CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00148-01(20410)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00148-01(20410)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00148-01 (20410)
Demandante: María Helena Astorquiza Chávez DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO - Enunciación normativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - Normativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - Término / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - Forma de contabilizar el término / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Eventos / REINICIO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Eventos La Sala confirma la sentencia apelada, para lo cual reitera el criterio expuesto en sentencia de 6 de julio de 2016, en la que se analizó un asunto similar entre la Sociedad Laura Alejandra y Cia Ltda, de la cual la actora fue deudora solidaria y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. Conforme con el artículo 828 del Estatuto Tributario entre los documentos que prestan mérito ejecutivo están las liquidaciones privadas incorporadas a las declaraciones tributarias, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas y los actos administrativos ejecutoriados que fijen sumas líquidas de dinero a favor de la Administración y las sentencias. El artículo 817 del Estatuto Tributario, prevé que el término de prescripción de la acción de cobro de los títulos ejecutivos descritos en el artículo 828 ibídem, es de cinco (5) años contados desde el momento en que las obligaciones se hicieron exigibles, esto es, desde: la fecha de vencimiento del término para declarar, la fecha de presentación de la
declaración para el caso de las declaraciones extemporáneas, la fecha de presentación de la declaración de corrección respecto de los mayores valores y la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación del tributo. Por su parte, el artículo 818 del E.T dispone que el término señalado se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato y la declaratoria oficial de liquidación forzosa. Y empieza a correr de nuevo “…desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa”. [E]l término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones a cargo del contribuyente se interrumpió con la expedición de la facilidad de pago 058 de 2002 y de los actos que la modificaron respecto de las obligaciones surgidas con posterioridad a esta, y volvió a contarse desde la notificación de la Resolución 000004 del 23 de febrero de 2009, que dejó sin efectos la facilidad. De otro lado, en el proceso está probado que el último pago de las cuotas acordadas ocurrió el 29 de enero de 2007, lo que indica que la sociedad tuvo dos años para pagar el saldo insoluto de las cuotas acordadas, hasta la expedición del acto administrativo que declaró sin vigencia el plazo concedido, y la omisión en el cumplimiento de esa obligación no es imputable a la Administración. En consecuencia, el mandamiento de pago Nº 900070 del 25 de junio de 2010, que libró la DIAN contra la actora como deudora solidaria, es oportuno, porque fue expedido dentro de los cinco años siguientes a notificación de la Resolución 000004 del 23 de
febrero de 2009, que dejó sin efecto la facilidad de pago 058 de 2002, modificada por las Resoluciones 0122 de 2003 y 022 de 2006. Por los argumentos esgrimidos, no prospera la excepción de prescripción planteada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818
FACILIDADES DE PAGO DE OBLIGACIONES FISCALES – Normativa / FACILIDADES DE PAGO DE OBLIGACIONES FISCALES – Término para cancelar la obligación / FACILIDADES DE PAGO DE OBLIGACIONES FISCALES – Consecuencias del incumplimiento del pago / FACILIDADES DE PAGO DE Radicado: 25000-23-27-000-2011-00148-01 (20410) Demandante: María Helena Astorquiza Chávez OBLIGACIONES FISCALES – Reinicio del término por incumplimiento del pago / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO – Alcance / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO – Reiteración de jurisprudencia En relación con las facilidades de pago, el artículo 814 del E.T. establece que la Administración puede concederlas hasta por un término de cinco años para el pago de obligaciones fiscales por concepto de impuestos, retenciones en la fuente, intereses y sanciones, siempre que el deudor o un tercero a su nombre constituya las garantías que respalden las obligaciones insolutas exigidas por la norma. El artículo
814-3 del mismo estatuto facultó a la Administración para que deje “…sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de bienes o la terminación de los contratos si fuere el caso”, cuando el obligado incumpla el pago de las cuotas acordadas, para lo que deberá expedir una resolución, susceptible del recurso de reposición. En lo relativo al momento en que se reanuda el conteo de los cinco años previsto para el ejercicio de la acción de cobro de los títulos ejecutivos sometidos al otorgamiento de facilidades de pago, por cuenta del incumplimiento del deudor, la Sala precisa que cuando se ha declarado incumplida una facilidad de pago, el término de prescripción de la acción de cobro, que se encontraba interrumpido, se cuenta de nuevo a partir de la notificación del acto administrativo que declara incumplida la facilidad de pago, pues con la notificación es oponible el acto al contribuyente. Lo anterior, conforme lo había precisado la Sección al indicar que “si la facilidad de pago se declara sin efectos por la Administración y, por ende, el plazo concedido para cancelar las obligaciones fiscales pierde vigencia, el término de prescripción, que fue interrumpido, debe contarse de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago”. La Sala advierte que la fuente de las facilidades de pago fue la voluntad del contribuyente de ponerse a paz y salvo de las obligaciones insolutas, expresada en reiteradas solicitudes en tal sentido, lo que llevó
a la Administración a que se expidieran los respectivos actos administrativos contentivos de los compromisos de pago. Por lo anterior, la inaplicación que se pretende de las Resoluciones 0122 de 2003 y 022 de 2006 no procede, más aún si se tiene en cuenta que la falta de pago de las cuotas acordadas es una circunstancia imputable al contribuyente, lo que no puede ser utilizado como excusa para alegar la ilegalidad de los actos administrativos que fueron expedidos por cuenta de su voluntad de obligarse, ni para discutir los títulos de ejecución que sirvieron de fundamento al cobro administrativo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814-3
SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DE LOS INTERESES PAGADOS – Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE COMPENSACIÓN DE LOS INTERESES PAGADOS – Improcedencia. Por no haber sido un argumento invocado en la demanda sino en el recurso de apelación, y, por tanto, no se puede decidir en esta etapa procesal, pues el recurso no es la oportunidad para adicionar o corregir la demanda / EXCEPCIÓN DE PAGO Y IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE LOS INTERESES MORATORIOS – Alcance / EXCEPCIÓN DE PAGO – Improcedencia La Sala advierte que el argumento señalado no fue invocado en la demanda. La compensación planteada es un argumento que solo fue formulado en el recurso de apelación, y, por tanto, no se puede decidir en esta etapa procesal, pues el recurso 2
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00148-01 (20410)
Demandante: María Helena Astorquiza Chávez no es la oportunidad para adicionar o corregir la demanda. De otro lado, en relación con la excepción de pago y la correlativa improcedencia del cobro de los intereses moratorios, la Sala precisa que por expresa disposición del artículo 634 del Estatuto Tributario, los agentes de retención, que no paguen oportunamente las retenciones a cargo, deben liquidar y pagar intereses moratorios por cada mes o fracción de retardo (…) Ahora, en el caso concreto, la sociedad, mediante escrito de 23 de diciembre de 2003 pidió a la Administración la aplicación de la sentencia C-231 de 2003, para ser eximida de la obligación de pago de intereses de mora y actualizaciones por las retenciones adeudadas. Lo anterior, fue respondido negativamente por la Administración, mediante oficio de 26 de marzo de 2004, que no fue controvertido por la parte interesada en la oportunidad legal para hacerlo. De esa manera, se infiere que si la actora se encontraba inconforme con la decisión de cobro de los intereses moratorios, por considerarla improcedente, debió controvertir las decisiones que le fueron desfavorables ante la Administración y posteriormente ante la Jurisdicción. No obstante, el 25 de mayo de 2004 la sociedad “desistió de la solicitud de aplicar los criterios de la sentencia C-231 de 2003” y por el contrario, adelantó las gestiones para obtener la modificación de las condiciones de pago establecidas en la Resolución 0122 de 2003, lo que se concretó con la expedición de la Resolución 0022 del 7 de septiembre de 2006, que fijó el cobro de intereses y
sanciones. En esos términos, no procede la excepción de pago invocada. (…) Por lo esbozado en esta providencia, es claro que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados y en consecuencia, se torna legítimo el cobro de las obligaciones fiscales adeudadas por parte de la Administración. Lo anterior, sin perjuicio de que descuenten del saldo insoluto las sumas pagadas con ocasión de los Mandamientos de pago Nº 900069 y 900071 del 25 de junio de 2010, proferidos a cargo de la Sociedad Laura Alejandra y Cia Ltda, y el deudor solidario Luis Fernando Palacios Estrada, respectivamente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634
MANDAMIENTO DE PAGO – Noción / MANDAMIENTO DE PAGO – Es un acto de trámite no demandable ante la jurisdicción contencioso administrativo / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA FRENTE AL MANDAMIENTO DE PAGO – Prosperidad De otra parte, se tiene que como pretensión primera de la demanda, la actora solicitó que se declare la nulidad del mandamiento de pago Nº 900070 de 25 de junio de
2010. Sobre el particular, la Sala reitera que el mandamiento de pago es el acto administrativo de trámite que da origen al procedimiento administrativo de cobro, cuyo contenido se concreta en la orden de ejecución de una obligación clara, expresa y exigible, que no crea, modifica o extingue una situación jurídica particular y, que conforme lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario, no es pasible de control por parte de la jurisdicción. Lo anterior, por cuanto en el procedimiento
administrativo de cobro se discuten las excepciones que, por disposición del artículo 831 del Estatuto Tributario, tienden a enervar el título ejecutivo, lo que excluye los aspectos de fondo que debieron ser tratados en su oportunidad. En ese orden, tal como lo consideró el Tribunal en la parte motiva del fallo, el mandamiento de pago Nº 900070 de 25 de junio de 2010 no es un acto objeto de control jurisdiccional. Sin embargo, ante la falta de pronunciamiento expreso sobre el particular en la parte resolutiva, la Sala adiciona la sentencia apelada para, de oficio, declarar probada la excepción de inepta demanda frente al mandamiento de pago. Las razones que anteceden son suficientes para adicionar la sentencia apelada y declarar probada la excepción de inepta demanda frente al mandamiento de pago. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. 3
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00148-01 (20410)
Demandante: María Helena Astorquiza Chávez FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00148-01(20410)
Actor: MARÍA HELENA ASTORQUIZA CHÁVEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANexpidió la Resolución Nº 0058 de 2 de abril de 2002 por medio de la cual concedió a la sociedad Laura Alejandra y Cia Ltda una facilidad para el pago de las obligaciones fiscales adeudadas por concepto de impuesto sobre la renta de los años 1995, 1997, 1998 y 1999, y retención en la fuente por los periodos correspondientes a los años 2000 y 2001 (excepto el 4º periodo del 2000) y el 1er periodo de 20021. Previa solicitud de la compañía, la DIAN profirió la Resolución Nº 0108 de 27 de septiembre de 2002, en la que modificó la Resolución Nº 058 de 2 de abril de 2002 en el sentido de conceder un plazo de 33 meses para el pago de la deuda fiscal, con vencimiento el 28 de marzo de 20052. Posteriormente, a solicitud de la sociedad, la DIAN expidió la Resolución Nº 0122 de 28 de octubre de 2003 que modificó por segunda vez la facilidad de pago Nº 0108 de 27 de 2002, otorgando un nuevo plazo de cumplimiento de 36 meses, con vencimiento el 9 de enero de 2006.3 1 Fl. 110-115 c.a. 2 Fl. 116-122 c.a. 3 Fl. 125-130 c.a.
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Radicado: 25000-23-27-000-2011-00148-01 (20410) Demandante: María Helena Astorquiza Chávez El acto anterior fue modificado por medio de la Resolución Nº 00022 de 7 de septiembre de 2006 que estableció como nueva forma de pago nueve (9) cuotas variables, liquidadas a septiembre 1º de 2006, por un valor total de $1.862.262.205.4
Previo incumplimiento de los pagos acordados, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá mediante la Resolución Nº 00004 de 23 de febrero de 2009 dejó sin efecto la facilidad de pago, declaró sin vigencia el plazo concedido a la contribuyente y ordenó iniciar el procedimiento de cobro coactivo.5 La señora María Helena Astorquiza Chávez se constituyó en deudora solidaria de la sociedad Laura Alejandra y Cia Ltda, por las obligaciones contenidas en la facilidad de pago Nº 0058 de 2 de abril de 2002, modificada mediante las resoluciones Nº 0108 de 27 de septiembre de 2002, Nº 0122 de 28 de octubre de 2003 y Nº 00022 de 7 de septiembre de 2006, ofreciendo como garantía bienes inmuebles, en su cuotaparte. El 25 de junio de 2010, la Administración profirió mandamiento de pago Nº 900070 a cargo de la señora María Helena Astorquiza Chávez por cuantía de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS MCTE ($361.541.000) correspondiente al saldo insoluto.6 Contra el mandamiento de pago, la deudora solidaria formuló las
excepciones denominadas ausencia de título ejecutivo, prescripción y pago, las cuales fueron decididas mediante la Resolución Nº 00076 de 28 de octubre de 2010 de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en el sentido de abstenerse de pronunciarse sobre las dos primeras, por ser deudora solidaria, y declarar no probada la excepción de pago interpuesta por la actora.7 En la oportunidad legal, la demandante presentó recurso de reposición contra el anterior acto, que fue desatado por medio de la Resolución Nº 00080 de 20 de diciembre de 2010 que confirmó el acto recurrido.8 DEMANDA En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo –CCA-, la actora formuló las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES 4 Fl. 133-139 c.a. 5 Fl. 151-156 c.a. 6 Fl. 23-26 c.p. 7 Fl. 37-42 c.p. 8 Fl. 50-59 c.p. 5
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00148-01 (20410) Demandante: María Helena Astorquiza Chávez PRIMERO: Que se decrete la nulidad del acto administrativo demandado compuesto por las resoluciones:
1. Mandamiento de pago Nº 900070 de junio 25 de 2010.
2. Resolución que falla excepciones al mandamiento de pago Nº 000076 de 28 de octubre de 2010.
3. Resolución Nº 00080 de diciembre 20 de 2010, por medio de la cual se decide recurso de reposición contra la resolución que
resolvió excepciones, notificada por edicto fijado el 5 de enero de 2011 y desfijado el día 19 de enero de 2011.
SEGUNDO: Se inaplique la Resolución Nº 022 de 2006, conforme los fundamentos señalados en la demanda.
TERCERO: Se inaplique la Resolución Nº 122 de 2003, conforme los fundamentos señalados en la demanda.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se decrete la improcedencia del cobro de intereses de mora producto del cobro coactivo contenido en los actos demandados conforme a los fundamentos señalados en esta demanda y lo probado en el proceso.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho se decrete la
prescripción de las siguientes obligaciones: Nº de Acto Tipo Dcto Fecha Concepto Año/Periodo Impuesto Sanción 1344601050783 LP 16/02/2000 Retención 2000-1 12.092.000 724502002249 LP 17/03/2000 Retención 2000-2 11.768.000 724502002339 LP 14/04/2000 Retención 2000-3 15.751.000 5 LP 01/03/2004 Retención 2000-4 14.406.000 4.322.000 111202053843 LP 16/06/2000 Retención 2000-5 12.936.000 724502002726 LP 17/07/2000 Retención 2000-6 21.697.000 724602001727 LP 17/08/2000 Retención 2000-7 19.930.000 1902201050702 LP 15/09/2000 Retención 2000-8 15.534.000 201502051686 LP 17/10/2000 Retención 2000-9 15.691.000
201501051701 LP 17/11/2000 Retención 2000-10 15.112.000 1344601051405 LP 16/02/2000 Retención 2000-11 16.110.000 201503052459 LP 16/02/2000 Retención 2000-12 51.278.000 201503052504 LP 16/02/2000 Retención 2001-1 11.112.000 36009022001636 LP 16/02/2000 Retención 2001-2 14.600.000 201503052689 LP 16/02/2000 Retención 2001-3 18.140.000 201502052700 LP 16/02/2000 Retención 2001-4 18.284.000 201503052854 LP 16/02/2000 Retención 2001-5 20.548.000 3600902001759 LP 16/02/2000 Retención 2001-6 17.554.000 201502052875 LP 16/02/2000 Retención 2001-7 16.516.000 201501052749 LP 16/02/2000 Retención 2001-8 14.928.000 201503053124 LP 16/02/2000 Retención 2001-9 16.495.000 6
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00148-01 (20410) Demandante: María Helena Astorquiza Chávez 201503053229 LP 16/02/2000 Retención 2001-10 15.383.000 1344601052865 LP 16/02/2000 Retención 2001-11 16.793.000 201502053108 LP 16/02/2000 Retención 2001-12 47.008.000 201503053366 LP 16/02/2000 Retención 2002-1 9.925.000
201502053145 LP 16/02/2000 Retención 2002-2 14.362.000
SEXTO: A título de restablecimiento del derecho se decrete que las siguientes obligaciones ya se pagaron, como consecuencia de la reimputación adecuada de las sumas pagadas por LAURA ALEJANDRA Y CIA LTDA, imputadas inicialmente por la DIAN como
intereses y que benefician al deudor solidario: Nº de Acto Tipo Dcto Fecha Concepto Año/Periodo Impuesto Sanción 704529000060 LP 09/11/2005 Retención 2005-10 6.686.000 704529000142 LP 09/12/2005 Retención 2005-11 5.706.000 704529000199 LP 10/01/2006 Retención 2005-12 5.836.000 70060000032541 LP 10/09/2007 Sanción 2007 9.115.000 Independiente 704529000297 LP 08/02/2006 Retención 2006-1 6.093.000 704526002769 LP 13/03/2006 Retención 2006-2 5.468.000 704530000049 LP 17/04/2006 Retención 2006-3 5.199.000 704530000140 LP 08/05/2006 Retención 2006-4 5.975.000 704530000231 LP 12/06/2006 Retención 2006-5 3.135.000 704531000214 LP 10/07/2006 Retención 2006-6 3.024.000 5066604000618 LP 08/08/2006 Retención 2006-7 3.732.000
SUBSIDIARIAS: En caso de no aceptarse la pretensión quinta y
sexta principal, a título subsidiario solicito: PRIMERA SUBSIDIARIA: A título de restablecimiento del derecho, reimputar el valor total pagado a título de intereses por LAURA ALEJANDRA Y CIA LTDA, según el valor que se pruebe dentro del proceso, a capital adeudado y que se cobra en el acto administrativo demandado, para cada una de las obligaciones que son materia de cobro coactivo, teniendo en consideración fecha en que entraron estos recursos a título de intereses a la DIAN, de conformidad con el artículo 804 del E.T., y fecha de causación de la obligación tributaria adeudada. (…) ” Invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 4, 29, 48, 49, 95 Nº 9 y 122 de la Constitución Política. Artículos 12 de la Ley 153 de 1887. Artículo 40 del Código de Régimen Político y Municipal. Artículos 814,814-1,814-3, 817, 818, 828 y 634 del Estatuto Tributario. Artículo 7 de la Ley 1066 de 2006 Artículo 2536 del Código Civil Circular DIAN Nº 00069 de agosto 11 de 2006 7
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00148-01 (20410)
Demandante: María Helena Astorquiza Chávez El concepto de la violación se sintetiza así: Prescripción de la acción de cobro Las obligaciones materia de cobro que corresponden a los periodos 2000 a 2005 se encuentran prescritas. Las Resoluciones Nº 0122 de 2003 y 022
de 2006 que modificaron el acuerdo de pago suscrito por la actora (Resolución 058 de 2002), desconocieron lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006 que prevé como presupuesto para obtener facilidades de pago, que el contribuyente se encuentre al día con las obligaciones de las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004. Por ende, tales actos no tienen vocación de interrumpir el término prescriptivo. Al expedir la resolución Nº 022 de 2006, la DIAN excedió sus competencias funcionales porque otorgó al contribuyente, para el pago de sus obligaciones, un plazo que supera el máximo previsto en el artículo 814 del E.T. La demandante incumplió los pagos y plazos estipulados en la facilidad contenida en la Resolución Nº 0108 de 2002 por lo que la Administración debió darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 814-3 del E. T., dejando sin efecto el acuerdo, y abstenerse de proferir la Resolución Nº 122 de 2003, que otorgó al contribuyente nuevas condiciones de pago. En el caso concreto, la prescripción se interrumpe desde el momento en que se concede la facilidad de pago Nº 0058 de 2 de abril de 2002, hasta cuando se presenta el incumplimiento de los plazos fijados y de forma automática se deja sin efecto lo acordado, de acuerdo con el artículo 8143 del Estatuto Tributario. La prescripción se estructura en tanto la DIAN omitió ejercer la acción de cobro en oportunidad, y en su lugar, concedió al contribuyente facilidades de pago improcedentes. Propuso la excepción de ilegalidad sobre las Resoluciones 122 de 2003 y
022 de 2006 y pidió inaplicarlas por violar los artículos 7 de la Ley 1066 de 2006, 814 y 814-1 del Estatuto Tributario, toda vez que la sociedad Laura Alejandra y Cia Ltda no estaba al día en las obligaciones causadas con posterioridad a diciembre 31 de 2004 y además se concedió un plazo para el pago de las obligaciones adeudadas, superior a cinco (5) años. Pago de las obligaciones – indebida aplicación de los intereses de mora Conforme las sentencias C-231 de 2003 y C-257 de 1998, las obligaciones discutidas ya se pagaron, porque los dineros ingresaron a las arcas de la Administración, a título de intereses. No le es dable a la DIAN exigir que los recursos de la seguridad social con los que se remuneraron tardíamente a la sociedad los servicios médicos y hospitalarios prestados, 8
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00148-01 (20410) Demandante: María Helena Astorquiza Chávez se destinen al pago de intereses de mora improcedentes, por lo que los rubros pagados por la demandante por ese concepto se deben devolver o aplicar al pago eficiente de los impuestos adeudados.
En el caso concreto no es procedente el pago de intereses de mora pues la tardanza en el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de la demandante obedeció a la ausencia de recursos debido al déficit del Sistema General de Salud, además no se demostró que se hubiera causado perjuicio a la Administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UAE DIAN propuso la excepción de inepta demanda porque en la demanda se omitió exponer los fundamentos de derecho de las
pretensiones y el concepto de la violación en relación con actos administrativos demandados. También alegó la caducidad de la acción al considerar que se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nº 0122 de 2003 y 022 de 2006, que modificaron el acuerdo de pago Nº 058 de 2002, actos respecto de los cuales ya operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Además, la demandada solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: No se configura la prescripción de las obligaciones comoquiera que conforme el artículo 818 del E.T existió interrupción del término prescriptivo a partir del momento en que fue notificada la resolución mediante la cual se concedió una facilidad de pago a la demandante (Resolución 0108 del 27 de septiembre de 2002), hasta la fecha en que se notificó la resolución que declaró incumplida la misma (Resolución 000004 del 23 de febrero de 2009). No se firmó un nuevo acuerdo de pago, sino que se modificó el inicial atendiendo la realidad económica del contribuyente y la solicitud la actora para acceder al beneficio establecido en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006. En cada una de las modificaciones a la facilidad de pago se pactaron acuerdos con un plazo inferior al que se señala en el artículo 814 del E.T. Los argumentos de la demanda atacan el acto administrativo que decretó el incumplimiento, lo cual resulta ajeno al escenario que ahora se revisa, destacando que dicho acto no fue objeto de recursos en vía administrativa.
El mandamiento de pago se refirió a obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en documentos que constituyen título ejecutivo a la luz de lo previsto en el artículo 828 del E.T. Frente a la excepción de ilegalidad adujo que las Resoluciones 122 de 2003 y 022 de 2006 se encuentran en firme y se presumen legales hasta tanto no sean anuladas, revocadas o suspendidas, y no se puede pretender en esta instancia provocar un pronunciamiento por parte de la Administración, 9
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00148-01 (20410) Demandante: María Helena Astorquiza Chávez para subsanar la omisión del interesado de controvertirlas en la oportunidad legal.
En cuanto a la causación de los intereses moratorios advirtió que el artículo 634 del E.T. establece que se causan en el momento en que no se cancelan de manera oportuna los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente, sin excepción alguna. Los dineros adeudados por la sociedad por retenciones e IVA no provienen de su patrimonio pues esta actuó como recaudadora. Provienen, entonces, de quien solicitó la prestación del servicio o adquirió los bienes. SENTENCIA APELADA El Tribunal encontró ajustados a derecho los actos demandados. Las razones de la decisión se resumen así: Se declaró no probada la excepción de inepta demanda ya que se acreditó por la parte actora el cumplimiento del requisito formal consistente en exponer las razones por las cuales argumenta que se configura la prescripción de la acción de cobro y el pago de las obligaciones perseguidas en el proceso de cobro coactivo, lo cual le permite al operador
judicial abordar el estudio del fondo del asunto. No se estructuró la caducidad de la acción toda vez que la demanda se interpuso el 19 de mayo de 2011, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la Resolución Nº000080 de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución que falló las excepciones contra el mandamiento de pago y agotó la vía administrativa. No es procedente revisar la caducidad a partir de actos administrativos que no fueron objeto de la demanda. El mandamiento de pago no es un acto demandable conforme el artículo 835 del E.T. y la jurisprudencia del Consejo de Estado Respecto del título ejecutivo que sirve de base al proceso de cobro coactivo no concurren ninguna de las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para que pierda su carácter eminentemente ejecutorio y su atributo de ejecutabilidad, de lo que se sigue que no es viable mediante la controversia atinente a las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago de prescripción de la acción y pago, abrir el debate contra la legalidad de los actos que reconocieron la facilidad de pago y aquellos en los cuales se modificó y se dejó sin efectos el acuerdo por incumplimiento. Por tanto, en este asunto no se discute la validez o eficacia de las resoluciones que modificaron la facilidad de pago inicial, la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago, ni las declaraciones privadas. 10
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00148-01 (20410)
Demandante: María Helena Astorquiza Chávez
En lo relativo a la prescripción de la acción de cobro, el Tribunal consideró que en el caso concreto concurrieron dos de las circunstancias que dan lugar a la interrupción del término prescriptivo, a saber, la concesión de la facilidad de pago Nº 58 de abril 5 de 2002 y la notificación del Mandamiento de Pago Nº 900057 de 25 de junio de 2009. La exigibilidad de la obligación más antigua a cobrar sucedió el 16 de febrero de 2002, por lo que el término prescriptivo inicial previsto en la norma para notificar el mandamiento de pago vencía el 16 de febrero de
2007. No obstante, el término se interrumpió el 4 de abril de 2002 con ocasión de la notificación de la facilidad de pago Nº 58, y empezó a contarse nuevamente a partir del 24 de febrero de 2009, esto es, cuando se dejó sin efecto la facilidad de pago concedida por la Resolución 58 de 2002, modificada por las resoluciones 108 de 2002, 122 de 2003 y 022 de
2007. La notificación del mandamiento de pago aconteció el 25 de junio de 2009, por lo que fuerza concluir que ocurrió en la oportunidad prevista en la norma. La excepción de pago no tiene vocación de prosperidad toda vez se dirige a controvertir la legalidad del título ejecutivo y las resoluciones previas al mandamiento de pago, en las cuales se estableció el monto adeudado por el contribuyente por concepto de impuesto e intereses, aspectos que no pueden ser analizados en este proce
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