CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-27-000-2011-00178-02 (24186)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-27-000-2011-00178-02 (24186)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 02 (24186)
Demandante: Clínica del Country S.A.
SOLICITUD DE ADICIÓN Y O ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Oportunidad / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Objeto / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Alcance. Podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / ACLARACIÓN DE AUTO - Eventos / PROVIDENCIA QUE RESUELVE SOBRE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Alcance. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIASAspectos objeto de aclaración / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Niega La solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso. En el caso concreto, se evidencia que la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre la solicitud. Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable según la remisión hecha en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez
que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria podrán aclararse conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. (…) Para la Sala, las consideraciones de la sentencia sobre el reconocimiento de intereses a favor de los contribuyentes, tiene por objeto descartar la conclusión de la existencia de un cobro de intereses sobre intereses, sostenido por la entidad demandada en su recurso de apelación. Así, antes de las consideraciones sobre el artículo 863 E.T y su reforma (…) El recuento sobre el régimen aplicable de la liquidación de los intereses sustentó la posición de la Sala, en cuanto a que el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios a favor de los contribuyentes conforme el artículo 863 E.T., tanto antes como después de la reforma mencionada, no constituye un reconocimiento de intereses sobre intereses. Así, la sentencia reconoce que los
intereses a favor de la demandante deben estimarse de conformidad con el artículo 863 E.T. Cabe añadir que la parte resolutiva de la sentencia confirmó en toda la sentencia apelada, que a su vez declaró no probadas las excepciones, por lo que no cabe duda de que los intereses a favor de la demandante deben liquidarse y pagarse conforme lo dispuesto en la sentencia del 27 de agosto de 2009, la cual reconoció expresamente intereses a favor de la demandante conforme al artículo 863 E.T. vigente al momento de su expedición. En síntesis, no se evidencia que la parte resolutiva de la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo que se negará la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 302 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 02 (24186)
Demandante: Clínica del Country S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00178-02 (24186)
Actor: CLÍNICA DEL COUNTRY S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA AUTO Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la demandante, frente a la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sección en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020, la Sala confirmó la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida en audiencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito. El apoderado de la parte demandante presentó memorial ante esta Sección, en el cual solicita aclaración de la sentencia de segunda instancia, por considerar que en las consideraciones de esta se da a entender que los intereses moratorios deben liquidarse desde el momento de la expedición de esta, tal como se establece en el artículo 863 actualmente vigente, pero que no es la norma aplicable para efectos del título ejecutivo. Para la parte demandante, lo anterior supondría una modificación del título ejecutivo, que definió la liquidación de los intereses corrientes y moratorios, en tanto se estaría aplicando retroactivamente el artículo 863 del Estatuto Tributario,
modificado por la Ley 1430 de 2010, expedida con posterioridad a la sentencia que sirve de título ejecutivo. Por tanto, se solicita que se aclare la sentencia proferida el pasado 20 de noviembre de 2020, en relación con la liquidación de los intereses corrientes y moratorios, tal como se definió en la sentencia que presta mérito ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el texto del artículo 863 E.T. vigente al momento de la expedición del título ejecutivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de la cual se solicita adición o aclaración, según lo dispone el artículo 302 del Código General del Proceso. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 02 (24186)
Demandante: Clínica del Country S.A.
En el caso concreto, se evidencia que la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En ese orden de ideas, la Sala se pronunciará sobre la solicitud. Sobre la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable según la remisión hecha en el artículo 306 de la Ley 1437 de
2011, dispone lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias no pueden ser modificadas por el juez que las profirió. Sin embargo, en providencia complementaria podrán aclararse conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. La solicitud de aclaración presentada se encamina a que se precise expresamente que los intereses que fueron reconocidos a favor de la parte demandante en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009 por esta Sección2, se calculan de conformidad con el texto del artículo 863 del Estatuto Tributario vigente al momento de expedición de esa sentencia; esto es, según el texto anterior a la reforma introducida a esa norma por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010. Para la Sala, las consideraciones de la sentencia sobre el reconocimiento de intereses a favor de los contribuyentes, tiene por objeto descartar la conclusión de
la existencia de un cobro de intereses sobre intereses, sostenido por la entidad demandada en su recurso de apelación. Así, antes de las consideraciones sobre el artículo 863 E.T y su reforma, la Sala manifestó: “Se encuentra probado que la Secretaría de Hacienda Distrital efectuó el pago de las sumas correspondientes a lo indebidamente pagado a título de ICA ($232.621.000.00), y los intereses legales liquidados a favor de la demandante ($114.843.940.00). No obstante, no hay constancia de que se haya realizado el pago correspondiente a los intereses corrientes y moratorios que hacen parte de la obligación a cargo de la Secretaría de Hacienda Distrital, como se concluyó anteriormente, lo que da lugar a concluir que el pago ha sido parcial, en tanto permanece insoluta la obligación de pagar los intereses corrientes y moratorios señalados. Para la Sala, no puede considerarse que el reconocimiento de tales intereses resulte en el cobro de intereses sobre intereses, como lo afirma la entidad apelante, ya que su liquidación conforme a las normas que ordenan su pago no da lugar a esa consecuencia”. Y al final del examen del cargo, la Sala finaliza diciendo: “Por consiguiente, en caso en que el monto a devolver haya sido objeto de debate, los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resolvió favorablemente la petición de devolución, o de la sentencia que ordene la devolución. Por su parte, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
En tanto los intereses corrientes a favor de la parte demandante no comprende el mismo periodo de causación de los intereses moratorios, es claro que no concurre el 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 02 (24186) Demandante: Clínica del Country S.A. cobro de intereses corrientes e intereses moratorios, lo que descarta el cobro de intereses sobre intereses, como lo afirma la entidad apelante”. El recuento sobre el régimen aplicable de la liquidación de los intereses sustentó la posición de la Sala, en cuanto a que el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios a favor de los contribuyentes conforme el artículo 863 E.T., tanto antes como después de la reforma mencionada, no constituye un reconocimiento de intereses sobre intereses. Así, la sentencia reconoce que los intereses a favor de la demandante deben estimarse de conformidad con el artículo 863 E.T. Cabe añadir que la parte resolutiva de la sentencia confirmó en toda la sentencia apelada, que a su vez declaró no probadas las excepciones, por lo que no cabe duda de que los intereses a favor de la demandante deben liquidarse y pagarse conforme lo dispuesto en la sentencia del 27 de agosto de 2009, la cual reconoció expresamente intereses a favor de la demandante conforme al artículo 863 E.T.
vigente al momento de su expedición. En síntesis, no se evidencia que la parte resolutiva de la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, por lo que se negará la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E Negar la solicitud de adición y aclaración presentada por el apoderado de los demandantes, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente auto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador