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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00114-01(19907)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00114-01(19907)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL DISTRITO CAPITAL – Marco normativo y elementos / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL DISTRITO CAPITAL – Base gravable. Para determinarla se precisa contar con la información catastral en general y el avalúo catastral del respectivo inmueble / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL DISTRITO CAPITAL – Tarifas. Se aplican en función del uso de los inmuebles sobre los que recae el tributo / USO DE INMUEBLES – Clasificación / CATASTRO – Noción y objeto / AVALÚO CATASTRAL – Noción y objeto / REVISIÓN DEL AVALÚO CATASTRAL – Objeto. Se puede solicitar cuando se demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio / AVALÚO CATASTRAL – Determinación. Se establece con los proceso de formación y actualización y está condicionado por variables externas, de modo que puede cambiar de un año a otro porque la movilidad y los cambios de los usos de las urbes son notorios / ELEMENTOS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Identificación. Para el efecto se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios al momento de la causación del tributo que aparecen en el registro catastral / MUTACIONES CATASTRALES – Carga probatoria en el proceso de determinación del impuesto predial. Corresponde al interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta En el Distrito Capital el Impuesto Predial Unificado está regulado por el Decreto 352 de 2002, en el cual se compilaron las normas tributarias sustanciales que

rigen dentro su ámbito territorial. Su origen legal y los elementos estructurales del tributo están contenidos en la Ley 44 de 1990 y en el Decreto Ley 1421 de 1993. Es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Bogotá, se genera por la existencia de un predio ubicado dentro de su jurisdicción y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable. La base gravable del impuesto predial unificado está constituida por el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto. Sin embargo, los contribuyentes están facultados para determinar una base imponible en cuantía superior a ese valor, o pueden solicitar a las autoridades catastrales que revisen el avalúo catastral que consta en las bases de datos de esas autoridades, según los procedimientos que regulan la materia. En cuanto a categorías tarifarias y tarifas, el marco normativo para el año 2008, se concentró en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 105 de 2003 y en el artículo 25 de Decreto 352 de 2002, teniendo en cuenta que las tarifas se aplican en función del uso de los inmuebles sobre los que recae el impuesto. Para tales efectos, los inmuebles han sido clasificados por las normas tributarias distritales como rurales y urbanos, y, entre estos últimos: residenciales, industriales, comerciales, del sector financiero, dotacionales, depósitos y parqueaderos, urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados. Ahora bien, para establecer la base gravable del impuesto predial, es

esencial contar con el avalúo catastral y la información catastral en general, del respectivo inmueble. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “el catastro tiene una incidencia fundamental para la determinación del impuesto predial en tanto que permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, a partir de la cual, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el tributo”. La Ley 14 de 1983 y el Decreto 3496 de 1983 constituyen la regulación más relevante en materia catastral. De dicha normativa se desprende que las autoridades catastrales tienen a su cargo las labores de formación, conservación y actualización de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. Conforme al Decreto 3496 de 1983, el avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigaciones y análisis estadísticos del mercado inmobiliario y hace parte del catastro, esto es, del inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. El mencionado decreto también prevé que se podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente, cuando se demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, referentes a los límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la producción, condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes.

Sobre la materia, la Sección ha expresado que el avalúo se establece con los procesos de formación y actualización, para lo cual se tienen en cuenta elementos como la ubicación, naturaleza, precio del suelo, servicios públicos, estrato socioeconómico, vías de comunicación, entre otras variables. Lo anterior apareja que “el avalúo está condicionado por variables externas y, por tanto, puede cambiar de un año a otro ya que la movilidad y cambios de uso de las urbes son notorios”. Dentro del anterior contexto, se destaca que como el impuesto predial es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable, se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios en ese momento, a fin de identificar los elementos del tributo, de tal manera que, como lo ha precisado la Sala, “para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral”. En el mismo sentido, la Sala ha señalado que, cuando se presenten mutaciones catastrales, pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos, la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 / LEY 44 DE 1990 / LEY 601 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 1421 DE 1983 / DECRETO 352 DE 2002 –

ARTÍCULO 14 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 352 DE 2002 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTÍCULO 30 / ACUERDO 105 DE 2003 DISTRITO CAPITAL NOTA DE RELATORÍA: En relación con el avalúo catastral, la incidencia del catastro en la determinación del impuesto predial y la carga probatoria de las mutaciones catastrales se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 29 de marzo de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-01676-01(14738), C.P. Ligía López Díaz, de 3 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-200301156-01(16096), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, de 27 de agosto de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2005-00707-01(16327), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 24 de mayo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00045-01(17715), C.P. Hugo

Fernando Bastidas Bárcenas. MODIFICACIÓN DE DECLARACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Legalidad. Aplicación de la tarifa del 33 por mil a predio identificado en el registro catastral como urbanizado no edificado / TARIFA DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Determinación. Se establece a partir de la información catastral en el momento de la causación del tributo / REVISIÓN DE INFORMACIÓN CATASTRAL – Procede ante autoridad catastral Se advierte que la entidad demandada actuó conforme a la normatividad aplicable, al modificar la declaración privada del impuesto predial del año 2008, en el sentido de aplicar la tarifa del 33 por mil al predio de propiedad de la fundación actora, con fundamento en la información catastral, que daba cuenta de su clasificación como “urbanizado no edificado”, para dicha vigencia fiscal. Frente a lo aducido por la actora y apelante, quien se concentra en contraer la controversia a la “tarifa” del tributo, se reitera que, con base en la normatividad aplicable y lo precisado en torno al tema por la jurisprudencia, tal elemento se determina a partir de la información catastral en el momento de causación del impuesto predial unificado (para el caso, 1° de enero de 2008), esto es, no se trata de un aspecto aislado o independiente, sino que por el contrario, para la determinación de la tarifa “es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral”. En este punto se resalta que, así como lo advirtieron el Tribunal y el

Ministerio Público, no hay prueba en el expediente de que la actora hubiera controvertido la información catastral que, se insiste, no solo contiene el avalúo del inmueble, sino un conjunto de datos sobre los aspectos físicos, jurídicos y económicos del mismo, los cuales son susceptibles de revisión ante la autoridad catastral, como se precisó inicialmente. Lo aducido también se predica de la denominada “prueba técnica” que aportó en la vía gubernativa y ante la jurisdicción, toda vez que la misma tendría por objeto discutir ante la autoridad catastral la citada información física, jurídica y económica, en torno al uso del inmueble como cancha de fútbol, lo que no ocurrió. Y en cuanto al certificado de fecha 4 de octubre de 2010 (folio 225) al cual también alude la actora, se advierte que en el mismo, respecto de las vigencias 2008 a 2010, se informa sin área construida el predio en cuestión, como en los certificados que sirvieron de soporte al acto acusado. Por lo tanto, en oposición a lo aducido por la demandante, no puede considerarse que para el 1º de enero de 2008 el inmueble de propiedad de la fundación actora fuera un predio dotacional, ya que, por el contrario, los documentos que obran en el proceso demuestran que para dicha vigencia era un predio que no tenía construcción, esto es, de los clasificados como “urbanizados no edificados”.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 105 DE 2003 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 105 DE 2003 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 2

SANCIÓN POR INEXACTITUD EN LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL

UNIFICADO CON TARIFA DIFERENTE A LA APLICABLE – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Procedencia de la disminución de la sanción por inexactitud / PRINCIPIO DE ARMONIZACIÓN CON LA NORMA DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL –Aplicación Con respecto a la sanción por inexactitud, se observa que la misma es procedente, toda vez que la actora liquidó el impuesto con una tarifa diferente a la que correspondía según la normatividad aplicable, lo que descarta la aducida diferencia de criterio, ante el desconocimiento de dicha normatividad. No obstante, la Sala considera que en acatamiento del principio de favorabilidad en materia sancionatoria establecido en el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, aplicable al caso por virtud de la remisión prevista en el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993, normatividad concordante y doctrina, así como en desarrollo de la armonización por la que propende el citado artículo del estatuto distrital respecto de las normas del estatuto tributario nacional, procede la reducción de la sanción por inexactitud del 160% al 100%, como lo disponen los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016. Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, procede reliquidar la sanción

por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 162 / LEY 1819

DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / DECRETO DISTRITAL – 807 de 1993 – ARTÍCULO 64 / DECRETO DISTRITAL 362 DE 2002 –ARTÍCULO 36 / MEMORANDO CONCEPTO 1242 DE 2017 SUBDIRECCIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de armonización de las normas tributarias distritales con las del Estatuto Tributario Nacional se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de mayo de 2006, Exp. 25000-23-27-000-2001-01135-02(13961), C.P. Juan ángel Palacio Hincapié y de 21 de noviembre de 2007, Exp. 25000+23-27-000-2003-00274-01(15927), C.P. Héctor J. Romero Díaz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00114-01(19907)

Actor: FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO COLOMBIANO

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA -DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante1, contra la sentencia del 6 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda2.

ANTECEDENTES 1 Fls. 307 a 326 2 Fls. 285 a 305

El 16 de mayo de 2008, la actora presentó, con pago, la declaración del impuesto predial del año 2008, relacionada con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N 20467136, liquidando un impuesto a cargo de $16.411.0003. El Jefe de la Oficina de Fiscalización, de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, expidió el Requerimiento Especial N° RE-2010EE41243 del 4 de febrero de 20104, en el cual señaló que el contribuyente tomó una base gravable no ajustada a la ley5 y con base en la información reportada por el Catastro, tuvo en cuenta el “destino 67” y tarifa 33 por mil6, por lo que propuso aumentar el impuesto a cargo a $82.911.000 e imponer sanción por inexactitud de $106.400.000. La Representante Legal de la Fundación dio respuesta al requerimiento especial mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2010, alegó nulidad por falta de

motivación, que la tarifa del 33 por mil y el destino 67 corresponde a “predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados” que no pertenece al uso y condiciones del inmueble a 1° de enero de 2008 (cancha de fútbol) y que el predio está clasificado como uso dotacional7. Mediante la Resolución N° DDI-213682 del 12 de noviembre de 2010, el Jefe de la Oficina de Liquidación, de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, liquidó el impuesto predial de la demandante por el periodo 2008 e impuso sanción por inexactitud8. Confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial y señaló que, con fundamento en el sistema de información tributaria y catastral, “al momento de la causación del impuesto”, vigencia 2008, el predio tiene un área de terreno de 14.097,50 M2 y área construida 0,0 M2, descripción que lo enmarca dentro de la categoría “Urbanizado no edificado”, al cual le corresponde una tarifa de 33 por mil, de conformidad con el Acuerdo 105 de 2003. Además explicó que “de acuerdo con las pruebas del expediente y las memorias de tomas aéreas efectuadas por las entidades encargadas de la formación catastral para las vigencias 2007 a 2009 en 3 Datos consignados en la demanda y en los actos administrativos demandados. 4 Fls. 25 y 26 5 Artículos 1 y 5 de la Ley 601 de 2000 (parámetro mínimo de base gravable) y/o Acuerdo 105 de 2003, compilado en el

artículo 25 del Decreto Distrital 352 de 2002. 6 El declarado fue destino 66 (predios dotacionales), tarifa 6 por mil. 7 Fls. 17 a 24 8 Citó como fundamento el Acuerdo 105 de 2003, el Decreto 352 de 2002 (art. 15) y el Decreto 807 de 1993 (arts. 64 y 111) el Distrito, no conllevan a probar lo anunciado por el contribuyente de que el predio fuera dispuesto como cancha de fútbol”. Frente a la liquidación de revisión no se interpuso recurso de reconsideración. LA DEMANDA La Fundación Colegio Anglo Colombiano, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó en la demanda9 que se declare “Que es nula la Resolución No. DDI-213682 del 12 de noviembre de 2010, a través de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión del impuesto predial unificado por el año 2008, del inmueble ubicado en la AK 15 152 A 21 de Bogotá, de propiedad de la FUNDACIÓN COLEGIO ANGLO COLOMBIANO, por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubiere tenido que sujetarse” y que “como consecuencia de la declaración anterior, se declare la firmeza de la declaración privada presentada por la demandante, correspondiente al año gravable 2008, por el predio ubicado en la AK 15 152 A 21 de Bogotá, y se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta

en el acto administrativo objeto de la presente demanda”. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 4, literal b) de la Ley 44 de 1990. - Artículo 1, numerales 2 y 6, del Acuerdo 105 de 2003. - Artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Violación de los artículos 4, literal b) de la Ley 44 de 1990, 1º numerales 2 y 6 del Acuerdo 105 de 2003, “al aplicar a predios destinados a un uso dotacional, la tarifa establecida para los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados”. Expresó que atendiendo las características físicas y jurídicas reales del predio ubicado en la AK 15 152A 21, procedió a presentar la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2008, clasificándolo como “predio dotacional de propiedad de particulares”, ya que para esa fecha y desde 9 Presentada el 15 de abril de 2011 (Fls. 2 a 14) antes, el predio correspondía a la cancha de fútbol del colegio, destinado a servir a las actividades deportivas y educativas propias de la institución. Afirmó que la destinación del predio a actividades deportivas, recreativas y culturales propias de la entidad educativa, designadas por la ley como dotacionales, descarta la aplicación del destino y la tarifa correspondiente a los “predios urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados”, que pretende aplicar la Secretaría de Hacienda.

Hizo referencia al avaluó anexo a la demanda, en el que se hace la descripción general del inmueble constituido por dos predios, uno de los cuales “…corresponde a las instalaciones de la cancha de futbol del colegio”, que en su criterio prueba el destino dotacional del inmueble, descartando el carácter de “predio no construido”, como lo clasifica la Administración. Aseguró que la Administración desconoce las condiciones fácticas, económicas y jurídicas del predio, que se limita a afirmar que no cuenta con ninguna construcción, por lo que le corresponde una tarifa de “lotes de engorde”, desconociendo que su destinación como cancha de futbol corresponde a uso dotacional, con una tarifa diferente a los predios urbanizados no edificados. Violación del artículo 101 del Decreto 807 de 1993 por indebida aplicación, al imponer una sanción por inexactitud improcedente. Consideró improcedente la sanción por inexactitud, toda vez que, de no aceptarse el uso dotacional del predio cuya declaración se cuestiona, lo que existe es diferencia de criterio en cuanto al derecho aplicable. Precisó que la Fundación denunció en la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al año 2008, hechos y cifras completas y verdaderas, sin que el Distrito haya demostrado maniobras fraudulentas. Y que no es de recibo la posición del Distrito en cuanto al desconocimiento de las normas sobre la tarifa aplicable a los predios urbanizados no edificados, pues el inmueble es utilizado para actividades deportivas, lo que conlleva su calificación de “dotacional”, como se consignó en la declaración cuestionada. OPOSICIÓN El Distrito Capital de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, con

fundamento en lo siguiente10: Luego de aludir a lo establecido en el numeral 6 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003, señaló que la norma indica cuáles son los predios dotacionales y que la tarifa del impuesto para dichos predios de propiedad de particulares incluidos en el POT si es de 6.5 por mil, pero no es la tarifa para los lotes que no tengan esta calidad. Expresó que en el caso, respecto del inmueble ubicado en la AK 15 152A 21, con base en la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital: “Área de terreno m2: 14097.50, Área construida m2:0, Destino: URBANIZADO NO EDIFICADO, Avalúo: $2.524.811.000”, la situación del inmueble encuadra en la indicada en los numerales 7 y 8 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003. Explicó que la liquidación oficial se fundamentó, en que la declarante sin acreditar sus gestiones ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, hizo caso omiso a las características físicas del predio y liquidó el impuesto con una tarifa inferior a la determinada por la Ley. Precisó que de acuerdo con la información suministrada por catastro, el destino del predio es URBANIZADO NO EDIFICADO y que la Administración “imperativamente” debe atenerse a lo certificado por la Unidad Especial de Catastro. Al efecto, indicó que con base en la normatividad aplicable, la administración tributaria realiza sus procesos de fiscalización y liquidación con fundamento en la

información suministrada por catastro y, que si el contribuyente considera que existe algún error, es a él a quien le corresponde manifestarlo ante Catastro, con el respectivo soporte probatorio y desvirtuar lo planteado por la entidad. Indicó que verificado el Boletín Catastral del predio, por el año 2008, no queda duda de que se trata de un lote de terreno de 14.097.50 (m2) y de área construida 0.00, sin que se haya definido el predio como dotacional, hecho que permite determinar un destino y tarifa superiores a los denunciados por el contribuyente. 10 Fls. 157 a 163 Concluyó que para el Distrito Capital, no se trata de una interpretación diferente, sino de una falta de aplicación y desconocimiento de la norma aplicable, por lo que no es viable suprimir la sanción por inexactitud. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, por las siguientes razones11: Destacó que el Decreto 352 de 2002 debe estudiarse en armonía con el artículo 1 de la Ley 601 de 2000, el cual dispone que la base gravable del impuesto predial unificado es el auto avalúo que establezca el contribuyente, que en ningún caso puede ser menor al “avalúo catastral vigente” en el momento de causación del impuesto. Y que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la citada ley, el interesado tiene la posibilidad de solicitar la “revisión del avalúo” de formación, actualización o conservación, de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia. Con apoyo en lo previsto en los artículos 112 (categorías tarifarias del impuesto

predial unificado) y 2 (tarifas) del Acuerdo 105 de 2003 del Concejo de Bogotá, así como en el oficio N° 2012EE20830 de 25 de abril de 2012, que contiene la certificación de la inscripción en el Sistema Integrado de Información Catastral (SIIC), para la vigencia de 2008, en el cual se lee que el predio con nomenclatura AK 15 152A 21, identificado con matrícula inmobiliaria 050N20467136, registra área de terreno 14.097.50 M2, área construida 0.00 M2 y destino económico 61 urbanizado no edificado (folio 206), lo cual se corrobora con el Histórico de datos de Catastro, expedido el 24 de abril de 2012, en el que se señala destino económico 61, urbanizado no edificado, de propiedad particular (folio 209), el tribunal indicó que es claro que en la Oficina de Catastro Distrital se registra la información del predio “Urbanizado no Edificado”, cuya tarifa es de 33 por mil, según el artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003, cifra que fue atendida por el Distrito, conforme con la normativa rectora. 11 Fls. 285 a 305 12 Numerales 6 (predios dotacionales), 7 (predios urbanizables no urbanizados) y 8 (predios urbanizados no edificados). Respecto del concepto aportado por la actora, en el cual se justiprecia el valor comercial de los predios de la Fundación Colegio Anglo Colombiano y se señala que en el bien inmueble se encuentran las instalaciones de la cancha de fútbol,

expresó que no hay prueba de que el mismo haya sido puesto en conocimiento de la Oficina de Catastro y que es deber del contribuyente acudir a los mecanismos legales previstos para actualizar la clasificación de su predio. Y que si la actora no estaba de acuerdo con la información que registra la Autoridad Catastral, debió solicitar la revisión del avalúo, en los términos del artículo 4 de la Ley 601 de 2000. Concluyó que como la actora, respecto de año 2008, tomó para el inmueble la categoría de “predios dotacionales”, incurrió en inexactitud, ya que su deber era atender la normatividad rectora y consultar el boletín catastral. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó, en síntesis, en lo siguiente: La providencia objeto del recurso equivocó el régimen jurídico del caso concreto, pues a juicio de la actora, se ocupó de reglas jurídicas extrañas a la litis, ya que lo discutido no era la sujeción, causación, exclusiones, vigencia, ni periodo gravable (anotó que las partes coinciden en que se trata del impuesto predial del 2008, causado el 1 de enero de ese año), sino que se centra en la “indebida aplicación de la tarifa punitiva” propia de los lotes improductivos (lotes de engorde), a un lote que es dotacional educativo, por tratarse de la cancha de fútbol de una institución educativa. Al respecto, adujo ser equivocada la apreciación de la sentencia -de excusar la

negativa a la reclasificación de la tarifaen no haberse agotado en forma previa la revisión del avalúo, cuando la tarifa aplicable no forma parte de los aspectos físicos, jurídicos, fiscales ni económicos del avalúo, menos aún cuando el interesado no tiene reparo sobre el valor del predio, por lo que no tiene la carga procesal de iniciar el trámite de revisión, que es inútil para el propósito de la actora, que se concreta en la aplicación de la tarifa del impuesto predial unificado. Con base en lo anterior, insistió en que las normas fundamento del fallo apelado no resuelven la contienda, pues son las relativas a la base gravable (autoavalúo, que debe corresponder como mínimo al avalúo catastral del momento de causación del impuesto), cuando lo discutido es la tarifa correcta para el impuesto predial, teniendo en cuenta el destino. Advirtió que la sentencia omitió referencia al certificado de fecha 4 de octubre de 2010 (folio 225), denominado sistema de orientación tributario, que registra como destino 66, ni menciona el valor probatorio de la “prueba técnica directa”13, aportada en vía gubernativa como en la contenciosa, en la cual consta que en el inmueble “se encuentran las instalaciones de la cancha de fútbol”, cuyo uso dotacional para actividades deportivas y recreativas, también consta en la escritura pública de donación del predio al colegio por Asociación de Padres14, establecimiento educativo que se comprometió a mantener el uso institucional. Concluyó por este aspecto que el predio se encontraba destinado a usos dotacionales, para los cuales las normas establecen la tarifa especial del 6.5 por

mil, que fue declarada correctamente por el colegio, sin que sea posible desconocer la realidad fáctica y económica sobre la destinación del predio, basada en la falta de impugnación catastral, cuando el objeto de la litis es la aplicación de la tarifa, antes que el avalúo, con base en las pruebas del uso del predio para una entidad educativa. Enfatizó en la violación del artículo 101 del Decreto 807 de 1993 ante la improcedencia de la sanción por inexactitud, por la evidente existencia de diferencia de criterio en cuanto al derecho aplicable a los predios dotacionales educativos, máxime que la actora no incurrió en las acciones u omisiones dolosas señaladas en dicha norma, sino que actuó de buena fe y sin ánimo defraudatorio. ALEGATOS DE CONCUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación15. La entidad demandada no se pronunció. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia apelada. 13 Concepto emitido por una firma avaluadora (folios 27 a 51) 14 E.P. N° 3237 del 26 de mayo de 2006, de la Notaria 6 de Bogotá. 15 Fls. 365 a 375 Al respecto, luego de destacar la importancia de la información catastral en materia de la determinación del impuesto predial (con fundamento en el artículo 4 de la Ley 601 de 2000 y jurisprudencia del Consejo de Estado), indicó que en el caso está demostrado que el Catastro le fijó al inmueble con nomenclatura AK 15 152A 21, en el avalúo y la información catastral, el destino 61 “predios

urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados”, al cual le corresponde la tarifa de 33 por mil, para la vigencia fiscal 2008. Expresó que como soporte de la información señalada por el Catastro, aparece a folios 206 a 209 del expediente, el oficio N° 2012EE20830 de 25 de abril de 2012, en el cual se certifica que en el Sistema Integrado de Información Catastral el predio en cuestión tiene como destino económico “urbanizado no edificado”, que

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