CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00235-01(20525)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00235-01(20525)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Creación y organización / IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Hecho generador / IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Causación / IMPUESTO DE DELINEACION URBANA – Procedimiento aplicable El artículo 1° de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del impuesto de delineación urbana, autorización que luego, mediante la Ley 84 de 1915, se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, facultad confirmada por el artículo 233 del Decreto - Ley 1333 de 1986, que prescribió que los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá, podían crear algunos impuestos, entre ellos el de delineación urbana, organizar su cobro y darles el destino que juzgaran más conveniente para atender a los servicios municipales El impuesto de delineación urbana fue establecido en Bogotá mediante el Acuerdo 20 del 12 de marzo de 1940 y, posteriormente, el Decreto 352 del 15 de agosto de 2002, dispuso los elementos del tributo. Respecto del hecho generador y de la causación del impuesto, los artículos 71 y 72 del Decreto 352, “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y los generados por acuerdos del orden distrital”, precisaron: “Artículo 71. Hecho generador. Derogado por el art. 18, Acuerdo Distrital 352 de 2008. El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición
de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá. Artículo 72. Causación del impuesto. El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto”. En cuanto al procedimiento aplicable para determinar el impuesto de delineación urbana, el Decreto Distrital N° 807 del 17 de diciembre 1993, dispuso: “Artículo 24.- La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación se revisión, esta no se notificó. (…)” “Artículo 96º.- Facultad de Modificación de las Liquidaciones Privadas. La Dirección Distrital de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, declarantes y agentes de retención, mediante liquidación de revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. Parágrafo 1º.- La liquidación privada de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como
consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 757 a 760, inclusive, del Estatuto Tributario Nacional. Artículo 97º.-Requerimiento Especial. Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los Impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso. El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional”.
FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / LEY 84 DE 1915 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTICULO 233 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 71 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 72 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 24 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 96 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 – ARTICULO 97 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 707
NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / TÉRMINO
PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Momento en el que
inicia el término / TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Eventos de suspensión / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO
ESPECIAL – Extemporaneidad / EXTEMPORANEIDAD EN LA NOTIFICACIÓN
DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Efectos jurídicos [E]l artículo 705 del Estatuto Tributario, ordenamiento al que remite el Decreto Distrital N° 807 de 1993, señala que el requerimiento especial deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. El artículo 706 ibídem, dispone que este término se suspende cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete; cuando se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección y durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir. A su turno, el artículo 24 del Decreto 807 de 1993 dispone que la liquidación privada quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado el requerimiento especial. También afirma la norma que si la declaración inicial se presenta en forma extemporánea, los dos años de que trata el artículo 24 ibídem, se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. (…) De lo anteriormente relacionado se advierte que la actora, en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución 530 del 27 de diciembre de 2006, presentó, el 23 de
agosto del 2007, la declaración del impuesto de delineación urbana. Conforme con el artículo 705 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del Decreto Distrital N° 807 de 1993, el requerimiento especial deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, por lo que, inicialmente, la declaración adquiría firmeza el 23 de agosto de 2009. Sin embargo, como el 24 de julio de 2009, el Distrito notificó el auto de inspección tributaria, dicho término se suspendió por tres meses, esto es, hasta el 23 de noviembre de 2009. Por lo tanto, el requerimiento especial notificado el 25 de noviembre de 2009, resulta extemporáneo, lo que produce, en consecuencia, la firmeza de la declaración tributaria presentada por la demandante el 23 de agosto de 2007. En consecuencia, están viciados de nulidad los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos modificó la declaración privada del impuesto de delineación urbana, por falta de competencia temporal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706 / DECRETO DISTRITAL 807 DE 1993 –
ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00235-01 (20525)
Actor: ZAFFIRO S.A
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25 de julio de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1, proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso: “1. Se DECLARA LA NULIDAD de la Resolución Nº 748 DDI080597 de 2 de junio de 2010 y de la Resolución Nº DDI 115202 de 11 de abril de 2011, expedidas por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA LA FIRMEZA de la declaración del impuesto de delineación urbana con sticker Nº 138997010115239 presentada por ZAFFIRO S.A. el 23 de agosto de 2007, en relación con la Licencia de Construcción N° LC 07-4-0697 de 30 de agosto de 2007.
3. Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas. (…)” ANTECEDENTES El 23 de agosto de 2007, la sociedad ZAFFIRO S.A. presentó declaración del impuesto de delineación urbana por la obra ubicada en la AK 7 Nº 156-56 de la ciudad de Bogotá, en la que liquidó un total a pagar de $370.142.0002.
El 25 de junio de 2009, la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos profirió el Requerimiento N°
2009EE446519, en el que le solicitó información certificada por contador público o revisor fiscal, relacionada con el presupuesto inicial de la obra para la licencia, discriminado en costos directos y estos a su vez en costo estimado de mano de obra, adquisiciones de materiales, compra y/o arrendamiento de equipos y otros costos directos, valor de la obra, concediéndole quince (15) días para la respuesta3. 1 Folios 375 a 403 del cuaderno principal 2 Folio 77 del cuaderno principal 3 Folio 3 del cuaderno de anexos Mediante Auto N° 2009EE464821 del 8 de julio de 2009, notificado el 24 del mismo mes y año, la misma dependencia ordenó la práctica de inspección tributaria, que se llevó a cabo el 11 de septiembre del mismo año. Después de analizar la información suministrada con ocasión del requerimiento ordinario, la recaudada en la diligencia de inspección tributaria y por encontrar diferencias en los valores declarados, la Dirección Distrital de Impuestos profirió el Requerimiento Especial N° 2009EE1196622 del 24 de noviembre de 2009, notificado el día 25 del mismo mes y año, en el que propuso la modificación de los costos directos de la obra y la imposición de sanción por inexactitud4. El 25 de febrero de 2010, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 707 del Estatuto Tributario, el apoderado especial de la sociedad respondió el requerimiento especial manifestando su desacuerdo con la modificación de la base gravable y advirtiendo que la declaración se encontraba en firme porque
dicho acto fue proferido por fuera del término con que se contaba para ello. El 8 de junio del mismo año 2010, el Jefe de la Oficina de Liquidación profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 748 DDI 080597, mediante la cual modificó la declaración privada en la forma propuesta en el requerimiento especial. Señaló como impuesto a cargo la suma de $855.292.000 e impuso sanción por inexactitud en cuantía de $776.240.000, para un total a pagar de $1.631.532.0005. El acto liquidatorio fue impugnado el 9 de agosto de 2010, mediante el correspondiente recurso de reconsideración, que fue decidido con la Resolución DDI 115202 del 11 de abril de 2011, en el sentido de confirmar la liquidación oficial6. LA DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7: “PRIMERA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución 748DDI080597 del 2 de junio de 2010, por la cual se 4 Folios 183 a 188 del cuaderno principal 5 Folios 234ª 241 del cuaderno principal 6 Folios 269 a 273 del cuaderno principal 7 Folio 2 al 10 del cuaderno principal profiere Liquidación Oficial de Revisión en contra del contribuyente ZAFFIRO S.A. NIT 900.100.822, respecto de la declaración del impuesto de delineación urbana con sticker Nº 13897010115239 presentada el 23 de agosto de 2007.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se declare la nulidad de la Resolución Nº D.D.I. 115202 de 11 de abril de 2011, por medio de la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por ZAFFIRO S.A. en contra de la resolución arriba mencionada.
TERCERA PRETENSIÓN: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en la primera y segunda pretensión, se declare que la declaración del impuesto de delineación urbana del 23 de agosto de 2007, identificada con autoadhesivo Nº 13897010115239,
SE ENCUENTRA EN FIRME”.
Invocó como normas violadas los artículos 363 y 395 de la Constitución Política; 742 y 747 del Estatuto Tributario; 75 del Decreto 352 de 2002 y 24, 97 y 113 del Decreto 807 de 1993. Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: Firmeza de la declaración del impuesto de delineación urbana Precisó que las actuaciones administrativas son extemporáneas, porque, habiéndose presentado la declaración el 23 de agosto de 2007, el plazo para notificar el requerimiento especial vencía el 23 de agosto de 2009, contado desde la presentación de la declaración tributaria y no, como lo consideró la entidad demandada, desde la expedición de la licencia de construcción, lo que ocurrió el 30 de agosto de 2007. Refirió que el término mencionado se suspendió por tres (3) meses a partir de la
notificación del auto que ordenó la práctica de la inspección tributaria; que, por lo tanto, la Administración Distrital podía notificar el requerimiento especial hasta el 23 de noviembre de 2009, acto que tiene la virtud de suspender el término de firmeza de la declaración. Que, por lo tanto, el requerimiento especial notificado el 25 de noviembre de 2009 es extemporáneo, lo que implica la firmeza de la declaración privada. Inaplicabilidad de la Resolución 574 de 2007 Dijo que la Resolución 574 de 2007 es inaplicable al proyecto inmobiliario desarrollado por ZAFFIRO S.A., pues se trata de un edificio de oficinas en obra gris, tipología que no fue contemplada en la Resolución 574 de 2007, que solo alude a proyectos tradicionales con acabados completos y con altura mayor de 6 pisos, para vivienda, salud, educación, comercio, bodegas y oficinas. Señaló que a pesar de que la resolución citada no aludió a los proyectos inmobiliarios vendidos en obra gris, la entidad demandada consideró que los valores que sirvieron de base para declarar el tributo están por debajo de los montos mínimos fijados. Manifestó que aunque declaró con los precios propios de las construcciones en obra gris, el resultado de la base gravable es superior al mínimo establecido en la Resolución 574 de 2007, para las que tienen acabados. Que la Administración Distrital pretende que el contribuyente aplique la Resolución 574 de 2007 a un supuesto de hecho no contemplado en ella, precios mínimos para oficinas en obra gris, lo que genera un mayor valor del impuesto que supera
drásticamente la realidad de la base gravable declarada. Dijo que, según las escrituras de promesa de compraventa y de compraventa, las unidades del proyecto se entregaron en obra gris. La base gravable corresponde a los metros cuadrados construidos Dijo que la base gravable determinada en la declaración del impuesto de delineación urbana, presentada el 23 de agosto de 2007, se ajusta a la realidad de la construcción y al presupuesto de la obra. Advirtió que el proyecto inmobiliario está conformado por oficinas y zonas comerciales, cuyos costos directos de construcción incluyen excavación y preparación de terrenos y construcción de la edificación. Por lo tanto, debe considerarse no solo la oficina, local o vivienda como estructura física individual sino también las zonas comunes, pues sus costos están asociados de manera directa al costo de cada unidad para la venta. En ese sentido, en el precio de cada m2 de oficina se debe incluir el costo directo de la construcción de zonas comunes y de los parqueaderos, tal como lo dispuso la Resolución 574 de 2007. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, la apoderada de la Dirección Distrital de Impuestos, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma por las razones que a continuación se enuncian8: Firmeza de la declaración del impuesto de delineación urbana Indicó que, según el artículo 9º del Acuerdo 28 de 1995, el hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital.
Precisó que, según el artículo 16 del Decreto 807 de 1993, las declaraciones tributarias deben presentarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital. Que, asimismo, el artículo 24 del mismo ordenamiento establece que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Que la Resolución DSH-000530 del 27 de diciembre de 2007, expedida por la Secretaría de Hacienda, dispuso, para el año gravable 2007, que los contribuyentes del impuesto de delineación urbana debían presentar la declaración y pagar la totalidad del mismo antes de la expedición de la correspondiente licencia, requisitos necesarios para su expedición por parte del curador. Se refirió al requerimiento especial como acto previo a la liquidación oficial de revisión, en el que se propone la modificación de la liquidación privada, con explicación de las razones en que se sustenta. 8 Folios 91 a 97 del cuaderno principal Dijo que el término para la notificación, la suspensión y la respuesta al requerimiento especial, se rigen por lo dispuesto en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario. Que, conforme con lo expuesto, el hecho generador del impuesto de delineación, así como la causación y exigibilidad del mismo se dio con la expedición de la licencia de construcción Nº LC-07-4-0697 del 30 de agosto de 2007, lo que significa que inicialmente el término de firmeza de la declaración tributaria era el
30 de agosto de 2009; que, sin embargo, este se suspendió por tres (3) meses, como consecuencia de la notificación del auto de inspección tributaria Nº 2009EE464821 del 8 de julio de 2009, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2009, y la Administración profirió y notificó el Requerimiento Especial Nº 2009EE1196622 oportunamente, el 24 de noviembre de 2009. Aplicación de la Resolución 574 de 2007 Dijo que la resolución aludida, proferida por la Secretaría Distrital de Planeación, actualizada mediante las Resoluciones 0079 de 2008 y 0271 y 1452 de 2009, se encuentra vigente y en cumplimiento de la misma se adelantó el proceso de fiscalización y liquidación del impuesto de delineación urbana. Determinación de la base gravable Señaló que, de conformidad con la Resolución 574 de 2007, la base gravable para liquidar el impuesto de delineación urbana es el presupuesto de obra determinado de manera lógica y razonable y debe incluir los valores de los materiales, mano de obra, costos por tecnología y/o maquinaria, arrendamiento de equipos e imprevistos, así como sus posibles incrementos en el costo. Agregó que, de acuerdo con la declaración presentada por el contribuyente, este determinó un presupuesto de obra de $14.236.244.000, cifra que al compararla con lo dispuesto en la Resolución 574, arroja una diferencia de $18.659.620.154,18. Que así las cosas, los datos de la declaración del impuesto de delineación son desfigurados y equivocados y generaron un menor impuesto a pagar, motivo por el
cual es procedente la modificación de la misma y la imposición de la sanción por inexactitud. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 25 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados9. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: La Ley 97 de 1913 autorizó la creación de varios impuestos y contribuciones, entre ellos el de delineación urbana. Por su parte, el artículo 158 del Decreto 1421 de 1993 estableció que la base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital será el monto total del presupuesto de obra o construcción. De conformidad con el artículo 33 del Acuerdo 807 de 1993, los propietarios de los predios objeto de urbanización, parcelación, construcción, demolición, ampliación, modificación, adecuación y reparación, como sujetos pasivos de dicho impuesto, están obligados a presentar una declaración del impuesto de delineación urbana por cada obra, al momento de la expedición de la licencia. En cuanto al pago del impuesto, el artículo 108 del Decreto 564 de 2006, vigente para la época de los hechos, establece que cuando los trámites ante los curadores urbanos causen impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones, los curadores solo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la cancelación de las correspondientes obligaciones. Que, por su parte, la Resolución 530 de 2006, que rige a partir del 1º de enero de 2007, estableció que
los contribuyentes del impuesto de delineación urbana deberán presentar la declaración y pagar la totalidad del mismo antes de la expedición de la correspondiente licencia. Por otro lado, la Resolución 1291 de 1993 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital estableció que el presupuesto de la obra de construcción para liquidar el impuesto de delineación urbana será el que resulte de sumar el costo estimado de mano de obra, adquisición de materiales, compra y arrendamiento de equipos y, en general, todos los gastos y costos diferentes a la adquisición de 9 Folios 375 a 403 del cuaderno principal terrenos, financieros, impuestos, derechos por conexión de servicios públicos, administración, utilidad e imprevistos. De conformidad con el artículo 97 del Decreto 807 de 1993, antes de efectuar la liquidación de revisión, la D.D.I. debe enviar al contribuyente un requerimiento especial, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 705 del Estatuto Tributario, debe notificarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, término que se suspenderá por tres (3) meses, cuando se practique inspección tributaria de oficio, a partir de la notificación del auto que la decrete. Al no existir una fecha cierta para determinar el vencimiento del plazo para declarar el impuesto de delineación urbana, el término para notificar el requerimiento especial empieza a contarse desde la presentación de la declaración privada, lo que, en el presente asunto, ocurrió el 23 de agosto de 2007; por lo tanto, la Administración podía notificar dicho acto, en principio, hasta
el 23 de agosto de 2009. No obstante, como el 24 de julio de 2009, notificó el Auto de Inspección Tributaria Nº 2009EE464821 del 8 de julio de 2009, el plazo para notificar el requerimiento se prolongó por tres meses más, es decir, hasta el 23 de noviembre de 2009, conforme con lo dispuesto en el artículo 706 del Estatuto Tributario. Así, las cosas, el requerimiento especial notificado el 25 de noviembre de 2009, dos días después de vencido el plazo previsto por la ley, resulta manifiesta la extemporaneidad de la actuación y, por ende, la firmeza de la declaración del impuesto de delineación urbana presentada por ZAFFIRO S.A., de acuerdo con los artículos 24 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 714 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación10 en el que solicita revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Insistió en la oportunidad del requerimiento especial, pues considera que la causación y exigibilidad del impuesto de delineación urbana se da con la expedición de la Licencia de Construcción Nº LC-07-4-0697 del 30 de agosto de 2007, lo que significa que el término de firmeza de la declaración tributaria era el 10 Folios 405 a 407 del cuaderno principal 30 de agosto de 2009, sin embargo, este término se postergó hasta el 30 de noviembre del mismo año, por la notificación del auto de inspección tributaria, y la
Administración notificó válidamente el requerimiento especial el 24 de noviembre de 2009. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante, en los alegatos de conclusión, reiteró lo expuesto en la demanda11. La entidad demandada insistió en las razones que expuso en el escrito de contestación de demanda y en el recurso de apelación12. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que se confirme la sentencia apelada13. Precisó que, de acuerdo con la regulación del impuesto de delineación urbana, para efectos tributarios este gravamen carece de un plazo de vencimiento en que deba presentarse la declaración tributaria y a partir del cual se pueda contabilizar el término para notificar el requerimiento especial. Que, lo anterior, por cuanto no se trata de un impuesto de período, en razón a que se origina solamente por la construcción de nuevas obras o la refacción de las existentes conforme fue creado en la ley. No obstante, el hecho de que la licencia de construcción constituya el requisito para realizar tales obras, y que para obtenerla se deba presentar la declaración y realizar el pago del impuesto, ese acto no se convierte en el punto de partida para que la administración ejerza su labor de fiscalización; tampoco configura el aspecto temporal de causación del hecho generador. Que, a diferencia de la declaración privada, la licencia es el acto administrativo que se obtiene como respuesta de la administración por cumplir con la presentación y el pago del impuesto de delineación urbana. 11 Folios 422 a 430 del cuaderno principal 12 Folios 416 a 417 del cuaderno principal 13 Folios 418 a 421 del cuaderno principal
De tal manera que es frente a la declaración privada que la administración debe adelantar su labor fiscalizadora y, por consiguiente, el término para desarrollar su labor, prueba de lo cual es el requerimiento especial en que propone la modificación de la declaración privada. Que así las cosas, el término de los dos (2) años para notificar el requerimiento especial comenzó, en el presente caso, el 23 de agosto de 2007, con la presentación y pago del tributo y vencía el 23 de agosto de 2009, pero se extendió al 23 de noviembre del mismo año por virtud de la inspección tributaria; por lo tanto, la notificación del requerimiento especial surtida el 25 de noviembre de 2009 es extemporánea. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Tributaria Distrital modificó la declaración del impuesto de delineación urbana presentada por la demandante, en relación con la Licencia de Construcción LC-07-4-0697 del 30 de agosto de 2007, expedida para la obra ubicada en la AK 7 Nº 156-56. Le corresponde decidir a la Sala a partir de qué fecha se debe contar el plazo de firmeza de la declaración del impuesto de delineación urbana habida cuenta de que, para la parte demandante, el plazo de dos (2) años que tenía el Distrito Capital para notificar el requerimiento especial se debía contar a partir de la fecha en que se presentó la declaración del impuesto y, para la entidad demandada, el plazo se debía empezar a contar a partir de la fecha en que se expidió la licencia de construcción. El impuesto de delineación urbana
El artículo 1° de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro del impuesto de delineación urbana, autorización que luego, mediante la Ley 84 de 1915, se hizo extensiva a los demás órganos de representación popular del orden municipal, facultad confirmada por el artículo 233 del Decreto - Ley 1333 de 1986, que prescribió que los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá, podían crear algunos impuestos, entre ellos el de delineación urbana, organizar su cobro y darles el destino que juzgaran más conveniente para atender a los servicios municipales El impuesto de delineación urbana fue establecido en Bogotá mediante el Acuerdo 20 del 12 de marzo de 1940 y, posteriormente, el Decreto 352 del 15 de agosto de 2002, dispuso los elementos del tributo. Respecto del hecho generador y de la causación del impuesto, los artículos 71 y 72 del Decreto 352, “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito Capital, y los generados por acuerdos del orden distrital”, precisaron: “Artículo 71. Hecho generador. Derogado por el art. 18, Acuerdo Distrital 352 de 200814. El hecho generador del impuesto de delineación urbana es la expedición de la licencia para la construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación de obras y urbanización de terrenos en el Distrito Capital de Bogotá. Artículo 72. Causación del impuesto.
El impuesto de delineación urbana se debe declarar y pagar cada vez que se presente el hecho generador del impuesto”. En cuanto al procedimiento aplicable para determinar el impuesto de delineación urbana, el Decreto Distrital N° 807 del 17 de diciembre 1993, dispuso: “Artículo 24.- La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación se revisión, esta no se notificó. (…)” “Artículo 96º.- Facultad de Modificación de las Liquidaciones Privadas. La Dirección Distrital de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los con
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