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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00139-01(19804)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00139-01(19804)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

COMPETENCIA PARA RESOLVER RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. No se prevé que los funcionarios competentes para decidir el recurso, sean superiores jerárquicos de quienes profieren los actos de determinación del tributo / SECRETARÍA MUNICIPAL DE HACIENDA –

Competencia / DELEGACIÓN DE FUNCIONES POR EL ALCALDE –

Regulación / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO –

No configuración / EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES Y FALTA DE

COMPETENCIA TEMPORAL DE LA GERENCIA TÉCNICA PARA EXPEDIR EL

ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO – No configuración / CONTRIBUCIÓN DE

VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ -

Autorización / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE

TOCANCIPÁ – Normativa / COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Autorización Según la apelante, toda vez que al expedir la resolución que asignó la contribución de valorización, la Gerencia Financiera actuó por delegación del alcalde, en aplicación del artículo 211 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, contra dicho acto la demandada debió otorgar el recurso de apelación ante el alcalde. (…) El artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional regula el recurso de reconsideración y no prevé que los funcionarios competentes para decidir el recurso, sean superiores jerárquicos de quienes profieren los actos de determinación del tributo, es decir, la estructura del recurso no está dispuesto por competencias verticales o por una relación de inferior y

superior jerárquico sino de funcionarios de distintas unidades en un plano horizontal. En el caso en estudio, se advierte que el municipio no cuenta con la estructura orgánica que permita que los recursos sean decididos por funcionarios distintos, como ocurre a nivel nacional, pues la competencia para asignar la contribución corresponde al gerente financiero (artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009) y a este funcionario corresponde también la discusión del acto, conforme con el Acuerdo 5 de 2009, competencia que, por lo demás, la actora no cuestionó en la demanda. De otra parte, en este caso no es aplicable el parágrafo del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, conforme con el cual contra los actos de los delegatarios del alcalde procede el recurso de apelación ante éste. Lo anterior, porque la función de asignar la contribución de valorización fue otorgada directamente por el Concejo Municipal a la Secretaría Municipal de Hacienda (hoy Gerencia Financiera), según el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009, motivo por el cual esta última no es delegataria del alcalde ni del concejo, sino que actúa de acuerdo con la competencia asignada por la autoridad competente. Asimismo, no procede el recurso de apelación por cuanto la discusión del tributo se regula por el Estatuto Tributario y esta normativa contempla, en general, el recurso de reconsideración como mecanismo de defensa contra los actos de determinación de los tributos (artículo 720). En cuanto al argumento según el cual el alcalde de Tocancipá delegó la función de asignar la contribución en el gerente financiero, se advierte

que el Decreto 023 del 8 de abril de 2009, establece la “Nueva Estructura Orgánica de la Administración Central del Municipio de Tocancipá, Cundinamarca y se señalan las funciones de sus dependencias”. El artículo 24 ib señala la misión y funciones de la Gerencia Financiera, que se asignan de forma directa y no por delegación del alcalde. (…) Así, el artículo 92 de la Ley 136 de 1994 consagra las funciones que puede delegar el alcalde, dentro de las que no se encuentra la alegada por la apelante. Frente a la violación del artículo 47 del Código Contencioso Administrativo, según el cual en el texto de las notificaciones deben precisarse los recursos procedentes, se advierte que por no ser procedente el recurso de apelación, no debía indicarse dicho recurso ni en el texto del acto ni en el de la notificación. En consecuencia, la Administración obró en debida forma al conceder solamente el recurso de reconsideración ante el gerente financiero, recurso que fue interpuesto y decidido en debida forma por la parte demandada. (…) Según el apelante, existe falsa motivación de los actos demandados por cuanto la resolución que fijó la contribución se sustentó en el Acuerdo 014 de 2009, norma que no definió los elementos de la obligación tributaria en los términos del artículo 338 de la Constitución Política. Estos elementos se encuentran definidos en el Acuerdo 05 de 2009 o Estatuto de Valorización del Municipio de Tocancipá, que no sirvió de fundamento al Acuerdo 14 de 2009. La

Sala precisa que la Resolución 044 del 24 de mayo de 2010 “por la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local establecida en los acuerdos municipales 14 de 2009, 03 y 04 de 2010” se fundamentó en el artículo 338 de la Constitución Política, el artículo 290 del Decreto 111 de 2008, el artículo 211 del Acuerdo 011 de 2005, el Acuerdo 14 de 2009 y en los artículos 5, 6 y 9 del Acuerdo 5 de 2009 Estatuto de Valorización de Tocancipá (…) Así, en desarrollo del Acuerdo 5 de 2009, el Acuerdo 014 de 2009 autorizó el cobro de la contribución de valorización para un plan de obras concreto, fijó el monto distribuible (art. 3°), los métodos de distribución del beneficio (art. 6°), los factores que determinan la liquidación (art. 6°) parágrafo, y el costo de las obras (art. 2°), entre otros aspectos. En consecuencia, los actos acusados se fundamentaron en las normas vigentes y aplicables al tributo en discusión, y el Concejo de Tocancipá, por medio del Acuerdo 14 de 2009, autorizó el cobro de la contribución discutida, norma que desarrolla el Acuerdo 005 de 2009 (Estatuto de Valorización de Tocancipá) y que debe aplicarse en armonía con éste. Lo anterior supone, no sólo un seguimiento a las directrices contenidas en el Acuerdo 05 de 2009, por parte del Acuerdo 14 del mismo año, sino también una asignación clara y precisa

de los elementos esenciales de la contribución fijados también por aquel. Por lo tanto, el Acuerdo 014 de 2009 posee evidente y claro sustento en el Acuerdo 05 del mismo año, en oposición a lo esgrimido por la parte actora. No prospera el cargo. (…) El apelante alegó que al momento de la expedición del acto que fijó la contribución, la Gerencia Financiera de la alcaldía de Tocancipá no tenía competencia para el efecto, por cuanto el artículo 8º del Acuerdo 014 de 2009 fijó un plazo de tres meses para que dicha entidad expidiera el acto que asignaba la contribución de valorización por beneficio local para la ejecución del aludido plan de obras, plazo que venció el 7 de diciembre del mismo año, sin que se asignara la contribución. Estimó que este plazo no podía ampliarse, toda vez que sólo pueden aumentarse los plazos que no han vencido, pues, en caso contrario, debe establecerse un nuevo plazo. Por ello, a través del artículo 1º del Acuerdo 03 de 2010 el Concejo modificó el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009 para extender el plazo que se encontraba vencido. El artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009 prevé que la asignación de la contribución de valorización por parte de la Gerencia Financiera debe hacerse “dentro de los tres (3) meses siguientes” a la aprobación de dicho acuerdo. Mediante el Acuerdo 03 de 2 de marzo de 2010, el Concejo de Tocancipá modificó el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009, entre otras razones, porque la conciliación de la información suministrada por los propietarios que

allegaron la declaración de inmuebles, con la base de predial de la Gerencia Financiera, suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la base de datos y gráfica del Sistema de información Geográfico de la Gerencia de Planeación, tomó un tiempo mayor al estimado inicialmente. (…) De esta forma, el plazo para expedir el acto de asignación de la contribución se cuenta desde la aprobación del acuerdo que se expide para modificar el anterior y no desde la aprobación del acuerdo que se modifica. Así, el plazo que tenía la Gerencia Financiera para proferir el acto administrativo que asigna la contribución de valorización venció el 29 de junio de 2010, dado que el Acuerdo 4 de 2010 se aprobó el 29 de abril de 2010. Comoquiera que el 24 de mayo de 2010 el gerente financiero profirió la Resolución 044, por la cual asignó a la actora la contribución de valorización, dicho acto se profirió dentro del término previsto por el Concejo Municipal en el artículo 5 del Acuerdo 4 de 2010. De manera que no se presentó extralimitación de funciones, ni falta de competencia temporal de la Gerencia Técnica. No prospera el cargo. (…) La actora alegó que la Gerencia Financiera modificó la fórmula tarifaria prevista en el artículo 6 [parágrafo] del Acuerdo 14 de 2009, porque le agregó elementos como el monto distribuible y la suma de áreas ampliadas o área virtual. También sostuvo que el Acuerdo 4 de 2010 no modificó la fórmula tarifaria prevista en el Acuerdo 14 de 2009. (…) Se advierte que la

fórmula tarifaria para fijar la contribución estaba prevista en el anexo 1 del Acuerdo 14 de 2009, que hace parte integrante de dicha norma. Por tanto, la fórmula tarifaria prevista en el anexo del Acuerdo 14 de 2006, a que hace referencia el artículo 6 de dicho acuerdo, fue válidamente modificada por el artículo 4 del Acuerdo 4 de 2010. (…) Por lo tanto, la intervención de la vía departamental cuenta con la debida autorización, efectuada con anterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados, por lo que resulta indiferente que la autorización sea posterior al Acuerdo 14 de 2009. En todo caso, debe tenerse en cuenta que los actos por los cuales el departamento autorizó la intervención de la vía gozan de presunción de legalidad, razón por la cual son de obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, en este caso, el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es determinar la legalidad de las resoluciones acusadas que crean una situación jurídica particular y concreta y no la legalidad de la citada autorización. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 92 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ACUERDO 05 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / ACUERDO 05 DE 2009 - ARTÍCULO 18 / ACUERDO 05 DE 2009 - ARTÍCULO 19 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) / ACUERDO 14 DE 2009 - ARTÍCULO 1 DEL CONCEJO

MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ / ACUERDO 14 DE 2009 - ARTÍCULO 6 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ / ACUERDO 14 DE 2009 - ARTÍCULO 13 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ / ACUERDO 4 DE 2010ARTÍCULO 4 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ / ACUERDO 11 DE

2000 - ARTÍCULO 170 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00139-01(19804)

Actor: FUNDACION JAIME DUQUE

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2010, el municipio de Tocancipá profirió la Resolución 044, por la cual asignó al predio identificado con la cédula catastral N° 25817000000050107 de propiedad de la Fundación Jaime Duque, la contribución de valorización por beneficio local establecida en los Acuerdos Municipales 14 de

2009 y 03 y 04 de 2010. El acto determinó la contribución en $394.266.535. Contra el anterior acto administrativo la actora interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la Resolución 003 de 20 de diciembre de 2010, en el sentido de confirmar el acto recurrido. DEMANDA La demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones1: “a) Anular (art. 84 C.C.A.) los actos administrativos por medio de los cuales se asignó y confirmó la contribución de valorización por beneficio local, para la ejecución de un plan de obras en el municipio de Tocancipá a cargo de mi representada, cuya personería asumo, en cuantía de $394.266.535, contribución contenida en la Resolución No. 0044, de fecha mayo 24 de 2010, expedida por la Gerencia Financiera de la Alcaldía de Tocancipá y confirmada por la Resolución No. 003, de fecha diciembre 20 de 2010, expedida igualmente por la Gerencia Financiera, notificada por edicto, el cual fue desfijado en fecha enero 21 de 2011, actuación con la cual se agotó la vía gubernativa en debida 1 Folio 2 exp forma, así como los demás actos de trámite que le precedieron, los cuales se indican en los hechos de este libelo (art. 138 C.C.A.) b) Ordenar que, como consecuencia de la anulación de los Actos Administrativos antes mencionados, se restablezca el derecho a mi

representada (art. 85 C.C.A.), para lo cual deberá declararse que la FUNDACIÓN JAIME DUQUE no debe suma alguna al municipio de Tocancipá, correspondiente a la contribución de valorización por beneficio local para la ejecución de un plan de obras, ordenada en el Acuerdo 014 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, y asignada mediante la resolución que es objeto de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con las pretensiones de la presente demanda”. La demandante estimó que las resoluciones demandadas violan los artículos 29, 95 numeral 9, 313 numeral 3 y 338 de la Constitución Política; 92 inciso segundo del parágrafo de la Ley 136 de 1994; 47 del Decreto 01 de 1984; 74 numeral 8 y 76 numeral 4 de la Ley 715 de 2001; 6°, parágrafo, y 10°, parágrafo, del Acuerdo 014 de 2009. El concepto de la violación se sintetiza así: Violación del debido proceso Aseveró que la Administración de Tocancipá violó lo dispuesto en el artículo 29 de la C.P., el artículo 47 del C.C.A. y el inciso final del artículo 92 de la Ley 136 de 1994 al conceder, contra el acto de liquidación, únicamente el recurso de reconsideración, ante el mismo funcionario que expidió la resolución que fijó el tributo. Sostuvo que según el Decreto N 111 de 2008 o Estatuto de Rentas del municipio, contra el mencionado acto proceden los recursos de reposición y apelación, mientras que el Acuerdo 014 de 2009 ordena que se aplique el Estatuto Tributario

Nacional, lo que fue acogido por el municipio. Consideró que con ello se limitó el derecho de defensa pues no se le permitió acudir en reposición, en procura de la revocatoria del acto expedido, ante el superior jerárquico del gerente financiero, esto es, ante el alcalde, teniendo en cuenta que actuó como su delegatario. Que, por otra parte, el parágrafo del artículo 92 de la Ley 134 de 1994 dispone que contra los actos de los delegatarios procede el recurso de apelación, ante el alcalde. Falsa motivación Adujo que la resolución que fijó la contribución se fundamentó en el Acuerdo 05 de 2009, que definió los sujetos, el hecho generador y la tarifa, por lo que se incurrió en falsa motivación, en razón a que el Acuerdo 014 de 2009, que no determina los anteriores elementos del tributo, no se remite a aquel. Pérdida de competencia para expedir el acto y violación del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política. En relación con la pérdida de competencia para expedir el acto administrativo que asignaba la contribución, manifestó que el Acuerdo 014 del 7 de septiembre de 2009, (fecha de su aprobación en segundo debate), otorgó un plazo de tres (3) meses para hacerlo, lo que implica la fijación de la tarifa, facultad exclusiva del concejo municipal. Por lo tanto, como la Resolución 0021, por medio de la cual se asignó la contribución por valorización, fue proferida el 24 de mayo de 2010, se excedió el término fijado, que vencía el 7 de diciembre del año anterior.

Alegó que a través del Acuerdo 03 del 2 de marzo de 2010 se estableció un nuevo plazo para fijar la tarifa y expedir el acto que asigna la contribución, plazo que vencía el 2 de mayo de 2010, pero que el acto administrativo se expidió el 24 de mayo de 2010, es decir, en forma extemporánea, cuando ya se había perdido la competencia. Violación de los parágrafos de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 014 de 2009. Sostuvo que en el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 014 de 2009 se estableció que la contribución individual es el resultado de multiplicar el área física del terreno por el factor de destinación económica y por el factor del grado del beneficio, mientras que en la resolución de asignación demandada se agregó que el anterior resultado debía multiplicarse por el monto distribuible y dividirse por la suma de áreas ampliadas. Aseveró que la gerencia financiera del municipio, al agregar elementos no contemplados en el acuerdo, incurrió en extralimitación de funciones, pues ni la Constitución ni la ley le otorgan facultades para modificar los acuerdos expedidos por el concejo municipal. Violación del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política La resolución demandada viola el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, porque liquida una contribución para la construcción de una vía que no es propiedad del municipio e incurre, además, en extralimitación de funciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: Violación del debido proceso

Señaló que la interpretación que realiza el demandante es lejana a la realidad normativa vigente, en relación con los recursos que pueden utilizar los administrados, tratándose de notificaciones tributarias. Adujo que el artículo 15 del Decreto 1604 de 1996 facultó a los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios para establecer los recursos que proceden contra los actos de determinación de las contribuciones de valorización y para señalar el procedimiento para su ejercicio. Que, en atención a esa facultad, el artículo 16 del Acuerdo 014 de 2009, por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras, estableció que en lo que compete a la notificación, discusión, cobro y recaudo del acto administrativo de la contribución de valorización, se aplicará el Estatuto Tributario. Expuso que el artículo 5º del Acuerdo 005 de 2009, por medio del cual se adoptó el Estatuto de Valorización del municipio, dispuso que la Secretaría Municipal de Hacienda o la entidad que defina el alcalde, se encargará de la administración de esta contribución, labor que comprende su gestión, cálculo, determinación, asignación, recaudo, fiscalización, discusión, cobro y devolución. Que, por lo tanto, la Secretaría de Hacienda no recibió las anteriores facultades, del alcalde, vía delegación, sino directamente del concejo municipal, quien lo autorizó para adelantar las gestiones señaladas, por lo que no son aplicables las normas de delegación consagradas en el parágrafo del artículo 92 de la Ley 136 de 1994. Falsa motivación

Los actos administrativos demandados tienen como fundamento los Acuerdos 005 y 14 de 2009, el artículo 338 de la Constitución Política y el Decreto 111 de 2008, razón por la cual se encuentran debidamente motivados pues exponen, de manera clara, las razones legales y fácticas que dieron lugar a la asignación de la contribución de valorización. Pérdida de competencia para expedir el acto y violación del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política Mediante el artículo 1 del Acuerdo 03 del 2 de marzo de 2010, el concejo municipal de Tocancipá otorgó a la gerencia financiera la facultad de asignar la contribución, dentro de los dos (2) meses siguientes a su aprobación. El artículo 5 del Acuerdo 04 de 2010 modificó el artículo 1º del Acuerdo 03 de 2010, en el sentido de otorgar un término de tres meses, contados a partir de la fecha de aprobación y publicación del Acuerdo 04 (29 de abril de 2010) para expedir los actos de asignación de la contribución de valorización. Toda vez que la resolución de asignación fue expedida el 24 de mayo de 2010, debe entenderse que se profirió dentro del término legalmente establecido para el efecto. Violación de los parágrafos de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 014 de 2009 El artículo 4 del Acuerdo Municipal 04 de 2010, modificatorio del anexo 1 del Acuerdo Municipal 014 de 2009, señala la tarifa aplicada por la gerencia financiera en la resolución demandada, razón por la cual se ajustó a derecho la

determinación efectuada. Violación del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política Indicó que en el proceso de formación de la contribución de valorización, el municipio solicitó al departamento de Cundinamarca autorización para intervenir el tramo Lucta – Crown, de propiedad del departamento y que dicha autorización fue otorgada por medio de la Resolución 048 del 19 de abril de 2011, proferida por la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Debido proceso en la discusión de la contribución de valorización. El a quo señaló que el Decreto 1604 de 1966 otorgó al Municipio de Tocancipá amplias facultades para establecer, de manera autónoma, el procedimiento a seguir en su jurisdicción en el proceso de discusión de la contribución de valorización, en desarrollo de las cuales el concejo de Tocancipá expidió el Acuerdo 014 de 2009 en el que dispuso que para el efecto se aplicará lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, que contempla como único recurso el de reconsideración. Así, al conceder la demandada el recurso de reconsideración como medio de impugnación, y notificarse en debida forma la decisión, la autoridad fiscal le garantizó al contribuyente el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Además, la competencia de la Secretaría de Hacienda2 le fue conferida de manera directa por el Acuerdo 05 de 2009 y por los artículos 8, 9 y 10 del Acuerdo 014 de 2009, por lo que no fue necesaria la expedición de acto escrito del alcalde para

transferirle de manera temporal la competencia para la gestión de la contribución de valorización. Falsa motivación. La resolución de asignación se fundamentó en los instrumentos vigentes en los que se definen los elementos esenciales del tributo, por lo que, teniendo en cuenta que el Acuerdo 14 de 2009 no modifica los elementos cualitativos del gravamen, estos continúan siendo los definidos en el Acuerdo 05 de 2009, al que de manera taxativa se remite la resolución de asignación. Competencia de la gerencia financiera. El a quo precisó que el Acuerdo 03 de 2010 amplió la competencia de la gerencia financiera para emitir los actos de asignación de la contribución por valorización por dos meses adicionales a los tres otorgados en el Acuerdo 014 de 2009. En consecuencia, actuó con plena competencia al proferir la Resolución 044 del 24 de mayo de 2010, contentiva de la liquidación y asignación de la contribución de valorización a la actora. Extralimitación de funciones. 2 Que fue sustituida posteriormente por la Gerencia Financiera por medio de decreto municipal como administradora de la contribución y para adelantar los procesos de discusión del tributo. Previo cotejo de la fórmula que asigna la contribución de valorización prevista en la Resolución 044 de 2010 y la prevista en el Acuerdo 04 de 2010, el a quo concluyó que la gerencia financiera no incurrió en extralimitación de funciones ni se arrogó la competencia privativa del concejo municipal para determinar la ecuación tarifaria aplicable a los predios en la zona de influencia en las resoluciones de asignación, como quiera que adoptó la fórmula establecida

previamente por el órgano de representación mediante el Acuerdo 04 de 2010, el que se encontraba vigente y es aplicable en cuanto hace parte del marco jurídico de la contribución de valorización. Competencia territorial del municipio para liquidar la contribución de valorización Precisó el Tribunal que el municipio se encontraba facultado, conforme con los artículos 16 y 17 del Decreto 1604 de 1966, para intervenir el tramo vial Lucta – Crown y, en consecuencia, para liquidar la contribución de valorización a los contribuyentes de su jurisdicción, incluyendo para el efecto el costo correspondiente a dicho segmento del plan de obras dentro del monto del costo total y en el monto distribuible. RECURSO DE APELACIÓN La demandante fundamentó el recurso de apelación así: Violación del debido proceso La asignación de la competencia para expedir la resolución de liquidación de la contribución de valorización no la hizo de manera directa el Acuerdo 05 de 2009, toda vez que el concejo no tiene la facultad para establecer competencias en las dependencias de la alcaldía, por cuanto éstas no gozan de personería jurídica independiente de la entidad a la que pertenecen. La competencia radica en el alcalde, quien la delegó expresamente en el Decreto Municipal 023 del 8 de abril de 2009. Por lo tanto, al expedir la resolución que asignó la contribución de valorización a la actora, el gerente financiero actuó por delegación del alcalde, razón por la cual, en aplicación del artículo 211 de la Constitución Política, en concordancia con al artículo 92 de la Ley 136 de 1994, contra dicha resolución debió concederse el

recurso de apelación ante ese funcionario. Falsa motivación El Acuerdo 014 de 2009 no definió de manera directa los sujetos activo y pasivo ni el hecho generador de la contribución por valorización. Estos elementos de la obligación tributaria se encuentran definidos en el Acuerdo 05 de 2009 o Estatuto de Valorización del Municipio de Tocancipá. Como para la definición de estos elementos del tributo la Administración se basó en el Acuerdo 05 de 2009 y no en el Acuerdo 014 del mismo año, incurrió en una falsa motivación, porque se fundamentó en una disposición diferente a aquella que creó la contribución de valorización de manera específica. Pérdida de competencia para expedir el acto La Gerencia Financiera no tenía competencia para expedir la resolución que fijó la contribución, porque el plazo de tres meses que fijó el artículo 8º del Acuerdo 014 de 2009 comenzó a correr el 7 de septiembre de 2009 y venció el 7 de diciembre del mismo año y sólo hasta el 25 de febrero de 2010 se surtió el primer debate para efectos de ampliar el plazo establecido. De acuerdo con los principios de la técnica legislativa, sólo pueden ampliarse los plazos que no se han vencido, ya que ante su ocurrencia se debe establecer un nuevo plazo. El concejo, mediante el artículo 1º del Acuerdo 03 de 2010 modificó el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009, con lo cual amplió el plazo que se encontraba vencido. Violación de los parágrafos de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 014 de 2009

Como el Acuerdo 04 de 2010 no modificó ninguno de los artículos del Acuerdo 014 de 2009, respecto de la fórmula a utilizar para la determinación del monto de la contribución individual, la Gerencia Financiera incurrió en extralimitación de funciones, dado que fijó una fórmula distinta a la prevista en el artículo 6 del acuerdo mencionado. Violación del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política Al momento de la aprobación del Acuerdo 014 de 2009 no se contaba con la aprobación departamental para la intervención de la vía Lucta – Crown. Este hecho constituye una irregularidad, no sólo en el trámite de la contribución ante el Concejo de Tocancipá, sino en la aprobación de la ejecución del conjunto de obras. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no intervino en esta etapa procesal. El demandado reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada. Los fundamentos de su concepto se resumen así: Debido proceso y derecho de defensa El municipio de Tocancipá, mediante el Acuerdo 014 de 2009, autorizó el cobro de una contribución por beneficio local para la construcción de un plan de obras. En dicho conjunto normativo precisó la notificación y discusión de los actos administrativos que ordenan la contribución, señalando que para efectos de los recursos que proceden se aplicará lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, por lo que no existe ningún tipo de vulneración al señalar que el recurso de reconsideración es el único procedente para agotar la vía gubernativa en lo atinente a la contribución de valorización.

Los argumentos de la parte recurrente, relacionados con la figura de la delegación por parte del alcalde o la designación directa a dicha autoridad, por parte del concejo municipal, no afectan la especialidad del procedimiento tributario. Además, existe una delegación previa, a la Gerencia Financiera, para la liquidación del monto de la contribución, de conformidad con el artículo 5º del Acuerdo 05 de 2009. Elementos del gravamen, oportunidad de la asignación y legalidad de los factores utilizados en los actos de asignación de la contribución. Precisó que Resolución 044 del 24 de mayo de 2010 se remitió a los elementos esenciales del gravamen, contemplados tanto en la ley como en el derecho reglamentario y el Acuerdo 05 de 2009, que conforman el conjunto normativo coherente, por cuanto siguen la misma línea normativa desde el nivel nacional al local, sin entrar en contradicción. En cuanto a la oportunidad para la expedición de la resolución de asignación de la contribución, advirtió que el plazo inicial de tres meses fue adicionado en dos meses más, mediante el Acuerdo 03 de 2010, llegándose a un plazo final que terminó el 8 de julio de 2010 y que si, aplicando el razonamiento que realiza la sociedad actora, se tomara como plazo inicial para contar los dos meses el día de aprobación que es el 29 de abril, da como fecha límite el 29 de junio de 2010, resultando oportuna la resolución del 24 de mayo del mismo año. La falta de continuidad en los pla

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