CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00176-01(19690)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00176-01(19690)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA COMO PRESUPUESTO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Reiteración de jurisprudencia / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Noción y finalidad / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Eventos / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA – Interposición del recurso de reconsideración / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia / DEMANDA PER SALTUM – Procedencia. Implica prescindir del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y demandarla directamente dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, siempre que se atienda en debida forma el requerimiento especial Conforme lo ha precisado la Sala, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el agotamiento de la vía gubernativa, consagrado en el artículo 135 del C.C.A. Este presupuesto se traduce, esencialmente, en la necesidad de usar los recursos legales para impugnar los actos administrativos. Su finalidad es que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas, es decir, es el momento en el que las autoridades administrativas pueden rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial. El agotamiento de la vía gubernativa en el proceso administrativo acontece cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso (artículo 62-1); cuando los recursos interpuestos se hayan decidido
(artículo 62-2) y, cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja (artículo 63). En materia tributaria, el agotamiento de la vía gubernativa requiere de la interposición del recurso de reconsideración, regulado de manera especial por el artículo 720 del E.T., que procede, entre otros actos, contra las liquidaciones oficiales (…) La decisión del recurso de reconsideración interpuesto contra los actos de naturaleza tributaria señalados en la norma transcrita implica el agotamiento de la vía gubernativa. Ahora bien, el parágrafo del artículo 720 del E.T. prevé la posibilidad de que los contribuyentes puedan prescindir del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y demandarla directamente dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, siempre que se atienda en debida forma el requerimiento especial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 135 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 62 NUMERAL 1 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 62 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 63 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720
REQUERIMIENTO ESPECIAL ATENDIDO EN DEBIDA FORMA – Presupuestos
DEMANDA PER SALTUM – Procedencia / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Oportunidad / TÉRMINO PARA DAR RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Iniciación. El término se cuenta a partir de la notificación del acto, es decir inclusive el día de la notificación /
OPORTUNIDAD PARA DAR RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Extemporaneidad / RESPUESTA EXTEMPORÁNEA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Efectos jurídicos. Impide acudir de manera directa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar la liquidación oficial, pues da lugar a que el requerimiento no se considere atendido en debida forma / INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA – Configuración. Como el requerimiento no se atendió en debida forma, porque se respondió en forma extemporánea, la contribuyente debía interponer el recurso de reconsideración y, al hacerlo, no agotó la vía gubernativa y, por esa razón, la demanda devino en inepta / TÉRMINO PARA DAR RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Especialidad del artículo 707 del Estatuto Tributario / INICIACIÓN DEL TÉRMINO PARA DAR RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Cómputo. Improcedencia de la aplicación analógica del artículo 566-1 del Estatuto Tributario La Sala ha precisado que el requerimiento especial se entiende atendido en debida forma cuando se reúnen los siguientes presupuestos: a) Que se responda dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su notificación; b) Que se haga por escrito de acuerdo con las prescripciones del artículo 559 del E.T.; c) Que lo suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y, d) Que contenga las objeciones al requerimiento. De tal forma que si el contribuyente atiende en debida forma el requerimiento especial y la Administración persiste en
la expedición de la liquidación oficial de revisión, puede prescindir del recurso de reconsideración en procura de definir con mayor celeridad el conflicto, y podrá discutir el acto definitivo directamente ante la jurisdicción contenciosa, mediante la interposición de la demanda contra este acto dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. En relación con la oportunidad para responder el requerimiento especial, el artículo 707 del E.T. establece un término de tres meses, que se cuenta a partir de la notificación de la actuación (…) En el asunto de la controversia, está acreditado que el requerimiento especial fue notificado a la demandante por correo el 8 julio de 2010. Como el artículo 707 del E.T. señala un término de 3 meses para responder el requerimiento especial, contado a partir de la notificación del acto, es decir inclusive el día de la notificación, en el caso de la demandante el término venció el 8 de septiembre del 2010. Como quiera que la respuesta al requerimiento fue presentada el 9 de septiembre del 2010, se concluye que ésta fue extemporánea. Lo anterior implica que el requerimiento especial no fue atendido en debida forma y, por consiguiente, la demandante no estaba habilitada para acudir de manera directa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar la liquidación oficial. En esas condiciones, debía interponer el recurso de reconsideración, como lo no lo hizo, no agotó la vía gubernativa y, por esa razón, la demanda que interpuso devino en inepta, como a bien tuvo en decidirlo
el Tribunal. Contrario a lo alegado por la demandante, en el caso bajo examen no es aplicable lo previsto en el artículo 566-1 del E.T. cuando dispone que «Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición», lo anterior por cuanto esa regla está referida a las notificaciones electrónicas y el requerimiento especial del 2 de junio de 2010 fue notificado por correo, conforme con lo previsto en el artículo 565 ibídem. Tampoco es procedente la aplicación analógica de la regla prevista en el artículo 566-1 del E.T. porque para efectos del cálculo de los treses meses para responder el requerimiento especial existe una regla especial que de manera expresa dispone que se cuenta desde el día de la notificación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 / / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 559 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 707 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566 – 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00176-01 (19690)
Actor: LIQUIDO CARBONICO COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que se declaró inhibida para fallar de fondo.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
1. El 18 de abril de 2008, Líquido Carbónico Colombia S.A. presentó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007, denuncio que fue corregido el 14 de mayo de 2010.
2. El 2 de junio de 2010, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382010000057, mediante el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por Líquido Carbónico Colombia S.A. por el año gravable 2007, actuación que fue notificada por correo el 8 de junio de 2010.
3. El 9 de septiembre de 2010, Líquido Carbónico Colombia S.A. respondió el requerimiento especial referido en el numeral anterior.
4. El 22 de febrero de 2011, mediante la Liquidación Oficial 212412011000011, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por Líquido Carbónico Colombia S.A. por el año gravable 2007 en los términos del requerimiento especial. Además, tuvo como no presentada, por extemporánea, la respuesta al requerimiento especial.
5. El 24 de junio de 2011, en ejercicio de lo previsto en el parágrafo del artículo
720 del E.T., Líquido Carbónico Colombia S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial 212412011000011 del 22 de febrero de 2011 sin interponer previamente el recurso de reconsideración.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.La demanda Líquido Carbónico Colombia S.A. formuló las siguientes pretensiones: 6.1 Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto al Patrimonio (sic) No. 312412011000011 del 22 de febrero de 2011, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional del Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, mediante la que se modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007 presentada por LCC, en el sentido de reducir la pérdida líquida en una suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($1.432.791.000), como consecuencia del desconocimiento de algunas inversiones en activos fijos por valor de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS (3.581.977.873), y determinar una sanción por inexactitud equivalente al 16% del impuesto teórico sobre el valor de la pérdida rechazada por SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES VEINTISÉIS MIL PESOS ($782.026.000) 6.2 Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a LCC,
mediante declaración de que fue procedente la inclusión a las partidas glosadas por la Administración dentro de la base de deducción por inversión en activos fijos y, en consecuencia, que no hay lugar a la reducción de la pérdida líquida declarada en el año gravable 2007 ni a la sanción que se pretende en el acto administrativo demandado, lo que significa que mantiene intacto el saldo a favor de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2007. 6.3 Que se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2007 contenida en la declaración privada presentada por LCC el 14 de mayo de 2010 con el número 91000086707954. 6.4 Que se condene a la Administración a restituir a LCC dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, todas las sumas de dinero que hubiese pagado o tenido que pagar con ocasión o como consecuencia del acto impugnado¸ con los intereses correspondientes, liquidados a la tasa a que haya lugar, desde de la fecha en que se efectúe o se haya efectuado el pago de los respectivos importes y hasta la fecha que se realice la restitución a favor de LCC. 6.5 Que de negar total o parcialmente la nulidad de la Liquidación impugnada, revoque en todo caso la sanción por inexactitud con base en el reconocimiento de la diferencia de criterio sobre el derecho aplicable. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Estatuto Tributario: artículos 158-3, 566-1, 615, 616-1, 617, 683, 746 y 712-2.
Código Contencioso Administrativo: artículo 84. Código de Procedimiento Civil: artículo 120. Decreto 182 de 1975. Decreto 259 de 1992. 2.1.2. El concepto de la violación La demandante desarrolló el concepto de la violación en los siguientes términos: a) Falta de aplicación del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil y del 566-1 del Estatuto Tributario Dijo que la DIAN, en la liquidación oficial de revisión, sostiene que la respuesta al requerimiento especial presentada por la demandante era extemporánea, esto porque, según el entendimiento de la Administración, el término de tres meses para responder el requerimiento se cuenta a partir del día de la notificación del acto y no, como lo prevén las normas procesales que no son aplicables al caso, desde el día siguiente a la notificación. Señaló que si bien en el Estatuto Tributario existen normas que regulan todas las formas de notificación que operan en materia fiscal y el momento en el que debe entenderse surtida cada una de ellas, el cómputo de los términos no está regulado por las normas procesales tributarias, de tal forma que debe aplicarse la regla general establecida en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil que prevé que «todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda». Advirtió que la Ley 1111 de 2006, al modificar el artículo 566-1 del E.T., dispuso que «para todos los efectos legales los términos se computaran a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la
presente disposición». Que si bien es cierto que la norma citada hace referencia a la notificación electrónica, ante la ausencia de una disposición especial que regule el cómputo de los términos en las demás formas de notificación, era válido concluir que, tratándose de un tema de contenido procesal, cabía la aplicación analógica de esa regla para actos notificados a través de otros medios, más si tenía en cuenta que coincidía en los términos del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que, en consecuencia, el término para responder el requerimiento especial, notificado el 8 de junio de 2010, debía contarse a partir del 9 de junio, con lo que quedaba demostrado que la respuesta presentada por la demandante el 9 de septiembre de 2010 fue oportuna. Que como en el caso de la discusión la demandante respondió el requerimiento especial dentro del término establecido, quedó habilitada para prescindir del recurso de reconsideración que debía interponerse contra la liquidación oficial de revisión y acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como en efecto lo hizo. b) Aplicación indebida de los artículos 617, 771-2 del Estatuto Tributario y falta de aplicación de los artículos 615 y 616-1 del mismo ordenamiento Dijo que la DIAN desconoció el pago realizado por la demandante a los trabajadores del contratista CH Ltda. por valor de $100.074.000 a partir de una supuesta falta de idoneidad del soporte aportado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 617 y 771-2 del E.T. Explicó que el pago en cuestión no debía ser facturado, como lo pretende la
Administración, porque no se trataba de una operación comercial ni de la prestación de servicios sino de un reembolso de gastos por concepto del reconocimiento de unas compensaciones adicionales a un contratista. Que fue por esa razón que este último expidió una cuenta de cobro. Que la cuenta de cobro presentada por CH Ltda. constituía un soporte idóneo para la deducción prevista en el artículo 158-3 del E.T. c) Aplicación indebida de los artículos 746 y 747 del Estatuto Tributario Dijo que la información que la demandante remitió a la DIAN con ocasión de la respuesta a un requerimiento ordinario, contenía algunos errores consistentes en duplicar el valor de algunas facturas y omitir incluir otras. Que, a juicio de la Administración, la información así remitida no podía ser objeto de verificación porque de conformidad con lo previsto en los artículos 746 y 747 del E.T. se trata de hechos que se presumían confesados y ciertos. Advirtió que, sin embargo, la DIAN omitió tener en cuenta que el referido artículo 747 admite prueba en contrario de esa clase de confesión y, además, lo previsto en el artículo 722 del E.T. que le reconoce fuerza probatoria a la contabilidad llevada en debida forma. d) Interpretación errónea de los Decretos 187 de 1975 y 259 de 1992 y violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo Dijo que el registro previo de los contratos de asistencia técnica en el Ministerio de Comercio, industria y Turismo, según lo previsto en el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, no era aplicable al caso de la demandante porque esa norma está
referida a los pagos derivados de contratos que generen regalías por concepto de importación del tecnología o utilización de marcas y patentes. Que, en consecuencia, la DIAN no podía condicionar el reconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos al cumplimiento de ese requisito. e) Aplicación indebida del artículo 647 de Estatuto Tributario Por último, dijo que la sanción por inexactitud suponía la ausencia de argumentos y soporte normativo que justificara la actuación del contribuyente. Que, si por el contrario, la actuación tenía sustento en un ejercicio interpretativo de disposiciones aplicables se configuraba una diferencia de criterios según lo previsto en el artículo 647 del E.T. 2.2.Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, propuso la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Para estos efectos, señaló que Líquido Carbónico S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la liquidación oficial de revisión sin interponer el recurso de reconsideración. Explicó que el artículo 720 de E.T. exige que para acudir de manera directa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se debe dar respuesta al requerimiento especial, lo que supone cumplir el requisito de la oportunidad. Que el artículo 707 del E.T. concede un término de tres meses, contados a partir de la notificación del requerimiento especial, para que el contribuyente, responsable o agente retenedor, formule por escrito las objeciones, solicite pruebas, subsane las omisiones que sean permitidas y allegue la documentación
que tenga en su poder. Advirtió que por expresa disposición del artículo 707 del E.T., el término para dar respuesta al requerimiento especial se cuenta a partir de la fecha de notificación del acto. Que en el caso de la demandante, esa actuación se notificó por correo, mediante la entrega de una copia del acto, el 8 de junio de 2010, del tal forma que el término de respuesta de tres meses vencía el 8 de septiembre de 2010. Que en esas condiciones, la respuesta presentada por la demandante el 9 de septiembre de 2010 fue extemporánea y, por consiguiente, no se tuvo por agotada la vía gubernativa. Sobre este particular concluyó que, como lo ha precisado la Sección Cuarta del Consejo de Estado –Sentencia del 30 de agosto de 2007 (15517) – el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a casos como el de la demandante porque esa norma tiene cabida únicamente para efectos de procesos judiciales. De fondo, dijo que los $100.074.000 en discusión, correspondientes al pago hecho a un contratista, no estaban debidamente soportados con la correspondiente factura, conforme lo establecen las normas que regulan las deducciones en materia del impuesto sobre la renta. Frente a la violación por aplicación indebida de los artículos 746 y 747 del E.T., dijo que la Administración tuvo por ciertos los hechos confesados por la demandante en la respuesta al emplazamiento para corregir y en la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2007. En relación con los contratos de asistencia técnica, dijo que la demandante no
efectuó el registro correspondiente en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el año gravable 2007, conforme lo exige el Decreto 259 de 1992. Por último, dijo que la sanción por exactitud era procedente porque se dieron los presupuestos previstos en el artículo 647 del E.T. Que, en todo caso, no se configuró la diferencia de criterios en cuanto a la interpretación del derecho aplicable que alegó la demandante. 2.3.La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, encontró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN y, en consecuencia, se declaró inhibido para fallar de fondo. Advirtió que el requerimiento especial fue notificado por correo el 8 de junio de 2010, de tal forma que la demandante contaba con un término que se extendía hasta el 8 de septiembre de 2010 para responder el referido requerimiento. Lo anterior en consideración a que según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado –Sentencia del 15 de julio de 2010 (16910), cuando se trata de actuaciones administrativas en materia tributaria, el primer día de plazo corresponde al de la notificación. Explicó que como estaba demostrado que la demandante presentó la respuesta al requerimiento especial el 9 de septiembre de 2010, esa actuación fue extemporánea, pues a esa fecha ya habían transcurrido los tres meses a los que se refiere el artículo 707 del E.T. Dijo que el parágrafo del artículo 720 del E.T. establece que para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin interponer el recurso de
reconsideración es una condición atender en debida forma el requerimiento especial. Que en el presente caso la respuesta fue extemporánea, lo que da lugar a tenerla como no presentada, y al no recurrirse la liquidación oficial, no fue agotada la vía gubernativa. 2.4.El recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Dijo que la decisión del Tribunal se fundó en providencias del Consejo de Estado que, aun cuando resolvieron situaciones similares a las que convocan la presente controversia, se trataba de hechos ocurridos antes de la expedición de la Ley 1111 de 2006. Advirtió que, en efecto, hasta el año 2006 ni las normas del Código Contencioso Administrativo ni las del Estatuto Tributario regulaban cómo debían computarse los términos en materia fiscal. Que, por esa razón, era necesario y válido acudir a otras fuentes legales para determinar la forma de hacerlo. Explicó que el Consejo de Estado había negado la aplicación del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil para efectos de determinar el plazo para presentar la respuesta al requerimiento especial bajo el entendido de que la norma pertinente era el Código de Régimen Civil y Municipal y, que así, el término se contaba desde el día de la notificación. Que, en todo caso, esa situación era sui generis en materia de procedimiento, habida cuenta de la existencia de una regla general que establecía que el día de la notificación se excluía para efectos del cálculo de los términos. Sostuvo que en el caso de la controversia, la Administración incurrió en un grave error al confundir el cómputo de los términos con la fecha en la que se entiende
surtida la notificación de los actos administrativos. Lo anterior por cuanto a partir de la expedición de la Ley 1111 de 2006 el marco normativo es diferente al vigente al momento en el que se profirieron las sentencias citadas por el Tribunal. Manifestó que el artículo 566-1 del E.T., según las modificaciones introducidas por la Ley 1111, establece que «para todos los efectos legales los términos se computaran a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición». Que si la propia ley tributaria estableció una regla para determinar cuándo se entiende notificado un acto administrativo en materia fiscal y a partir de qué momento deben computarse los términos, era innecesario acudir a normas de otros ordenamientos para llenar los vacíos que pudieran presentarse. Advirtió que si bien era cierto que la norma traída a colación estaba referida a la notificación electrónica, ante la ausencia de una regla especial que regulara la materia en las demás formas de notificación, era admisible que, por tratarse de un asunto procesal y por interpretación analógica, el criterio previsto en esa disposición se aplicara a otras formas de notificación. Así, concluyó que la respuesta al requerimiento especial presentada por la demandante no fue extemporánea, como de manera equivocada lo decidió el Tribunal. Frente al asunto de fondo, dijo que reiteraba los argumentos expuestos en la demanda. 2.5.Alegatos de conclusión 2.5.1. De la parte demandada La U.A.E. DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 2.5.2. De la parte demandante La parte actora no presentó alegatos de conclusión.
2.6.Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412011000011 del 22 de febrero de 2011, mediante la que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por Líquido Carbónico Colombia S.A., por el año gravable 2007.
Previo a decidir el asunto de fondo, la Sala resolverá sobre la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la DIAN, que el Tribunal encontró probada. 3.1.Hechos probados Para resolver son relevantes siguientes hechos probados:
6. El 18 de abril de 2008, Líquido Carbónico Colombia S.A. presentó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 20071, denuncio que fue corregido el 14 de mayo de 20102.
7. El 2 de junio de 2010, la DIAN profirió el Requerimiento Especial 312382010000057, mediante el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por Líquido Carbónico Colombia S.A. por el año gravable 20073.
8. El 8 de junio de 2010 Líquido Carbónico Colombia S.A. se notificó por correo del Requerimiento Especial 312382010000057 del 2 de julio de 20104.
9. El 9 de septiembre de 2010, Líquido Carbónico Colombia S.A. respondió el
requerimiento especial 312382010000057 del 2 de julio de 20105. 10.El 22 de febrero de 2011, mediante la Liquidación Oficial 212412011000011, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios 1 Folio 11 del C.A.A. 2 Folio 1326 del C.A.A. 3 Folios 1483 al 1468 del C.A.A. 4 Folio 1469 del C.A.A. 5 Folios 1492 al 1505 del C.A.A. presentada por Líquido Carbónico Colombia S.A. por el año gravable 2007 en los términos del requerimiento especial. Además tuvo como no presentada, por extemporánea, la respuesta al requerimiento especial6. 11.El 24 de junio de 2011, en ejercicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del E.T., Líquido Carbónico Colombia S.A. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial 212412011000011 del 22 de febrero de 2011 sin interponer previamente el recurso de reconsideración7. 3.2.Del término para responder el requerimiento especial Conforme lo ha precisado la Sala, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el agotamiento de la vía gubernativa, consagrado en el artículo 135 del C.C.A.8 Este presupuesto se traduce, esencialmente, en la necesidad de usar los recursos legales para impugnar los actos administrativos. Su finalidad es que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas, es decir, es el momento en el que
las autoridades administrativas pueden rectificar sus propios errores, antes de que sean objeto de un proceso judicial9. El agotamiento de la vía gubernativa en el proceso administrativo acontece cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso (artículo 62-1); cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (artículo 62-2) y, cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja (artículo 63). En materia tributaria, el agotamiento de la vía gubernativa requiere de la interposición del recurso de reconsideración, regulado de manera especial por el artículo 720 del E.T., que procede, entre otros actos, contra las liquidaciones oficiales. La norma referida establece: Artículo 720. Recursos contra los actos de la Administración Tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los 6 Folios 33 al 50 del C.P. 7 Folio 2 Al 27 Del C.P. 8 Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos de julio del año 2012. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas: 15 de julio de 2010. Radicación: 76001-23-25-000-2003-00496-01(16919). impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa de
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