CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00241-01(20415)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00241-01(20415)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Improcedencia. Esa circunstancia no constituye causal de nulidad de los actos administrativos / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos. Genera su inoponibilidad /
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración /
NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISTRIBUYE CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Efecto. El Estatuto Tributario no contempla una consecuencia legal cuando la notificación se efectúa por fuera de las normas locales sobre la contribución de valorización Si bien la Resolución 00081 del 24 de mayo de 2010 se notificó por correo el 3 de noviembre de 2010, por fuera del término previsto en el artículo 30 del Acuerdo 05 de 2009, el procedimiento de notificación conforme al artículo 32 del Acuerdo 05 de 2009 se surtió según el procedimiento previsto para el efecto en el Estatuto Tributario Nacional, que no contempla una consecuencia derivada de la notificación por fuera de los veinte días previsto en el acuerdo municipal. Adicionalmente, si bien no existe certeza de la fecha de publicación del correspondiente aviso, no es procedente anular el acto acusado por esa sola circunstancia. Ello, porque la falta o indebida notificación del acto definitivo, no es per se causal de nulidad de los actos administrativos (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo). La violación del debido proceso como motivo de nulidad de los actos se refiere a su formación, no a su falta de notificación, dado
que ello los hace inoponibles (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo), no nulos. Además, toda vez que la actora interpuso recurso de reconsideración, (que se entiende como de reposición según el artículo 31 del Acuerdo 05 de 2009) en el que planteó aspectos de fondo contra la resolución acusada, se evidencia que tuvo pleno conocimiento del acto recurrido. En consecuencia, debe entenderse que la actora se notificó de la Resolución No 00081 del 24 de mayo de 2010 por conducta concluyente, conforme con lo previsto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 005 DE 2009 MUNICIPIÓ DE TOCANCIPÁ – ARTÍCULO 30 / ACUERDO 005 DE 2009 MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – ARTÍCULO 31 / ACUERDO 005 DE 2009 MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ ARTÍCULO 32 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 84
CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR BENEFICIO LOCAL – Municipio de Tocancipá / ZONA DE INFLUENCIA DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN – Concepto / NULIDAD DE ACTO DE DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA – No configuración. El sistema y el método de distribución de la contribución utilizado no fue inequitativo ni confiscatorio La zona de influencia de la contribución de valorización en el municipio de Tocancipá está definida en el artículo 11 del Acuerdo 05 de 2009 de la siguiente
forma (…) A su vez, mediante el Acuerdo 14 de 2009, se autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras. El artículo 13 ib determinó la zona de influencia de las obras, con base en los estudios técnicos que elaboró la Oficina de Planeación Municipal (…) Así, la zona de influencia está definida como la extensión superficiaria hasta cuyos límites se extiende el beneficio causado por la ejecución de la obra e incluye la totalidad de la vereda Verganzo. De esta forma, la Vereda Verganzo, sector donde se encuentran ubicado el predio de la actora, está dentro de la zona de influencia de las obras financiadas con la contribución de valorización por beneficio local del municipio demandado, cuya asignación se hizo en los actos acusados. A su vez, según la Memoria Técnica elaborada por la firma Proyecciones Ltda, los beneficios que reporta la ejecución de la obra en la Vereda Verganzo son, entre otros, los siguientes (…) En consecuencia, las obras viales realizadas reportan beneficio para todos los predios ubicados en la zona de influencia de las obras, entre estos, el predio de la demandante, toda vez que generan mejor movilidad en el sector, mejor calidad de vida de sus habitantes y, además, reportan una valorización importante en el precio de los inmuebles, entre otros aspectos. No prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 005 DE 2009 MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – ARTÍCULO 11 / ACUERDO 14 DE 2009 MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ –
ARTÍCULO 13
DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Método de factores de beneficio / NULIDAD DE
ACTO QUE DISTRIBUYE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN SIN TENER ENCUENTA EL GRADO DE BENEFICIO REAL NI LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL SUJETO PASIVO – Falta de configuración / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Factor destinación económica o uso del predio / CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – Factor Grado Beneficio El Acuerdo 14 de 2009 autorizó el cobro de la contribución de valorización para la construcción de un plan de obras en la zona que incluyó “la construcción anillo vial Vereda Verganzo desde la autopista – Juancho Pola I.E.D. Técnico Industrial – Sector San Javier – Sector Tolima – Urbanización La Estación – Vía detrás del autódromo – Termoeléctrica Emgesa”. Dicho acuerdo adoptó como método de distribución de la contribución, el de factores de beneficio (…) En consecuencia, para distribuir la contribución, el Municipio tuvo en cuenta como base de afectación las características más sobresalientes del predio, como el área del terreno, el estrato socioeconómico, los usos reglamentarios, la explotación económica y el régimen de propiedad horizontal, así como la relación del predio con las obras que se van a realizar, por ejemplo, la cercanía, acceso, frentes, grado de beneficio, movilidad, etc. Con el propósito de ajustar los factores de destinación económica y el área de influencia, el Concejo Municipal de Tocancipá
expidió el Acuerdo 4 del 29 de abril de 2010. (…) En consecuencia, los Acuerdos 14 de 2009 y 4 de 2010 desarrollan el artículo 18 del Acuerdo Municipal 005 de 2009 o Estatuto de Valorización de Tocancipá, pues esta norma definió el factor destinación económica o uso del predio a partir de los usos urbanos y rurales definidos en el Plan de Ordenamiento Territorial. Adicionalmente, el factor grado de beneficio tiene en cuenta la ubicación del predio en relación con la obra u obras ejecutadas. Con base en el artículo 13 del Acuerdo 14 de 2009, que precisa los factores para determinar la zona de influencia, la Resolución 081 del 24 de mayo de 2010, que asignó a la actora la contribución de valorización por beneficio local discutida, delimitó la zona de influencia como el área geográfica hasta cuyos límites se extiende el beneficio generado por el plan de obras y cuya extensión superficiaria quedará así: “Casco Urbano, Vereda Canavita, Sector Buenos Aires, Vereda Verganzo, Sector Tibitoc, Sector Las Quintas y Polígono Minero”. En consecuencia, no tiene fundamento el argumento del apelante según el cual el Municipio gravó los predios ubicados en la Vereda el Verganzo, conforme a un grado de beneficio artificioso e inexistente, ya que una cosa es la cercanía de estos predios con relación al anillo vial vereda el Verganzo y otra, la distancia a las demás obras. La Administración se basó en el Plan de Ordenamiento Territorial, el estudio socioeconómico efectuado y cruces de información de las bases de
datos tanto catastrales como de industria y comercio y determinó un factor de destinación económica “AGROPECUARIO DE GRAN EXTENSIÓN” con un factor de destinación de 1.5 y un grado de beneficio MEDIO con una tarifa factor grado de beneficio de 1.5.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 14 DE 2009 MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – ARTÍCULO 6 / ACUERDO 14 DE 2009 MUNICIPIO DE TOCANCIPA – ARTÍCULO 13 / ACUERDO 004 DE 2010 MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
BOGOTÁ D.C. VEINTE (20) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00241-01(20415)
Actor: MARINA ACOSTA CORTÉS Y MARÍA CORTÉS DE ACOSTA
Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección B, que negó las siguientes pretensiones de la demanda, que se transcriben más adelante.
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 24 de mayo de 2010, mediante la Resolución 00081, el gerente
financiero del Municipio de Tocancipá asignó la contribución de valorización por beneficio local, establecida en el Acuerdo 14 de 2009, al predio identificado con cédula catastral 25817000000040199 de Marina Acosta Cortés, Ana María Acosta Cortés y Marina Cortés de Acosta por valor de $203.778.414. El 5 de mayo de 2011, mediante la Resolución 188, previa interposición del recurso de reconsideración, el gerente financiero del Municipio de Tocancipá confirmó la Resolución 00081 del 24 de mayo de 2010.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA Las actoras, mediante apoderado judicial, formularon las siguientes pretensiones: “1. Se decrete la nulidad de la Resolución 0081 del 24 de mayo de 2010, expedida por el Gerente Financiero del Municipio de Tocancipá y se restablezca el derecho de las demandantes.
2. Como consecuencia de lo anterior, y con fundamento en lo establecido en el inciso tercero del artículo 138 del C.C.A., solicito se decrete la nulidad de la Resolución No. 188 del 5 de mayo de 2011 – por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración – expedida por el Gerente Financiero del Municipio de Tocancipá y se restablezca el derecho de los demandantes”.1 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes normas: Constitución Política: artículos 95[9], 338 y 363. Decreto 1604 de 1966: artículo 9. Decreto Ley 1333 de 1986: artículo 236.
Acuerdo 05 de 2009: artículos 17, 18, 19 y 23. 2.1.2. Concepto de la violación La demandante desarrolló el concepto de la violación en los siguientes términos: Violación del principio de equidad tributaria al utilizar un sistema y método de distribución de la contribución de valorización inequitativo y confiscatorio. Señaló que si bien la escogencia del método para la distribución de la contribución se efectuó dentro de la discrecionalidad y competencia del Concejo Municipal de Tocancipá, se desconocieron los derechos constitucionales y las normas que regulan la distribución del monto de la contribución de valorización, situación que genera la violación a los principios de equidad y legalidad del tributo. 1 Folio 81 c.p. Adujo que el plan de obras, consistente en la ejecución de 4 obras de distinto valor, ubicación, afectación y beneficio, hecho generador de esta contribución especial, no podía tomarse como un todo a la hora de realizar la distribución del tributo de valorización, como si se tratara de unas obras que benefician por igual a todos los predios gravados, por las siguientes razones: Se gravó sobre la totalidad de las obras cuando cada obra tiene un valor distinto, ejemplo de ello es la obra del anillo vial que beneficia a los predios ubicados en la Vereda el Verganzo. Esta obra fue contratada por el Municipio de Tocancipá por $9.497.157.468 mediante contrato No. 147 de 2010, la valorización por las cuatro obras asciende a $71.000.000.000 y el valor de la obra del anillo vial equivale solo al 13.37% del total de la obra. Si se tiene en cuenta que esta es la
única obra de las cuatro que benefician a los propietarios de inmuebles ubicados en la vereda el Verganzo, estos han sido obligados a pagar una valorización sobre el saldo, esto es, sobre $61.502.843.000, lo que viola el principio de equidad tributaria, ya que se gravan predios que no reciben el mismo beneficio, por lo que la obra que los beneficia es de menor valor. Se gravó sobre un total de cuatro obras a la mayoría de los predios del Municipio, cuando algunas de estas solo benefician algunos predios. En virtud de que el área donde se desarrollarán las obras es muy grande, encontrándose unas con relación a las otras a distancias que superan los 10 kilómetros, no todos los inmuebles gravados reportan el mismo nivel de beneficio. El grado de beneficio (FB), que corresponde a la distancia y el acceso de los predios a las obras construidas a través de la contribución de valorización, impide distribuir equitativamente el costo de cada obra. Por ejemplo, los predios ubicados en la vereda el Verganzo, colindan con la obra del anillo vial, que tienen un mayor beneficio por tal circunstancia, en relación con las demás obras. Precisó que en el caso concreto, se gravó con la contribución por valorización, al predio San Isidro, predio rural ubicado en la Vereda el Verganzo, con la suma de $203.778.414, que representa un 32.16% del valor del predio según el avalúo del bien del año 2009 ($633.678.000). Indeterminación del grado de beneficio Señaló que el Municipio de Tocancipá, para liquidar la contribución de valorización, tuvo en cuenta la distancia del predio con relación “únicamente” a la
obra del anillo vial vereda Verganzo, pero nada se dijo en relación con la distancia que tiene el predio con las otras obras2, que tienen un valor muy superior a la del anillo vial. Que la distancia de las otras tres obras que se realizarán es muy superior a las consignadas en las tablas de factor de grado de beneficio, por lo que el beneficio sobre el bien no está adecuadamente reflejado. Que, por lo tanto, el acto demandado es ilegal y violatorio del principio de igualdad tributaria. Nulidad por indebida notificación Alegó que el artículo 30 del Acuerdo 5 de 8 de abril de 2009 establece la obligación de notificar al contribuyente, a más tardar, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la expedición de la resolución distribuidora de la contribución de valorización. Que, sin embargo, la resolución que asigna la contribución se profirió el 24 de mayo de 2010 y fue notificada por fuera del término descrito. Indebida aplicación de los procedimientos de participación contenidos en el Acuerdo 05 de 2009. Alegó que existe nulidad del acto administrativo demandado por violación de los principios de participación ciudadana, artículos 48 y 50 del Acuerdo 05 del Concejo Municipal de Tocancipá. Que en el proceso de generar la valorización y promulgar los acuerdos que enmarcan la contribución por valorización, no se propiciaron mecanismos de participación en ninguno de los estados del proceso, violando los principios de publicidad e intervención ciudadana. Carácter confiscatorio de la asignación de contribución por valorización. Violación al principio de equidad tributaria.
Adujo que mientras que el artículo 19 del Acuerdo 05 de 2009 contempla ocho métodos y formas combinadas de métodos, entre estos, los de frentes, áreas, combinado de áreas y frentes, método del avalúo, método del doble avalúo, 2 Obras camino del medio desde Ebel hasta Colpapel, vía de acceso al Autódromo desde la autopista a la glorieta de emgesa –lucta a Crown y la construcción vía piedemonte costado nororiental a empalmar con la variante BTS Vereda Canavita. método de las zonas o franjas, método de los factores de beneficio y método de los factores únicos de comparación, encaminados a lograr una asignación real y adecuada, los acuerdos que los desarrollan restringieron de manera indebida su aplicación, generando una violación al principio de igualdad en la distribución de la carga impositiva. Que esta omisión condujo a la creación de una situación de inequidad tributaria por cuanto teniendo la posibilidad de aplicar los ocho métodos para distribuir la contribución, se limitó a aplicar uno de ellos, “el factor de distancia”, violando el objeto y la naturaleza del tributo. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Tocancipá se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la falsa motivación y de cumplimiento de la participación ciudadana en las etapas previas, durante la discusión y posterior aprobación del proyecto de acuerdo de valorización. De fondo, sustentó la defensa como se expone a continuación:
Violación del principio de equidad tributaria al utilizar un sistema y método de distribución de la contribución de valorización inequitativo y confiscatorio. Señaló que los actos acusados establecieron que tanto el método como el sistema indicados en el Acuerdo 014 de 2009 se encuentran determinados y definidos en los artículos 17, 18 y 19 del Acuerdo 005 de 2009. Que, a su turno, el soporte técnico para la asignación de la contribución por valorización se basó en un estudio socioeconómico y memoria técnica, en cumplimiento de los imperativos normativos tributarios, que brindaron claridad al Municipio y permitieron establecer los presupuestos respecto del sustento de la distribución expuesto en los actos administrativos demandados. Adujo que la Administración de Tocancipá señaló la suma asignada a cada contribuyente por concepto de contribución de valorización conforme la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 338 de la Constitución Política, el Decreto 1604 de 1996, y los Acuerdos 005 y 014 de 2009 y los Acuerdos Municipales 05 y 14 de 2009, 03 y 04 de 2010. Que, en cumplimiento del artículo 45 del Acuerdo 005 de 2009 se estableció por parte del Concejo Municipal de Tocancipá que la entidad administradora (Gerencia Financiera) adoptaría mediante acto administrativo de carácter general, una memoria técnica para cada obra o conjunto de obra que se financie con cargo a la contribución de valorización. Señaló que la memoria técnica fue adoptada por la Gerencia Financiera de Tocancipá mediante Resolución 222 de 2009, documento que obra en el
expediente. Al analizar la cuenta de cobro del contribuyente y revisar los conceptos de área bruta del predio, área de afectación, área de remanente, factor grado de beneficio, tarifa factor, factor destinación económica, tarifa factor de destinación económica, área ampliada, área virtual y monto distribuible, se concluye que se aplicaron los criterios normativos para determinar el valor a pagar por la demandante. Indeterminación del grado de beneficio Precisó que las características del predio que son tenidas en cuenta para liquidar la contribución de valorización son tomadas de la información suministrada por el Instituto Agustín Codazzi. Explicó que el Municipio aplicó la fórmula del parágrafo del artículo 6º del Acuerdo 14 de 2009, que hace referencia al Anexo 1 del Acuerdo 14 de 2009, modificada por medio del Acuerdo 04 de 2010. Que, en el anexo 1 del Acuerdo Municipal 04 de 2010 establece cuáles son los factores de grado de beneficio, determinado en metros cuadrados contados desde el eje de la vía u obra construida, donde a mayor distancia, menor el grado de beneficio. El factor grado de beneficio se precisó de la siguiente forma:
CODIGO FACTOR GRADO FACTOR DEFINICIÓN
BENEFICIO
NOMBRE
PREDIOS UBICADOS ENTRE 0 Y 500 METROS,
FGB1 MAYOR 2.50
MEDIDOS A PARTIR DEL EJE DE LA VÍA U OBRA
PREDIOS UBICADOS ENTRE 501 Y 1.500
FGB2 MEDIO 1.50 METROS, MEDIDOS A CADA LADO DEL EJE DE LA
VIA U OBRA
PREDIOS UBICADOS ENTRE 1501 Y 2.500
FGB3 MENOR 1.00 METROS, MEDIDOS A PARTIR DEL EJE DE LA VÍA
U OBRA
PREDIOS UBICADOS ENTRE 2.501 METROS Y
LOS LÍMITES DE LA ZONA DE INFLUENCIA,
FGB4 MINIMO 0.80
MEDIDOS A CADA LADO DEL EJE VIAL DE LA VÍA
U OBRA.
Que, con fundamento en lo anteriormente expuesto, la liquidación de la contribución de valorización al predio objeto de debate, es la siguiente: [A] Área bruta del predio (m2) 316.917 [B] Área de afectación (m2) 147.508.65 [c=a-b] Área remanente (m2) 169.408.35 Factor grado de beneficio MEDIO [D] Tarifa factor grado de benef 1.5 Factor de destinación económica Agropecuario de gran extensión Factor de destinación E: 1.5 [F=CXDXE] Área ampliada 381168.7875 [G] Área virtual 132805940.53 [H] Monto distribuible $71.000.000.000
[RXH/G] TOTAL CONTRIBUCIÓN $203.778.414
Precisó que el grado de beneficio MEDIO FGB2 se estableció por tratarse de un predio entre 501 y 1500 metros, medidos a cada lado del eje de la vía u obra, el factor de destinación económica 1.5 Def: FEE45 se definió por tratarse de un predio dedicado a la producción de bienes agrícolas y/o pecuarios en áreas de terreno mayores a 100.001 metros cuadrados, que no han incorporado procesos industrializados. Nulidad por indebida notificación Adujo que la notificación del acto de asignación se surtió como bien lo acepta la
demandante, y el hecho que se haya producido demora en la mencionada diligencia no afecta la validez del acto. Precisó que independientemente de la discusión de si la notificación del acto de asignación se realizó oportunamente, se debe tener en cuenta que el demandante interpuso oportunamente el recurso de reconsideración en contra de la Resolución 00081 del 24 de mayo de 2010, razón por la que el acto se entiende notificado por conducta concluyente. Indebida aplicación de los procedimientos de participación contenidos en el Acuerdo 05 de 2009. Señaló que el Municipio de Tocancipá, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 48 y 50 del Acuerdo 05 de 2009 proferido por el Concejo Municipal, socializó con la comunidad afectada, la valorización y el plan de obras viales, aprobado mediante el Acuerdo 14 de 2009, con las actuaciones descritas en los numerales 4.7.3 y 4.7.4 de la contestación a la demanda. Adujo que el derecho fundamental al debido proceso durante las etapas concomitantes y posteriores a la implementación de la contribución de valorización estuvo debidamente garantizado por las siguientes razones: En la etapa previa, los propietarios de predios ubicados en la zona de influencia del plan de obras viales, financiados con la contribución de valorización, conocieron todo lo relativo a las obras, su presupuesto, formas de distribución de los costos, la delimitación de la zona de influencia, la fórmula tarifaria, los métodos y sistemas de valorización, a través de la firma consultora Proyecciones Ltda., que
elaboró los estudios socioeconómicos y las memorias técnicas explicativas, descritas en el numeral 4.7.1 de la contestación a la demanda. Durante la discusión del proyecto de acuerdo, también se cumplió con dicho requisito, mediante las actuaciones descritas en el numerales 4.7.2 y 4.7.3 de la contestación a la demanda. Además se cumplió con el requisito de garantizar el control social y vigilancia sobre la valorización en Tocancipá, con la estimulación de constitución de veedurías ciudadanas. Carácter confiscatorio de la asignación de contribución por valorización. Violación al principio de equidad tributaria. Adujo que la formula tarifaria utilizada en la liquidación del tributo y el valor de la liquidación de la contribución de valorización se ajusta a las normas legales y reglamentarias que lo regularon, respetó los principios de equidad y progresividad tributaria y la liquidación de la contribución asignada al predio de las demandantes se hizo conforme a la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 338 de la Constitución Política, el Decreto 1604 de 1966 y los Acuerdos 005 y 014 de 2009, 05, 03 y 04 de 2010. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Estimó que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, por cuanto no constituyen mecanismos exceptivos cuya eventual prosperidad releve al juez del análisis de las tachas planteadas, sino que se erigen como verdaderos argumentos y fundamentos de oposición, dirigidos a controvertir las razones
fácticas y jurídicas alegadas por la actora para respaldar la nulidad que alega. En cuanto al fondo del asunto precisó lo siguiente: Indebida notificación de la resolución de asignación. Advirtió que respecto al procedimiento de notificación del acto de asignación de la contribución de valorización, el Acuerdo 014 de 2009 (por medio del cual se autorizó el cobro de la contribución de valorización por beneficio general local para la construcción de un plan de obras), remite a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, que dispone en el artículo 565 las formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Señaló que en el caso concreto, la Resolución No. 081 del 24 de mayo de 2010, por medio de la cual se liquida y asigna la contribución de valorización por beneficio local al predio objeto de discusión, se notificó por correo el 10 de junio del mismo año, como se verifica en la constancia de entrega de la empresa COLVANTES S.A. (fl. 8 ca 1 del exp), pero no se tiene certeza de la fecha de publicación del citado aviso. Que, la notificación del acto liquidatorio se surtió debidamente en cuanto se realizó por correo, inclusive, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la expedición. Por tanto, el acto se reputa válido y oponible, sin que la alegada extemporaneidad del aviso accesorio constituya una causal eficiente para que genere la nulidad del acto, máxime si se tiene en cuenta que en contra de dicha resolución se interpuso el 27 de diciembre de 2010 el recurso de reconsideración. Por lo tanto, es viable predicar que desde antes de esa fecha, o por lo menos a partir de ella, el
propietario tuvo conocimiento de la resolución de asignación de la contribución, pues ejerció el derecho de defensa. Del cumplimiento de las normas superiores y los principios constitucionales en la resolución de asignación. El Acuerdo 14 de 2009, mediante el cual se autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio general para la construcción de un plan de obras, precisó el costo de tales obras, el monto distribuible, el cobro de la contribución en mención y señaló el plan de obras del Municipio de Tocancipá, las zonas de influencia, el sistema, el método y el grado de beneficio. Adujo que el plan de obras establecido presentó un costo total de $86.000.000.000 y un monto distribuible de $71.000.000.000, valores referidos en los actos demandados. Que, de esta forma el Municipio fijó de manera clara la base gravable del tributo en el acuerdo que autorizó el plan de obras. Que la zona de influencia hace parte de los factores con fundamento en los que se determinan los coeficientes llamados a integrar la ecuación definida para el cálculo de la contribución individual de los predios, es decir, es un concepto previo y necesario atinente a la aplicación de la tarifa del tributo. Señaló que el artículo 13 del Acuerdo 14 de 2009 consagra la zona de influencia de la siguiente forma: “corresponde a la extensión superficiaria así: casco urbano, vereda canavita, sector Buenos Aires, vereda verganzo, sector tibitoc, sector las quintas y polígono minergo”. En consecuencia, el concejo municipal de manera general estableció cuál es la zona de influencia.
Para el a quo, la resolución de asignación se basa en los instrumentos en los cuales se definen los elementos esenciales del tributo, razón por la cual, teniendo en cuenta que los elementos cualitativos, a saber: la base gravable y la tarifa, así como la zona de influencia, continúan siendo los definidos en el Acuerdo 14 de 2009 y su memoria técnica, al que se remite la resolución de asignación y siendo todos instrumentos jurídicos vigentes y aplicables en cuanto hacen parte del marco jurídico de la contribución de valorización, los actos administrativos demandados se ajustan a lo establecido en los acuerdos municipales citados. Que, asunto bien distinto es que la demandante estime que la determinación de la zona de influencia plasmada en el acuerdo y en su memoria técnica, y demás factores no son los adecuados, circunstancia que es materia de acción de simple nulidad, pero no de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto particular de asignación del gravamen objeto del caso concreto. Precisó que no existe violación al artículo 338 de la Constitución Política ni a los principios de legalidad, certeza del tributo ni de equidad, máxime cuando la tarea del demandante se limitó a decir que los factores eran inequitativos, pero no señaló cuales eran los coeficientes apropiados. Que las mismas razones han de pregonarse para desestimar el cargo concerniente a la violación de los mecanismos de participación ciudadana en el proceso de formación de los acuerdos de valorización, tacha que constituye una causal de ilegalidad de los acuerdos generales, más no de la resolución de asignación particular que se aviene a los mismos.
2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante recurrió la decisión del Tribunal, recurso que sustentó en los siguientes términos: Adujo que la valoración realizada por al a quo no se situó en determinar si realmente con la aplicación de los métodos utilizados en el acto administrativo demandado se violan los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, haciendo que la distribución de la valorización fuese inequitativa y confiscatoria, sino que se limitó a establecer la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de sustento para determinar la legalidad del acto acusado. Que es claro que la Resolución 081 de 2010 proferida por el Gerente Financiero de la Alcaldía Municipal de Tocancipá violó los principios constitucionales, por cuanto en forma ilegal la administración liquidó la contribución de valorización, sin tener en cuenta el grado de beneficio real y sin efectuar ninguna ponderación de la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Nulidad por indebida notificación. Alegó que la resolución demandada señala en el numeral 3 que para efectos de la notificación se aplicará el Estatuto Tributario Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo 14 de 2009, para concluir en el parágrafo que: “la notifi
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