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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00232-01(21654)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00232-01(21654)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA – No configuración.

Al encontrarse debidamente argumentada, pues examinó todos los cargos de ilegalidad planteados en la demanda, analizó las normas del caso y, valoró los medios de prueba del expediente / DICTAMEN PERICIAL COMO MEDIO DE PRUEBA – Precisión jurisprudencial. Alcance. El hecho que lo rinda un experto en la materia, no se traduce en que no esté exento de error, imprecisión o falta de claridad / DICTAMEN PERICIAL – Reglas procesales /

OBJECCIÓN POR ERROR GRAVE DE DICTAMEN PERICIAL – Procedibilidad.

Al incurrir en serias falencias, de tal entidad, que no permiten aceptar las conclusiones allí expuestas / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Si no fue objeto de reparo en el recurso de apelación 1.1 Lo primero que advierte la Sala es que contrario a lo afirmado por la parte actora, la decisión del Tribunal no se centró en la prueba pericial. El estudio de este medio de prueba, en la forma como se abordó en primera instancia, obedeció a la objeción que fuera presentada por el municipio demandado, que finalmente, prosperó, por las falencias que advirtió el a quo y que quedaron expuestas en la providencia apelada. 1.2 Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la apelación, es oportuno precisar que, por el hecho que el dictamen pericial lo rinda un experto en la materia, el trabajo realizado por el Auxiliar de la Justicia no está exento de error, imprecisión o falta claridad. Es por esta razón que

el dictamen –trabajo del expertose somete a la contradicción de las partes y, es al juez a quien le corresponde valorarlo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia del perito y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. 1.3 Es de recalcar que, en el caso concreto, el juez de primera instancia accedió a la objeción por error grave propuesto por el municipio demandado, porque evidenció que en el trabajo que realizó el Auxiliar de la Justicia se incurrió en una serie de falencias, de tal entidad, que no le permitían aceptar las conclusiones allí expuestas. 1.4 Todo esto, quedó debidamente argumentado, sin que la parte apelante haya expuesto reparos concretos en relación con esa decisión, que son los que fijan el marco de competencia del juez en segunda instancia, por lo que no es del caso, volver sobre este tema y “revalorar” dicha prueba, menos aún, obtener la opinión de un tercero, como se solicitó en el recurso de apelación. 1.5 Tampoco le asiste razón a la parte apelante al afirmar que la sentencia de primera instancia le falta motivación, porque el a quo examinó todos los cargos de ilegalidad planteados en la demanda, analizó las normas aplicables al caso concreto y, valoró los medios de prueba que obraban en el expediente. 1.6 En consecuencia, se procede a analizar los planteamientos de fondo, que sustentan el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL) – ARTÍCULO 241 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 232 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Noción. Se hizo extensiva a todas las obras de interés público que favorezcan a la propiedad inmueble en virtud del Decreto 1604 de 1966 / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN - Alcance. No es exclusiva a favor de la Nación / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Elementos. Eventos en los que procede su cobro / MUNICIPIOS COMO

SUJETOS ACTIVOS DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Noción.

Pueden gravar predios o propiedades que por su frente pase una vía de orden nacional, si es el Municipio quien ejecuta la obra y esta le reporta algún beneficio al predio y, no solo la Nación 2.1 La contribución de valorización establecida en el artículo 3 de la Ley 25 de 1921 como una contribución sobre los bienes raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, se hizo extensiva a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios o cualquiera otra entidad de derecho público y que favorezcan a la propiedad inmueble (art. 234 del Decreto 1333 de 1986). Conforme con el artículo 235 del citado decreto, “[e]l establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se hará por la

respectiva entidad Nacional, departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente”. A su vez, el artículo 243 señala lo siguiente: (…) 2.2 De lo anterior se infiere que el sujeto activo de la contribución de valorización puede ser tanto la Nación, como el departamento o el municipio y, en general, la entidad pública que ejecuta una obra de interés público, sin que se establezca, como lo entiende la parte actora, una cláusula general de exclusión en favor de la Nación. Conforme con la norma analizada, el municipio podrá cobrar contribución de valorización: (i) por las obras de interés público que este ejecute, (ii) por las obras realizadas por el departamento, que no van a ser cobradas por ese ente territorial mediante contribución de valorización, siempre que medie la correspondiente autorización y se destine el recaudo al desarrollo urbano del municipio y (iii) por obras nacionales, siempre que estén dentro de su área urbana, se cuente con autorización previa de la correspondiente entidad nacional, ejerzan esta facultad dentro el plazo legal previsto para tal fin, los recursos recaudados se destinen a obras de desarrollo urbano y, dicha obra no se haya financiado “exclusivamente” mediante contribución de valorización a favor de la Nación, con lo que se pretende evitar la doble tributación. 2.3. En este orden de ideas, carece de fundamento el argumento de la parte actora, según el cual, por el hecho que por el frente del predio de su propiedad pase una vía del orden nacional, solo la Nación podrá

imponerle, de ser el caso, la correspondiente contribución de valorización, porque lo determinante, en esta clase de tributo, es establecer quién ejecuta la obra y si esta le reporta algún beneficio al predio. 2.4 De esta manera, se concluye que, en el caso concreto, si el Municipio de Tocancipá ejecuta una obra que le reporta beneficio al predio de propiedad de la demandante, este podrá financiarla con la contribución de valorización.

FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1921 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1333 DE 1986

(CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL) – ARTÍCULO 234 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 235 / DECRETO 1604 DE 1966 / LEY 48 DE 1968

EXCLUSIONES DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Alcance. Son los contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede y los bienes de uso público del artículo 674 del CC / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Exclusiones, grado de beneficio y zonas de cesión / EXCLUSIÓN DE BIEN INMUEBLE DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Improcedencia. Al no demostrarse que se trata de un predio de uso público o corresponda a una zona de cesión / ZONAS DE CESIÓN – Alcance. Deben estar definidas por la norma urbanística y, por ende, no pueden ser objeto de suposición / IMPOSICIÓN DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN SOBRE PREDIO UBICADO POR FUERA DE LA ZONA DE INFLUENCIA – No configuración. Al verificarse que el inmueble se encuentra

relacionado dentro del estudio socioeconómico de pre factibilidad, que no cuestiono el contribuyente / ZONA DE INFLUENCIA – Alcance. No se puede limitar al frente del predio 3.1 El artículo 237 del Decreto 1333 de 1986 prevé que “[c]on excepción de los inmuebles contemplados en el Concordato celebrado con la Santa Sede, y de los bienes de uso público que define el artículo 674 del código Civil, los demás predios de propiedad pública o particular podrán ser gravados con la contribución de valorización. Están suprimidas todas las exenciones consagradas en normas anteriores al Decreto 1604 de 1966”. 3.2 En el caso del municipio de Tocancipá, el Acuerdo 5 de 2009, en su artículo 56 dispone que las exenciones y exclusiones de la contribución de valorización deben ser definidas por el Concejo Municipal, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 362 de la Constitución Política. Respecto de las exclusiones, el artículo 57 del citado acuerdo señala que estas se predican de aquellos bienes inmuebles que por su propia naturaleza no reciben beneficio o no deben ser objeto del gravamen, como consecuencia de la construcción de las obras públicas que generan la mencionada contribución. Y en el artículo 58 del mismo ordenamiento se indican como bienes excluidos de la contribución de valorización, entre otros, (…) A su vez, en el artículo 14 del Acuerdo 14 de 2009, se señalan las unidades prediales que no se tendrán en cuenta para la distribución de la contribución de valorización en ese municipio. Entre otras, están las previstas en los numerales 5 y 6, es decir, “[l]os bienes de uso público a que se

refiere el Artículo 674 del Código Civil” y “[l]as zonas de cesión obligatoria gratuita generadas en la construcción de urbanizaciones, barrios o desarrollos urbanísticos”, en los mismos términos señalados en el literal c) del artículo 58 del Acuerdo 5 de 2009. 3.3 En el caso concreto, según se desprende del concepto normativo nro. 1133 de 6 de febrero de 2013, emitido por la Gerencia de Planeación del Municipio de Tocancipá y de la cuenta de cobro de la contribución de valorización, el bien inmueble al que se refieren los actos administrativos demandados se identifica con la cédula catastral nro. 25817000000050143, tiene un área de 106.200 m2, sin área construida, es de propiedad de la señora Hercilia Sarmiento Ayala, está localizado en la zona rural Vereda “Tibito”, en la dirección LUBEKA L 3 del Municipio de Tocancipá. En el citado concepto se describió el uso del terreno como actividad industrial – suelo rural suburbano, que conforme con el artículo 183 del Acuerdo 09 de 2010, permite los siguientes usos: (…) 3.4 Es decir, no se observa, menos aún, se prueba, que el predio en estudio sea de uso público, para que se considere excluido de la contribución de valorización. 3.5 Tampoco se probó que en relación con ese predio se hayan establecido zonas de cesión gratuita con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, es decir, aquellas zonas que están previstas para efectos de proyectos urbanísticos. Zonas de cesión que deben estar definidas por la norma urbanística y, por ende, no pueden ser

objeto de suposición, como lo hace la parte actora. Por el contrario, en la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación demandada, consta que “[c]onforme a la verificación en las bases de datos de la Gerencia Financiera este despacho encuentra que ni en la actualidad, ni en el momento del cálculo de la asignación de la contribución de valorización que consta en el acto administrativo objeto del presente recurso el predio del contribuyente se encuentra dentro de algún proyecto legalmente determinado en el que pueda evidenciarse que es o será objeto de alguna cesión futura de sus áreas al Municipio de Tocancipá o a la Nación (…)”. De esta manera, no existe razón para que el municipio demandado aplicara la exclusión relacionada con las zonas de cesión. 3.6 Finalmente, la Sala resalta que no se trata de un bien que esté ubicado por fuera de la zona de influencia de las obras a financiarse con cargo a la contribución de valorización, porque esta zona, según el artículo 13 del Acuerdo 14 de 2009, “corresponde a la extensión superficiaria así: Casco Urbano, Vereda Canavita, Sector Buenos Aires, Vereda Verganzo, Sector Tibitoc, Sector Las Quintas y Polígono Minero”. Sector de Tibitoc en el que está ubicado en predio en cuestión, tal como se desprende del cuadro anexo al estudio socioeconómico de prefactibilidad elaborado por Proyecciones Ltda., en el que se relacionan todos “los predios de la zona industrial pertenecientes a la Vereda Tibitoc” y se incluye el ubicado LUBEKA LT 3, cuestión que no fue

objeto de discusión por la demandante. Zona de influencia que no se puede limitar al “frente” del predio, como lo pretende hacer ver la parte actora, porque esta se analiza en relación con cada obra que se ejecuta y por el beneficio que le reporta al inmueble. 3.7 En consecuencia, se concluye que el predio de propiedad de la actora no encaja en los supuestos de exclusión analizados. Por el contrario, está probado que en los términos del artículo 6 del Acuerdo 5 de 2009, la demandante es sujeto pasivo del tributo, por lo que es del caso, analizar el cargo relacionado con la cuantificación del mismo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 237 / ACUERDO 5 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULOS 6, 56, 57 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 294 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 362 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 72 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 674 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 14 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / ACUERDO 09 DE 2010

CONCEPTO DE BENEFICIO EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Alcance /

COBRO POR CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Procedibilidad. Al financiar la construcción de la infraestructura del transporte, lo que es viable conforme el

artículo 23 de la Ley 105 de 1993 / LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE

VALORIZACIÓN POR EL MÉTODO DE FACTORES DE BENEFICIO – Aplicación

/ LIQUIDACIÓN DE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR GRADO DE BENEFICIO MEDIO INDUSTRIAL GRANDE TIPO DOS EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Procedencia. Al no cuestionarse la realidad de la distancia entre el predio y la obra vial, esto es, los coeficientes de destinación económica y grado de beneficio / CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE LOS COEFICIENTES DE DESTINACIÓN ECONÓMICA Y GRADO DE BENEFICIO – Alcance. Le corresponde al contribuyente controvertir su legalidad, al no estar acordes con la realidad / EXCLUSIÓN DE ZONAS DE CESIÓN Y ÁREAS DE AFECTACIÓN VIAL DE LA BASE DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Improcedencia. Al no estar contempladas en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollan 4.1 Conforme con el artículo 13 del Acuerdo 5 de 2009 –Estatuto de Valorización de Tocancipá-, se entiende por beneficio “la condición favorable que obtiene el sujeto pasivo de la contribución, derivada de la ejecución de una obra o conjunto de obras de interés público, sin limitarlo al concepto de mayor valor y sin restringirlo a su connotación económica. Este beneficio comprende adicionalmente, entre otros aspectos, la movilidad, la accesibilidad, el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida”. 4.2 En el Acuerdo 14 de 2009, que sustenta los actos demandados, se

autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras en el Municipio de Tocancipá, que según se expuso en el estudio socioeconómico de prefactibilidad, en términos generales, “facilitan la movilidad, la conectividad y la accesibilidad de un sector del municipio. Las vías están focalizadas y se distancian entre ellas en menos de tres kilómetros; facilitan la movilidad norte sur y viceversa del sector al sur del casco urbano; se interconectan por medio de vías secundarias y terciarias que hacen parte de un plan mantenimiento, mejoramiento geométrico y rehabilitación del municipio”. Además de los impactos directos relacionados con la mejora en la movilidad, conectividad y la accesibilidad, se establecieron otros beneficios como el aumento en los precios de los inmuebles, mejor seguridad, seguridad de los desplazamientos y disminución de la contaminación. También se expuso que la construcción de estas vías aporta al desarrollo del municipio y lo consolidan como un sector atractivo para inversionistas e industriales, debido a la localización de las obras se busca fortalecer la industria existente y la expectativa de ampliación de ese sector, que está ubicado en las veredas Canavita y Tibitoc. Es decir, el municipio demandado está financiando la construcción de infraestructura de transporte a través del cobro de la contribución de valorización, lo que es viable conforme con el artículo 23 de la Ley 105 de 1993. 4.3 El beneficio que reportarán estas obras –vialesde interés público, a cargo del Municipio de Tocancipá, en relación con cada uno de los predios ubicados en la

zona de influencia, necesariamente, no es el mismo en todos los casos, por esta razón, en la memoria técnica del estudio socioeconómico para la financiación de obras por valorización en Tocancipá, aprobada mediante la resolución nro. 222 de 2009, consta que se optó por seleccionar el método de factores de beneficio, por ser el “más adecuado al fin de lograr equidad, eficiencia y progresividad en la distribución”. Así se adoptó en el artículo 6 del Acuerdo 14 de 2009 –acuerdo que autorizó el cobro de la contribución-. Norma en la que se dispuso que el gravamen se liquidará con “base en factores o coeficientes numéricos que califiquen las características diferenciales de los predios y las circunstancias que los relacionan con las obras, previstos en el Anexo Uno de este Acuerdo, los cuales son: área de terreno (variable base), destinación económica y grado de beneficio” 4.4 En el caso concreto, el municipio demandado determinó estos factores, así: (i) área de predio: 106.200 m2, (ii) el factor de grado de beneficio al predio de la demandante es medio, que conforme con el anexo nro. 1 del Acuerdo 04 de 2010, corresponde al código FGB2 factor 1,50, predios ubicados entre 501 y 1.500 metros medidos a cada lado del eje de la vía u obra y, (iii) el factor de destinación económica es industrial grande tipo 2, que en los términos de dicho anexo pertenece al código FEE19 factor 5,40, “definición legal que para este tipo de actividad económica, que

a la fecha no se encuentran en operación”. 4.5 La parte actora no cuestionó la realidad de la distancia entre el predio y la obra vial, para ser considerada como grado de beneficio medio, simplemente se limitó a afirmar que no se tuvo en cuenta si el acceso a las obras realmente mejoraba las condiciones del predio. Tampoco discutió que la destinación económica tenida en cuenta en el acto de liquidación no sea la correcta, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad respecto de los coeficientes destinación económica y grado de beneficio, correspondiéndole la carga de la prueba. 4.6 Finalmente, respecto de la variable área de terreno, la Sala advierte que la parte actora pretende que en la determinación de la base del tributo se resten las áreas de cesión, cuestión que como se analizó en el numeral 3.5 de esta providencia, no es posible, porque en relación con el predio de propiedad de la demandante, no se han establecido zonas de cesiones urbanísticas obligatorias, tampoco áreas de eventuales afectaciones en razón del plan vial u otras obras públicas, obras que, se reitera, deben estar contempladas en el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, sin que haya lugar a suposiciones en relación con las mismas. 4.7 De esta manera, se concluye que la parte actora no probó, correspondiéndole la carga de la prueba, que las variables utilizadas por el municipio demandado, para liquidar el tributo, no estén acorde con la realidad. 4.8 Conforme con lo anterior, se descarta la violación de los principios de capacidad contributiva y de equidad tributaria, cargos que se fundamentaron en

los argumentos que la Sala descartó a lo largo de este estudio.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 5 DE 2009 (MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ) – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 14 DE 2009 / LEY 105 DE 1993 – ARTÍCULO 23

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR DENEGACIÓN DE PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEDE ADMINISTRATIVA – No configuración. Al no ser decisión arbitraria o irracional / RECHAZO DE PRUEBA TÉCNICA EN SEDE ADMNISTRATIVA – Alcance. No conduce a la nulidad de la actuación, pues la prueba se decretó y practicó en sede jurisdiccional y se valoró en conjunto con los demás elementos probatorios 5.1 La parte actora afirmó que el Municipio de Tocancipá no permitió la práctica de pruebas, en sede administrativa, con el fin de establecer las áreas efectivas que hacen parte del predio y, aquellas que por disposición de la ley y del reglamento, deben ser cedidas, lo que repercutió en el cálculo del tributo. 5.2 Al respecto, se advierte que en el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución nro. 0034 de 24 de mayo de 2010, se solicitó que “sea nombrado un perito experto que defina de acuerdo con los proyectos viales, normas urbanísticas entre otros las áreas de cesión que no constituyen base gravable del impuesto”. En la Resolución nro. 165 de 11 de abril de 2011, que decidió en reconsideración, el municipio demandado consideró que “el dictamen técnico solicitado pretende

determinar las áreas de cesión que no constituyen base gravable de la contribución de valorización y ese trabajo fue realizado por el municipio en los documentos que antecedieron a la contribución de valorización”, y que “los hechos que pretenden verificarse, es decir los asociados con las áreas de cesión, pueden consultarse (sic) las bases de datos de la Gerencia Financiera”, lo que condujo a que esta prueba se rechazara por inconducente. 5.3 Para la Sala, el hecho que la Administración haya rechazado esta prueba –técnicano conduce a la nulidad de la actuación demandada, por violación al debido proceso, porque (i) esta decisión no fue arbitraria o irracional, (ii) esta prueba se decretó y practicó en sede jurisdiccional, independientemente del resultado de la misma y, (iii) como se analizó en esta providencia, conforme con la valoración en su conjunto de los elementos probatorios que obraban en el expediente, sobre el predio sujeto a la contribución de valorización, no se han establecido zonas de cesiones urbanísticas obligatorias, tampoco áreas de eventuales afectaciones en razón del plan vial u otras obras públicas, que condujeran a la modificación de la liquidación del tributo, por lo que el decreto y práctica de esta prueba en el trámite administrativo, no habría variado la decisión final. 5.4 Por lo anterior, se concluye que al no prosperar ninguno de los cargos de ilegalidad planteados por la parte actora, le asiste razón al Tribunal al negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00232-01(21654)

Actor: HERCILIA SARMIENTO AYALA

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ FALLO Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sección Primera – Subsección “C” – Descongestióndel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la objeción grave al dictamen pericial rendido por el señor Yesid Serrano Calderón, alegada por el apoderado del

Municipio de Tocancipá.

SEGUNDO: NEGAR todas las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER al actor el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

QUINTO: ARCHIVAR el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las constancias secretariales del caso.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos

Mediante la resolución nro. 00034 de 24 de mayo de 2010, la Gerencia Financiera del Municipio de Tocancipá asignó la contribución de valorización por beneficio local ordenada en el Acuerdo 14 de 2009, al predio con la cédula catastral nro. 25817000000050143, ubicado en la dirección LUBEKA LT 3, de propiedad de la señora Hercilia Sarmiento Ayala, por la suma de $459.886.205. Decisión que se confirmó con la resolución nro. 165 de 11 de abril de 2011, que decidió el recurso de reconsideración. La discrepancia entre las partes, en términos generales y respecto del tributo, surge en torno a la aplicación de exclusiones, de la realidad y el grado del beneficio que las obras le reportan al predio, de la exclusión de las zonas de cesión en la determinación de la base gravable de la contribución de valoración, y de la aplicación de los principios de capacidad contributiva y de equidad tributaria. También se discute la presunta violación al debido proceso por la omisión en la práctica de la prueba técnica solicitada en sede administrativa, y si el acto administrativo que liquidó la contribución de valorización está debidamente motivado.

2. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó que: (…) sea declarada nula la Resolución 0034 del 24 de mayo de 2010, por la cual se asigna la contribución de valorización sobre el predio identificado con la cédula catastral 25817000000050143, ubicado en la dirección LUBEKA LT 3 y la

Resolución 165 del “7 de septiembre de 2010” (sic), considerando que la contribución por valorización asignada, viola los principios constitucionales antes mencionados [se refiere a la capacidad contributiva y a la equidad tributaria], así como las bases gravables no corresponden a la realidad económica del predio, ni se tienen en cuenta las exclusiones que le son aplicables. En caso que no sea aceptada la revocatoria plena de la Resolución, se tenga en cuenta la disminución de la base gravable por las áreas de cesión que por ley, planes de ordenamiento territorial, zonas ambientales, proyectos viales, entre otros formen parte de la base gravable.

3. Las normas violadas y el concepto de la violación Para la parte demandante, la actuación del Municipio de Tocancipá vulneró los artículos 29, 95-9, 363 y 228 de la Constitución Política (CP).

El concepto de la violación se sintetiza así: Violación de los principios de capacidad contributiva y la equidad tributaria. Ausencia de beneficio real y de influencia de las obras en el predio El desarrollo legislativo de la contribución de valorización en el Municipio de Tocancipá, en principio, cumple los elementos básicos de este tipo de tributo, pero, cuando se incorpora en la órbita del sujeto pasivo, esta contribución se desdibuja y omite elementos como la capacidad contributiva y la equidad tributaria, la determinación de las exclusiones y el beneficio genérico real que obtiene el contribuyente. En este caso, el Acuerdo 05 de 2009 se refiere al “Frente (FF)”, a aquellos predios cuya longitud de frente se ven afectados directamente, criterio que es válido para

definir el beneficio que valoriza el predio, pero, cuando el predio y su frente, en su totalidad, queda sobre una vía principal de la Nación, que constituye su único acceso, como ocurre en este asunto, los otros criterios supletorios de determinación de la valorización pierden sentido. De esta manera, el beneficio solo será real, cuando el Municipio ejecute las obras proyectadas en su frente. Puede afirmarse que existen otras vías alternas que ejecutará el municipio, que le darán otro corredor de acceso, sin embargo, solo en casos excepcionales sería el centro de movilidad de o al predio. Además, en la resolución demandada se expuso que el beneficio es “MEDIO”, fundamentalmente por un tema de distancia, pero, no se tuvo en cuenta el verdadero acceso a las vías que se construirán. Es decir, el beneficio que supuestamente tendría el predio se reduce a una aplicación métrica y no a la definición real del beneficio, a la verdadera utilidad o provecho que la obra genera en el predio. Por otra parte, la indeterminación de la forma de constituir la base gravable, sin tener en cuenta áreas de cesión como consecuencia de la construcción de futuras obras, que podrían llegar a estar gravadas, entre otras circunstancias, conduce a que se desconozcan los principios de capacidad contributiva y de equidad tributaria. Adicionalmente, se desconoció la totalidad de las áreas reales productivas del terreno, que son las que verdaderamente se valorizan con las obras. Es necesario el reconocimiento de espacios improductivos por destinación legal, como las áreas de cesión, que no pueden ser integradas en la base gravable del tributo, porque

aunque no se hayan cedido de manera efectiva, se trata de una realidad jurídica que no se puede desconocer. Exclusiones El artículo 243 del Decreto 1333 de 1986 dispone que los municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales, sino dentro de sus respectivas áreas urbanas y previa autorización de la correspondiente entidad nacional, es decir, establece una exclusión general respecto de los predios que se valorizarán por una obra de la Nación. En la actuación demandada no se tuvo en cuenta que las exclusiones previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 14 del Acuerdo 14 de 20091, le resultan aplicables al predio en estudio. También se obvió que no es necesario que la cesión haya sido efectivamente traspasada a la entidad correspondiente2, para que esta se sustraiga de la base del cálculo del tributo. Violación al debido proceso El Municipio de Tocancipá no permitió la práctica de pruebas, con el fin de establecer las áreas efectivas que hacen parte del predio y, aquellas que por disposición de la ley y del reglamento, deben ser cedidas. 1 “Artículo 14.- UNIDADES PREDIALES EXCLUIDAS. No se tendrán en cuenta para la distribución de la Contribución de Valorización, las siguientes unidades prediales:

1. (…)

5. Los bienes de uso público a que se refiere el Artícu

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