CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00195-01(20071)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00195-01(20071)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRUEBA TESTIMONIAL / ADICION DE INGRESOS POR REGIMEN DE
PRECIOS DE TRANSFERENCIA / DOCUMENTACION COMPROBATORIA DE
PRECIOS DE TRANSFERENCIA / DECLARACION INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICENO DE VALENCIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00195-01(20071)
Actor: UNIFI LATIN AMERICA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 1º de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante el cual se abrió a pruebas el proceso y se negó la práctica de una de las pedidas por la actora.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la actora, mediante apoderado, demandó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANmodificó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la Sociedad por el año gravable 2006. Correspondió conocer por reparto a la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante auto de 28 de octubre de 20111,
1 Fls. 110-112 admitió la demanda, ordenó las notificaciones respectivas y la fijación en lista. En el término dispuesto, la demandada contestó la demanda. Posteriormente, el 25 de abril de 2012, la parte demandante allegó un escrito de adición de demanda, en el que solicitó unas pruebas. En auto del 25 de mayo de 20122, se admitió la adición y se dispusieron las notificaciones correspondientes. Una vez recibida la contestación de la adición de demanda, se remitió el proceso a la Subsección B para que avocara conocimiento3, a continuación, se tuvo como contestada en tiempo y, posteriormente, se abrió el proceso a pruebas. EL AUTO APELADO La Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 1º de marzo de 20134, objeto de apelación, resolvió: “(…) ÁBRASE el proceso a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, se
DISPONE:
Pruebas solicitadas por la Parte Demandante:
1. DOCUMENTALES: TÉNGANSE como pruebas los documentos allegados con la demanda, y la adición de la demanda los cuales se valorarán en la sentencia (fls. 32 al 107 del exp).
2. AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 211ª del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 66 de la Ley 1395 de 2010: NIÉGUESE teniendo en cuenta lo que prescribe el artículo 66 de la ley 1395 de 2010 (…).
3. EXPERTICIO TÉCNICO: De conformidad con el artículo 183 y el numeral 1º
del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, CÓRRASE traslado a la 2 Fls 201-202 3 En cumplimiento del Acuerdo PSAA12-9461 de 23 de mayo 2012 4 Fls. 222-224 parte demandada por el término de tres (3) días de los Experticios Técnicos presentados por la parte demandante (…)
4. TESTIMONIOS: NIÉGUENSE las declaraciones de terceros solicitadas en e l numeral 1.2 del capítulo 1 de pruebas de la adición de demanda por ser impertinentes, inconducentes e innecesarias, siendo suficientes los antecedentes administrativos, la información, la documentación aportada y solicitada para probar los supuestos de hecho en los cuales se basan las pretensiones y argumentos de la demanda. (…)” (subrayado fuera del texto.) EL RECURSO El apoderado de UNIFI LATIN AMERICA S.A. interpuso recurso de apelación5 contra el numeral 4º del auto que abrió a pruebas el proceso. Fundamenta el recurso de la siguiente manera: En primer lugar, transcribió la solicitud de la prueba testimonial pedida en el escrito de adición de la demanda para indicar que la finalidad de su práctica es brindar a la jurisdicción claridad sobre las circunstancias que rodearon la preparación de la documentación comprobatoria de precios de transferencia de la actora, para entender las razones de la controversia y, en general, para disponer de todos los elementos de juicio necesarios para fallar en derecho y con el total convencimiento de que los hechos se estudiarán.
En segundo lugar, se refirió a la definición de conducencia y pertinencia de la prueba adoptada por la doctrina6, para advertir que no existen normas que de
manera expresa determinen medios de prueba específicos para demostrar los hechos sobre los que versa este proceso, razón por la cual no podía declarase la inconducencia. Tampoco puede sostenerse que la prueba testimonial es impertinente puesto que se relaciona con el caso discutido. Al respecto, sostuvo que el testimonio de Diego José González Bendiksen, quien preparó la documentación, como el de Sandra Mora, quien como representante de 5 Fls. 225-227 6 Procedimiento Civil. Tomo 3, Hernán Fabio López Blanco. la sociedad, participó activamente de ese proceso, están ligados al asunto debatido puesto que estas dos personas pueden brindar todos los detalles y dar fe de que las operaciones que realizó la compañía con vinculados económicos en el exterior, durante el 2006, cumplieron las reglas de precios de transferencia. Por último, alegó que los requisitos de conducencia y pertinencia de la prueba son excluyentes entre sí. A pesar de eso, en la providencia impugnada, ambos fueron invocados como razón para no decretar la prueba. Por lo anterior, solicitó que se decrete la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas en la adición de la demanda. Trámite del Recurso El Tribunal, mediante auto de 12 de abril de 20137, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Enviado el expediente a esta Corporación, se admitió el recurso de apelación y se dejó el escrito de apelación a disposición de la parte contraria.8 LA OPOSICIÓN La DIAN, a través de su apoderada, manifestó que se opone a la solicitud de decretar las pruebas testimoniales toda vez que los actos administrativos
demandados se basan únicamente en documentos y no son susceptibles de modificaciones o aclaraciones verbales; adujo, entre otras cosas, que no se trata de conceptos o de opiniones, sino de comportamientos económicos que se deben encontrar reflejados en registros contables y en los soportes externos e internos9. 7 Fls. 237-238 8 Fl. 242 9 Fls. 243-244 CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de apelación interpuesto se resolverá por la magistrada ponente en Sala Unitaria, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1395 de 12 de julio de 201010, que adicionó un nuevo artículo al Código Contencioso Administrativo (146A). Corresponde al Despacho determinar si la prueba solicitada por la demandante y negada por el Tribunal, reúne todos los requisitos de ley para que se justifique su decreto y posterior práctica. UNIFI LATIN AMERICA S.A. en el escrito de adición de demanda, capítulo 1 de “PRUEBAS” pidió, entre otras, el testimonio de los señores Diego José GonzálezBendiksen, quien preparó la documentación comprobatoria por el año 2006 y actualmente se desempeña como Subdirector de Gestión de Fiscalización Internacional de la DIAN, y Sandra Mora, Gerente General de la empresa, para que den fe de que las operaciones con vinculados económicos del exterior durante el año 2006, no tienen un problema de precios de transferencia. El a quo, en el auto que abrió a pruebas el proceso, negó la solicitud de los testimonios, por considerarlos impertinentes, inconducentes e innecesarios. Estimó que los documentos obrantes en el expediente eran suficientes para probar
los hechos que apoyan la demanda. La actora, en el recurso, insiste en que los testimonios son necesarios. Es importante resaltar que en el sub examine, los actos administrativos, cuya nulidad se pide, son la Liquidación Oficial de Revisión 900003 del 11 de febrero de 2010 y la Resolución 900023 del 1º de marzo de 2011, por los cuales se modificó 10 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. el impuesto de renta y complementarios declarado por la sociedad demandante para el año gravable 2006. Concretamente la modificación consistió en adicionar los ingresos por efecto de régimen de precios de transferencia, lo que arrojó un mayor impuesto a pagar y una sanción por inexactitud. Para resolver el punto que ocupa la atención del despacho, se observa que lo que pretende la actora con los testimonios es determinar que los documentos comprobatorios de precios de transferencia del 2006 fueron elaborados de manera correcta, que estos no presentan inconvenientes y cumplieron las reglas aplicables al régimen de precios de transferencia. Además, que las personas que pretende sean citadas para dar testimonio pueden informar sobre las operaciones con vinculados en el exterior. Si bien es cierto que los testimonios solicitados son de personas que participaron en la elaboración del material comprobatorio que originó la declaración informativa de los precios de transferencia del año gravable 2006, realizada por la empresa; en el presente caso la información que se requiere para dirimir la controversia se encuentra plasmada en los antecedentes administrativos de los actos acusados, en los que están incluidos los soportes contables y registros tanto internos como
externos que son los documentos idóneos para demostrar las condiciones económicas de la empresa. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que para determinar la veracidad de los hechos expuestos en la demanda, entre ellos, que UNIFI LATIN AMERICA S.A. ha cumplido las normas referidas a precios de transferencia, es necesario que se valoren todos los documentos y demás pruebas practicadas en el proceso, de manera que el juez al momento de dictar sentencia pueda formarse un convencimiento en el caso puesto a su consideración. En conclusión, la práctica de los testimonios no es necesaria, puesto que los hechos que dieron origen a la expedición de los actos acusados están soportados en los documentos que obran en el expediente y las pruebas ya decretadas, las cuales son suficientes para lograr un pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala Unitaria, confirmará el numeral 4º del auto del 1º de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE CONFIRMASE el numeral 4º del auto del 1º de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, objeto de apelación. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.