CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00172-01(20605)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00172-01(20605)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL – Término para su asignación / FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES – Alcance / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Contribución de valorización por beneficio local. No existe restricción legal de la que se desprenda que la facultad de los concejos municipales para regular algunos de los elementos del tributo, a su vigencia, está limitada en el tiempo, CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ – Reiteración jurisprudencial La Sala considera, como lo hizo en las providencias que ahora se reiteran, que si bien los Acuerdos 03 y 04 de 2010 dispusieron sobre la modificación del Acuerdo 014 de 2009, en lo concerniente a los plazos que le fueron concedidos a la Gerencia Financiera del Municipio de Tocancipá para que expidiera la resolución de asignación de la contribución de valorización, lo cierto es que el Concejo Municipal de Tocancipá, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y 325 del Decreto Ley 1333 de 1986 –2 del Decreto 1604 de 1966–, estableció nuevos plazos para expedir los actos administrativos previamente autorizados por el Acuerdo 014 en mención. Lo anterior por cuanto, como ha sido criterio de esta Sala, los concejos municipales están facultados para establecer autónomamente los tributos que sean de su competencia sin más limitaciones que las establecidas en la ley que crea el gravamen, y «en el caso de la contribución de valorización por beneficio local no existe
ninguna restricción legal de la que se desprenda que la facultad para regular alguno de los elementos del tributo, o su vigencia, está limitada en el tiempo». De tal manera, el plazo que tenía la Gerencia Financiera del municipio de Tocancipá para proferir el acto administrativo que asignó la contribución de valorización a cargo de la demandante venció el 29 de junio de 2010, dado que el Acuerdo 04 de 2010 se expidió el 29 de abril de 2010, tal como se observa en el folio 107 del cuaderno principal. En ese orden, se advierte entonces que la Gerencia Financiera del municipio demandado profirió la Resolución 00012 el 24 de mayo de 2010 y fue notificada el 8 de junio de 2010, en la que asignó a SIDERÚRGICA NACIONAL la contribución de valorización por el predio de su propiedad, dicho acto se expidió dentro del término previsto por el artículo 5 del Acuerdo 04 de 2010, por consiguiente, el ente territorial no incurrió en la falta de competencia temporal alegada por la recurrente, motivo por el cual el cargo propuesto no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 014 DE 2009 MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – ARTÍCULO 8 / ACUERDO 03 DE 2010 MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 04 DE 2010 MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ ARTÍCULO 5 / ACUERDO 04 DE 2010 MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 338 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 325 / DECRETO 1604 DE 1966 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la asignación de la contribución de valorización por beneficio local en el municipio de Tocancipá se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 17 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-27000-2011-00140-01(19896), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 15 de octubre de 2015, radicado 25000-23-27-000-2011-00173-01 (19659), C.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas ELEMENTOS DE LOS TRIBUTOS LOCALES – Fijación directa por los concejos municipales / FACULTAD DE DELEGACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE TARIFAS DE TASAS Y CONTRIBUCIONES – Alcance. Las corporaciones públicas pueden delegar dicha facultad, pero en sus actos deben fijar directamente el sistema y el método para definir los costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto / DELEGACIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE LA FACULTAD DE ESTABLECER LA FÓRMULA PARA DETERMINAR O DISTRIBUIR LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Reasunción por las corporaciones
públicas / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA DE
ACUERDO MUNICIPAL POR NO FIJAR LA TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – No configuración La Sala precisa que el artículo 338 de la Constitución Política establece que,
tratándose de tributos locales, los concejos municipales deben fijar directamente los elementos del tributo (…) En relación con la facultad que tienen los órganos de representación popular de delegar en la administración la fijación de las tarifas, la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el artículo 338 de la Carta Política, que el ejercicio de esa atribución no es absoluta, pues la autoridad delegante debe fijar el sistema y el método que el delegatario debe tener en cuenta para definir los costos y beneficios que causan los servicios que el Estado presta, así como la forma de hacer su reparto. En el mismo sentido, la Sala ha señalado que las ordenanzas y los acuerdos pueden delegar en las autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las tasas y contribuciones, pero deben fijar directamente el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, como elementos cuantificadores necesarios para fijar las tarifas de estos tributos, pues dicha facultad se debe entender con sujeción a la norma constitucional, ya que la autoridad administrativa no se puede arrogar facultades propias de las corporaciones públicas de elección popular. (…) La Sala reitera que si bien el Concejo Municipal de Tocancipá delegó en la administración municipal la potestad de establecer la fórmula para determinar o distribuir la contribución de valorización, también lo es que, conforme con las facultades otorgadas por la Constitución y la Ley, reasumió esa atribución, con la expedición de los Acuerdos 014 de 2009 y 04 de 2010, en los que estableció los elementos
del tributo, entre estos, la tarifa. En consecuencia, se desvirtúa de igual manera que previo a que se expidieran los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones No. 0012 de 24 de mayo de 2010 y No. 089 de 25 de mayo de 2011, el Municipio de Tocancipá no hubiera establecido la tarifa de la contribución de valorización, o en términos generales, los elementos constitutivos del tributo, motivo por el cual no se demostró la violación al principio de legalidad que alegó la demandante y, por lo tanto, este cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / ACUERDO 05 DE 2009 MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – ARTÍCULO 21 / ACUERDO 14 DE 2009 MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – ARTÍCULO 6 / ACUERDO 04 DE 2010
MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – ARTÍCULO 4
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la facultad de los órganos de representación popular de delegar en la administración las tarifas se cita la Sentencia C-1371 de 2001 de la Corte Constitucional y se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de mayo de 2006, radicado 50001-2331-000-2003-00071-01(15197), C.P. Ligia López Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00172-01 (20605)
Actor: SIDERÚRGICA NACIONAL SIDENAL
Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El Concejo Municipal de Tocancipá, a través del Acuerdo 014 de 20091, autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción de cuatro obras públicas dentro del municipio. La anterior normativa fue modificada por los Acuerdos números 03 del 2 de marzo de 20102 y 04 de 29 de abril de 20103, expedidos por el Concejo Municipal de Tocancipá, en el sentido de ampliar el término que tenía la gerencia financiera, o la dependencia que hiciera sus veces dentro del municipio, para expedir la resolución en la que se asignara la contribución de valorización con indicación del sujeto pasivo, la dirección del predio, la cédula catastral y el área gravada. El 24 de mayo de 2010, el Gerente Financiero del municipio de Tocancipá expidió la Resolución 0012, en la que asignó la contribución de valorización por beneficio local al predio perteneciente a la sociedad Siderúrgica Nacional, por valor de $904.214.0554. 1 Fls. 87 a 91 c.p. 2 Fls. 99 a 105 c.p.
3 Fls. 104 a 115 c.p. 4 Fls. 21 a 25 c.p. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reconsideración5, el cual fue decidido por la Resolución 089 del 25 de mayo de 2011, expedida por el Gerente Financiero de la Alcaldía de Tocancipá, en la que confirmó el acto recurrido6. DEMANDA SIDERÚRGICA NACIONAL S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos y debidamente notificados por el Municipio de Tocancipá: Resolución número 00012 del 24 de mayo de 2010 emitida por el Gerente Financiero del Municipio de Tocancipá “por la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local establecida en los acuerdos municipales 14 de 2009, 03 y 04 de 2010” Resolución número 0089 de 2011 del 25 de mayo de 2011 emitida por el mismo funcionario “por la cual se resuelve recurso de reconsideración” […] SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declarar que mi representada no tiene obligación de pagar a favor del municipio de Tocancipá sumas de dinero por concepto de la contribución de valorización autorizada por medio de los Acuerdos 05 de 2009 y 014 de 2009 aprobados por el Concejo Municipal de Tocancipá y sancionados y publicados por el Alcalde de dicha localidad». La demandante invocó como normas violadas las siguientes:
Artículos 121, 122 [2], 123, 209 y 338 de la Constitución Política Artículos 2, 3 y 66 del Código Contencioso Administrativo Acuerdos Municipales 014 de 2009 y 05 de 2009 Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: Falta de competencia para proferir los actos administrativos acusados 5 Fls. 48 a 68 c.p. 6 Fls. 28 a 45 c.p. La demandante manifestó que la Resolución 012 del 24 de mayo de 2010, fue expedida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá sin autorización legal para ello, puesto que, a través del Acuerdo 014 de 2009, el Concejo Municipal autorizó el cobro de la contribución de valorización y señaló un término perentorio de tres meses para que el ejecutivo expidiera el acto administrativo que asigna el monto establecido de la obligación a quienes serían beneficiarios de las obras programadas, no obstante, vencido ese término, el ente demandado no adelantó ninguna actuación tendiente a hacer efectiva dicha autorización. Indicó que las facultades conferidas por el Acuerdo 014 de 2009, para asignar el monto de la contribución no fueron ejercidas en el tiempo señalado, por lo que la Alcaldía Municipal no podía expedir el acto en cuestión seis meses después de vencerse el término otorgado para tal efecto. Aseguró que, a pesar de que posteriormente se expidieron los Acuerdos No. 03 y 04 de 2010, a través de los cuales se modificó el artículo 8 del Acuerdo 014, en el
sentido de ampliar el término concedido inicialmente, ello no implica que el municipio pudiera revivir facultades que ya habían expirado. Argumentó que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por «incompetencia ratione temporis», según la cual, en los casos en que las competencias asignadas a un órgano o funcionario deben ser ejercidas bajo condición temporal y las mismas se ejecutan antes del tiempo o momento en que legalmente le correspondía actuar al funcionario respectivo, o con posterioridad al vencimiento de la oportunidad en la cual podía válidamente la administración adoptar la decisión. Advirtió que en este caso el Acuerdo que sirvió como sustento para expedir los actos demandados perdió vigencia y, en consecuencia, es inaplicable. Señaló que, de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-992 de 2001, las disposiciones legales que son creadas con un efecto temporal, se basan en la posibilidad que hasta una fecha cierta establecida se lleven a cabo ciertas conductas que tienen efectos tributarios, pues vencido este, por un lado, las conductas que se hayan realizado conforme a las previsiones de la ley adquieren la condición de situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de los particulares y, por otro, las normas pierden su fuerza normativa, al haberse extinguido la posibilidad de que se verifique el supuesto fáctico que ellas contemplan. Afirmó que, conforme con lo señalado, la Administración municipal tenía hasta el 10 de diciembre de 2009 para asignarle a la demandante el monto de la contribución de valorización, pero como tal disposición se hizo efectiva solo hasta
el 24 de mayo de 2010, no puede ser exigible por ninguna autoridad. Nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido expedidos con falsa motivación Como sustento de este cargo, la actora afirmó que tanto la resolución que estableció el cobro de la contribución por valorización a cargo de la compañía, como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, incurrieron en el fenómeno jurídico denominado pérdida de fuerza ejecutoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 66 del CCA. Reiteró que al haber perdido vigencia el Acuerdo 014 de 2009, tal situación trajo como consecuencia la pérdida de ejecutoria desde el día en que se vencieron los tres meses otorgados por el artículo 8 ibídem para que la Administración municipal expidiera el acto particular que dispusiera sobre el tributo en mención. Adujo que la falsa motivación se concretó en que el municipio demandado fundamentó su actuación en el Acuerdo 014 de 2009 que había perdido su fuerza normativa, por lo que, al no existir norma especial previa que autorizara el cobro de la contribución, los actos acusados deben ser declarados nulos. Advirtió que lo dicho se demuestra, porque en la Resolución No. 012 de 2010, el Municipio de Tocancipá manifestó que obraba «en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los Acuerdos 05 y 014 de 2009», así como en la motivación del acto sustenta cada argumento conforme con dichas normas. Infracción de las normas en que debe fundarse la asignación del monto de la contribución – Inexistencia de la tarifa del gravamen
Indicó que el monto de la valorización asignado a la Compañía debe ajustarse a los dispuesto por el Acuerdo 005 de 2009 (Estatuto de Valorización) que, en su artículo 21, estableció que la entidad Municipal que administrara la contribución de valorización debía definir mediante resolución la fórmula que se aplicara a dicho tributo, de conformidad con los criterios establecidos en el acuerdo que aprobara cada plan de obras en particular. Advirtió que, en este caso, la Gerencia Financiera del municipio de Tocancipá no expidió ningún acto administrativo en el que se estableciera dicha tarifa, por lo que el valor asignado en la resolución demandada no cuenta con respaldo normativo que lo autorice y, por consiguiente, en este caso no se cumple con la obligación de definir en debida forma todos los elementos del tributo. Adujo que la definición de la fórmula tarifaria en acto administrativo, según determinó el Estatuto de Valorización, era un requisito previo para poder asignar el monto de valorización a los sujetos pasivos con la contribución, so pena de incurrir en desconocimiento al principio de legalidad que rige a los tributos. Destacó que la ausencia de acto administrativo previo que definiera la tarifa, acarrea tres consecuencias que conducen a que la resolución de asignación esté viciada, los cuales se concretan en (i) una formal que implica que se violó el artículo 21 del Acuerdo 05 de 2009 (Estatuto de Valorización Municipal), (ii) una de fondo que trae como consecuencia que no hay tarifa realmente definida para ese tributo y (iii) una que conlleva a que se configure la violación del derecho
fundamental al debido proceso administrativo, por cuanto la asignación del monto de la contribución tenía que sustentarse en una norma prexistente que no fue expedida por la autoridad municipal. OPOSICIÓN El municipio de Tocancipá, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: Falta de competencia para expedir los actos administrativos demandados (incompetencia «ratione temporis») Señaló que el acto acusado se expidió de conformidad con el Acuerdo 014 de 2009, modificado por los Acuerdos 03 y 04 de 2010, todos expedidos por el Concejo Municipal de Tocancipá, los cuales dispusieron que el tiempo límite para expedir la resolución de asignación de la contribución de valorización sería hasta el 8 de julio de 2010 y como el acto cuestionado se expidió el 24 de mayo de 2010, ello implica que fue proferido dentro del término legal. Aclaró que el Acuerdo Municipal 05 de 31 de marzo de 2009 (Estatuto de Valorización de Tocancipá) no contempló plazo para la expedición del acto de asignación de la contribución de valorización, motivo por el cual el Concejo Municipal profirió el Acuerdo 014 de 7 de septiembre de 2009, sancionado por el Alcalde Municipal el 11 de septiembre de 2009 y publicado el 15 del mismo mes y año, en el que en su artículo 8 dispuso de un término de tres meses para la expedición de la resolución de asignación de la contribución de valorización. Explicó que el Acuerdo 014 fue modificado en dos ocasiones por virtud de los
Acuerdos 03 de 2 de marzo de 2010 y 04 de 29 de abril de 2010, este último, sancionado por el Alcalde Municipal el 6 de mayo de 2010 y publicado el 8 de mayo de 2010, en el cual se contempló un plazo de dos meses adicionales, para la expedición del acto de asignación de la contribución, motivo por el cual, si se tiene en cuenta que los actos administrativos generales rigen a partir de su debida publicación, como esta se realizó el 8 de mayo de 2010, el término vencía el 8 de julio de 2010, fecha en la cual ya se había proferido la resolución de asignación del gravamen a la empresa demandante. Manifestó que, dentro de las motivaciones expuestas en los Acuerdos Municipales 014 de 2009 y 03 y 04 de 2010, se demuestra que el Gerente Financiero del ente territorial, al expedir la resolución acusada, conservaba las competencias otorgadas por los precitados acuerdos, los cuales se encuentran amparados por la presunción de legalidad, en la medida en que hasta la fecha no han sido suspendidos o declarados nulos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido expedidos con falsa motivación En relación con este cargo, aseguró que lo expuesto por la demandante se sustenta en las mismas razones fácticas y jurídicas que planteó en el primer cargo relativo a la falta de competencia por el factor temporal, razón por la cual se remitió a lo señalado sobre ese punto. Infracción de las normas en que debe fundarse la asignación del monto de la
contribución – Inexistencia de la tarifa del gravamen Afirmó que si bien el Acuerdo Municipal 05 de 2009 estableció que la entidad municipal administradora de la contribución debería expedir un acto en el que se definiera la fórmula a aplicar para determinar la tarifa de la contribución, no es menos cierto, que el Acuerdo 04 de 2010, en su artículo 4º, señala directamente la fórmula tarifaria de la contribución por valorización que debía aplicar la Administración. Resaltó que dicha fórmula, establecida en el artículo 4 del Acuerdo en mención, fue reproducida por la Gerencia Financiera en la cuenta de cobro que hace parte de la resolución que asignó la contribución, en la que, a su vez, se discriminaron los factores que hacen parte de la fórmula y que señalaron las características del predio. Señaló que en la Resolución No. 012 de 24 de mayo de 2010, en la que se liquidó la contribución de valorización al predio de propiedad de la demandante, se observan los elementos que se tuvieron en cuenta para establecer el monto del gravamen, de acuerdo con la fórmula tarifaria a que se refiere el Acuerdo 04 de 2010. Finalmente, el Municipio propuso las siguientes excepciones: Ineptitud sustantiva de la demanda: Consideró que la demanda es inepta porque omitió la solicitud de nulidad de todos los actos que hicieron parte del proceso de formación de la contribución de valorización que impide al juez resolver de fondo el asunto, por tratarse de un acto complejo, que estaba compuesto, además de los demandados, por los siguientes actos: El Estatuto de Rentas de Tocancipá, adoptado por Acuerdo 15 de 2008, ajustado y
compilado a través del Decreto Municipal 111 del 22 de diciembre de 2008. El Estatuto de Valorización de Tocancipá, adoptado mediante Acuerdo Municipal 05 de 2009, modificado por los Acuerdos 014 de 2009, 03 de 2010 y 04 de 2010. Las Resoluciones Municipales 222 de 2009, 223 de 2009, 014 de 2010, 015 de 2010 y 020 de 2010, expedidas por el Gerente Financiero del Municipio de Tocancipá. El estudio socioeconómico para la financiación de obras por valorización, de agosto de 2009, elaborado por la firma Proyecciones Ltda. La memoria técnica de la contribución de valorización, de agosto de 2009, elaborada por Proyecciones Ltda. y autorizada por el Acuerdo 013 de 2009.” Indicó que según los argumentos esbozados en la demanda, lo solicitado es la declaratoria de nulidad de todos los actos que hicieron parte del proceso en mención, por lo que se debe determinar de manera exacta y precisa lo que se demanda, con el fin de pugnar por la coherencia y unidad de los actos que se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico y el fallo que resuelva la situación particular. Presunción de legalidad de los actos administrativos: Sobre esta excepción indicó que la presunción en mención es un atributo del que goza todo acto administrativo, consistente en que se encuentra conforme a derecho y, de esta se derivan varias consecuencias como (i) que una vez en firme la decisión administrativa, se crea una situación jurídica nueva, (ii) la presunción de legalidad
debe desvirtuarse jurisdiccionalmente y le corresponde la carga de la prueba a quien lo afirma y (iii) la decisión administrativa produce efectos hasta el momento en que el juez declare la nulidad. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia de 9 de agosto de 2013, declaró no probadas la excepciones propuestas, al considerar que sólo debían demandarse los actos que asignaron la contribución de valorización, esto es, las Resoluciones 0012 de 24 de mayo de 2010 y 0089 de 25 de mayo de 2011, como en efecto lo hizo la demandante. Además, porque no es obligatorio demandar los actos generales, como lo propuso la parte demandada. Asignación de la contribución por beneficio local En cuanto a la falta de competencia del Gerente Financiero del municipio de Tocancipá, por haber expedido extemporáneamente los actos administrativos demandados, sostuvo que el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009 dispuso que la Gerencia Financiera del municipio expediría dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de dicho Acuerdo, el acto administrativo de asignación de la contribución de valorización. Indicó que el Acuerdo 014 de 2009 fue modificado por el Acuerdo 03 del 2 de marzo de 2010, sancionado el 9 de marzo de 2010, por lo que el plazo previsto para expedir la resolución de asignación de la contribución vencía el 9 de mayo de 2010. Posteriormente, mediante el Acuerdo 04 del 29 de abril de 2010, el Concejo Municipal de Tocancipá modificó el Acuerdo 03 de 2 de marzo de 2010 para
establecer un nuevo plazo de dos meses para la expedición de los actos administrativos de asignación de la contribución de valorización, el cual tendría vigencia hasta el 8 de julio de 2010, en razón a que el Acuerdo 04 del 29 de abril fue publicado el 8 de mayo de 2010. Señaló que, en consecuencia, como la resolución mediante la cual se asignó la contribución de valorización al predio de la sociedad SIDERÚRGICA NACIONAL S.A. fue expedida el 24 de mayo de 2010, fue expedida en tiempo y, por tanto, no se configuró la incompetencia aducida por la demandante. Tarifa asignada por concepto de contribución de valorización Sostuvo que en el Acuerdo No. 014 de 2009, modificado por el Acuerdo 04 de 2010, el municipio de Tocancipá adoptó el método de factores de beneficio para efectos de distribuir la contribución de valorización, en el que se tuvieron en cuenta las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras como el área de terreno, la destinación económica y el grado de beneficio, lo que implica que, previo al acto de asignación de la contribución, la Administración ya había expedido el acto general que sustentaba la distribución del tributo. Afirmó que el municipio aplicó debidamente la fórmula establecida en los Acuerdos que regulan la materia, pues los predios de la demandante están ubicados en la zona industrial de su jurisdicción, de ahí que tuviera en cuenta el factor de destinación de 5.8, conforme se previó en el anexo 1 del Acuerdo 04 de 2010, motivo por el cual no se configuró vulneración alguna.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Insistió en que al momento de la expedición de la Resolución 0012 del 24 de mayo de 2010, acto administrativo que asignó la contribución de valorización, la Gerencia Financiera del municipio de Tocancipá no tenía competencia para ello. Indicó que la Administración Municipal no realizó las actuaciones tendientes a hacer efectiva la autorización dada por el Acuerdo 014 de 2009, en consecuencia, el Acuerdo agotó su vigencia sin haber sido utilizado para los fines previstos. Dijo que el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009 fijó un plazo de tres meses para que la Gerencia Financiera expidiera el acto que asignaba la contribución de valorización por beneficio local para la ejecución del plan de obras allí previsto, el cual venció el 15 de diciembre de 2009, plazo dentro del cual el ente demandado no adelantó ninguna actuación al respecto. Señaló que el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el Acuerdo 03 de 2010, y en su artículo primero, modificó el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009, en el sentido de ampliar el plazo que se encontraba vencido, no obstante, según los principios de la técnica legislativa, este plazo no era ampliable por cuanto tal figura solo opera sobre plazos no vencidos. Afirmó que el Tribunal de primera instancia no debió dar por hecho que el Acuerdo 03 de 2010 modificó el plazo establecido en el Acuerdo 014 de 2009, pues este
había perdido su vigencia desde el día que venció el plazo para hacer la asignación. Reiteró que a partir de modificaciones no está permitido revivir normas que perdieron su vigencia, salvo que sea reproducida como una nueva norma, es decir, que la única forma de hacer exigibles los preceptos del Acuerdo 014, luego de expirada la vigencia, era que dichas disposiciones se convirtieran en un nuevo acuerdo que regulara la materia, expedido con el lleno de los requisitos exigidos para su expedición. En cuanto a la fórmula tarifaria, insistió en que con los actos administrativos acusados, la Gerencia Financiera del municipio de Tocancipá, entidad administradora de la contribución de valorización, desconoció lo ordenado por el Acuerdo 05 de 2009 (Estatuto de Valorización), según el cual, antes de la expedición de la resolución de asignación del referido tributo, debía expedir un acto administrativo general que definiera la fórmula tarifaria como parte esencial de los elementos constitutivos del tributo. Enfatizó en que uno es el acto general de fijación de la tarifa y otro es el acto de asignación particular de la contribución, los cuales no pueden confluir en un mismo acto administrativo como lo pretendió el ente demandado, pues ello contraría el principio de legalidad que implica la preexistencia de la norma general que estableciera los elementos esenciales de tal obligación tributaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, a la Sala le corresponde establecer la legalidad de la Resoluciones 0012 del 24 de mayo de 2010, «por la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local establecida en los acuerdos 14 de 2009, 03 y 04 de 2010» y de la Resolución 089 del 25 de mayo de 2011, «por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración», expedidas por el Gerente Financiero del Municipio de Tocancipá. Se advierte que frente a la controversia planteada en el presente asunto, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, por las mismas razones de hecho y de derecho que ahora se discuten, motivo por el cual se reiterará el criterio expuesto en esas providencias7. Nulidad de los actos administrativos demandados por falta de competencia Al respecto, la demandante alegó que la Gerencia Financiera del municipio de Tocancipá no tenía competencia al momento de la expedición de la resolución que fijó la contribución de valorización sobre el predio de su propiedad, en razón a que el artículo 8 del Acuerdo 014 de 2009 del Concejo Municipal de Tocancipá estableció un plazo de tres meses para que la Administración expidiera el acto que asignara la contribución, sin embargo, vencido ese pla
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.