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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00201-01(19460)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00201-01(19460)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DIRECCIÓN PARA NOTIFICAR ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL – Es la última informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto o mediante formato oficial de cambio de dirección / DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIÓN DE ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL DISTRITO CAPITAL RELACIONADAS CON EL IMPUESTO PREDIAL – No tiene que coincidir con la registrada en la declaración del predio objeto de la actuación / NOTIFICACIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL EN ÚLTIMA DIRECCIÓN INFORMADA EN DECLARACIÓN DE IMPUESTO PREDIAL – Oportunidad y validez / FIRMEZA DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Operancia / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA EN EL DISTRITO CAPITAL – Fecha de inicio del conteo del plazo. Se cuenta desde el vencimiento del plazo para declarar y no del que existe para acogerse a los beneficios de descuento De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que en la casilla 16 del formulario de la declaración privada presentada el 28 de marzo de 2007, la contribuyente informó como dirección de notificación la Calle 70 A No. 11-64. Sin embargo, como lo manifestó la Administración en su escrito de contestación de la demanda y lo reiteró tanto en el recurso de apelación, al encontrar que la contribuyente presentó varias declaraciones del impuesto predial, correspondientes a distintos inmuebles, envió el requerimiento especial, por correo, a la dirección DG 146 136 A 59, IN 1 AP 303 consignada en la última de tales declaraciones, concretamente la presentada el 8 de mayo de 2009 para el predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 20332658, lo anterior, en

aplicación del artículo 7° del Decreto 807 de 1993, que prevé lo siguiente: Artículo 7º.- Dirección para Notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente. (…) En relación con el aparte subrayado de la norma transcrita y en un asunto similar, la Sala se pronunció en la sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 18178 (…) respecto de dicho predio la actora no había presentado declaración del impuesto predial. Así pues, en el caso concreto, se advierte que la notificación del Requerimiento Especial enviada mediante correo el 7 de junio de 2009 a la dirección DG 146 136 A 59, IN 1 AP 303, informada por la demandante en la última declaración del impuesto predial presentada el 8 de mayo de 2009, respecto de otro predio de su propiedad, aspecto no discutido por la actora, se ajusta a la normativa antes indicada. En esas condiciones, teniendo en cuenta que para presentar la declaración del impuesto predial del año gravable 2007, la demandante tenía como plazo máximo el 6 de julio de 2007, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, la Administración podía notificar válidamente el requerimiento especial, a más tardar el 6 de julio de 2009, como dicha notificación se llevó a cabo el 7 de junio de 2009, resulta oportuna. En relación con el argumento de la demandante, según el cual, la firmeza de la

declaración operó el 17 de mayo de 2009, toda vez que se acogió al descuento por pronto pago previsto en el parágrafo del artículo 4º de la Resolución DSH – 000530 del 27 de diciembre de 2006 expedida por el Secretario de Hacienda del Distrito, la Sala ha precisado, en asuntos similares, que la firmeza opera de acuerdo con «el término al que se refiere el artículo 24 del Decreto 807 de 1993, [que] es el término máximo para declarar y no el que existe para acogerse a los beneficios de descuento».

FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN DSH – 000530 DE 2006

SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 4 / DECRETO 807 DE 1993 –

ARTÍCULO 24

NOTA DE RELATORIA: En relación con la dirección para la notificación de las actuaciones de la administración de impuestos del Distrito Capital se reitera la Sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 11 de agosto de 2011, 25000-23-27-000-2009-00088-01(18178), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sobre el término de la firmeza de las declaraciones tributarias en el Distrito Capital se cita la sentencia de la misma Sección de 8 de noviembre de 2007 radicado número 25000-23-27-000-2003-91374, MP. Ligia López Díaz RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DISTRITAL – Normativa aplicable y plazo

para resolverlo / NOTIFICACIÓN DE ACTOS QUE DECIDEN RECURSOS

TRIBUTARIOS – Formas / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE ACTO QUE RESUELVE RECURSOS TRIBUTARIOS – Procedencia. Se debe analizar en cada caso, según sus particularidades / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Materialización. Se surte a través de la notificación / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO – Las inconsistencias en la notificación no pueden ser trasladadas al contribuyente / FALTA DE NOTIFICACIÓN O NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos. No es causal de nulidad del acto, sino un requisito de eficacia y oponibilidad del mismo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración El artículo 104 del Decreto 807 de 1993 dispone que contra los actos de la administración tributaria distrital procede el recurso de reconsideración y remite a lo dispuesto en los artículos 720, 722 a 725, 729 a 734 del Estatuto Tributario Nacional. En cuanto al término para resolver el recurso de reconsideración, el artículo 732 ETN señala que, la Administración de impuestos tendrá un año para decidir el recurso y que se cuenta a partir de la fecha de su interposición en debida forma. Dentro de este plazo, la Administración no sólo debe proferir el acto por el que resuelve el recurso de reconsideración, sino que debe notificarlo, pues es a partir de la notificación que los actos administrativos de carácter particular y concreto surten sus efectos jurídicos. Para la notificación de los actos de la Administración Tributaria Distrital el artículo 6° del Decreto 807 de 1993 dispone que serán aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570 del E.T.N. Ahora bien, el

artículo 734 ETN prevé la configuración del silencio administrativo como consecuencia de que la Administración no resuelva el recurso de reconsideración dentro del término de un año previsto en el artículo 732 ib., antes mencionado. El artículo 565 ib. establece que los actos «que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación». El inciso 2º del artículo 565 ETN, aplicable por remisión del artículo 6° del Decreto 807 de 1993, prevé la notificación por edicto «siempre que el citado no comparezca luego de los diez días siguientes a la introducción de la citación al correo, independientemente de su posible devolución». Aunque la Sala ha sostenido que en los eventos en que la oficina postal devuelva la citación, «los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos», en esta oportunidad precisa que deben analizarse las particularidades de cada caso concreto, teniendo en cuenta que la notificación constituye la materialización del principio de publicidad que rige las actuaciones de la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 209 de la Constitución Política y 3º del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la fecha de los hechos objeto de análisis. (…) Se observa que la demandada envió la citación a la dirección procesal que fue informada por el apoderado de la demandante y, por tanto, era

procedente que, en principio, realizara la notificación por edicto. Sin embargo, en este caso concreto, no pueden dejarse de lado dos aspectos relevantes: Que la demandante, ante la falta de citación para notificarse de la resolución que resolvía el recurso de reconsideración, el 29 de abril de 2011 presentó una petición a la demandada con el fin de que se le informara sobre la mencionada notificación, solicitud que le fue respondida mediante el Oficio 2011EE205667 del 16 de mayo de 2011, el cual fue enviado y recibido en la misma dirección procesal informada por el contribuyente inicialmente, esto es, la CL 67 7 35 OF 1204. Que la actora aportó al proceso certificado de tradición del inmueble identificado con la nomenclatura Calle 67 7 35 OF 1204 con fecha de apertura 3/12/2007, con lo cual se establece la existencia del predio desde antes del envío de la citación para realizar la notificación del acto que resolvió el recurso. En esas condiciones, la Sala advierte que la causal “NO EXISTE” por la cual fue devuelta la citación enviada a la demandante para que se notificara de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, quedó desvirtuada con el certificado de tradición del inmueble y con la notificación que posteriormente realizó la Administración a la misma dirección, denotando que sí existía. Así pues, a juicio de la Sala, dicha inconsistencia no puede ser trasladada al contribuyente. Ahora bien, aunque la notificación del acto acusado fue irregular al notificarla por edicto cuando la dirección procesal sí existía, no es procedente anularla por esa sola circunstancia

porque, como lo ha indicado la Sala, la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad, máxime cuando la demandante pudo acudir ante esta jurisdicción a discutir el acto. Sin embargo, como lo ha alegado la demandante, tuvo conocimiento del acto administrativo por conducta concluyente cuando ya había transcurrido el término de un año con el que contaba la Administración para su notificación oportuna, de conformidad con lo previsto en el artículo 732 ET. En efecto, la demandante tuvo conocimiento del acto que le resolvió el recurso de reconsideración cuando le fue entregada una copia por solicitud de su apoderado, con ocasión de la respuesta a la petición antes mencionada, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2011, fecha que no fue controvertida por la demandada y en la que, en consecuencia, debe entenderse realmente notificado el acto demandado. En esas condiciones, como el recurso fue presentado el 19 de abril de 2010, la Administración debía expedir y notificar la decisión a más tardar el 19 de abril de 2011, no obstante como la notificación se surtió por conducta concluyente el 23 de mayo de 2011, se configuró el alegado silencio administrativo positivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 807 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 807 DE

1993ARTÍCULO 104 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO

565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 569 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 570 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la notificación por edicto de los actos que resuelven recursos por devolución del aviso de citación notificación personal por parte de la oficina postal, se mencionan las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 3 de marzo de 2011, radicado 54001-23-31-0002003-00301-01(17087), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 12 de abril de 2012, radicación número 25000-23-27-000-2010-00037-01(18613), M.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia, que reitero la anterior. En relación con el principio de publicidad se cita la sentencia C-957 de 1999 de la Corte Constitucional y sobre los efectos de la notificación irregular de los actos administrativos se reiteran los fallos de la Sección Cuarta de 6 de marzo de 2008, radicación número 25000-23-27-000-2001-02047-01(15586), M.P. Héctor J. Romero Díaz, de 26 de noviembre de 2009, radicación número 19001-23-31-0002005-00790-01 (17295), M.P. Héctor J Romero Díaz y de 12 de mayo de 2010, radicación número 25000-23-27-000-2004-00977-01(16534), M.P. Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación numero: 25000-23-27-000-2011-00201-01(19460)

Actor: EKKO PROMOTORA S.A. – EKKO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B” que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de los siguientes actos emanados de la Secretaría Distrital de Hacienda:  Liquidación Oficial de Revisión No. DDI-13126 y/o LOR-2010/EE-65787 de 2 de marzo de 2010.  Resolución de Reconsideración No. DDI-101584 y/o 2011EE-138491 de 18 de marzo de 2011, confirmatoria de la anterior. En consecuencia y como restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la declaración privada del Impuesto Predial Unificado correspondiente al año gravable 2007 presentada por la sociedad EKKO PROMOTORA S.A.” ANTECEDENTES El 28 de marzo de 2007, la sociedad EKKO PROMOTORA S.A. presentó, por el

año gravable 2007, la declaración del impuesto predial unificado correspondiente al predio ubicado en la KR 128 144-28 identificado con la matrícula inmobiliaria 20329520 y el Chip AAA0161JYHK, con un total a pagar de $22.571.0001. En la casilla 16 del formulario indicó como dirección para notificación la CL 70 A 11 64. El 1º de junio de 2009, la Administración profirió el requerimiento especial RE2009EE414139, en el que propuso modificar la destinación y la tarifa con fundamento en la cual se liquidó el impuesto predial. El requerimiento fue notificado por correo el 7 de junio del mismo año a la DG 146 136 A 59, IN 1,

APTO 3032.

El 2 de marzo de 2010, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión DDI-13126, en la que precisó que la notificación del requerimiento especial fue devuelta3 y que se procedió a la notificación en el diario La República el 26 de marzo de 20104, sin que el contribuyente hubiera dado respuesta al requerimiento. En la liquidación oficial se estableció un impuesto a cargo de $87.049.000 y una sanción por inexactitud de $99.152.000, pues consideró que la destinación del 1 Fl. 74 2 Fl 167 3 Fl. 175 4 Fl. 178. inmueble no correspondía a la declarada por la contribuyente5. El acto administrativo fue notificado el mismo día de su expedición en la CL 70 A 11 64. El 19 de abril de 2010, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración

contra el anterior acto administrativo en el que registró como dirección para notificaciones en la Calle 67 N° 7-35 Of. 12046. (folios 48 a 56). El 18 de marzo de 2011, la Administración profirió la Resolución DD 101584 2011EE138491 mediante la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto, en el sentido de confirmar el acto recurrido7. El 27 de abril de 2011, ante la aducida falta de citación para realizar la notificación personal de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, el apoderado de la contribuyente solicitó copia simple de ese acto administrativo, la cual fue entregada en esa misma fecha8. El 29 de abril del mismo año radicó un derecho de petición para que se le explicara el mecanismo utilizado por la Administración para notificarlo9. Por medio de oficio del 16 de mayo de 2011, notificado a la contribuyente el día 23 del mismo mes y año, la Administración resolvió el derecho de petición, en el que indicó que la citación para notificación personal se envió por correo, a través de la empresa de servicios especializada Servilla S.A., a la Calle 67 N° 7-35, oficina N° 1204, pero fue devuelta por la causal “dirección errada/dirección no existe” y que, ante la no comparecencia de la contribuyente se procedió a notificar la Resolución DDI 101584, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, mediante edicto, fijado entre el 5 y el 18 de abril de 201110. DEMANDA 5 Fls. 69 a 70 6 Fls. 48 a 56 7 Fls. 63 a 67

8 Fl. 3 9 Fls. 210 y 212 10 Fls. 61 a 68. EKKO PROMOTORA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó: “3.1 Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo y como consecuencia de ello, se declare fallado a favor del contribuyente el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación oficial de Revisión No. 2010EE65787 quedando en firme la declaración privada del impuesto predial correspondiente al año gravable 2007 del predio identificado con CHIP AAA0161JYHK y matrícula inmobiliaria No. 20329520. 3.2 Si en gracia de discusión lo anterior no fuere suficiente, que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución DDI No. 13126 del 2 de marzo de 2010, a través de la cual se profiere por parte de la Oficina de Liquidación Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, la Liquidación Oficial de Revisión No. 2010EE65787, modificando y liquidando oficialmente, la declaración de impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2007, del predio identificado con CHIP AAA0161JYHK y matrícula inmobiliaria No. 20329520.  Resolución DDI 101584 del 18 de marzo de 2011 – 2011EE 138491, por medio de la cual la jefe de la oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución DDI 013126, confirmándola en

todas y cada una de sus partes. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho que le asiste a la sociedad, declarando que la liquidación privada del impuesto predial correspondiente al año gravable 2007 del predio identificado con el CHIP AAA0161JYHK y matrícula inmobiliaria No. 20329520 se encuentra en firme y que no procede la sanción por inexactitud”. Invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política; 9°, 24, 64 y 113 del Decreto 807 de 1993; 567, 568, 683 y 714 del Estatuto Tributario; 24, 64 y 113 del Decreto 807 de 1993 y 15 del Decreto 352 de 2002.

1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, 9° del Decreto 807 de 1997 y, 567 y 568 del Estatuto Tributario.

Señaló que se violó el debido proceso pues, antes de proferir la liquidación oficial de revisión, no se formuló requerimiento especial. Indicó que el requerimiento especial no fue enviado a la última dirección para notificaciones informada por la empresa, tanto en el RUT como en el RIT y en la declaración privada del impuesto predial del año gravable 2007, que corresponde a la Calle 70A N° 11-64, sino que fue enviada a la Diagonal 146 N° 136A-59, interior 1, apartamento 303, razón por la que entiende que dicho acto no fue notificado. Sostuvo que la Administración ha debido proceder a corregir el error y enviar el requerimiento a la dirección informada en la declaración tributaria del periodo

gravable objeto de discusión, pero no proceder a publicarlo en un periódico de amplia circulación. En consecuencia, afirmó que, la indebida notificación del requerimiento especial no fue subsanada en los términos de los artículos 567 y 568 del Estatuto Tributario, lo cual genera la nulidad de la actuación administrativa en los términos del numeral 2°del artículo 730 del Estatuto Tributario.

2. Violación de los artículos 24 del Decreto 807 de 1993 y 714 del Estatuto

Tributario. Alegó que la declaración privada del impuesto predial correspondiente al año gravable 2007 fue presentada el 28 de marzo de 2007, con el fin de acogerse al descuento del 10%, previsto en el parágrafo del artículo 4º de la Resolución DSH000530 del 27 de diciembre de 2006, que disponía como plazo máximo para acogerse al descuento, el 17 de mayo de 2007, razón por la cual la liquidación privada quedaría en firme el 17 de mayo de 2009. Explicó que el 1° de junio de 2009, cuando fue expedido el requerimiento especial, la declaración privada ya estaba en firme y, por lo tanto, la Administración no la podía modificar.

3. Ocurrencia del silencio administrativo positivo.

Transcribió el artículo 565 del Estatuto Tributario y citó apartes de las sentencias C–929 de 2005 de la Corte Constitucional y 13096 del 30 de enero de 2003 del Consejo de Estado, según las cuales, la notificación por edicto es subsidiaria de la notificación personal y procede cuando a pesar de haber citado al contribuyente

para surtir la notificación personal este no comparece en los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Señaló que, de acuerdo con la respuesta que dio la Administración al derecho de petición del 29 de abril de 2011, la citación para notificación personal de la resolución por medio de la que se decidió el recurso de reconsideración fue enviada por correo a la dirección correcta, esto es a la Calle 67 Nº 7-35, oficina 1204, sin embargo, fue devuelta por el motivo “dirección inexistente”. Destacó que precisamente a esa dirección fue notificada la respuesta al derecho de petición ya mencionado y que, por lo tanto, es claro que esa nomenclatura sí existe, lo cual se demuestra, además, con el certificado catastral y de tradición y libertad del inmueble. Con fundamento en lo anterior sostuvo que, en este caso, la notificación por edicto era improcedente pues, a la contribuyente no se le citó a comparecer para realizar la notificación personal, por un error que solo se le puede endilgar a la administración. Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, la notificación de ese acto debe entenderse surtida por conducta concluyente el 27 de abril de 2011 cuando la contribuyente recibió una copia simple de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, momento para el cual dicha notificación resultó extemporánea, pues se hizo después del término legal de un año establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, que venció el 19 de abril de 2011, con lo cual operó el silencio administrativo positivo y quedó en firme la liquidación privada presentada

por la contribuyente. Citó apartes de diferentes sentencias de esta Corporación, para afirmar que el reconocimiento del silencio administrativo positivo puede hacerse ante la jurisdicción contenciosa e informó que el 17 de junio de 2011 protocolizó el silencio administrativo positivo por medio de la escritura pública N° 2892, otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá D.C.

4. Violación de los artículos 228 de la Constitución Política, 113 del Decreto 807 de 1993 y 15 del Decreto 352 de 2002.

La demandante señaló que la liquidación oficial de revisión carece de motivación, pues se limitó a afirmar que al predio de propiedad de la demandante le correspondía la destinación identificada con el código 67, esto es, predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, con una tarifa del 33 por mil, sin indicar los criterios fácticos o jurídicos que sirvieron de fundamento a esa determinación. Indicó que en el expediente obraban pruebas suficientes para demostrar que en el predio existe efectivamente una construcción. Agregó que tampoco se podía aplicar el literal b) del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003, relacionado con el porcentaje del 20% para determinar si un predio es o no edificado, pues esta norma fue declarada nula por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de marzo de 2010, Expediente 16971. Manifestó que al 1° de enero de 2007, momento de causación del impuesto predial, el destino del predio era el 62 y no el 67 como afirma la Administración,

pues en ese momento existía una construcción, por lo que no era posible catalogarlo como un lote de engorde. Expresó que del acervo probatorio allegado ante la Administración, el destino del inmueble en los términos del artículo 1º numeral 4º del Acuerdo 105 de 2003 era un predio comercial destino (62), toda vez que este inmueble contaba al 1º de enero de 2007 con un área construida de 2150 mts2, correspondiente a una sala de ventas y un apartamento modelo. Indicó que la existencia de la construcción se demuestra con las fotos del inmueble, la solicitud de licencia de construcción y copias de algunas facturas que soportan los costos incurridos con la obra levantada antes del momento de causación del impuesto.

5. Violación de los artículos 83 de la Constitución Política, 64 del Decreto 807 de 2003 y 683 del Estatuto Tributario.

Adujo que a la demandante se le exige el cumplimiento de unas cargas que van más allá de sus obligaciones, además, la Administración desconoce el espíritu de justicia al obviar las reales condiciones en las que se encuentra el predio y que fueron suficientemente probadas en el proceso. Finalmente, indicó que no había lugar a imponer sanción por inexactitud, porque la contribuyente no incurrió en ninguna de las conductas descritas en el artículo 64 del Decreto 807 de 1993 y la distinta apreciación acerca de la destinación del predio obedece a una diferencia de criterios, pues mientras la Administración se basa en información catastral desactualizada y en la aplicación de una norma que fue declarada nula, la contribuyente declaró el impuesto con base en la realidad

del predio. OPOSICIÓN La Secretaría de Hacienda del Distrito Capital contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: Señaló que entre las notificaciones que realiza la Administración se encuentra la establecida en el artículo 566 del Estatuto Tributario, que prevé la notificación por correo que se surte con la entrega del acto en la dirección informada por el sujeto a notificar, para este caso, la que reportó la contribuyente en su declaración de impuesto predial unificado del inmueble con CHIP AAA0161KEFT, esto es la DG 146 N° 136A-59 Interior 1, Apartamento 303. Indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 807 de 1993 «la Administración a través de la empresa de correspondencia actuó con la diligencia necesaria entregando el acto administrativo en el lugar reportado por el contribuyente en la declaración de Impuesto predial presentada el 8 de mayo de 2009, para uno de los predios de su propiedad y que para efectos de la Administración fue la última declaración presentada antes de emitirse el Requerimiento Especial que dieron (sic) origen a los actos demandados, esto es la DG 146 136 A 59 IN 1 AP 303». Agregó que en la copia del requerimiento especial se puede ver que este fue recibido por Pedro Torres el 7 de junio de 2009 a las 10:50 a.m., lo que constituye prueba de que ese acto administrativo fue entregado en la dirección informada por el contribuyente «…en una de las tantas declaraciones del impuesto predial que presenta ante la administración y que como tal fue tomada por el funcionario que

adelantaba el trámite de determinación». Resaltó que la persona que recibió el acto administrativo debió asegurarse de hacerlo llegar a su destinatario, pues a ello se comprometió al estampar su firma en la copia del requerimiento especial como consta en la copia que de este reposa en el expediente, «confirmándose el recibido de la correspondencia por parte de la empresa DISEÑO URBANO EL ARTE DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. hoy EKKO PRODUCCIONES S.A. y por lo tanto habilitando la continuación del trámite de determinación». A partir de lo anterior, concluyó que la Administración notificó en debida forma el requerimiento especial, el cual no fue devuelto por la empresa de correos, por lo que se entiende que al haber quedado notificada la actuación en debida forma y en el término legal, se generaron las consecuencias legales establecidas en el Decreto 807 de 1993. Señaló que la declaración presentada por la contribuyente no quedó en firme, pues tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión fueron notificados en debida forma y suspendieron la firmeza de la declaración privada.

2. Silencio administrativo positivo Indicó que el 18 de marzo de 2011, la demandada resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial dentro del año siguiente a su interposición.

Señaló que para su notificación aplicó los artículos 6 y 7 del Decreto 807 de 1993, pues envío la citación a la dirección procesal informada por el apoderado de la contribuyente en el escrito del recurso de reconsideración, siendo ésta la dirección correcta, según afirmó la actora en su demanda.

Una vez el empleado de correspondencia se dirigió a esa dirección, devolvió la citación por la causal “dirección no existe” y luego de confirmar que esa dirección era la informada por la contribuyente, se procedió a notificar la resolución por edicto fijado el 5 de abril de 2011 y desfijado el 18 del mismo mes y año. Por lo tanto, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración se realizó en tiempo y con apego a la normativa que rige la materia, en consecuencia, no operó el silencio administrativo positivo. Adujo que el literal b) del parágrafo 2° del artículo 1° del Acuerdo 105 de 2003 estaba vigente para la época en la que se profirieron los actos administrativos demandados y que, según esa disposición, se entiende por predio no edificado el predio urbano cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% del terreno y un avalúo catastral cuyo valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno, como ocurrió en el presente caso. Dijo que según el certificado catastral, que tiene el carácter de prueba en este proceso, el predio de la demandante, a 1° de enero de 2007, tenía 0 m2 de construcción y un área de terreno de 10.000 m2 razón por la cual la Ad

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