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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00113-01(19364)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00113-01(19364)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que fue ponente de la sentencia apelada. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Ley 1819 de 2016 / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA LEY 1819 DE 2016 – Condiciones, requisitos y montos en procesos contra liquidaciones oficiales y resoluciones sancionatorias / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Aprobación La Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones, en su artículo 305 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria y faculta a la DIAN para conciliar en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera

y cambiaria. Para el efecto, estableció las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de la discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones intereses y actualización. Para efectos de la procedencia de la conciliación, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir los siguientes requisitos y condiciones: Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de esta ley, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. Adjunar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. Que la solicitud se presente a la DIAN hasta el 30 de septiembre del año 2017. Que el acto o documento que dé lugar a

la conciliación se suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017. Que esta fórmula se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. (…) El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto 927 de 1º de junio de 2017, que los artículos 1.6.4.2.1 a 1.6.4.2.6 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar y a la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria. (…) Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y en su Decreto Reglamentario 927 de 2017, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 / DECRETO 927 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00113-01(19364)

Actor: GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Conoce la Sala la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por el apoderado de GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. a quien se le reconoce personería en esta providencia y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, debidamente facultada para conciliar y reconocidos dentro de este proceso.

ANTECEDENTES

1. El 14 de abril de 2011, GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412009000087 del 4 de diciembre de 20091, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN y la Resolución No. 900196 del 15 de diciembre de 20102, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, actos administrativos por medio de los cuales se determinó oficialmente el impuesto al patrimonio por el año gravable 2007.

1Folios 65 a 81 c.p. 2 Folios 82 a 101 c.p.

2. El 19 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar pretensiones de la demanda3, decisión que fue apelada por la parte actora4.

3. El recurso fue admitido y actualmente el expediente está al Despacho para fallo.

4. El 30 de junio de 2017, la demandante presentó ante la DIAN solicitud de conciliación, con fundamento en la Ley 1819 de 20165.

5. El 14 de septiembre de 2017, las partes suscribieron la fórmula conciliatoria6.

6. El 20 de septiembre de 2017, los apoderados de las partes presentaron ante el Despacho Ponente la fórmula conciliatoria, de conformidad con el artículo 305 de la Ley 1819 de 20167.

CONSIDERACIONES Cuestión preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, pues la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia, dado que fue ponente de la sentencia apelada. En consecuencia, acepta el impedimento de la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto y la separa del conocimiento del proceso. Como existe quórum deliberatorio y decisorio, no ordenará el sorteo de conjueces (artículo 54 de la Ley 270 de 1996).

1. RÉGIMEN JURÍDICO 1.1 La Ley 1819 de 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual se adopta una

reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones, en su artículo 305 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria y faculta a la DIAN para conciliar en procesos contencioso administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. Para el efecto, estableció las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales. 3 Folios 258 a 287 c.p. 4 Folios 290 a 306 c.p. 5 Folios 449 a 454 c.p. 6 Folios 462 a 463 c.p 7 Folio 455 c.p. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de la discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones intereses y actualización. Para efectos de la procedencia de la conciliación, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir los siguientes requisitos y condiciones:

1. Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la entrada en vigencia de esta ley, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud

de conciliación ante la Administración

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjunar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud se presente a la DIAN hasta el 30 de septiembre del año

2017.

7. Que el acto o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017.

8. Que esta fórmula se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

9. Que el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. 1.2 No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, normas que en su momento autorizaron conciliar pretensiones de carácter

tributario, si al 29 de diciembre de 2016 se encuentran en mora por las obligaciones contenidas tales acuerdos. 1.3 El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 fue reglamentado por el Decreto 927 de 1º de junio de 20178, que los artículos 1.6.4.2.1 a 1.6.4.2.6 se refieren a la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar y a la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria. Conforme con el artículo 1.6.4.2.4 del citado Decreto, la solicitud por escrito deberá ser presentada por los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario y los deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de 8 Por el cual se adiciona el Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, para reglamentar los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016. Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, con la siguiente información:

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, deudor solidario o garante del obligado y la calidad en que se actúa.

2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción

contencioso administrativa.

3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones dineradas de carácter tributario, aduanero o cambiado se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta última proceda.

4. Indicación de los valores a conciliar.

A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: a) Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; b) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante juzgado o tribunal administrativo; c) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; d) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o acto administrativo que imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario; e) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y/o

compensadas en exceso, con sus respectivos intereses; f) Fotocopia del auto admisorio de la demanda; g) Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

2. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y FÓRMULA CONCILIATORIA 2.1 El 30 de junio de 2017, la demandante presentó solicitud de conciliación ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN respecto a los actos administrativos demandados en este proceso. 2.2 Mediante el Acta de Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 47 del 5 de septiembre de 20179, se decidió conciliar el valor de la sanción, los intereses y la actualización, por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, reglamentada por el Decreto 927 de 2017. 2.3 El 14 de septiembre de 2017 las partes suscribieron la fórmula en la que acordaron conciliar lo siguiente: Valor a conciliar (teniendo en cuenta el Sanción $1.805.360.000 certificado expedido por la División de Intereses $1.811.683.000

Gestión de Cobranzas o División de Actualización $496.612.000 Gestión de Recaudo y Cobranzas según el caso) VALOR TOTAL A CONCILIAR $4.113.655.000 2.4 El 20 y 22 de septiembre de 2017, los apoderados de las partes, presentaron ante esta Corporación solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria del

proceso de la referencia.

3. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS 3.1 Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2016: La demanda se presentó el 14 de abril de 2011. 3.2 Estado del proceso: El expediente está al Despacho para fallo de segunda instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia definitiva. 3.3 Presentación de la solicitud de conciliación antes del 30 de septiembre de 2017: La actora presentó la solicitud el 30 de junio de 2017, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN. 3.4 Conciliación sobre las sanciones e intereses discutidos en el proceso contra la liquidación oficial: La suma conciliada corresponde al ciento por ciento (70%) de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, más los intereses y la actualización, según se advierte a continuación: Acuerdo conciliatorio Liquidación oficial de revisión Sanción Intereses Actualización $1.611.929.000 $1.805.360.000 $1.811.683.000 $496.612.000 3.5 Pago o suscripción del acuerdo de pago por el 100% de los tributos en discusión y el 70% de las sanciones, intereses y actualización: De acuerdo con la certificación expedida por la División de Cobranzas de la Dirección Seccional Grandes Contribuyentes, los valores cancelados para acogerse al beneficio corresponden a Impuesto $1.611.929.000 mayor valor determinado por concepto de impuesto, $773.726.000 de Sanción, Actualización $212.834.000 e intereses $776.936.000; sumas que corresponden a las legalmente exigidas de

acuerdo con el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, teniendo en cuenta que el proceso contencioso se encuentra en segunda instancia, razón por la que exige el pago del 100% del impuesto en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. 9 Folios 466 a 467 c.p 3.6 El pago se realizó por el 100% del impuesto en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se aporta copia del recibo oficial de pago (formulario 4910131336588) recibido con pago el 28 de junio de 2017 en el banco BBVA así:10 Pago sanción 987.060.000 Valor pago intereses de mora 776.936.000 Valor pago impuesto 1.611.929.000 PAGO TOTAL 3.375.925.000 3.7 Pago de la liquidación privada del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2016: Según se informa en el acta de conciliación: “Se acredita el pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, según se lee del punto 5 de la Certificación emitida por la Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes, de fecha 1 de agosto de 2017. Se hace precisión que el valor liquidado por el concepto de impuesto, corresponde a la suma de $994.962.000, valor que de acuerdo c el Decreto 2105 de 2016, artículo 17, se debe pagar en dos cuotas; siendo la primera el 17 de mayo de 2017 y la segunda el 18 de septiembre de 2017. Con el recibo oficial de pago

4910127094187 del 17 de mayo de 2017, se acredita el pago de la primera cuota por valor de $497.481.000 con los que se verifica el cumplimiento de este requisito, toda vez que a la fecha no se ha vencido el plazo de la segunda cuota, según lo dispuesto en el Concepto 000368 del 23 de agosto de 2017, emitido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina”.11 3.8 Suscripción de la fórmula conciliatoria a más tardar el 30 de octubre de 2017: Las partes suscribieron la fórmula conciliatoria el 14 de septiembre de 201712. Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes: El 20 y 22 de septiembre de 2017, los apoderados de las partes, presentaron ante esta Corporación solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria del proceso de la referencia, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

4. CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y en su Decreto Reglamentario 927 de 201713, es del caso impartir aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Folio 460 c.p. 11 Folios 471 y 472 c.p.

12 Folios 473 a 474 c.p. 13 Por el cual se adiciona el Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, para reglamentar los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 FALLA ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, a quien, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso.

PRIMERO: APROBAR el acuerdo de conciliación suscrito entre GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. y la DIAN, en relación con la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412009000087 del 4 de diciembre de 200914, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN y la Resolución No. 900196 del 15 de diciembre de 201015, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, actos administrativos por medio de los cuales se determinó oficialmente el impuesto al patrimonio por el año gravable 2007.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.

TERCERO: Reconocer personería a TATIANA OROZCO CUERVO como apoderado de la DIAN16.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

14Folios 65 a 81 c.p. 15 Folios 82 a 101 c.p. 16 Folio 425 c.p.

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