CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00151-01(19609)-2015
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00151-01(19609)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –
Regulación / FUNCIONARIOS COMPETENTES PARA DECIDIR EL RECURSO
– Alcance / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR NO HABERSE
CONCEDIDO EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL ACTO DE
ASIGNACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO
DE TOCANCIPÁ – No configuración / COMPETENCIA PARA RESOLVER EL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Normativa / FUNCIONES DELEGABLES
POR EL ALCALDE –Normativa / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTO QUE IMPONE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Improcedencia por su estructura organizacional / FUNCIONARIO COMPETENTE PARA DECIDIR RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Titular Según la apelante, la Gerencia Financiera del Municipio de Tocancipá debió conceder, ante el Alcalde del municipio, el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución 90 del 24 de mayo de 2010, en aplicación del artículo 211 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 92 de la Ley 136 de 1994. Al respecto, se precisa que el artículo 5 del Acuerdo 5 de 2009, “Por medio del cual se adopta el Estatuto de Valorización del Municipio de Tocancipá,” en cuanto a la liquidación y discusión del tributo, precisó que: “La Secretaría Municipal de Hacienda o la entidad que defina el Alcalde, se encargará de la gestión, cálculo,
determinación, asignación, recaudo, fiscalización, discusión, cobro, devolución y, en general, de la administración de esta contribución”. El Acuerdo 14 de 2009, “Por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras”, (…) El artículo 720 del Estatuto Tributario Nacional regula el recurso de reconsideración que procede contra ciertos actos expedidos por la Administración tributaria. Sin embargo, este artículo no prevé que los funcionarios competentes para decidir el recurso, sean superiores jerárquicos de quienes profieren los actos de determinación del tributo. Es decir, que la estructura del recurso no está dispuesta por competencias verticales o por una relación de inferior y superior jerárquico, sino de funcionarios de distintas unidades en un plano horizontal. En el caso en estudio, se advierte que el Municipio de Tocancipá no cuenta con la estructura orgánica que permita que los recursos sean decididos por funcionarios distintos, como sí ocurre a nivel nacional, pues la competencia para asignar la contribución corresponde al Gerente Financiero del municipio (artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009), y a este funcionario corresponde también la discusión del acto, conforme con el Acuerdo 5 de 2009, competencia que, por lo demás, la parte actora no cuestionó en la demanda. De otra parte, en este caso no se aplica el parágrafo del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, según el cual, contra los actos de los delegatarios del Alcalde procede el recurso de apelación. Lo anterior, porque la función de asignar la contribución de valorización fue otorgada directamente por el Concejo Municipal
de Tocancipá a la Secretaría Municipal de Hacienda (hoy Gerencia Financiera), según el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009, motivo por el que la Gerencia Financiera no es delegataria del Alcalde ni del Concejo, sino que actúa de acuerdo con la competencia asignada por la autoridad competente. En esa medida, no procede el recurso de apelación contra la resolución demandada, como equivocadamente lo sostiene la demandante, por cuanto la discusión del tributo se regula por el Estatuto Tributario, y esta normativa contempla, en general, el recurso de reconsideración como mecanismo de defensa contra los actos de determinación de los tributos. (…) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la función que alegó la demandante no se encuentra dentro de las funciones que, según el artículo 92 transcrito, se pueden delegar en el Alcalde del Municipio. En consecuencia, no procede el alegato de la demandante. Finalmente, frente a la violación del artículo 47 del Decreto 01 de 1984, según el cual en el texto de las notificaciones deben precisarse los recursos procedentes, se advierte que por no ser procedente el recurso de apelación, el acto administrativo demandado no debía indicar la procedencia de dicho recurso, ni en el acto de la notificación. En consecuencia, para la Sala, el Municipio de Tocancipá obró en debida forma al conceder solamente el recurso de reconsideración ante el Gerente Financiero del Municipio, que fue interpuesto y decidido en debida forma por la parte demandada. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 92 / ACUERDO 05 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 11 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 14 / DECRETO 23 DE 2009 (ALCALDÍA MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 24
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ –
Autorización / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Elementos / FALSA MOTIVACIÓN POR INDEBIDO SUSTENTO NORMATIVO – No configuración Según la demandante, los actos administrativos demandados están falsamente motivados, pues la resolución demandada, que fijó la contribución a su cargo, se sustentó en el Acuerdo 14 de 2009, norma que no definió los elementos de la obligación tributaria en los términos del artículo 338 de la Constitución Política. Según dijo, estos elementos se encuentran definidos en el Acuerdo 5 de 2009 o Estatuto de Valorización del Municipio de Tocancipá, que no sirvió de fundamento al Acuerdo 14 de 2009. La Sala precisa que la Resolución 28 del 24 de mayo de 2010, “por la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local establecida en los acuerdos municipales 14 de 2009, 03 y 04 de 2010”, se
fundamentó en los artículos 338 de la Constitución Política, 290 del Decreto 111 de 2008, 211 del Acuerdo 11 de 2005, 5, 6 y 9 del Acuerdo 5 de 2009 y, en el Acuerdo 14 de 2009 o Estatuto de Valorización de Tocancipá, (…) Así, en desarrollo del Acuerdo 5 de 2009, el Acuerdo 14 de 2009 autorizó el cobro de la contribución de valorización para un plan de obras concreto, fijó el monto distribuible (artículo 3), los métodos de distribución del beneficio (artículo 6), los factores que determinan la liquidación (artículo 6, parágrafo), y el costo de las obras (artículo 2), entre otros aspectos. En consecuencia, los actos administrativos acusados se fundamentaron en las normas vigentes y aplicables al tributo en discusión, y el Concejo del municipio de Tocancipá, por medio del Acuerdo 14 de 2009, autorizó el cobro de la contribución discutida, norma que desarrolló el Acuerdo 5 de 2009 (Estatuto de Valorización de Tocancipá) y que debió aplicarse en armonía con éste último. Lo anterior supone no sólo un seguimiento de las directrices contenidas en el Acuerdo 5 de 2009, por parte del Acuerdo 14 del mismo año, sino, también, una asignación clara y precisa de los elementos esenciales de la contribución, fijados también por el primero. Por lo tanto, se tiene que el Acuerdo 14 de 2009 está claramente sustentado en el Acuerdo 5 del mismo
año, contrario a lo esgrimido por la parte actora. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 05 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 11 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO
MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 14
TÉRMINO PARA ASIGNAR EL MONTO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ - Regulación / FALTA DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EXPEDIR ACTO DE ASIGNACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – No se configura. Porque se cuenta desde la aprobación del acuerdo que se expide para modificar el anterior, y no desde la aprobación del acuerdo que se modifica La Fundación actora alegó que al momento de la expedición del acto que fijó la contribución de valorización a su cargo, la Gerencia Financiera del Municipio de Tocancipá no tenía competencia para el efecto, por cuanto el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009 fijó un plazo de tres meses para que dicha entidad expidiera el acto que asignaba la contribución de valorización por beneficio local para la ejecución del aludido plan de obras, plazo que venció el 7 de diciembre del mismo año, sin que se asignara la contribución. Asimismo, la demandante estimó que este plazo no era ampliable, toda vez que sólo pueden ampliarse los plazos que
no han vencido, pues, en caso contrario, debe establecerse un nuevo plazo. Por ello, mediante el artículo 1 del Acuerdo 3 de 2010, el Concejo municipal modificó el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009, para ampliar el plazo que se encontraba vencido. (…) De esta forma, el plazo para expedir el acto de asignación de la contribución se cuenta desde la aprobación del Acuerdo que se expide para modificar el anterior, y no desde la aprobación del Acuerdo que se modifica. Así, el plazo que tenía la Gerencia Financiera para proferir el acto administrativo que asignó la contribución de valorización venció el 29 de junio de 2010, dado que el Acuerdo 4 de 2010 se aprobó el 29 de abril de 2010. Comoquiera que el día 24 de mayo de 2010, el Gerente Financiero profirió la Resolución 90, que asignó a la demandante la contribución de valorización, dicho acto se profirió dentro del término previsto por el Concejo Municipal en el artículo 5 del Acuerdo 4 de 2010. De esa manera, para la Sala es claro que la Gerencia Financiera no se extralimitó en sus funciones, ni incurrió en la falta de competencia alegada por la demandante. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 03 DE 2010 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 04 DE 2010 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 5 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO
MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 8
MÉTODO DE DISTRIBUCIÓN DEL BENEFICIO EN CONTRIBUCIÓN DE
VALORIZACIÓN - Cálculo / FORMULA TARIFARIA DE LA CONTRIBUCIÓN DE
VALORIZACIÓN – Determinación / MODIFICACIÓN DE LA FÓRMULA TARIFARIA DE FIJACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – No se configura La parte actora alegó que la Gerencia Financiera del municipio de Tocancipá modificó la fórmula tarifaria prevista en el artículo 6 [parágrafo] del Acuerdo 14 de 2009, porque agregó elementos tales como, el monto distribuible y la suma de áreas ampliadas o área virtual. También, sostuvo que el Acuerdo 4 de 2010 no modificó la fórmula tarifaria prevista en el Acuerdo 14 de 2009. (…) Se advierte que la fórmula tarifaria para fijar la contribución estaba prevista en el anexo 1 del Acuerdo 14 de 2009, el cual hace parte integrante de dicha norma. Por tanto, dicha fórmula, a que hacía referencia el artículo 6 del mismo Acuerdo, fue válidamente modificada por el artículo 4 del Acuerdo 4 de 2010. (…) De lo anterior se tiene que, contrario a lo afirmado por la apelante, la Gerencia Financiera no modificó la fórmula para establecer la tarifa, pues el artículo 4 del Acuerdo 4 de 2010 de 2010, vigente y aplicable al caso, modificó la fórmula tarifaria para liquidar el gravamen, y esta fórmula coincide con la aplicada en el acto administrativo
demandado. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 04 DE 2010 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 4 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) - ARTÍCULO 6 / ACUERDO 14 DE 2009 (CONCEJO
MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ) – ANEXO 1
IRREGULARIDAD EN EL TRÁMITE DE LA ADOPCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ POR NO TENER LA APROBACIÓN PREVIA DE LA EJECUCIÓN DEL CONJUNTO DE OBRAS – No se configura. La intervención de la vía departamental sí contó con la debida autorización, con anterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados, de tal forma que resulta indiferente que la autorización haya sido posterior al Acuerdo 14 de 2009 El artículo 1 del Acuerdo 14 de 2009 dispone que el plan de obras que se financiará con la contribución de valorización (…) Según el apelante, al momento de la aprobación del Acuerdo 14 de 2009, no contaba con la aprobación departamental para la intervención de la vía Lucta – Crown, lo que constituye una irregularidad no sólo en el trámite de la contribución ante el Concejo municipal de Tocancipá, sino en la aprobación de la ejecución del conjunto de obras. Además, que de conformidad con el artículo 74, ordinal 8, de la Ley 715 de 2001, le corresponde al Departamento la intervención de la vía Lucta – Crown. En
consecuencia, el Secretario de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca también incurrió en extralimitación de funciones con la expedición de la Resolución 48 del 19 de abril de 2011, que autorizó al municipio de Tocancipá para la intervención de dicha vía. (…) Con base en lo anterior, se tiene que la intervención de la vía departamental si contó con la debida autorización, con anterioridad a la expedición de los actos administrativos demandados, de tal forma que resulta indiferente que la autorización haya sido posterior al Acuerdo 14 de 2009. En todo caso, debe tenerse en cuenta que los actos mediante los que el Departamento de Cundinamarca autorizó la intervención de la vía gozaron de presunción de legalidad, y, en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento. Adicionalmente, el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es establecer si las resoluciones acusadas se ajustaron a derecho, lo que excluye cualquier cuestionamiento que se haga de la citada autorización. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 14 DE 2009 CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00151-01(19609)
Actor: FUNDACION JAIME DUQUE
Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPA
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fundación Jaime Duque contra la sentencia del 10 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las siguientes pretensiones: “a) Anular (art. 84 C.C.A.) los actos administrativos por medio de los cuales se asignó y confirmó la contribución de valorización por beneficio local, para la ejecución de un plan de obras en el municipio de Tocancipá a cargo de mi representada, cuya personería asumo, en cuantía de $188.325.491, contribución contenida en la Resolución No. 0090, de fecha mayo 24 de 2010, expedida por la Gerencia Financiera de la Alcaldía de Tocancipá y confirmada por la Resolución No. 005, de fecha diciembre 28 de 2010, expedida igualmente por la Gerencia Financiera, notificada por edicto, el cual fue desfijado en fecha enero 28 de 2011, actuación con la cual se agotó la vía gubernativa en debida forma, así como los demás actos de trámite que le precedieron, los cuales se indican en los hechos de este libelo (art. 138 C.C.A.) b) Ordenar que, como consecuencia de la anulación de los Actos Administrativos antes mencionados, se restablezca el derecho a mi representada (art. 85 C.C.A.), para lo cual deberá declararse que la FUNDACIÓN JAIME DUQUE no debe suma alguna al municipio de Tocancipá, correspondiente a la contribución de valorización por beneficio local para la ejecución de un plan de obras, ordenada en el Acuerdo 014
de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá, y asignada mediante la resolución que es objeto de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con las pretensiones de la presente demanda”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Mediante la Resolución 90 del 24 de mayo de 2010, el Gerente Financiero del Municipio de Tocancipá asignó la contribución de valorización por beneficio local, establecida en el Acuerdo 14 de 2009, al predio con cédula catastral 25817000000050054 de propiedad de la Fundación Jaime Duque, por valor de
$188.325.491. La Resolución 90 de 2010 fue confirmada mediante la Resolución 5 del 28 de diciembre de 2010, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA El apoderado judicial de la sociedad demandante formuló las pretensiones transcritas al inicio de esta providencia. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones legales y constitucionales: Artículos 29, 95 numeral 9, 313 [numeral 3] y 338 de la Constitución Política. Inciso segundo del parágrafo del artículo 92 de la Ley 136 de 1994. Artículo 47 del Decreto 1 de 1984 Numeral 8 del artículo 74 y numeral 4 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001. Artículos 6 [parágrafo] y 10 [parágrafo] del Acuerdo 14 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá.
2.1.2. Concepto de la violación Violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 92 [parágrafo] de la Ley 136 de 1994 y, 47 del Decreto 01 de 1984 La Administración de Tocancipá violó el inciso final del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, porque el acto que liquidó la contribución de valorización sólo concedió el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario que lo expidió (Gerente Financiero), a pesar de que éste actuó como delegatario del Alcalde. Que, por ende, también procedía el recurso de apelación. Dijo que mientras que el Decreto 111 de 20081 alude a la procedencia de los recursos de reposición y/o apelación, el Acuerdo 14 de 2009 ordena que, para efectos de la discusión del acto liquidatorio de la contribución de valorización por beneficio local, se aplique lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional. Sostuvo que el Municipio de Tocancipá adoptó el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, en relación con el acto que fijó la contribución por beneficio local. Sin embargo, agregó, al expedir el acto, la Gerencia Financiera debió precisar que, además del recurso de reconsideración, procedía el recurso de apelación ante el Alcalde, pues el Gerente Financiero actuó como delegatario del Alcalde de Tocancipá. Adujo que al darse, únicamente, la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración ante el mismo funcionario que expidió el acto, además de
contrariar lo señalado en el artículo 47 del Decreto 01 de 1984, limitó el derecho de defensa de la Fundación, pues no se le permitió acudir ante el superior jerárquico, en este caso, el Alcalde del municipio, en procura de la revocatoria del acto expedido. Resaltó que la Gerencia Financiera del municipio desconoció el artículo 92 [parágrafo] de la Ley 136 de 1994, que dispone que contra los actos de los delegatarios procede el recurso de apelación ante el Alcalde. 1 Estatuto de Rentas de Tocancipá. Finalmente, anotó que, por la misma razón, la Administración municipal violó los artículos 47 del Decreto 01 de 1984 y 29 de la Constitución Política. Falsa motivación de los actos administrativos La parte actora afirmó que el Acuerdo 14 de 2009 no definió los sujetos de la contribución, ni el hecho generador, ni la tarifa. Que el Acuerdo no remite a otra norma que defina los elementos de la obligación tributaria, como es el Estatuto de Valorización2 o cualquier otra norma en la que se establezcan claramente dichos elementos, y que pudiera tomarse como referente para dar por cumplidos los requisitos fijados en el artículo 338 de la Constitución Política. Dijo que como los actos administrativos acusados se fundamentaron en el Acuerdo 5 de 2009, para señalar los elementos de la contribución, el Municipio de Tocancipá incurrió en la causal de falsa motivación, pues el Acuerdo 14 de 2009 no remite al Acuerdo 5 de 2009.
Pérdida de competencia para expedir el acto acusado y violación del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política La demandante aseveró que el Acuerdo 14 de 2009, que creó la contribución de valorización por beneficio local para la ejecución de un plan de obras, facultó a la Secretaría de Hacienda Municipal, o a la entidad que hiciera sus veces, para liquidar, asignar y recaudar la contribución de valorización allí establecida. Adujo que, para el efecto anterior, se otorgó un plazo de tres meses para la expedición del acto que asignaba la contribución, facultad que, para la demandante, implicó delegar una facultad propia del Concejo, como es la de fijar la tarifa3. Señaló que el acto de asignación de la contribución demandado es posterior al que fijó la tarifa. Por tanto, sostuvo que si dicho acto fijó el plazo de tres meses para la expedición del acto que liquidaba la contribución de valorización, ello quería decir que antes de ese plazo se debió establecer la tarifa de la contribución, 2 Acuerdo 5 de 2009 3 Artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009. ya que esa facultad no puede darse de manera indefinida, sino “pro tempore”, es decir, por un tiempo determinado. Explicó que el Acuerdo 14 de 2009 fue aprobado, en segundo debate, el 7 de septiembre de 2009. Que el artículo 8 del mismo Acuerdo dispuso que el acto administrativo que asignaba la contribución, y, por ende, la fijación de la tarifa, debía producirse dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de dicho Acuerdo.
Advirtió que el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009 fijó un plazo de tres meses para el ejercicio de las facultades de la Gerencia Financiera, contado a partir de la fecha de aprobación del Acuerdo, es decir, el plazo para asignar la contribución inició el 7 de septiembre de 2009 y finalizó el 7 de diciembre del mismo año. Añadió que este plazo fue modificado por el Acuerdo 3 de 2010, que redujo el plazo a dos meses, lo que produjo efectos, toda vez que el término ya había vencido. Indicó que al modificarse el Acuerdo 3 de 2010 y no el Acuerdo 14 de 2009, el Acuerdo 4 de 2010 no extendió el plazo que vencía el 7 de diciembre de 2009, sino que fijó un nuevo plazo de dos meses, contado a partir de la vigencia del Acuerdo 3 de 2010, el que vencía el 2 de mayo de 2010. En consecuencia, resaltó que la competencia de la Gerencia Financiera para asignar la contribución expiró el 2 de mayo de 2010, fecha en la que perdió competencia para expedir la liquidación de la contribución de valorización para la ejecución del plan de obras a que hacía referencia el Acuerdo 14 de 2009. Por lo tanto, la Resolución 28 del 24 de mayo de 2010, que fijó la contribución a cargo de la actora se expidió de forma extemporánea y, por ende, sin competencia para el efecto. Violación de los artículos 6 [parágrafo] y 10 [parágrafo] del Acuerdo 14 de 2009, por extralimitación de funciones
La demandante dijo que el parágrafo del artículo 6 del Acuerdo 14 de 20094 señaló la forma de calcular la contribución de valorización para cada predio. Alegó que la Gerencia Financiera del Municipio de Tocancipá no podía fijar una fórmula diferente a la establecida en el Acuerdo 14 de 2009, para obtener el monto de la contribución. Para la demandante, dicha dependencia incurrió en extralimitación de funciones, pues ni la Constitución ni la ley le dan atribuciones para modificar, adicionar o complementar los Acuerdos expedidos por el Concejo de Tocancipá. Indicó que la violación del Acuerdo 14 de 2009 se evidencia al comparar las fórmulas allí fijadas con las de la Resolución que asignó la contribución, así: Resolución que asigna la contribución Acuerdo 014/09, Artículo 6º, Par 1º C.I.=M.D.x(Area Fisica x F.D.E. x C.I.=(Area Física x F.D.E. x F.G.B) F.G.B./A.V.) Donde: C.I. = Contribución de valorización individual M.D. = Monto distribuible Área Física = Área del terreno F.D.E. = Factor Destinación Económica F.G.B. = Factor Grado de Beneficio A.V. = Suma de las áreas ampliadas o Area Virtual Advirtió que a la fórmula establecida en la resolución que asignó la contribución, la Gerencia Financiera le agregó dos elementos no contemplados en el Acuerdo 14, a saber: el monto distribuible (M.D.) y la suma de las áreas ampliadas o área virtual (A.V.). 4 “El monto de la contribución de valorización a cargo de cada predio será el resultado de
multiplicar el área de terreno por los coeficientes numéricos que correspondan a la destinación económica y el grado de beneficio”. Extralimitación de funciones y violación del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política La parte actora señaló que la resolución demandada violó el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, porque liquidó la contribución para la construcción de una vía que no es propiedad del Municipio de Tocancipá, e incurrió, además, en extralimitación de funciones. Para la demandante, no es justo ni equitativo reemplazar las obligaciones inherentes al Departamento de Cundinamarca, al imponer cargas sobre inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de Tocancipá, pues, por ley, al Departamento le corresponde la construcción y mantenimiento de sus vías carreteables, así como señalar bajo qué figura realiza su construcción y mantenimiento. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial del Municipio de Tocancipá pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, y se pronunció frente a los cargos de violación en los siguientes términos: Propuso la excepción de fondo del reconocimiento del acuerdo de pago suscrito entre la Fundación y el Municipio de Tocancipá, en el que la Fundación reconoció la obligación de pagar la contribución de valorización fijada en los actos administrativos demandados. Violación del artículo 29 de la Constitución Política por no haberse concedido el recurso de apelación En cuanto a la competencia para resolver el recurso de reconsideración, dijo que debía tenerse en cuenta que el artículo 15 del Decreto 1604 de 1966 señala que
“los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios establecerán los recursos administrativos sobre las contribuciones de valorización, en la vía gubernativa y señalarán el procedimiento para su ejercicio”. Afirmó que el artículo 16 del Acuerdo 14 de 2009, “Por el cual se autoriza el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras”, estableció que la notificación, la discusión del acto administrativo de asignación de la contribución de valorización, y su cobro y recaudo, se ciñe a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional. Indicó que el artículo 5 del Acuerdo 5 de 2009, “Estatuto de Valorización del municipio de Tocancipá”, precisa que: “la Secretaría Municipal de Hacienda o la entidad que defina el Alcalde, se encargará de la gestión, cálculo, determinación, asignación, recaudo, fiscalización, discusión, cobro, devolución y, en general, de la administración de esta contribución”. Dijo que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tocancipá, hoy Gerencia Financiera, no tiene la facultad delegada de gestionar, calcular, determinar, asignar, recaudar, fiscalizar, discutir, cobrar, devolver y, en general, administrar la contribución, sino que la recibió directamente del Concejo Municipal de Tocancipá. Que, en consecuencia, no se aplica el parágrafo del artículo 92 de la Ley 136 de 1994, o cualquier otra norma que reglamente la figura de la delegación de funciones. Falsa Motivación El Municipio adujo que los actos administrativos demandados tienen como
fundamento los Acuerdos 5 y 14 de 2009, el artículo 338 de la Constitución Política y el Decreto 111 de 2008, razón por la que se encuentran debidamente motivados, pues exponen, de manera clara, las razones legales y fácticas que dieron lugar a la asignación de la contribución de valorización. Pérdida de competencia para expedir el acto y violación del numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política Dijo que mediante el artículo 1 del Acuerdo 3 del 2 de marzo de 2010, el Concejo Municipal de Tocancipá otorgó a la Gerencia Financiera del municipio la facultad de asignar la contribución dentro de los dos meses siguientes a su aprobación. Sostuvo que el artículo 5 del Acuerdo 4 de 2010 modificó el artículo 1 del Acuerdo 3 de 2010, en el sentido de otorgar un término de tres meses, contado a partir de la fecha de aprobación y publicación del Acuerdo 4 (29 de abril de 2010), para expedir los actos de asignación de la contribución de valorización. Advirtió que como la resolución de asignación de la contribución fue expedida el 24 de mayo de 2010, debe entenderse que se profirió dentro del término legalmente establecido para el efecto. Violación de los artículos 6 [parágrafo] y 10 [parágrafo] del Acuerdo 014 de 2009 Indicó que el artículo 4 del Acuerdo Municipal 4 de 2010, modificatorio del anexo 1 del Acuerdo Municipal 14 de 2009, señala la tarifa aplicada por la Gerencia Financiera del municipio en la resolución demandada, razón por la que se ajustó a
derecho la liquidación efectuada en los actos demandados. Liquidación de la contribución de valorización por una vía que no es propiedad del municipio El Municipio de Tocancipá comentó que, en el proceso de formación de la contribución de valorización, solicitó al Departamento de Cundinamarca la autorización para intervenir el tramo Lucta – Crown, de propiedad del Departamento. Advirtió que esa autorización fue otorgada por medio de la Resolución 48 del 19 de abril de 2011, proferida por la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la excepción, consideró que no procedía pues no existía prueba en el expediente del supuesto acuerdo de pago que invocó el Municipio demandado. Frente a los cargos de violación consideró: Vulneración del debido proceso por no haberse concedido el recurso de apelación Precisó que, conforme con el Decreto 1604 de 1966 y la Ley 25 de 1921, el Municipio de Tocancipá cuenta con amplias facultades para establecer, autónomamente, el procedimiento a seguir en el proceso de determinación de la contribución de valorización, especialmente lo que tiene que ver con los recursos que proceden para agotar la vía gubernativa. Indicó que en desarrollo de las facultad
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