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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00263-01(20640)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00263-01(20640)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Objeto. Reiteración de jurisprudencia /

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES – Taxatividad / IMPEDIMENTOS Y

RECUSACIONES – Interpretación restrictiva / IMPEDIMENTO POR HABER

CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Objeto /

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL

PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Aceptación

[L]a Sala advierte que la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber conocido el proceso en la instancia anterior. Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina”. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso

(…) Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual ha conocido en instancia anterior. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial. La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, toda vez que como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia, al haber suscrito las providencias desde la admisión de la demanda hasta la apertura del proceso a pruebas (…) Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012- - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

CAMBIO DE MODALIDAD DE IMPORTACION TEMPORAL A ORDINARIAEfectos / INCUMPLIMIENTO DE IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO PLAZO - Subsanación. El vencimiento del plazo sin que se reexporte la mercancía ni se modifique la declaración de temporal a ordinaria se puede corregir con la legalización voluntaria de los bienes y el pago de los tributos aduaneros y de la sanción a que haya lugar / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN IMPORTACION DE HELICOPTEROS Y AERODINOS DE SERVICIO PUBLICO Y FUMIGACION POR EL SISTEMA DE LEASINGCausación. La causación del IVA se posterga respecto de esos bienes solo

si están amparados en un régimen de importación temporal / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN IMPORTACION DE HELICOPTEROS Y AERODINOS DE SERVICIO PUBLICO Y FUMIGACION POR EL SISTEMA DE LEASINGPago. Se hace en la fecha en que se ejerza la opción de compra [L]a Sala precisa que HELICOL SAS, en calidad de importadora del Helicóptero Bell de matrícula 9Y-TIF, cuyo régimen de importación e IVA se discute en esta oportunidad, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos actos administrativos materia de esta acción presentada por el agente aduanero Mar y Aire SAS. La demanda fue resuelta en segunda instancia por esta Sección, mediante la sentencia del 18 de junio de 2014, dictada en el expediente

19617. En la sentencia enunciada se consideró que la sociedad HELICOL importó la aeronave en la modalidad S200, esto es, como una importación temporal a corto plazo para la reexportación en el mismo estado. Que los seis meses de permanencia en el país de la aeronave vencían el 3 de noviembre de 2006, fecha en la que el helicóptero se encontraba en condiciones de incumplimiento de las obligaciones aduaneras, lo que daba lugar a su aprehensión y decomiso. Sin embargo, HELICOL optó por terminar el régimen de importación en la forma establecida por el legislador en el literal d), del artículo 146 del Decreto 2685 de 1999, esto es, con la legalización voluntaria de la mercancía. No obstante, la Sala advirtió que en la declaración de legalización pagó solo la sanción reducida, sin

pagar el IVA. En consonancia con lo anterior, la Sala advirtió que HELICOL pretendió subsanar la ilegalidad en la que se encontraba la aeronave, pero para hacerlo debía pagar los tributos aduaneros, entre ellos el IVA, los intereses moratorios y la sanción correspondiente, tal como lo exige el artículo 229 del Decreto 2685 de 1999. Como no lo hizo, la Sala consideró que tanto HELICOL como la agencia de aduanas Mar y Aire incumplieron la obligación de finalizar el régimen de importación o modificar la modalidad de la misma, razón por la que debían pagar el IVA exigido en los actos administrativos acusados. La Sala agregó, además, que en el caso no se aplica lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2816 de 1991, porque el helicóptero no se encontraba amparado bajo ninguna modalidad de importación, sino en condiciones de incumplimiento de las obligaciones aduaneras. Habida consideración de lo anterior, la Sala acogerá las consideraciones hechos por la Sala en la sentencia del 18 de junio de 2014, para resolver el presente caso. Tal como se advirtió en la sentencia que ahora se reitera, las pruebas que aparecen en el expediente dan cuenta de que el helicóptero BELL 212 fue traído al territorio nacional en la modalidad de importación temporal, que luego mutó a importación ordinaria, razón por la que se debía pagar el IVA. Y pese a que, tanto Mar y Aire como HELICOL, en los respectivos alegatos, manifestaron que la modalidad de la importación no fue modificada de forma voluntaria, lo cierto es que en el expediente no aparece

prueba o indicio alguno del que pueda determinarse la coacción atribuida a la DIAN. Por lo anterior, la Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la agencia de aduanas Mar y Aire SAS contra la DIAN, por las razones reiteradas en esta sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 146 LITERAL D / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 18 de junio de 2014, radicado 25000-23-27000-201100262-01(19617), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C, cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00263-01(20640)

Actor: AGENCIA DE ADUANAS MAR Y AIRE SAS NIVEL 1

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia de Aduanas Mar y Aire SAS contra la sentencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que denegó las

pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la DIAN. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento especial, el 31 de enero de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Resolución 03-241-201-639-3001-00-0132, en la que profirió liquidación oficial de corrección por omisión en el pago del IVA en la declaración tipo legalización presentada el 15 de noviembre de 2007, con autoadhesivo 14011180661528, por valor de $601.461.650. La resolución fue confirmada por medio de la Resolución 10081, del 23 de febrero de 2011, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante y por el importador HELICOL SAS.

ANTECEDENTES DEL PROCESO La demanda.

La Agencia de Aduanas Mar y Aire SAS Nivel 1 –en adelante Mar y Aire-, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hizo las siguientes peticiones: 6.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, relacionados en el numeral primero de la presente acción. 6.2. Que en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declare que la sociedad Agencia de Aduanas Mar y Aire S.A.S., no es responsable del impuesto sobre las ventas por la legalización del helicóptero BELL 212, con matrícula HK4428, y que por lo tanto no se debe hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 31 DL006094, por valor de $601.461.650.

6.3. Que se condene en costas a la entidad demandada. La demandante invocó como violadas las siguientes normas:  Artículo 420 del Estatuto Tributario.  Artículo 1 del Decreto 2816 de 1991.  Artículos 89, 150 y 229 del Decreto 2685 de 1999.  Artículo 10 [numeral 1] del Código Civil. El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así: 1Violación del artículo 420 del Estatuto Tributario La demandante sostiene que el hecho generador del IVA por la importación de bienes se fundamenta en el acto de consumo o gasto, de conformidad con el artículo 420 del ET. Dijo que la DIAN violó el citado artículo 420 al causar el IVA sobre la declaración de legalización de un aerodino que no fue adquirido por Mar y Aire, lo que implica que al no existir consumo o gasto no se causó el impuesto. Agregó, que en desarrollo del principio de consumo, el ordenamiento jurídico permite el aplazamiento de la causación del impuesto a las ventas respecto de las importaciones de aeronaves de servicio público, cuyo uso y goce por parte del importador se derive de contratos de leasing, hasta el ejercicio de la opción de compra, momento en el que existe un consumo, en los términos del Decreto 2618 de 1991, pues ahí es que se crea la obligación del vendedor de transmitir el dominio del bien al comprador-importador. Que en consecuencia, para efectos de determinar la causación del impuesto en cabeza del importador, de acuerdo con la naturaleza del tributo y su hecho generador, se debe verificar si se ejerció la opción de compra sobre el bien dado

en leasing, pues la sola legalización del mismo no implica su enajenación o un acto de consumo. Conforme a lo anterior, como HELICOL no ejerció la opción de compra sobre el helicóptero, no adquirió el bien así que no se causó el impuesto en discusión. 2Violación del artículo 1 del Decreto 2816 de 1991 y del numeral 1 del artículo 10 del Código Civil La contribuyente advirtió que el artículo 1.º del Decreto 2816 de 1991 dispone que el IVA originado en la importación de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación, realizadas bajo el sistema de leasing, se causa cuando se ejerza la opción de compra. Sin embargo, dijo que la DIAN, a pesar de interpretar correctamente esta disposición, partió del presupuesto de que independientemente de las condiciones comerciales bajo las que se importó el helicóptero, y que persistían al momento de la legalización, el IVA se causa por el solo hecho de presentar la declaración de legalización en la modalidad de importación ordinaria. Al respecto, sostuvo que el Decreto 2816 ibidem es una norma especial, que prevalece frente a las demás disposiciones aduaneras generales, y que, en consecuencia, se aplica para determinar la causación del IVA por la importación de bienes como el helicóptero en cuestión. Esto por aplicación del numeral 1 del artículo 10 del Código Civil Señaló que como la causación del IVA por la importación que efectuó HELICOL está regulada por el artículo 1 del Decreto 2618 de 1991, el impuesto solo era exigible cuando se ejerciera la opción de compra de la mercancía. Y que como tal

compra no se efectuó, el impuesto no se causó y la DIAN no podía exigir su pago. 3Indebida aplicación de los artículos 89 y 150 del Decreto 2685 de 1999 La demandante sostuvo que, conforme con lo dispuesto en los artículos 89 y 150 del Decreto 2685 de 1999, en caso de incumplimiento de una importación temporal a corto plazo, la administración de aduanas puede aprehender la mercancía, salvo que el importador la legalice voluntariamente y pague los tributos aduaneros y la sanción. Dijo que la causación de los tributos aduaneros no está sujeta únicamente a la modalidad de importación ni a la legalización de la mercancía, como interpreta la DIAN. Y que, además, el tratamiento preferencial establecido en favor de determinada mercancía no se pierde por la configuración de una situación de ilegalidad, a menos que la norma diga expresamente lo contrario. Indicó que, en todo caso, en la declaración de legalización solo se liquidan los tributos aduaneros vigentes a la fecha de la declaración inicial o de la modificación de la modalidad de importación, es decir, los que sean expresamente exigibles en virtud de una disposición legal. Que, en consecuencia, para efectos de determinar la causación y liquidación del IVA por la importación del helicóptero, la DIAN debió tener en cuenta la naturaleza de la mercancía que se legalizó, su situación jurídica y el título que ostentaba el importador con respecto del bien, en atención a que la importación obedeció a un contrato de leasing en el que no se ejerció la opción de compra. 4Violación del inciso final del artículo 229 del Decreto 2685 de 1999

La demandante dijo que la DIAN viola el artículo 229 del Decreto 2685 de 1999 al interpretar que el IVA se causa con la legalización de la mercancía. Indicó que esta interpretación es equivocada, pues la declaración de legalización no implica la transferencia del dominio ni el ejercicio de la opción de compra, presupuesto de la causación del IVA. La contestación de la demanda La DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Aclaró que la demandante no importó el helicóptero en la modalidad de leasing, sino en la modalidad de importación temporal a corto plazo, para la reexportación en el mismo estado, por un lapso de 6 meses, en los términos del literal a) del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999. Dijo que como la modalidad de importación no fue terminada el 3 de noviembre de 2006, la mercancía quedó en estado de ilegalidad en el territorio aduanero nacional e incursa en la causal de aprehensión y decomiso prevista en el numeral 1.1.4 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Sostuvo que en los términos del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, la declaración de legalización se debe presentar con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, más la sanción correspondiente. Indicó que no existe norma alguna que condicione el pago de los tributos aduaneros y de la sanción por la legalización de la mercancía al hecho de que el importador ejerza la opción de compra, pues esta no es una condición de la modalidad de importación. Señaló que una vez legalizada la mercancía, esta queda en libre disposición

dentro del territorio aduanero nacional, razón por la que el importador puede ejercer sobre ella todas las prerrogativas de señor y dueño, pudiendo reexportarla, tal y como ocurrió en este caso, lo que no lo exime del pago de los tributos aduaneros correspondientes. Agregó que HELICOL SAS instauró demanda contra la DIAN, radicada con el número 2011-00262, de la que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y mediante la cual se solicitó la nulidad de los mismos actos administrativos que ahora se demandan por parte de Mar y Aire, demanda que fue fallada en favor de la Administración y cuyas consideraciones son aplicables a este caso. Finalmente, dijo que se configuró la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en relación con el primer cargo de la demanda, pues este no fue discutido en la presentación del recurso de reconsideración, razón por la que debía ser desechado. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del 15 de agosto de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Luego de hacer un recuento de los hechos probados y de las normas que regulan el caso, el Tribunal consideró que no se configuró la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque en el recurso de reconsideración, la demandante fue enfática en afirmar que en la importación de helicópteros o aeronaves por el sistema de leasing, el IVA solo se causa cuando se ejerce la opción de compra, en los términos del Decreto 2816 de 1991. Así, el hecho de que

la demandante considerara que la DIAN vulneró el artículo 420 del ET, al desconocer que la demandante no expresó su deseo de comprar la aeronave, solo refuerza los argumentos expuestos en la vía gubernativa1. En relación con la importación de la mercancía, el Tribunal dijo que no le asistía razón a la parte actora, pues, según el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, la terminación de la importación temporal se da, entre otros casos, cuando se modifica la declaración temporal a importación ordinaria, en los términos del artículo 150 ibidem, esto es, pagando la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes. Agregó que aun cuando el artículo 1.º del Decreto 2816 prevé que tratándose de la importación de helicópteros y aerodinos del servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, el IVA se pagará en la fecha en que se ejerció la opción de compra, lo cierto es que la demandante no utilizó esa modalidad de importación, sino la modalidad de importación a corto plazo, sin que se hiciera referencia al contrato de leasing. De ahí que la demandante no se pueda excusar de la obligación de pagar el IVA. Por último, advirtió que en la sentencia del 20 de abril de 2012, ese tribunal se había pronunciado sobre los mismos actos administrativos ahora demandados, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por HELICOL SAS, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. Que, por tratarse del mismo helicóptero y de los mismos actos acusados, era pertinente acoger las

consideraciones hechas en esa oportunidad para negar las pretensiones de la demanda. 1 Ahora vía administrativa en los términos del CPACA. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Insistió en los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda y agregó que, a diferencia de lo que sostiene el tribunal, sí es importante determinar si se ejerció la opción de compra sobre el helicóptero para efectos de determinar si se causó el impuesto sobre las ventas en este caso. Indicó que ante el incumplimiento del término de la importación temporal, debió presentar una declaración de legalización y pagar la sanción correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 150 del Estatuto Aduanero. Sostuvo que de acuerdo con el inciso 1 del artículo 228 del Estatuto Aduanero, las mercancías sobre las que se incumple alguna obligación que dé lugar a la aprehensión, pueden ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza de la operación. Que, en consonancia con lo anterior, el 27 de octubre de 2007 presentó y pagó en bancos la declaración de importación con formulario nro. 500700034571-9, en la modalidad de importación temporal en arrendamiento para reexportar en el mismo Estado, pues esa es la naturaleza de la operación sobre el helicóptero BELL 212, como quedó demostrado con la declaración de exportación definitiva del 3 de marzo de 2009. Dijo que a pesar de presentar la declaración, la DIAN no otorgó el levante de la

mercancía, pues, para el efecto, requirió que la legalización se efectuara bajo la modalidad de importación ordinaria. Fue así que para evitar la aprehensión del helicóptero, Mar y Aire fue obligada a declarar el bien bajo la modalidad de la importación ordinaria, razón por la cual presentó la respectiva declaración de importación el 15 de noviembre de 2007. Afirmó que la modalidad de importación ordinaria no se declaró de manera voluntaria por la demandante, pues, conforme al acta de inspección nro. 023535, del 26 de noviembre de 2007 que se adjuntó a la demanda, el levante de la mercancía solo se efectuó cuando se corrigió la declaración de legalización del 27 de octubre de 2007 y se constituyó la póliza para garantizar el pago del IVA. Finalmente, sostuvo que el a quo no valoró la totalidad de las pruebas presentadas, pues no tuvo en cuenta los documentos en los que se demuestra que la demandante fue obligada a legalizar el helicóptero bajo la modalidad de importación ordinaria, sino que presumió que voluntariamente Mar y Aire presentó esa declaración. Por todo lo anterior, pidió que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Alegatos de conclusión 1De la parte demandante La Agencia de Aduanas Mar y Aire SAS reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 2De la parte demandada La DIAN insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y pidió que se confirmara la decisión de primera instancia.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no conceptuó en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Asunto previo. Impedimento Previa resolución del asunto de fondo, la Sala advierte que la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber conocido el proceso en la instancia anterior. Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina” 2. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del proceso, que establece: ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia

anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…). Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, en el cual ha conocido en instancia anterior. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial. La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, toda vez que como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-2327000-2001-00029-01 primera instancia, al haber suscrito las providencias desde la admisión de la demanda hasta la apertura del proceso a pruebas, tal como se observa en los folios 125, 126 y 163 del expediente. Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. El asunto de fondo. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Agencia de Aduanas Mar y Aire S.A.S., la Sala decide si son nulas la Resolución Liquidación Oficial de Corrección No. 03-241-201-639-3001-00-0132 del 31 de enero de 2011, por la que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de

Bogotá modificó la liquidación privada presentada por la contribuyente por la omisión en el pago del IVA por la importación No. 14011180661528, y su confirmatoria, la Resolución No. 1-00-223-10081 del 19 de mayo de 2011. En concreto, la Sala decidirá si los actos administrativos demandados violaron las normas en las que debieron fundarse y, en consecuencia: (i) si, como lo afirma Mar y Aire, en la importación de helicópteros por el sistema leasing se debe aplicar el artículo 1° del Decreto 2816 de 1991, que establece que el IVA se pagará en la fecha en que se ejerza la opción de compra, independientemente de la modalidad de importación que se declare; (ii) si la mercancía se legalizó bajo la modalidad de importación ordinaria por exigencia de la DIAN y (iii) si el a-quo no valoró las pruebas que así demuestran el supuesto anterior. Previa resolver lo anterior, la Sala considera relevantes los siguientes hechos probados: - El 28 de abril de 2006, la sociedad HELICOL S.A.S., por intermedio de la Sociedad de Intermediación Aduanera Traslados Internacionales Ltda., presentó la declaración de importación N° 14011051201578, mediante la cual realizó la

“IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO SEIS (6) MESES (…)

HELICÓPTERO USADO, MARCA: BELL HELICOPTER COMPANY, MODELO:

212, S/N: 30615, MATRÍCULA: 9Y TIF, USO: TRANSPORTE AÉREO Y

COMERCIAL DE PASAJEROS, TIPO DE AERONAVE: CARGA Y PASAJEROS,

N° DE PASAJEROS: 12, PAÍS DE FABRICACIÓN: U.S.A, AÑO DE FABRICACIÓN: 1974, PESO MÁXIMO EN VACÍO: 2.709 kgs, LARGO: 17.46 mts, ENVERGADURA: 2.86 m” [Folio 20 del cuaderno de antecedentes]. - El 8 de febrero de 2007, la DIAN solicitó a HELICOL S.A.S. y a la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. la documentación que acreditara el cumplimiento de la obligación aduanera correspondiente a la modalidad antes citada [folios 28 y 29 del cuaderno de antecedentes]. - El 15 de febrero de 2007, la sociedad actora presentó la declaración de importación tipo legalización 14011180661528, a través del declarante autorizado Mar y Aire. - El 26 de febrero de 2007, HELICOL S.A.S. solicitó una prórroga para la presentación de la información requerida [Folio 30 del cuaderno de antecedentes]. - El 4 de junio de 2007, mediante oficio radicado en la U.A.E. DIAN – Nivel Central, con el N° 2007ER50503, el apoderado de la demandante solicitó al Subdirector de Comercio Exterior que “oficie a la Administración Especial de Aduanas de Bogotá con el fin de que autorice el trámite de legalización voluntaria mediante el régimen de importación ordinaria del helicóptero ingresado al país en importación a corto plazo, con la Declaración de Importación N° 14011051201578,

sin causación de IVA, e importación de corto plazo conforme al 150 del Decreto 2685 de 1999” [Folios 56 a 60 del cuaderno de antecedentes]. - Mediante el Oficio N° 6200001-001128 del 22 de julio de 2007, el Subdirector de Comercio Exterior de la U.A.E. DIAN informó al apoderado de HELICOL que por tratarse de la interpretación y aplicación general del parágrafo 2° del artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, solicitó concepto sobre el particular a la Oficina Jurídica de la U.A.E. DIAN [Folio 61 del cuaderno de antecedentes]. - El 2 de octubre de 2007, la U.A.E. DIAN reiteró la solicitud de documentación que acreditara el cumplimiento de la obligación aduanera a HELICOL. [Folio 38 del cuaderno de antecedentes]. En respuesta a este requerimiento, HELICOL pidió nuevas prórrogas, concedidas el 25 de octubre de 2007 [Folio 40 del cuaderno de antecedentes] y el 8 de noviembre de 2007 [Folio 44 del cuaderno de antecedentes]. - El 13 de noviembre de 2007, mediante el Oficio N° 03-070-241-2519 el Jefe del Grupo Interno de Trabajo Operativo de la División de Fiscalización remitió al Grupo de Infracciones de la misma división, los Autos Comisorios 136-1036 y 1361037 del 9 de noviembre de 2007, para practicar diligencia de verificación a la declaración de importación 14011051201578 presentada el 28 de abril de 2006 [Folio 45 del cuaderno de antecedentes].

  • Posteriormente, la División de Fiscalización profirió el Requerimiento Ordinario 03-070-210-403-005265 del 14 de noviembre de 2007, mediante el cual solicitó a HELICOL S.A.S. poner a disposición de la entidad la aeronave investigada y que, de no hacerlo, se impondría la sanción equivalente al 200% del valor de la mercancía, de conformidad con el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 [Folio 70 del cuaderno de antecedentes]. - El 28 de noviembre de 2007, el representante legal de HELICOL S.A.S. aportó fotocopia de la Declaración de Legalización N° 14011180661528 del 15 de noviembre de 2007, con la que certificó que el helicóptero importado con la Declaración de Importación N° 14011051201578 del 28 de abril de 2006 se encuentra en el territorio aduanero bajo la modalidad de importación ordinaria y en libre disposición [Folio 71 del cuaderno de antecedentes]. - El 3 de marzo de 2009, HELICOL S.A.S presentó la declaración de Exportación N° 6007502605506 [Folios 233 a 236 del cuaderno de antecedentes], en la que estipuló que se trataba de una reexportación definitiva del helicóptero ingresado al país con la declaración inicial de importación de fech

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