CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00224-01(22609)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00224-01(22609)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00224-01(22609)
Demandante: Ana Lozano Rozo.
CONCEPTO DE BENEFICIO EN EL ESTATUTO DE VALORIZACIÓN DEL
MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Alcance / COBRO DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Procedencia. Al financiar la construcción de la infraestructura del transporte, lo que es viable conforme el artículo 23 de la Ley 105 de 1993 / LIQUIDACIÓN
DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR EL MÉTODO DE FACTORES
DE BENEFICIO – Aplicación / LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR EL GRADO DE BENEFICIO EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Procedencia. Al no cuestionarse la realidad de la distancia entre el predio y la obra vial, esto es, los coeficientes de destinación económica y grado de beneficio / COBRO DE CONTRIBUCIÓN DE
VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Bienes excluidos /
EXCLUSIÓN DEL COBRO DE CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN EN EL
MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ POR TRATARSE DE UN BIEN UBICADO EN ZONAS DE RESERVA O ÁREA PROTEGIDA – Improcedencia Conforme con el artículo 13 del Acuerdo 5 de 2009 –Estatuto de Valorización de Tocancipá-, se entiende por beneficio “la condición favorable que obtiene el sujeto pasivo de la contribución, derivada de la ejecución de una obra o conjunto de obras de interés público, sin limitarlo al concepto de mayor valor y sin restringirlo a
su connotación económica. Este beneficio comprende adicionalmente, entre otros aspectos, la movilidad, la accesibilidad, el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida”. El artículo 15 del Acuerdo 14 de 2009, que sustenta los actos demandados, se autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras en el Municipio de Tocancipá, que según se expuso en el estudio socioeconómico de prefactibilidad, en términos generales, “facilitan la movilidad, la conectividad y la accesibilidad de un sector del municipio. Las vías están focalizadas y se distancian entre ellas en menos de tres kilómetros; facilitan la movilidad norte sur y viceversa del sector al sur del casco urbano; se interconectan por medio de vías secundarias y terciarias que hacen parte de un plan mantenimiento, mejoramiento geométrico y rehabilitación del municipio”. También se expuso que la construcción de estas vías aporta al desarrollo del municipio y lo consolidan como un sector atractivo para inversionistas e industriales. Y que debido a la localización de las obras se busca fortalecer la industria existente y la expectativa de ampliación de ese sector, que está ubicado en el sector Tibitoc donde se encuentra ubicado el predio de la demandante. Es decir, el municipio demandado está financiando la construcción de infraestructura de transporte a través del cobro de la contribución de valorización, lo que es viable conforme con el artículo 23 de la Ley 105 de 1993. El beneficio que reportarán estas obras viales de interés público, a cargo del Municipio de Tocancipá, en relación con cada uno de los predios ubicados en la
zona de influencia, no es el mismo en todos los casos. Por esta razón, en la memoria técnica del estudio socioeconómico para la financiación de obras por valorización en Tocancipá, aprobada mediante la Resolución nro. 222 de 2009, consta que se optó por seleccionar el método de factores de beneficio, por ser el “más adecuado al fin de lograr equidad, eficiencia y progresividad en la distribución”. Así se adoptó en el artículo 6 del Acuerdo 14 de 2009 –acuerdo que autorizó el cobro de la contribución. Esta norma dispuso que el gravamen se liquidará con “base en factores o coeficientes numéricos que califiquen las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, previstos en el Anexo Uno de este Acuerdo, los cuales son: área de terreno (variable base), destinación económica y grado de beneficio” (Negrilla 1
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00224-01(22609) Demandante: Ana Lozano Rozo. de la Sala). (…) Así, resulta correcta la valoración del beneficio hecha en el acto demandado y que permitió su clasificación en el código FGB3, dentro de los predios ubicados entre 1.501 y 2.500 metros medidos a cada lado del eje de la vía u obra. Se desestima la conclusión a la que llegó la perito Ruth Acuña Jiménez sobre la distancia entre el predio y la obra, porque no es acertada la técnica de medición empleada para establecer la distancia entre el predio y la obra pública.
En efecto, la medición por medio del tacómetro de un vehículo automotor no se ajusta al método lineal acogido en la memoria técnica del plan de obras, adoptada por medio de la Resolución 014 de 2010. Aunado a lo anterior, la parte actora no discutió la destinación económica del predio fijada en los actos demandados (uso agrícola) por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad respecto de los coeficientes destinación económica y grado de beneficio, correspondiéndole a la demandante la carga de la prueba. En lo pertinente, el perito José María Parada Fuentes dictaminó que: “el factor de destinación específica es de uno (1) que corresponde al código FEEE43 cuyo nombre es AGROPECUARIO DE PEQUEÑA EXTENSIÓN que corresponde a: predios dedicados a la producción de BIENES AGRÍCOLAS Y/O PECUARIOS sin procesos de industrialización con áreas entre 10.001 y 50.000 metros cuadrados”. De igual forma, se desestima el argumento de la apelante referente a que los estudios socioeconómicos analizaron en forma exclusiva el sector industrial y se omitió la evaluación del impacto de la obra y la valorización en predios rurales, esto es, con destinación distinta a la industrial. (…) De otra parte, el artículo 58 del Acuerdo 5 de 2009 señala como bienes excluidos de la contribución de valorización, entre otros, (i) los “bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo y el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, cuando su
titularidad radique en una entidad de derecho público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Política de 1991” (literal b), (ii) las “zonas de cesión obligatoria generadas en la construcción de urbanizaciones, barrios o desarrollos urbanísticos, siempre que al momento de la asignación del gravamen se encuentren abiertos los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a dichas zonas, producto de la demarcación previa por localización y linderos en la escritura pública de constitución de la urbanización, o que se haya suscrito el acta de recibo o toma de posesión por parte de la autoridad competente, incluidas en el respectivo plano urbanístico” (literal c) y (iii) los “inmuebles que se encuentren por fuera de la zona de influencia” (literal f). De acuerdo con lo acreditado en el proceso, el predio El Edén 2, de propiedad de la demandante, no se encuentra dentro de los bienes excluidos de la contribución de valorización. Tampoco se demostró que el referido predio se encontrara en zona de reserva o áreas protegidas o que tuviese ronda hídrica sobre el Río Bogotá, aunque su destinación sea agropecuaria, tal como quedó consignado en el dictamen rendido por el perito José María Parada Fuentes. Finalmente, la Sala resalta que no se trata de un bien que esté ubicado por fuera de la zona de influencia de las obras que se financian con la contribución de valorización, porque según el artículo 13 del Acuerdo 14 de 2009, esta zona “corresponde a la extensión superficiaria así: Casco Urbano, Vereda Canavita, Sector Buenos Aires,
Vereda Verganzo, Sector Tibitoc, Sector Las Quintas y Polígono Minero” (Negrilla de la Sala). (…) De esta forma, el Sector Tibitoc, donde se encuentra ubicado el predio de la demandante, está dentro de la zona de influencia de las obras 2
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00224-01(22609) Demandante: Ana Lozano Rozo. financiadas con la contribución de valorización por beneficio local del municipio demandado, cuya asignación se hizo en los actos acusados.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 5 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 5 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 58 / ACUERDO 14 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 6 / ACUERDO 14 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 14 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 15 / LEY 105
DE 1993 – ARTÍCULO 23
APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL
ACUERDO 14 DE 2009 DEL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ POR OMITIR
INFORMACIÓN A CONTRIBUYENTES Y A LA COMUNIDAD EN GENERAL – Improcedencia Para la Sala, el demandante pretende que se inaplique por inconstitucional el Acuerdo 14 de 2009, que autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción de unas obras en el municipio de Tocancipá y,
en consecuencia, se anulen los actos particulares demandados, que asignaron la contribución de valorización al predio de su propiedad. En esos términos, la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la actora debe ser analizada. Según la demandante, la administración omitió informar a los contribuyentes y a la comunidad en generallas características generales de las obras a construir, su costo, zonas de influencia y el método y sistema de distribución. Al respecto, se encuentra demostrado que el municipio demandado contrató Proyecciones Ltda para la elaboración del estudio socioeconómico y las memorias técnicas como parte del proceso de formación de la contribución de valorización. En dicho estudio, se consultó a la comunidad definida en la zona de influencia de los proyectos, para establecer el equilibrio en la distribución de las cargas, el beneficio y el impacto social, particularmente en los propietarios de los bienes beneficiados con las obras publicas. Así lo reconoció la actora en la demanda al manifestar que fue citada para la socializar información sobre las obras que se iban a realizar cerca al sector donde se ubica su predio. Por lo anterior, no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues se encontró demostrado el cumplimiento del deber legal de informar por parte del municipio demandado.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 14 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00224-01(22609)
Actor: ANA LOZANO ROZO
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Radicado: 25000-23-27-000-2011-00224-01(22609)
Demandante: Ana Lozano Rozo.
Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “C” – Descongestión-, que negó las pretensiones de la demanda1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO. ABSTÉNGASE de considerar como medios exceptivos, según las consideraciones de esta providencia, las denominadas: i) “presunción de legalidad de los actos administrativos” e ii) “inexistencia de la falsa motivación y falta de competencia”. SEGUNDO. DECLÁRESE no probadas las excepciones i)”ineptitud sustantiva de la demanda” y ii) “suscripción del acuerdo de pago entre el demandante y el municipio demandado, derivados de las resoluciones demandadas, que impiden el pronunciamiento de fondo de la presente acción, por aceptación de las contribuciones por valorización propuestas por el municipio de Tocancipá”. TERCERO. NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLÁRESE no probada la objeción por error grave promovida por el municipio de Tocancipá, en contra del dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia Ruth Acuña Jiménez, según lo dispuesto en la parte
considerativa de este proveído.
QUINTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.
[…]” ANTECEDENTES El 7 de septiembre de 2009, el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el Acuerdo 014 de 2009, por medio del cual autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras públicas dentro del municipio. La anterior normativa fue modificada por los Acuerdos números 03 del 2 de marzo de 20102 y 04 de 29 de abril de 20103, expedidos por el Concejo Municipal de Tocancipá, en el sentido de ampliar el término que la gerencia financiera o la dependencia que hiciera sus veces dentro del municipio, para expedir la resolución de asignación de la contribución de valorización con indicación del sujeto pasivo, la dirección del predio, la cédula catastral y el área gravada. El 24 de mayo de 2010, el gerente financiero del municipio de Tocancipá expidió la Resolución 0050, en la que asignó la contribución de valorización por beneficio local al predio El Edén 2, perteneciente a la demandante, por valor de $348.034.130. 1 Folios 406-452 del c.p. 2 Fls. 99 a 105 c.p. 3 Fls. 104 a 115 c.p. 4
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00224-01(22609)
Demandante: Ana Lozano Rozo.
Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Resolución 152 de 7 de abril de 2011, expedida por el
Gerente Financiero de la Alcaldía de Tocancipá, en la que confirmó el acto recurrido. DEMANDA Ana Lozano Rozo, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., formuló las siguientes pretensiones: “A. Parte declarativa: PRIMERA PRINCIPAL: Declarar que es NULA la Resolución Nº 00050 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), expedida por el señor JAIRO AUGUSTO MERCHÁN QUINTANA, en su calidad de gerente financiero del municipio de Tocancipá, por medio del cual se asignó la contribución de valorización por beneficio local establecida en los Acuerdos Municipales 14 de 2009, 3 y 4 de 2010, por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA PESOS M/CTE (348.034.130), sobre el predio identificado con la cédula catastral Nº 25817000000050050, ubicado en la dirección El Edén Lote 2.
SEGUNDA PRINCIPAL: Declarar es NULA la Resolución Nº 152 del siete (07) de abrió de dos mil once (2011), expedida por el señor JAIRO AUGUSTO MERCHÁN QUINTANA, en su calidad de gerente financiero del municipio de Tocancipá, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración y ordenó CONFIRMAR la resolución Nº 00050, sobre el predio identificado con cédula catastral Nº 25817000000050050, ubicado en la dirección El Edén Lote 2, propiedad de Ana Lozano Rozo.
PRIMERA SUBSIDIARIA: En el evento de no ser despachadas favorablemente las pretensiones solicito ordenar la MODIFICACIÓN de las resoluciones Nº 00050 del 24 de mayo de dos mil diez y 152 del siete (7) de abril de dos mil once (2011), reduciendo la suma asignada considerablemente la cual deba ser acorde con las obras el beneficio y la capacidad de los propietarios, de conformidad con lo ordenado con la normatividad que lo regula.
B. Condenas: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos mencionados y a título de restablecimiento del derecho solicito con todo respecto se hagan las siguientes o similares condenas: PRIMERA PRINCIPAL: Que se ordene a la Alcaldía de Tocancipá, abstenerse de efectuar el cobro de la contribución de valorización impuesto, mediante acto administrativo Nº 00050 de 2010 y 0152 de 2011, por valor de $348.034.130, sobre el predio identificado con cédula catastral Nº 25817000000050050, ubicado en la dirección El Edén Lote 2, de propiedad de
la señora Ana Lozano Rozo.
SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare que la señora Ana Lozano Rozo no está obligada al pago de la contribución de valorización impuesta mediante actos administrativos Nos. 0050 y 152 de 2011 cuyo valor es la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA PESOS M/CTE ($348.034.130), sobre el predio identificado
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Radicado: 25000-23-27-000-2011-00224-01(22609)
Demandante: Ana Lozano Rozo. con cédula catastral Nº 25817000000050050, ubicado en la dirección El Edén Lote 2, de propiedad de la señora Ana Lozano Rozo.
TERCERA PRINCIPAL: Ordenar la devolución inmediata de cualquier suma de dinero que se haya cancelado con ocasión de la contribución de valorización impuesta mediante las Resoluciones Nº 00050 de 2010 y 152 de 2011, aquí demandadas, junto con los intereses que se generen.
CUARTA PRINCIPAL: Ordenar la actualización de todas y cada una de las sumas que se hayan llegado a cancelar, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, trayendo al valor presente al momento de la sentencia definitiva.
QUINTA PRINCIPAL: Que se ordene al Municipio de Tocancipá, reparar los daños causados con su comportamiento oficial.
SEXTA PRINCIPAL: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de loa artículos 176 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMA PRINCIPAL: que se condene a la demandada a pagar las costas, gastos y agencias en derecho en el presente proceso.
PRIMERA SUBSIDIARIA: De no declararse probadas las pretensiones principales ordenar la modificación de las resoluciones Nos. 00050 de 2010 y 152 de 2011, que asignaron la contribución por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA PESOS M/CTE ($348.034.130), y en su lugar se reduzca considerablemente la contribución, para que su valor se acorde con los postulados normativos”.
El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
Artículos 2, 13, 29, 58, 83 y 90 de la Constitución Política de Colombia. Ley 25 de 1921 Ley 1 de 1943 Decreto 1604 de 1966 Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Para imponer la contribución de valorización se debe demostrar el beneficio que tiene la obra pública para el predio de la demandante Pese a la facultad dada a los municipios para imponer contribuciones de valorización, existe una limitación a la misma y es que la entidad debe adelantar los estudios y diseños de los proyectos y de la distribución, garantizando que la misma es equitativa, conveniente y necesaria. Por lo tanto, el ente territorial tiene la obligación de demostrar el beneficio que tiene la obra para el predio como un presupuesto para el cobro de la contribución. Los actos demandados están viciados de nulidad por falta de motivación ya que la obra pública no fue socializada con los potenciales beneficiarios y al momento de la imposición de la contribución no se explicó el beneficio real que obtiene el inmueble gravado. Si no se demuestra el beneficio particular o el incremento económico del predio con ocasión de las obras no es posible el cobro de la contribución, pues para que 6
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00224-01(22609) Demandante: Ana Lozano Rozo. sea procedente, conforme con el artículo 1º del Decreto 1604 de 1966, debe existir un beneficio para el predio con la ejecución de la obra.
La administración, previo a imponer la contribución, debió tener en cuenta los
siguientes aspectos: realización de una obra, grado de beneficio real, beneficio cuantificable, relación costo-beneficio, mayor valor agregado del bien y la valorización real del predio. En el caso concreto, se impuso la contribución a todos los predios en forma general, sin atender el beneficio real y particular. Además, el monto de la contribución resulta desproporcionado y exagerado en relación con el beneficio inexistente del predio gravado. Al respecto citó la sentencia C-155 de 2003. Conforme el artículo 338 de la Constitución Política (inc. 3) la contribución de valorización no podía cobrarse en el mismo periodo en que entró en vigencia el Acuerdo 14 del 7 de septiembre de 2009, que la autorizó. De acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política los “acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” En el caso concreto, el 7 de septiembre de 2009 el Concejo Municipal de Tocancipá expidió el Acuerdo 14 por medio del cual autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local. Por lo anterior, el municipio demandado no podía realizar el cobro de la contribución de valorización por el año 2009, periodo en que se reguló el tributo, sino que, conforme el artículo 338 de la Constitución Política, para exigirlo, debía esperar hasta la vigencia siguiente, esto es, año 2010. Falta de competencia temporal para expedir el acto administrativo que asignó la contribución de valorización
El artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009 estipuló un plazo de tres (3) meses, siguientes a la aprobación del acuerdo, para que la gerencia financiera expidiera los actos administrativos por medio de los cuales se asigna la contribución de valorización, con indicación del nombre del sujeto pasivo, la dirección del predio, la cédula catastral y el área gravada. El Acuerdo 14 de 2009 entró a regir el 15 de septiembre de 2009, fecha en que fue publicado en una emisora local, por lo que la gerencia financiera tenía hasta el 15 de diciembre de 2009 para expedir el acto de asignación de la contribución de valorización. Sin embargo, solo hasta el 25 de mayo de 2010, en forma extemporánea, la administración expidió la Resolución Nº 039 de 2010 por la cual asignó la contribución a la demandante. Por medio de los Acuerdos 03 y 04 de 2010 se modificó el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009 en el sentido de ampliar el plazo otorgado a la gerencia financiera para la expedición de los actos de asignación de la contribución de valorización. No obstante, dichos acuerdos son inconstitucionales toda vez que fueron expedidos cuando el término inicialmente otorgado se encontraba vencido, por lo que no era procedente su prórroga. 7
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00224-01(22609)
Demandante: Ana Lozano Rozo.
En el caso concreto, se configura la falta de competencia temporal respecto de las resoluciones Nº 00050 de 2010 y 152 de 2010 ya que para el momento de su
expedición, la facultad otorgada a la gerencia financiera había vencido, incluso si se tiene en cuenta la prórroga prevista en el Acuerdo 03 de 2010. Vulneración del derecho a la igualdad La imposición del tributo no atendió criterios objetivos relacionados con el beneficio real de los predios gravados. De un lado, existe exoneración en el pago de la contribución respecto de predios que sí se benefician con la obra y de otro, se impusieron pagos excesivos a predios que no recibe ningún beneficio con la obra. No hubo participación ciudadana previa a la asignación de la contribución de valorización La actuación de la administración al momento de autorizar el cobro de la contribución por beneficio local para la construcción del plan de obras desatendió lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1 de 19434. Lo anterior, porque a los propietarios beneficiados con las obras no se les permitió participar en la formación del presupuesto de estas, la distribución del gravamen y en la vigilancia de la inversión de los fondos. Las citaciones hechas a los propietarios para socializar los proyectos no son suficientes para considerar cumplido el mencionado deber legal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Tocancipá propuso las siguientes excepciones: i) Ineptitud sustantiva de la demanda porque no se pidió la nulidad del Acuerdo 015 de 2008 –Estatuto de rentas de Tocancipá, el Acuerdo 014 de 2009 (modificado por el Acuerdo 03 de 2010 y 04 de 2010) -Estatuto de Valorización de Tocancipá- y las resoluciones expedidas por el gerente financiero de Tocancipá
por las cuales se aprobaron el estudio socioeconómico para la financiación de obras por valorización y la memoria técnica de la contribución de valorización. ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos conforme con lo dispuesto en el artículo 66 del C.C.A. iii) Inexistencia de la falsa motivación y falta de competencia porque los actos demandados se encuentran fundados en normas constitucionales, legales y locales (Acuerdos 05 y 014 de 2009, 03 y 04 de 2010) y en su expedición, se atendió el plazo fijado en el artículo 8 del Acuerdo 14 de 2009, modificado por los Acuerdos 03 y 04 de 2010. iv) Suscripción de acuerdo de pago entre el demandante y el municipio demandado, derivados de las resoluciones demandadas que impiden un pronunciamiento de fondo de la presente acción, por aceptación de las contribuciones de valorización. La demandante solicitó y suscribió acuerdo de pago derivado de las resoluciones demandadas y el acuerdo se formalizó por Resolución A.P. 236/2011, de diciembre 22 de 2011, expedida por el gerente financiero de la Alcaldía de Tocancipá. 4 “por medio de la cual se otorga facultades 8
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Demandante: Ana Lozano Rozo.
Además, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: Los actos demandados tuvieron como fundamento estudios socioeconómicos y parámetros técnicos conforme a la ley En relación con el cargo de falsa motivación por ausencia de estudios técnicos
señaló que los argumentos expuestos por la demandante no fueron formulados en la vía administrativa, razón por la que se vulnera el principio de correspondencia y el juzgador debe sustraerse de revisar dicho cargo. No obstante lo anterior, en cumplimiento del artículo 23 del Acuerdo municipal 5 de 20096 el municipio contrató a la firma Proyecciones Ltda. para la elaboración del estudio socioeconómico y memorias técnicas dentro del proceso de formación de la contribución de valorización. Señaló que los actos acusados establecieron que tanto el método como el sistema indicados en el Acuerdo 014 de 2009 se encuentran determinados y definidos en los artículos 17, 18 y 19 del Acuerdo 005 de 2009. Que, a su turno, el soporte técnico para la asignación de la contribución por valorización se basó en un estudio socioeconómico y memoria técnica, en cumplimiento de los imperativos normativos tributarios, que brindaron claridad al Municipio y permitieron establecer los presupuestos respecto del sustento de la distribución expuesto en los actos administrativos demandados. Adujo que la administración señaló la suma asignada a cada contribuyente por concepto de contribución de valorización conforme la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 338 de la Constitución Política, el Decreto 1604 de 1996, y los Acuerdos 005 y 014 de 2009 y los Acuerdos Municipales 05 y 14 de 2009, 03 y 04 de 2010. Que, en cumplimiento del artículo 45 del Acuerdo 005 de 2009 se estableció por parte del Concejo Municipal de Tocancipá que la entidad administradora (gerencia
financiera) adoptaría mediante acto administrativo de carácter general, una memoria técnica para cada obra o conjunto de obra que se financie con cargo a la contribución de valorización. Señaló que la memoria técnica fue adoptada por la gerencia financiera de Tocancipá mediante Resolución 222 de 2009, documento que está en el expediente. Al analizar la cuenta de cobro del contribuyente y revisar los conceptos de área bruta del predio, área de afectación, área de remanente, factor grado de beneficio, tarifa factor, factor destinación económica, tarifa factor de destinación económica, área ampliada, área virtual y monto distribuible, se concluye que se aplicaron los criterios normativos para determinar el valor a pagar por la demandante. Precisó que las características del predio para liquidar la contribución de valorización fueron tomadas de la información suministrada por el Instituto Agustín Codazzi. 5 Folios 130-163 c. p. 6 “por el cual se adopta el Estatuto de Valorización en el municipio de Tocancipá” 9
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00224-01(22609)
Demandante: Ana Lozano Rozo.
Explicó que el Municipio aplicó la fórmula del parágrafo del artículo 6º del Acuerdo 14 de 2009, que hace referencia al Anexo 1 del mismo Acuerdo, modificado por el Acuerdo 04 de 2010. Que en el anexo 1 del Acuerdo Municipal 04 de 2010 se establece cuáles son los factores de grado de beneficio determinado en metros cuadrados, contados desde el eje de la vía u obra construida, donde a mayor distancia, menor el grado de beneficio. El factor grado de beneficio se precisó de la siguiente forma:
FACTOR GRADO
CODIGO BENEFICIO FACTOR DEFINICIÓN
NOMBRE
PREDIOS UBICADOS ENTRE 0 Y 500 METROS,
FGB1 MAYOR 2.50
MEDIDOS A PARTIR DEL EJE DE LA VÍA U OBRA
PREDIOS UBICADOS ENTRE 501 Y 1.500
FGB2 MEDIO 1.50 METROS, MEDIDOS A CADA LADO DEL EJE DE LA
VIA U OBRA
PREDIOS UBICADOS ENTRE 1501 Y 2.500
FGB3 MENOR 1.00 METROS, MEDIDOS A PARTIR DEL EJE DE LA VÍA
U OBRA
PREDIOS UBICADOS ENTRE 2.501 METROS Y
LOS LÍMITES DE LA ZONA DE INFLUENCIA,
FGB4 MINIMO 0.80
MEDIDOS A CADA LADO DEL EJE VIAL DE LA VÍA
U OBRA.
Que, con fundamento en lo anteriormente expuesto, la liquidación de la contribución de valorización al predio objeto de debate, es la siguiente: [A] Área bruta del predio (m2) 434.000 [B] Área de afectación (m2) 0 [c=a-b] Área remanente (m2) 434.000 Factor grado de beneficio menor [D] Tarifa factor grado de benef 1 Factor de destinación económica Agropecuario de gran extensión Factor de destinación E: 1.5 [F=CXDXE] Área ampliada 651000 [G] Área virtual 132805940.53 [H] Monto distribuible $71.000.000.000
[RXH/G] TOTAL CONTRIBUCIÓN $348.034.130
Precisó que el grado de beneficio FGB3 se estableció por tratarse de un predio entre 1.501 a 2.500 metros, medidos a cada lado del eje de la vía u obra y el factor
de destinación económica se definió por tratarse de un predio dedicado a la producción de bienes agrícolas y/o pecuarios en áreas de terreno mayores a 100.001 metros cuadrados, que no han incorporado procesos industrializados. La contribución de valorización no es un impuesto de periodo y por tanto no le es aplicable lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política. No existe vulneración al principio de irretroactividad de las normas tributarias. La regla del inciso final del artículo 338 de la Constitución Política solo se aplica a los 10 Rad
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