DECRETO 503 DE 1940 – ARTICULO 2 / LEY 54 DE 1939 – ARTICULO 1 LITERAL F) / LEY 33 DE 1968 – ARTICULO 3 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTICULO 223
CONTRIBUCION PARAFISCAL A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS PARA EL DESARROLLO CINEMATOGRAFICO – Ley 814 de 2003 y Ley 1493 de 2011.
Derogó el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, pero sólo en lo que respecta al
impuesto de espectáculos públicos de naturaleza cinematográfica y de artes
escénicas / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INHIBITORIA - Alcance.
No la expulsa del ordenamiento jurídico / REVIVISCENCIA DE NORMA DEROGADA – No configuración. Dado que el impuesto de espectáculos públicos continúa vigente [E]n el marco de programas de fomento a las artes escenográficas y las producciones cinematográficas, el legislador creó dos tributos que recaen sobre la realización de espectáculos públicos en que se presenten este tipo de actividades (artes escenográficas y producciones cinematográficas). Se trata de las contribuciones parafiscales “para el Desarrollo Cinematográfico” y “a los espectáculos públicos de las artes escénicas”, establecidas por las Leyes 814 de 2003 y 1493 de 2011, respectivamente. En ambas normativas se derogó expresamente el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, pero sólo en lo que respecta al impuesto de espectáculos públicos de naturaleza cinematográfica y de artes escénicas, que eran los temas regulados por aquellas. En consecuencia, no resultó afectada la continuidad del impuesto de espectáculos públicos sobre actividades distintas a las gravadas con dichas contribuciones. (…) 3.14.2.- La Corte se declaró inhibida para efectuar un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 7º de la Ley 12 de 1932, pues consideró que la norma ya no producía efectos, en la medida en que se trataba de una disposición transitoria, y que las referencias que en su momento hicieron a aquella las Leyes 69 de 1946 y 33 de 1968, no tenían la virtualidad de revivirla. Sin embargo, para
la Sala, ésta -la sentenciano tiene los alcances que pretende atribuirle la parte actora, como se verá: Recuérdese que la decisión inhibitoria sobre la constitucionalidad de la ley, cualquiera que haya sido el motivo de inhibición, no la expulsa del ordenamiento jurídico, ya que dicho efecto sólo es atribuible a las providencias que declaran la inexequibilidad de las normas demandadas. En ese orden de ideas, la ley objeto de un pronunciamiento inhibitorio, bien puede ser interpretada por el juez contencioso, incluso en lo que respecta a su vigencia, apartándose de las razones que fundaron el fallo inhibitorio. Desde luego, esa facultad no incluye la posibilidad de hacer juicio alguno sobre la constitucionalidad de dicha ley, más allá de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), pues es claro que esa potestad corresponde a la Corte Constitucional. 3.14.3.- Esto explica que la Sección, en esta oportunidad, concluya que el artículo 7º de la Ley 12 de 1932, en lo que respecta al impuesto de espectáculos públicos, no perdió vigencia, ni se configuró el fenómeno de la reviviscencia. Tal como se afirmó en los puntos precedentes, el impuesto de espectáculos públicos continúa vigente, comoquiera que fue prorrogado oportunamente por el Decreto 503 de 1940 y adoptado en forma permanente por la Ley 33 de 1968.
FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1932 – ARTICULO 7 / LEY 814 DE 2003 – ARTICULO 22 / LEY 1493 DE 2011 – ARTICULO 37 / DECRETO 503 DE 1940 –
ARTICULO 2 / LEY 33 DE 1968 – ARTICULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el impuesto a espectáculos públicos se cita pronunciamiento inhibitorio de la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 1995, del 23 de noviembre de 1995, Exp. D-951, M.P. Hernando Herrera Vergara INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE – Participación en recursos provenientes del impuesto de espectáculos /
IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS - Hecho generador.
Realización de espectáculos públicos / ESPECTÁCULO PÚBLICO – Noción. Características / ESPECTÁCULOS PÚBLICOS – Enunciación. Ferias exposiciones / EXHIBICIONES DE CORFERIAS – Finalidad / EXHIBICIONES GRAVADAS CON EL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS – Configuración / SANCION POR NO DECLARAR EL IMPUESTO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS – Lo constituye la omisión en su declaración y pago [I]ndependientemente de las clasificaciones que las disposiciones distritales han hecho respecto de los espectáculos públicos, lo cierto es que de acuerdo con la delimitación del impuesto contenida en la Ley 12 de 1932 y su Decreto Reglamentario 1558 de 1932, la actividad realizada por Corferias está sujeta al gravamen, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 4.3.-El impuesto de espectáculos públicos fue adoptado en Bogotá mediante el Acuerdo No. 4 de 1978, que en su artículo 12, numeral 10º, incorporó al patrimonio del Instituto
Distrital para la Recreación y el Deporte, los recursos provenientes del impuesto de espectáculos. Posteriormente fue fusionado con los impuestos sobre i) tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos, ii) las ventas bajo el sistema de clubes y demás sorteos, concursos y similares y iii) las rifas, apuestas y premios de las mismas. 4.4.- Para la fecha de expedición de los actos demandados, la norma aplicable a efectos de determinar si las ferias exposiciones están gravadas con este impuesto es el Decreto 352 de 2002, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Alcalde por el Concejo Distrital en el Acuerdo 52 de 2001. Dicha norma, señaló en punto al hecho generador del gravamen: “Artículo 80. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de azar y espectáculos está constituido por la realización de uno de los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes”. (Subrayas fuera del texto). Por su parte, el artículo 81 ibídem, definió los espectáculos públicos, así: “Artículo 81. Espectáculo público: Se entiende por espectáculo público, la función o representación que se celebre públicamente en salones, teatros, circos, plazas, estadios u en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo”. Más adelante, el artículo 85 ib. realizó una lista enunciativa de actividades consideradas como espectáculos públicos, dentro de la cual incluyó a las ferias exposiciones en el literal h). 4.5.- En
criterio de la Sala, el Concejo Distrital no modificó el hecho generador del tributo, previamente establecido en la ley de creación y su decreto reglamentario, pues al definir las ferias exposiciones como una modalidad de espectáculo público, lo que hizo fue precisar una de las múltiples actividades que pueden subsumirse dentro del concepto de “espectáculo público”. (…) 4.11.- Siendo así las cosas, es claro que las ferias exposiciones llevadas a cabo por Corferias son espectáculos públicos que se subsumen dentro del hecho generador del impuesto analizado, por lo que la omisión en su declaración y pago habilita a la administración a imponer la correspondiente sanción por no declarar y a determinar de manera oficial el tributo, como lo hizo en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 4 DE 1978 – ARTICULO 12, NUMERAL 10 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 79 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 81 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 85, LITERAL H / LEY 12 DE 1932 – ARTICULO 7-1 / DECRETO 1558 DE 1932ARTÍCULO 2 / LEY 814 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00102-01 (20097)
Actor: CORPORACION DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. USUARIO
OPERADOR DE ZONA FRANCA
Demandado: DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE HACIENDA-DIRECCION
DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante: Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. Usuario Operador de Zona Franca, en adelante Corferias, contra la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá solicitó a la demandante información relativa a las declaraciones del impuesto de azar y espectáculos presentadas entre enero de 2005 y abril de 2009, en particular, una relación de las ferias realizadas en ese período, especificando la duración y nombre de cada una de ellas, así como el certificado del revisor fiscal respecto de los ingresos percibidos por concepto de boletería.
El 01 de septiembre de 2009, la administración profirió el Emplazamiento para Declarar No. 2009EE651711, respecto del impuesto de Azar y Espectáculos de los años 2005 a 2009. El 1º de octubre de ese año, en escrito con radicado No. 2009ER106626, la demandante allegó la información solicitada por la Secretaría de Hacienda; adicionalmente objetó los planteamientos del emplazamiento para declarar y, en consecuencia, no presentó las declaraciones allí requeridas. Por Resolución No. 1078 DDI 238688 del 9 de noviembre de 2009, la demandada
impuso sanción por no declarar el impuesto de Azar y Espectáculos correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; febrero, marzo, abril, mayo, agosto, octubre y diciembre de 2006; marzo, abril, mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2007; marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre y diciembre de 2008 y febrero y marzo de 2009. La sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra dicha decisión, el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante Resolución No. 2010EE718985 del 22 de noviembre de 2010, notificada el 03 de diciembre de ese año. El 23 de noviembre de ese mismo año, la administración profirió la Liquidación oficial de Aforo No. 1161 DDI 469195, respecto de los períodos indicados en el emplazamiento para declarar. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de reconsideración. Por Resolución No. DDI-271319, la administración confirmó en todos sus apartes la anterior decisión.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “PRIMERA Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 1161DDI469195 del 23 de noviembre de 2009 que contiene la Liquidación de Aforo proferida por el Jefe de la Oficina de Liquidación, de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo. ii) Resolución No. DDI-271319 2010EE726299 del 2 de diciembre de 2010 proferida por la
Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual resuelve Recurso Reconsideración confirmando la Resolución No. 1161DDI469195 del 23 de noviembre de 2009. iii) Resolución Sanción No. 1078DDI238688 del 9 de noviembre de 2009, proferida por la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo. iv) Resolución No. DDI-269217 2010-EE-718985 del 22 de noviembre de 2010 proferida por el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios (E) de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos (E), mediante la cual resuelve el Recurso Reconsideración confirmando resolución sanción NO. 1078DDI238688 del 9 de noviembre de 2009. SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la parte actora mediante la declaración de que la sociedad no está obligada al pago de suma alguna por concepto del impuesto de Azar y Espectáculos durante los períodos Marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; febrero, marzo, abril, mayo, agosto, octubre y diciembre de 2006; Marzo, abril, mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2007; marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre y diciembre de 2008 y Febrero y marzo de 2009. Del mismo modo, que la sociedad no puede ser objeto de sanción alguna.”
3. Normas violadas y concepto de la violación La Sociedad demandante citó como normas violadas los artículos: 29, 313, 338 y 350 de la Constitución Política; 643, 715 y 716 del Estatuto Tributario Nacional; 84 del C.C.A.; 6, 9, 17, 27, 29 y 36 del Decreto Distrital 350 de 2003; 34 y 103 del Decreto 807 de 1993; 80 y 85 del Decreto 352 de 2002; 21 del Acuerdo Distrital No. 15 de 1987; 130 del Acuerdo 79 de 2003, así como la Ley 12 de 1932 y su Decreto Reglamentario No. 1558 de 1932 y el Decreto 503 de 1940.
Los cargos de la demanda son los siguientes: 1.- El impuesto de Azar y Espectáculos no está vigente y, en todo caso, Corferias no desarrolló actividades gravadas con éste, en el Distrito Capital para el período en discusión. 1.1.- El impuesto de Azar y Espectáculos desapareció, porque la norma que lo creó, esto es la Ley 12 de 1932, estuvo vigente solo durante el período que se requirió para amortizar el “empréstito patriótico” realizado por el Estado, para atender el servicio de la deuda. En ese orden de ideas, las referencias que posteriormente hizo la Ley 69 de 1946, sobre el restablecimiento de dicho tributo, estaban dirigidas al gravamen que recaía sobre las boletas de apuestas en los juegos permitidos por la Ley y no al tributo que grava la realización de espectáculos públicos. Tampoco podría afirmarse que el impuesto se encuentra vigente por virtud de la
prórroga contenida en el Decreto 503 de 1940 pues, en todo caso, este último fue suspendido por el Decreto 289 de 1950. Siendo así las cosas, si las normas que crearon el impuesto no estaban vigentes, las referencias de la Ley 33 de 1968 y el Decreto Ley 1333 de 1986 al tributo, en el sentido de cederlo a los municipios y al Distrito Capital, no surtieron efecto alguno, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 1995, al declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 7º de la Ley 12 de 1932, pues éste ya no producía efectos. 1.2.- En todo caso, la delimitación del hecho generador del impuesto, que en su momento hicieron la Ley 12 de 1932 y su Decreto Reglamentario 1558 de ese mismo año, no incluía a la realización de ferias exposiciones dentro de las actividades que daban lugar al mismo. Por eso, su inclusión, por parte del Decreto 352 de 2002, como una clase de espectáculo público, constituye una extralimitación en el ejercicio de la facultad reglamentaria. 1.3.- El Acuerdo Distrital 79 de 2003, y el Decreto 350 de 2003, aplicables a este caso, que definieron el concepto de “espectáculo público”, tampoco relacionaron a las “ferias exposiciones” como una actividad generadora del impuesto. 1.4.- Con todo, lo cierto es que Corferias no realizó el hecho imponible, como quiera que su actividad no consiste en la recreación de espectadores. Al respecto, explicó que las ferias que adelanta en todo el año tienen fines
culturales, comerciales y empresariales que, eventualmente se valen de métodos de recreación, pero cuya finalidad no es de tipo recreativo. Además, i) porque los asistentes a dichos eventos, más que “espectadores”, son participantes, en la medida en que interactúan en las ponencias, ii) no hay una puesta en escena, iii) no hay escenarios y iv) no se presentan actores, pues en realidad, se trata de expositores, que muestran sus productos y servicios. Todos esos elementos, aclara, son los que constituyen un verdadero “espectáculo público”, así, ya que en las ferias exposiciones estos no concurren, no puede afirmarse que los eventos organizados por la demandante tengan tal naturaleza y por lo tanto, deban pagar el impuesto. 2.- El procedimiento administrativo adelantado por la Secretaría de Hacienda Distrital está viciado de nulidad por flagrante violación del debido proceso al haber expedido de manera concomitante, la resolución sanción y la liquidación de aforo. 2.1.- La administración profirió la Resolución No. 1078DDI238688 del 09 de noviembre de 2009, notificada el 11 del mismo mes y año, imponiendo sanción por no declarar el impuesto de algunos meses de los años 2005 a 2009. Antes de agotar el trámite correspondiente a dicho acto que, en su criterio, incluye la oportunidad para presentar el respectivo recurso de reconsideración, para lo cual contaba con dos meses, la demandada liquidó de manera oficial el impuesto a cargo de la contribuyente. De esa manera, desconoció la oportunidad con que contaba la sociedad, bien para instaurar el recurso o para acogerse a la sanción con la correspondiente
reducción, vulnerando su derecho al debido proceso. 2.2.- Dicha circunstancia, además, afecta “la motivación de los actos administrativos, pues si la Administración hubiera “oído” a CORFERIAS, lo cual equivalía a recibir su recurso, estudiarlo y hacer valer las pruebas del mismo, se habría percatado de la “falsa motivación” de los actos administrativos demandados, en cuanto consideran que CORFERIAS realiza espectáculos públicos. Dicha falsa motivación se evidencia no sólo en el hecho de que CORFERIAS no realiza espectáculos, sino en la aplicación de normas que se encuentran derogas (sic).1”
4. Oposición La Secretaría de Hacienda Distrital contestó la demanda exponiendo en su defensa, los argumentos que a continuación se sintetizan: 1.- El impuesto de espectáculos públicos sí está vigente y para el Distrito Capital se encuentra reconocido en el Decreto 352 de 2002, que goza de la presunción de legalidad en tanto no ha sido declarado nulo.
Sobre la vigencia del tributo puede consultarse la sentencia C-577 de 2004, en la que la Corte Constitucional reconoce la existencia del mismo, al afirmar que la derogatoria contenida en la Ley 814 de 2003, es restringida; luego, “no afecta la 1 Fl. 49. Cuaderno principal. existencia, titularidad ni manejo de las otras rentas tributarias que actualmente están vigentes…2” 2.-Aunque ni la Ley 12 de 1932, ni el Decreto Reglamentario 1558 de 1932, definieron expresamente a las “ferias exposiciones” como un espectáculo público,
lo cierto es que estas disposiciones no hicieron una lista taxativa de las actividades que causaban el gravamen, por lo tanto, en ese concepto cabe cualquier tipo de espectáculos públicos. 3.- Los Decretos 114 de 1988 y 352 de 2002 no fueron derogados por el Acuerdo 79 de 2003 y el Decreto 350 de 2003, pues la derogatoria solo operaba frente a aquellas disposiciones que les fueran contrarias, y en ese sentido, ya que las primeras tienen fines tributarios, difieren de las primeras, que en realidad, establecen “las condiciones que favorecen la seguridad de los espectáculos públicos3” 4.- La organización de una feria, a la cual se ingresa haciendo un pago, supone la existencia de un espectáculo público, que sí está gravado con el impuesto objeto de discusión. 5.-De acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 807 de 1993, en concordancia con el Estatuto Tributario, los únicos requisitos de procedibilidad para la expedición de la liquidación oficial de aforo son el emplazamiento para declarar y la imposición de la respectiva sanción. De tal suerte, que la administración puede dictar el acto de determinación, aunque la resolución sanción no se encuentre en firme, siempre que al menos haya notificado esta última. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, decisión que se fundó en los siguientes argumentos: 2 Fl. 268 cuaderno principal. 3 Fl. 270 cuaderno principal. 1.-No se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, habida cuenta
de que a pesar de que la administración profirió la liquidación oficial de revisión durante el término que tenía la sociedad contribuyente para recurrir el acto de sanción, lo cierto es que no se probó que la actora hubiera presentado la declaración privada acogiéndose a la sanción reducida. De otro lado, la demandada cumplió con los requisitos que establecen los artículos 715 a 717 del E.T., para la expedición del acto de determinación oficial del impuesto omitido; esto es, el emplazamiento para declarar y la resolución sanción. 2.- La Ley 12 de 1932 conserva su vigencia por efecto de la continuidad que le dieron la Ley 69 de 1946 y la Ley 33 de 1969, “hasta el punto de que posteriormente fueron adoptadas por el Código de Régimen Municipal, y ulteriormente aplicada su regulación a través del Decreto Distrital 352 de 20024”. De conformidad con el artículo 85 del Decreto 352, las ferias exposiciones constituyen espectáculos públicos, y por su realización, Corferias está sometida al cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que se derivan de la causación del tributo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que expuso como motivos de disenso los mismos argumentos planteados en la demanda. Adicionalmente, solicitó que se reconsiderara la más reciente jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la protección del debido proceso en el procedimiento previo a la expedición de la liquidación oficial de aforo pues, en su criterio, si se liquida de manera oficial el impuesto cuando aún no está en firme la resolución
sanción, se elimina para el contribuyente la opción de presentar una nueva declaración y acogerse a la sanción reducida. En todo caso-agregó-, los funcionarios de la administración tributaria carecen de competencia para proferir el acto de determinación, mientras está en curso el lapso para interponer el recurso de reconsideración contra la sanción, por lo que la 4 Fl. 388 cuaderno principal. Secretaría de Hacienda en este caso, carecía de competencia y además, constituyó una vía de hecho, más si se tiene en cuenta que entre uno y otro acto transcurrieron menos de quince días. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La sociedad demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en primera instancia. La demandada allegó escrito de conclusión, reiterando los planteamientos hechos al contestar la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público recomendó confirmar la sentencia de primera instancia, porque considera que no se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, como quiera que “el carácter independiente de la sanción y la liquidación oficial de aforo permite al contribuyente recurrirlas de acuerdo con los términos que transcurran para cada una5.” Indicó también: “Por razones prácticas, no porque la ley lo exija, la administración podría esperar a que se cumpliera el término para recurrir la sanción para expedir la liquidación de aforo, pues dentro de él podría acogerla el contribuyente y evitarse expedirla. No obstante, el hecho de que en este caso la administración hubiera proferido dicha
liquidación antes de transcurrido ese término no vulneró el trámite previsto en tales normas, conforme a lo anotado, tanto que en todo caso la contribuyente hizo uso del recurso de reconsideración contra cada acto, esto es, el de la sanción y la liquidación6” CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídic
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