CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00150-01(19662)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00150-01(19662)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –
Regulación / FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA DECIDIR EL RECURSO
– Alcance / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR NO HABERSE
CONCEDIDO EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL ACTO DE
ASIGNACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO
DE TOCANCIPÁ – No configuración / COMPETENCIA PARA RESOLVER EL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Normativa / FUNCIONES DELEGABLES
POR EL ALCALDE –Normativa / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTO QUE IMPONE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Improcedencia por su estructura organizacional / FUNCIONARIO COMPETENTE PARA DECIDIR RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Titular Según la demandante, la Gerencia Financiera del Municipio de Tocancipá debió conceder, ante el alcalde municipal, el recurso de apelación contra la Resolución 90 del 24 de mayo de 2010, en aplicación del artículo 211 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 92 de la Ley 136 de 1994. Al respecto, la Sala precisa que el artículo 5 del Acuerdo 5 de 2009, en cuanto a la liquidación y discusión del tributo, señaló que «La Secretaría Municipal de Hacienda o la entidad que defina el Alcalde, se encargará de la gestión, cálculo, determinación, asignación, recaudo, fiscalización, discusión, cobro, devolución y, en general, de la administración de esta contribución». (…) El artículo 720 del Estatuto Tributario
regula el recurso de reconsideración que procede contra ciertos actos expedidos por la Administración tributaria. Sin embargo, este artículo no prevé que los funcionarios competentes para decidir el recurso, sean superiores jerárquicos de quienes profieren los actos de determinación del tributo. Es decir que, la estructura del recurso no está dispuesta por competencias verticales o por una relación de inferior y superior jerárquico, sino de funcionarios de distintas unidades en un plano horizontal. En el presente caso, se advierte que el Municipio de Tocancipá no cuenta con la estructura orgánica que permita que los recursos sean decididos por funcionarios distintos, como sí ocurre a nivel nacional, pues la competencia para asignar la contribución corresponde al gerente financiero del municipio, según lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009, y a este funcionario le corresponde también la discusión del acto, conforme con el Acuerdo 5 de 2009, competencia que, por lo demás, la parte actora no cuestionó en la demanda. De otra parte, en el caso de la controversia no se aplica el parágrafo del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, según el cual, contra los actos de los delegatarios del alcalde procede el recurso de apelación. Lo anterior, porque la función de asignar la contribución de valorización fue otorgada directamente por el Concejo Municipal de Tocancipá a la Secretaría Municipal de Hacienda, hoy Gerencia Financiera, según el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009, motivo por el que dicha dependencia no es delegataria del alcalde ni del concejo, sino que actúa de acuerdo con la
competencia asignada por la autoridad competente. En esa medida, no procedía el recurso de apelación contra la Resolución 0046 del 24 de mayo de 2010, como lo sostiene la demandante, por cuanto la discusión del tributo se regula por el Estatuto Tributario, y esta normativa contempla, en general, el recurso de reconsideración como mecanismo de defensa contra los actos de determinación de los tributos. En cuanto al alegato según el cual el alcalde del municipio de Tocancipá delegó en el gerente financiero la función de asignar la contribución, se advierte que artículo 24 del Decreto 23 del 8 de abril de 2009, establece la «nueva Estructura Orgánica de la Administración Central del Municipio de Tocancipá, Cundinamarca y se señalan las funciones de sus dependencias», señala la misión y las funciones de la Gerencia Financiera, que se asignan de forma directa y no por delegación del alcalde. Por su parte, el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, vigente para la fecha de expedición de los actos demandados, (…) De acuerdo con lo anterior, se concluye que la función que alegó la demandante no se encuentra dentro de las funciones que, según el artículo 92 transcrito, se pueden delegar en el alcalde del municipio. Por último, frente a la violación del artículo 47 del Decreto 1 de 1984, según el cual en el texto de las notificaciones deben precisarse los recursos procedentes, se advierte que por no ser procedente el recurso de apelación, el acto administrativo demandado no debía indicar la procedencia de dicho recurso, ni en el acto de la notificación. En consecuencia,
para la Sala, el Municipio de Tocancipá obró en debida forma al conceder solamente el recurso de reconsideración ante el Gerente Financiero del Municipio, el que fue interpuesto y decidido en debida forma por la parte demandada. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 92 / ACUERDO 05 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 11 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 14 / DECRETO 23 DE 2009 (ALCALDÍA MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 24
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ –
Autorización / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Elementos / FALSA MOTIVACIÓN POR INDEBIDO SUSTENTO NORMATIVO – No configuración Según la demandante, los actos administrativos demandados fueron falsamente motivados, pues la Resolución 0046 de 24 de mayo de 2010, que fijó la contribución a su cargo, se sustentó en el Acuerdo 14 de 2009, norma que no definió los elementos de la obligación tributaria en los términos del artículo 338 de
la Constitución Política. Según dijo, estos elementos se encuentran definidos en el Acuerdo 5 de 2009, que no sirvió de fundamento al Acuerdo 14 de 2009. La Sala precisa que la Resolución 0046 del 24 de mayo de 2010, se fundamentó en los artículos 338 de la Constitución Política, 290 del Decreto 111 de 2008, 211 del Acuerdo 11 de 2005, 5, 6 y 9 del Acuerdo 5 de 2009 y, en el Acuerdo 14 de 2009, (…) Así, en desarrollo del Acuerdo 05 de 2009, el Acuerdo 14 de 2009 autorizó el cobro de la contribución de valorización para un plan de obras concreto, fijó el monto distribuible (artículo 3), los métodos de distribución del beneficio (artículo 6), los factores que determinan la liquidación (artículo 6, parágrafo), y el costo de las obras (artículo 2), entre otros aspectos. En consecuencia, los actos administrativos acusados se fundamentaron en las normas vigentes y aplicables al tributo en discusión, y el Concejo del Municipio de Tocancipá, por medio del Acuerdo 14 de 2009, autorizó el cobro de la contribución discutida, norma que desarrolló el Acuerdo 5 de 2009 y que debió aplicarse en armonía con éste último. Lo anterior supone no sólo un seguimiento de las directrices contenidas en el Acuerdo 05 de 2009, por parte del Acuerdo 14 del mismo año, sino, también, una asignación clara y precisa de los elementos esenciales de la contribución, fijados también por el primero. Por lo tanto, se tiene que el Acuerdo 14 de 2009 está claramente
sustentado en el Acuerdo 5 del mismo año, contrario a lo esgrimido por la parte actora. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 05 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 11 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO
MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 14
TÉRMINO PARA ASIGNAR EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ - Regulación / FALTA DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EXPEDIR ACTO DE ASIGNACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – No se configura. Porque se cuenta desde la aprobación del acuerdo que se expide para modificar el anterior, y no desde la aprobación del acuerdo que se modifica La demandante alegó que al momento de la expedición del acto que fijó la contribución de valorización a su cargo, la Gerencia Financiera del Municipio de Tocancipá no tenía competencia para tal efecto, por cuanto el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009 fijó un plazo de tres meses para que dicha dependencia expidiera el acto que asignara la contribución de valorización por beneficio local, plazo que venció el 7 de diciembre de 2009, sin que se asignara la contribución. Asimismo, la demandante estimó que este plazo no era ampliable, toda vez que sólo pueden ampliarse los plazos que no han vencido, pues, en caso contrario,
debe establecerse un nuevo plazo. Que por esto, mediante el artículo 1º del Acuerdo 3 de 2010, el Concejo Municipal modificó el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009, para ampliar el plazo que se encontraba vencido. El artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009 prevé que la asignación de la contribución de valorización por parte de la Gerencia Financiera debe hacerse «dentro de los tres (3) meses siguientes» a la aprobación de dicho acuerdo. Mediante el Acuerdo 03 del 2 de marzo de 2010, el Concejo Municipal de Tocancipá modificó el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009, entre otras razones, porque la conciliación de la información suministrada por los propietarios que allegaron la declaración de inmuebles, con la base predial de la Gerencia Financiera, suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y la base de datos y gráfica del Sistema de Información Geográfico de la Gerencia de Planeación, conllevó un tiempo mayor al estimado inicialmente. Así, con fin de garantizar la transparencia y exactitud de la información, soporte para la asignación de la contribución, estimó necesario adecuar los términos establecidos en el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009. (…) De igual manera, mediante el Acuerdo 04 del 29 de abril de 2010, y en aras del principio de progresividad tributaria, el Concejo Municipal estimó necesario ajustar los factores de destinación económica y el área de influencia, como resultado del análisis de la implementación de la primera fase del proceso correspondiente a la declaración de inmuebles, con el fin de proteger a la población vulnerable del municipio. En
consecuencia, con el fin de garantizar la transparencia y exactitud de la información soporte para la asignación de la contribución, adecuó los términos establecidos en el artículo 1 el Acuerdo 03 de 2010 (…) De esta forma, el plazo para expedir el acto de asignación de la contribución se cuenta desde la aprobación del acuerdo que se expide para modificar el anterior, y no desde la aprobación del acuerdo que se modifica. Así, el plazo que tenía la Gerencia Financiera para proferir el acto administrativo que asignó la contribución de valorización venció el 29 de junio de 2010, dado que el Acuerdo 4 de 2010 se expidió el 29 de abril de 2010. Comoquiera que el 24 de mayo de 2010, el gerente financiero profirió la Resolución 0046, que le asignó a la demandante la contribución de valorización, dicho acto se expidió dentro del término previsto por el Concejo Municipal en el artículo 5 del Acuerdo 04 de 2010. De esa manera, la Gerencia Financiera no se extralimitó en sus funciones, ni incurrió en la falta de competencia alegada por la demandante. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 03 DE 2010 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 04 DE 2010 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 5 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO
MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 8
MÉTODO DE DISTRIBUCIÓN DEL BENEFICIO EN CONTRIBUCIÓN DE
VALORIZACIÓN - Cálculo / FORMULA TARIFARIA DE LA CONTRIBUCIÓN DE
VALORIZACIÓN – Determinación / MODIFICACIÓN DE LA FÓRMULA TARIFARIA DE FIJACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – No se configura La parte actora alegó que la Gerencia Financiera del municipio de Tocancipá modificó la fórmula prevista en el artículo 6 del Acuerdo 14 de 2009 para efectos para fijar la contribución, porque agregó elementos tales como, el monto distribuible y la suma de áreas ampliadas o área virtual. También, sostuvo que el Acuerdo 04 de 2010 no modificó la fórmula tarifaria prevista en el Acuerdo 14 de 2009. (…) Se advierte que la fórmula establecida para fijar la contribución estaba prevista en el anexo 1 del Acuerdo 14 de 2009, parte integrante de dicha norma. Por tanto, la fórmula a que hacía referencia el artículo 6 del mismo acuerdo, fue válidamente modificada por el artículo 04 del Acuerdo 4 de 2010. (…) De lo anterior se tiene que, contrario a lo afirmado por la demandante, la Gerencia Financiera no modificó la fórmula para establecer la contribución, pues el artículo 4 del Acuerdo 04 de 2010, vigente y aplicable al caso, modificó la fórmula tarifaria para liquidar el tributo, y esta fórmula coincide con la aplicada en el acto administrativo demandado. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 04 DE 2010 (CONCEJO MUNICIPAL DE
TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 4 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 6 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO
MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) – ANEXO 1
IRREGULARIDAD EN EL TRÁMITE DE LA ADOPCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ POR NO TENER LA APROBACIÓN PREVIA DE LA EJECUCIÓN DEL CONJUNTO DE OBRAS – No se configura. La intervención de la vía departamental sí contó con la debida autorización, con anterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados, de tal forma que resulta indiferente que la autorización haya sido posterior al Acuerdo 14 de 2009 El artículo 1º del Acuerdo 14 de 2009 dispone que el plan de obras que se financiará con la contribución de valorización (…) Según la demandante, al momento de la aprobación del Acuerdo 14 de 2009, el Municipio de Tocancipá no contaba con la aprobación departamental para la intervención de la vía Lucta – Crown, lo que constituye una irregularidad no sólo en el trámite de la adopción de la contribución ante el Concejo municipal, sino en la aprobación de la ejecución del conjunto de obras. Mediante el oficio STM-076 del 27 de enero de 2010, el Secretario de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca respondió la solicitud de permiso para intervenir la vía departamental, efectuada por el alcalde del Municipio de Tocancipá, (…) Con base en lo anterior, se tiene
que la intervención de la vía departamental sí contó con la debida autorización, con anterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados, de tal forma que resulta indiferente que la autorización haya sido posterior al Acuerdo 14 de 2009. En todo caso, debe tenerse en cuenta que los actos mediante los que el Departamento de Cundinamarca autorizó la intervención de la vía gozaron de presunción de legalidad, y, en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es establecer si las resoluciones acusadas se ajustaron a derecho, lo que excluye cualquier cuestionamiento que se haga de la citada autorización.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 14 DE 2009 CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00150-01(19662)
Actor: FUNDACION JAIME DUQUE
Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las siguientes pretensiones de la demanda, que se transcriben más adelante.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
El 24 de mayo de 2010, mediante la Resolución 00046, el gerente financiero del Municipio de Tocancipá asignó la contribución de valorización por beneficio local, establecida en el Acuerdo 14 de 2009, al predio identificado con cédula catastral 25817000000050108 de propiedad de la Fundación Jaime Duque, por valor de $381.430.972. El 20 de diciembre de 2010, mediante la Resolución 004, previa interposición del recurso de reconsideración, el gerente financiero del Municipio de Tocancipá confirmó la Resolución 00046 del 24 de mayo de 2010.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA La Fundación Jaime Duque, mediante apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: a) Anular (art. 84 C.C.A.) los actos administrativos por medio de los cuales se asignó y confirmó la contribución de valorización por beneficio local, para la ejecución de un plan de obras en el municipio de Tocancipá a cargo de mi representada, cuya personería asumo, en cuantía de $381’430.972, contribución contenida en la Resolución No. 00046, de fecha mayo 24 de 2010, expedida por la Gerencia Financiera de la Alcaldía de Tocancipá y confirmada por la Resolución No. 004, de fecha diciembre 20 de 2010, expedida igualmente por la Gerencia Financiera, notificada por edicto, el cual fue desfijado en fecha enero 21 de 2011, actuación con la cual se agotó la vía gubernativa en debida forma, así como los demás actos de trámite que le precedieron, los cuales se indican
en los hechos de este libelo (art. 138 C.C.A.) b) Ordenar que, como consecuencia de la anulación de los Actos Administrativos antes mencionados, se restablezca el derecho a mi representada (art. 85 C.C.A.), para lo cual deberá declararse que la FUNDACIÓN JAIME DUQUE no debe suma alguna al municipio de Tocancipá, correspondiente a la contribución de valorización por beneficio local para la ejecución de un plan de obras, ordenada en el Acuerdo 014 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, y asignada mediante la resolución que es objeto de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con las pretensiones de la presente demanda. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes normas: Constitución Política: artículos 29, 95 numeral 9, 313 numeral 3 y 338. Ley 136 de 1994: artículo 92. Decreto 1 de 1984: artículo 47. Ley 715 de 2001: artículos 74, numeral 8 y 76, numeral 4. Acuerdo 14 de 2009: artículos 6, parágrafo y 10, parágrafo. 2.1.2 Concepto de la violación La demandante desarrolló el concepto de la violación en los siguientes términos: Violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 92 de la Ley 136 de 1994 y 47 del Decreto 01 de 1984. Dijo que el Municipio de Tocancipá violó el inciso final del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, en razón a que el acto mediante el que se liquidó la contribución de
valorización a cargo de la demandante solo concedió el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario que lo expidió. Señaló que mientras que el Decreto 111 de 2008, Estatuto de Rentas de Tocancipá, establece que contra el acto mediante el que se liquida la contribución de valorización proceden los recursos de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, el Acuerdo 05 de 2009, Estatuto de Valorización del municipio, dispone que contra dicho acto solo procede el recurso de reposición. Que, por su parte, el Acuerdo 14 de 2009, por el cual se autoriza el cobro de una valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras, en clara contradicción de lo previsto en las normas antes referidas, estipula que para efectos de la discusión del acto liquidatorio de la contribución de valorización se aplica lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional. Sostuvo que de lo anterior se advertía que el municipio demandado, para efectos de la discusión del acto que fija la contribución de valorización, adoptó el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional. Que, sin embargo, al expedir la Resolución 0046 del 24 de mayo de 2010, debió precisarse que, además del recurso de reconsideración, procedía el de apelación, en tanto que el gerente financiero actuó como delegatario del alcalde. Que lo anterior era coherente con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, según el cual, en materia de discusión de los tributos territoriales, deben aplicarse las normas del Estatuto Tributario Nacional.
Advirtió que el municipio demandado, al conceder solo el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario que expidió los actos demandados, además de contrariar lo señalado en el artículo 47 del Decreto 01 de 1984, limitó el derecho de defensa de la demandante, pues no le permitió acudir ante el superior jerárquico. Que, además, el municipio demandado desconoció el parágrafo del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, que dispone que contra los actos de los delegatarios procede el recurso de apelación ante el alcalde. Que, por la misma razón, violó los artículos 47 del Decreto 01 de 1984 y 29 de la Constitución Política. Falsa motivación de los actos administrativos. Dijo que el Acuerdo 14 de 2009, que autorizó el cobro de la valorización para la construcción de un plan de obras, no definió los sujetos activo y pasivo, el hecho generador, ni el método para la definición de los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, esenciales para determinar la tarifa. Que el dicho acuerdo no remite a una norma en la que se definan los elementos de la obligación tributaria, como el Acuerdo 05 de 2009, el estatuto de rentas o cualquier otra disposición en la que se establezcan dichos elementos, que pudiera tomarse como referente para dar cumplimiento al artículo 338 de la Constitución Política. Sostuvo que como los actos administrativos en discusión se fundamentaron en el Acuerdo 05 de 2009, para señalar los elementos de la contribución de valorización, el municipio incurrió en falsa motivación, pues el Acuerdo 14 de 2009
no remite al Acuerdo 5 de 2009. Pérdida de competencia para expedir los actos acusados y violación del numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política Dijo que el Acuerdo 14 de 2009 facultó a la Secretaría de Hacienda para liquidar, asignar y recaudar la contribución de valorización. Que, para el efecto, otorgó un plazo de tres meses para la expedición del acto que asigna la contribución, situación que implica delegar en la administración la facultad de fijar la tarifa que es propia del concejo municipal. Explicó que el Acuerdo 14 de 2009 fue aprobado el 7 de septiembre de 2009, lo que suponía que el plazo para asignar la contribución se cumplió el 7 de diciembre del 2009. Que, sin embargo, mediante el Acuerdo 03 del 2 de marzo de 2010, es decir cuando ya se había cumplido el término previsto en el Acuerdo 14 de 2009, se modificó el plazo inicial de tres meses y, en su lugar, se estableció que dicho acto debería ser expedido dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia. Sostuvo que, no obstante lo anterior, el plazo de dos meses al que se refiere el Acuerdo 03 de 2010, para expedir el acto de asignación de la contribución, debía contarse desde el 7 de septiembre de 2009 en tanto que modificó el Acuerdo 14 de 2009, escenario que hizo inocuo el plazo que fijó el Acuerdo 03 de 2010. Agregó que mediante el Acuerdo 04 del 29 de abril de 2010 se modificó el Acuerdo 03 de 2010 para ampliar en dos meses el plazo para expedir el acto de
asignación de la contribución de valorización. Que, sin embargo, al modificarse el Acuerdo 03 de 2010 y no el Acuerdo 14 de 2009, el Acuerdo 04 de 2010 no extendió el plazo inicialmente previsto que vencía el 7 de diciembre de 2009, sino que fijó uno nuevo, contado a partir de la vigencia del Acuerdo 03 de 2010 y que vencía el 2 de mayo de 2010. Que, en consecuencia, la competencia para asignar la contribución de valorización expiró el 2 de mayo de 2010. Que, por lo tanto, la Resolución 0046 del 24 de mayo de 2010, que fijó la contribución a cargo de la demandante, se expidió de forma extemporánea y, por tanto, sin competencia para el efecto. Violación de los artículos 6 [parágrafo], y 10 [parágrafo] del Acuerdo 14 de 2009, por extralimitación de funciones Dijo que el artículo 6 del Acuerdo 14 de 2009 señaló la forma de calcular la contribución de valorización por beneficio local para cada predio. Que el municipio demandado no podía fijar una fórmula diferente a la establecida en el Acuerdo 14 de 2009 para obtener el monto de la contribución. Que, al hacerlo, al agregar elementos no previstos en la norma municipal, extralimitó sus funciones, pues ni la Constitución Política ni la ley le conferían atribuciones para modificar, adicionar o complementar los acuerdos expedidos por el concejo. Extralimitación de funciones y violación del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política Dijo que los actos administrativos demandados violaron el numeral 9 del artículo
95 de la Constitución Política porque liquidaron la contribución de valorización para la construcción de una vía que no era de propiedad del Municipio de Tocancipá e incurrió, además, en extralimitación de funciones. Que no era justo ni equitativo reemplazar las obligaciones inherentes al Departamento de Cundinamarca, al imponer cargas sobre inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de Tocancipá, pues, por ley, al departamento le corresponde la construcción y mantenimiento de sus vías carreteables, así como señalar bajo qué figura los realiza. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Tocancipá se opuso a las las pretensiones de la demanda. Como excepción de fondo, dijo que debía tenerse en cuenta que la demandante suscribió un acuerdo de pago con el Municipio de Tocancipá, en el que reconoció la obligación fijada en los actos administrativos demandados. De fondo, sustentó la defensa como se expone a continuación: Violación del artículo 29 de la Constitución Política por no haberse concedido el recurso de apelación Señaló que el artículo 15 del Decreto 1604 de 1966 establece que «los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio». Que la norma referida le otorga amplias e ilimitadas facultades a los municipios para fijar el procedimiento en la vía gubernativa. Advirtió que la Ley 383 de 1997 establece que los municipios, para efectos de la liquidación oficial, entre otras actuaciones, deben aplicar el procedimiento del
Estatuto Tributario en relación con los impuestos nacionales. Que, a su turno, el Estatuto Tributario establece como único recurso el de reconsideración. Que, con fundamento en lo anterior, el Acuerdo 14 de 2009 estableció que la asignación de la contribución de valorización, su cobro y recaudo, entre otros aspectos, se ciñen a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional. Señaló que, por tanto, no se violó el debido proceso de la demandante en tanto que, con sujeción a lo previsto en el Estatuto Tributario, se le dio la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración. De otra parte, dijo que el Acuerdo 5 de 2009, en concordancia con la Ley 489 de 1998, precisa que «la Secretaría Municipal de Hacienda o la entidad que defina el Alcalde, se encargará de la gestión, cálculo, determinación, asignación, recaudo, fiscalización, discusión, cobro, devolución y, en general, de la administración de esta contribución». Que, la Secretaría de Hacienda del Municipio, hoy Gerencia Financiera, no tiene la facultad delegada de gestionar, calcular, determinar, asignar, recaudar, fiscalizar, discutir, cobrar, devolver y, en general, administrar la contribución, sino que la recibió directamente del concejo municipal. Que, en consecuencia, no se aplicaba el artículo 92 de la Ley 136 de 1994, o cualquier otra norma que reglamente la figura de la delegación de funciones. Falsa motivación Dijo que los actos administrativos demandados tienen como fundamento los Acuerdos 5 y 14 de 2009, el artículo 338 de la Constitución Política y el Decreto
111 de 2008, razón por la que fueron debidamente motivados, pues exponen, de manera clara, las razones legales y fácticas que dieron lugar a la asignación de la contribución de valorización. Pérdida de competencia para expedir el acto y violación del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política Manifestó que mediante del Acuerdo 3 del 2 de marzo de 2010, el Concejo Municipal de Tocancipá otorgó a la Gerencia Financiera la facultad de asignar la contribución de valorización dentro de los dos meses siguientes a su aprobación. Que el Acuerdo 04 del 29 de abril de 2010 modificó el Acuerdo 03 de 2010, en el sentido de otorgar un término de dos meses, contado a partir de la fecha de aprobación y publicación para expedir los actos de asignación de la contribución de valorización. Que como la resolución de asignación de la contribución que se demanda fue expedida el 24 de mayo de 2010, debía entenderse que se profirió dentro del término establecido para el efecto. Violación de los artículos 6 y 10 del Acuerdo 014 de 2009 y extralimitación de funciones. Indicó que el artículo 4 del Acuerdo Municipal 04 de 2010, modificatorio del Acuerdo 14 de 2009, señala la tarifa que fue aplicada por el municipio en la resolución demandada, razón por la que se ajustó a derecho la liquidación efectuada. Extralimitación de funciones y violación del numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política. Dijo que el Decreto 1604 de 1966 faculta a los municipios para establecer la
contribución de valorización. Que, por su parte, el Acuerdo 011 de 2005 -Plan de Ordenamiento Territorial del municipioestablece que los sistemas de comunicación entre las áreas urbanas y rurales con los sistemas regionales y nacionales integran y articulan los contextos espaciales territoriales al interior y exterior del municipio. Que, asimismo, mediante Oficio SMT-076 del 27 de enero de 2001, la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca autorizó al Municipio de Tocancipá para que interviniera el tramo Lucta – Crown, de propiedad del departamento. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. En relación con la violación al debido proceso por no haberse conce
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