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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00178-02(24186)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00178-02(24186)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 25000-23-27-000-2011-00178 - 02 (24186)

Demandante: Clínica del Country S.A.

AUTO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00178-02(24186)

Actor: CLÍNICA DEL COUNTRY S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA

– DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS.

AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. ANTECEDENTES Clínica del Country S.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de cobro ejecutivo, solicitó librar el mandamiento de pago de $946.785.000 por concepto de intereses corrientes y moratorios entre otros1. En audiencia de fallo del 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, rechazó por improcedente la excepción de “inexistencia de título”; declaró no probada la excepción de pago formulada por la parte demandada contra el mandamiento de pago proferido el 17 de marzo de 2017 y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito. No

condenó en costas ni agencias en derecho2. El apoderado de la Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos, manifestó en la audiencia su voluntad de interponer recurso de apelación, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. Así mismo, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación invocando lo previsto en los artículos 181 del Código Contencioso Administrativo [CCA]; 352, 354, 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1 Folios 04 a 10 c. p. 2 Folios 400 a 406 c. p. 3 Folio 406, minuto 50:11 a 51:24 de la grabación aportada en CD de la audiencia de fallo.

Radicado: 25000-23-27-000-2011-00178 - 02 (24186)

Demandante: Clínica del Country S.A.

Los literales b y c del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso establecen lo siguiente: ARTÍCULO 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:

1. Para los procesos ordinarios y abreviados: “… b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia,

el proceso se tramitará con base en la nueva legislación. c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación. Así mismo, el artículo 322 del Código General del Proceso en uno de sus apartes establece: ARTÍCULO 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. (…)

3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá

agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Radicado: 25000-23-27-000-2011-00178 - 02 (24186)

Demandante: Clínica del Country S.A.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. (Resalta de la Sala) Mediante auto del 10 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, citó a las partes de la referencia a celebrar audiencia de fallo respecto de las pretensiones solicitadas por la parte demandante4. Es de resaltar que para ese momento procesal ya se encontraba en vigencia la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso y por tanto se debía

tramitar bajo la normatividad allí plasmada. Ahora bien, al analizar el video de la audiencia de fallo, si bien el apoderado de la parte demandada, manifestó el ánimo de interponer recurso de apelación respecto de la decisión adoptada en ese momento por el a quo, en ningún momento explicó o sustentó el porqué de su inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior reexamine la cuestión decidida en la providencia proferida por el a quo y a su vez este la confirme, reforme o revoque, teniendo en cuenta las razones de inconformidad sostenidas en dicho recurso. Como el recurso de apelación se dirige a privar de eficacia jurídica la decisión proferida por el Tribunal, es claro que la confrontación del contenido del fallo debe ir entrelazado con los motivos de inconformidad sostenidos en el recurso de apelación. De conformidad con las normas citadas, el apoderado de la entidad demandada contaba con (3) días a más tardar, luego de habérsele concedido el recurso de apelación, para explicar o sustentar los motivos por los cuales no se encontraba de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal. Por lo anterior, esta Corporación desconoce los aspectos que deben ser reexaminados y que constituyen el objeto del recurso. En consecuencia, se declara desierto el recurso de apelación concedido por el a quo, toda vez que el mismo no fue sustentado en término. Por lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 146 A del CCA, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE 4 ? Folio 391 c. p.

Radicado: 25000-23-27-000-2011-00178 - 02 (24186)

Demandante: Clínica del Country S.A.

1. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto y ejecutoriada la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

2. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

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