CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00265-01(20821)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00265-01(20821)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción y alcance.
Reiteración de jurisprudencia / CONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Noción / CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Noción / JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Carácter rogado En virtud del principio de congruencia, el juez debe resolver una controversia jurídica delimitada por las propias partes en ella tanto en la demanda como en su contestación, de tal manera que no le es dable al Juez pronunciarse sobre puntos o asuntos no discutidos por las partes. Dijo esta Corporación sobre el particular: “Este principio de la congruencia de la sentencia, exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso. (…) la demanda en materia contenciosa marca el límite dentro del cual el funcionario judicial debe pronunciarse para decidir la controversia, las normas violadas y su concepto de violación se constituyen en el marco de análisis y estudio al momento proferir la sentencia y si con ellas no se logra desvirtuar la legalidad del acto administrativo, no por ello puede el juez proceder posteriormente al estudio oficioso de toda una normatividad superior para establecer posibles ilegalidades, ni mucho menos hacerlo en forma anticipada y previamente a ocuparse del estudio de legalidad”. (…) En este
caso, se tiene que el 15 de junio de 2010, la sociedad Vidrio Andino S.A. presentó una corrección a la declaración de renta correspondiente al año gravable 2006, con ocasión de la presentación del recurso de reconsideración. En esta corrección se disminuyó el costo declarado para reflejar el rechazo del ajuste de comparabilidad derivado del desabastecimiento de vidrio alegado anteriormente en sede administrativa por la demandante. Esta corrección fue expresamente aceptada por la DIAN tanto en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, como en la propia contestación de la demanda. Por tanto, en este caso no era pertinente ocuparse del análisis del ajuste de comparabilidad rechazado en la declaración, pues el fallador debía limitarse a examinar los términos del debate fijado por las partes, que ya habían superado el punto en comento desde la discusión en sede administrativa.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de congruencia de la sentencia se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 16 de gaosto de 2002, radicado (12668), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, reiterado en sentencias de 21 de noviembre de 2007, radicado (15770), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; 6 de octubre de 2009, radicado (16553) y de 22 de marzo de 2013,
radicado (19192), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA EN MATERIA TRIBUTARIA – Noción y
alcance / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO
ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Objeto. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA EN MATERIA TRIBUTARIA – No configuración por profundización en actuaciones procesales posteriores, de los argumentos o las consideraciones fundamento de las glosas planteadas en el requerimiento especial El artículo 711 ET consagra una protección concreta del derecho al debido proceso que debe informar las actuaciones administrativas en materia tributaria, al exigir que haya correspondencia entre el requerimiento especial, como acto previo dentro del procedimiento, y la liquidación oficial de revisión. El objetivo de esta disposición es garantizar la identidad de los hechos que son objeto de consideración por parte de la Administración de Impuestos, de tal forma que el contribuyente pueda presentar su defensa mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime conveniente para justificar los términos de su declaración, y no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir. (…) En este caso, la DIAN presentó desde un principio su posición relativa a que la sociedad se encontraba por fuera de los márgenes de rentabilidad fijados en la documentación comprobatoria, lo que daba lugar a efectuar un ajuste a la mediana según lo dispuesto en el artículo 260-2 ET. Posteriormente, añadió nuevas consideraciones en relación con lo afirmado por la demandante en su respuesta al requerimiento especial, relativos a los ajustes defendidos por Vidrio Andino, lo cual no desconoce el principio de correspondencia contenido en el artículo 711 ET. Para la Sala, la liquidación oficial no se basa en nuevos hechos no discutidos anteriormente, sino que presenta nuevos
argumentos en defensa de la posición administrativa frente a lo sostenido por la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial. Para ello, se toman como hechos, en ambos actos, los datos consignados en la documentación comprobatoria, por lo que no puede decirse que la liquidación oficial trae a colación nuevos hechos anteriormente ajenos a la controversia. Nótese además, que el requerimiento especial acude a las directrices aplicables en materia de precios de transferencia, citados por la Corte Constitucional, en la parte en que se refiere al tipo de ajustes que proceden para hacer comparables las condiciones económicas de la empresa con las terceras comparables. Por tanto, la procedencia de los ajustes ya había sido considerada en este momento procesal de manera general, lo cual no impide que la Administración profundice en estas consideraciones en actuaciones procesales posteriores.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711
RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Objeto / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Facultades de la DIAN / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Obligaciones / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - Precio o margen de utilidad de las operaciones / PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD DE LAS OPERACIONES EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Métodos de análisis para determinarlo. Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación TU / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Ajustes de comparabilidad / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Criterios de comparabilidad entre vinculados económicos
y partes independientes. Alcance / AJUSTES DE COMPARABILIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Oportunidad y procedencia / AJUSTES DE COMPARABILIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Procedencia por existencia de circunstancias económicas particulares excepcionales del contribuyente / AJUSTES DE COMPARABILIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Oportunidad / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Principio de plena competencia Los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario regulan el régimen de precios de transferencia, que se aplica a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. El régimen obliga a que los contribuyentes del citado impuesto determinen los ingresos, costos y deducciones, teniendo en cuenta para tales negociaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados por las partes artificialmente en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir su carga tributaria. Por su parte, el artículo 260-1 inciso 2° del Estatuto Tributario facultó a la DIAN para que, en desarrollo de las facultades de verificación y control, determinara los ingresos ordinarios y extraordinarios, al igual que los costos y deducciones de las operaciones que los contribuyentes del impuesto de renta realicen con vinculados económicos o partes relacionadas, “mediante la determinación del precio o margen de utilidad a
partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior”. Con tal fin, el artículo 260-8 ET dispuso que los contribuyentes allí indicados deben presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. A su vez, el artículo 260-4 ET previó que dichos contribuyentes deben preparar y enviar la documentación comprobatoria por cada tipo de operación, para demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia. El artículo 260-2 ET señala los métodos de precios de transferencia que pueden utilizarse para determinar el margen de utilidad de las operaciones, en los cuales se incluye el de márgenes transaccionales de utilidad de operación utilizado por la demandante en su estudio de precios de transferencia. La misma norma contempla la posibilidad de efectuar ajustes a los rangos mediante métodos estadísticos, como el de rango intercuartil. Las transacciones que se comparan mediante los métodos señalados de precios de transferencia, deben evaluarse a través de un conjunto de características de las transacciones fijadas en el artículo 260-3 ET, y que pueden dar lugar a efectuar ajustes para lograr una mayor comparabilidad. (…) Cabe recordar que la comparabilidad de las transacciones está determinada por la existencia de características económicas relevantes de las transacciones, y por la posibilidad de efectuar ajustes técnicos razonables a las condiciones de tales operaciones, según voces del artículo 260-3 ET. Y, dentro de las condiciones de comparabilidad puede encontrarse las condiciones generales del mercado o las estrategias de negocios. Ello conduce a concluir que, si la comparación se enfrenta con una condición
económica particular, que se encontrase en la parte analizada y no en las comparables o viceversa, esta podrá eliminarse, con el fin de lograr una mayor comparabilidad, siempre que su eliminación sea razonable. En este caso, Vidrio Andino efectuó el ajuste en la aplicación del método de márgenes transaccionales de utilidad de operación en el estudio de precios de transferencia, con el fin de eliminar la distorsión causada por el grado de gastos de personal en que incurrió durante
2006. Por otra parte, allegó al proceso dos experticios, según los cuales el ajuste era posible, siempre que los comparables no hubieran sufrido igualmente tal circunstancia en magnitudes similares. Y se concluye en tales estudios que las variaciones en los gastos experimentados por Vidrio Andino superaron ostensiblemente aquellos experimentados por las comparables. Así, estima la Sala que el ajuste realizado por la sociedad demandante era plenamente procedente, pues obedecía a una circunstancia excepcional identificable, que podía corregirse a efectos de hacer la comparación con terceros independientes. Por otra parte, la Administración tributaria no cuestionó de fondo los experticios allegados al expediente ni la realización del ajuste, toda vez que no demostró que el nivel de gastos administrativos de Vidrio Andino y las comparables fuera similar y por ende no es necesario la realización de un ajuste para mejorar la comparabilidad. Tampoco ofreció un cálculo diferente, que permitiese concluir que las comparables había experimentado un nivel de gastos similar. Entonces, la Sala se aparta de la conclusión del Tribunal, por cuanto considera la demandante demostró la existencia de un mayor valor de gastos administrativos asumidos por Vidrio Andino debido a
una circunstancia económica excepcional, que debía eliminarse de una comparación con terceros independientes a efectos de estimar razonablemente sus márgenes de utilidad. Si bien es cierto que otras compañías también vieron un incremento en sus gastos, aunque en menores porcentajes, esa variación se vio reflejado en sus ingresos operacionales, por lo que es razonable estimar que los mayores gastos de Vidrio Andino no tuvieron un resultado similar, por estar relacionados con un proyecto de construcción, lo que constituye una circunstancia económica particular de la demandante. Esa circunstancia económica particular no corresponde necesariamente a un hecho imprevisible o irresistible, sino a una situación propia del ente controlado, que desfigura el examen comparativo de sus transacciones con los terceros comparables, en la medida en que dificulta la objetividad de la comparación. Si bien un gasto extraordinario que responda a un hecho imprevisible puede dar lugar a un ajuste de comparabilidad, tal calificación no aparece como una condición necesaria para justificar la realización de un ajuste, con miras a obtener mejores condiciones de comparabilidad entre las transacciones evaluadas mediante precios de transferencia, máxime cuando no fue requerida ninguna corrección por parte de la DIAN para guardar la consistencia. En cuanto a la oportunidad para realizar los ajustes, la Sala considera que, aun cuando los ajustes procedentes no se reflejaron en la declaración informativa, no es dable pasar por alto el análisis consignado en el estudio de precios de transferencia, esto es, en la documentación comprobatoria, a la hora de contrastar la realidad económica de la sociedad, frente a la información contenida en la declaración de renta del año gravable correspondiente. En efecto, si
bien se espera que la declaración informativa refleje plenamente la situación económica del contribuyente frente a sus comparables, incluyendo los ajustes procedentes, por ser necesarios para determinar el margen real de utilidad, en este caso, ante la falta de correspondencia, es plenamente viable acudir a la documentación comprobatoria, a estudios adicionales o a la aplicación de otros métodos, con el fin de constatar si es procedente el ajuste en la declaración de renta para reflejar la realidad económica de la sociedad. Lo anterior no impide que la Administración tributaria despliegue su capacidad fiscalizadora en relación con la declaración informativa: Si la DIAN estima que la realidad económica de la operación de la actora correspondía a lo señalado en la declaración informativa, y no en la documentación comprobatoria, debía desvirtuar la información contenida en la documentación comprobatoria, o acreditar las razones que mostraran la vulneración del principio de plena competencia por parte de la demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-3
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los ajustes de comparabilidad de las transacciones en el régimen de precios de transferencia se cita ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO OCDE – Directrices Aplicables en Materia de Precios de Transferencia a Empresas Multinacionales y Administraciones Tributarias. OCDE – Instituto de Estudios Fiscales – Secretaría de Hacienda y Crédito Público – Servicio de Administración Tributaria, México, 2003, apartados 1.31 y 1.32
SANCIÓN POR INEXACTITUD POR AJUSTE DE COMPARABILIDAD EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Improcedencia por justificación del ajuste Visto lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a la imposición de una sanción por inexactitud en este caso, en la medida en que el ajuste por concepto de mayores gastos administrativos consignado en la documentación comprobatoria presentada por Vidrio Andino S.A. se encuentra justificado, por lo que frente a este ajuste no se verifica que se hayan consignado datos falsos, equivocados o desfigurados en la declaración de renta que fue objeto de fiscalización por parte de la autoridad tributaria, como lo exige el artículo 647 ET.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00265-01(20821)
Actor: VIDRIO ANDINO S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sub Sección B, que negó las súplicas de la demanda y negó la condena en costas.1
ANTECEDENTES
El 16 de abril de 2007, Vidrio Andino S.A. presentó su declaración del impuesto de renta del año gravable 2006, en la cual registró un saldo a favor por valor de $1.184.713.000. El 21 de abril y el 12 de junio de 2008 se presentaron declaraciones de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, sin modificar el saldo a favor liquidado en el denuncio inicial. Para el mismo año gravable 2006, Vidrio Andino S.A. estaba obligada a presentar declaración informativa y documentación comprobatoria de precios de transferencia, deberes formales que fueron cumplidos los días 15 de junio de 2007 y 9 de junio de 2009, respectivamente. 1 Folio 301 vto. c.p. El 23 de julio de 2009, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 3123820090000602, en el que consignó una propuesta de modificación de la segunda corrección de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2006, presentada por Vidrio Andino S.A. el 12 de junio de 2008. En su propuesta, la DIAN solicitó ajustar la utilidad declarada a la mediana, de conformidad con el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, pues de conformidad con el formato 1125 de la declaración informativa de precios de transferencia correspondiente al año gravable 2006, las operaciones de egreso por concepto de “Compra neta de inventarios para distribución” se encontraron fuera del rango declarado. Vidrio Andino S.A. dio respuesta al requerimiento especial el 26 de octubre de
20093, manifestando que no era procedente la modificación solicitada en aplicación del artículo 260-2 del Estatuto Tributario, por cuanto según lo expuesto en la documentación comprobatoria, y efectuados los ajustes de comparabilidad pertinentes, la compañía se encontraba dentro del rango intercuartil. Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412010000016 de 14 de abril de 20104, la División de Gestión de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006 presentada por Vidrio Andino S.A. En este acto, la DIAN rechazó la procedencia de los ajustes de comparabilidad efectuados por la sociedad demandante, correspondientes a los mayores costos por desabastecimiento de vidrio, y por mayores gastos administrativos. El 15 de junio de 2010, Vidrio Andino S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412010000016 de 14 de abril de
20105. En dicho recurso, Vidrio Andino se allanó parcialmente, por lo que presentó una nueva corrección de la declaración de renta del año gravable 2006, en la que reconoció una disminución del costo de $192.221.000 para reflejar el ajuste a la mediana derivado del rechazo del ajuste de comparabilidad por desabastecimiento de vidrio, y liquidó una sanción por inexactitud reducida6. 2 Folios 110 a 126 c. a. 1. 3 Folios 134 a 150 c. a. 1.
4 Folios 247 a 271 c.a.2. 5 Folios 272 a 297 c.a. 2. 6 Folio 368 c.a. 2. Mediante la Resolución 900035 del 13 de mayo de 20117, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Vidrio Andino S.A. En este acto, la DIAN aceptó el allanamiento parcial hecho por la sociedad demandante con ocasión del recurso de reconsideración presentado, por lo que modificó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412010000016 de 14 de abril de 2010 con un nuevo cálculo de los costos ajustados y la sanción por inexactitud procedente, fijó el saldo a favor de la demandante en $430.931.000, y negó los demás planteamientos del recurso.
DEMANDA
1. Pretensiones La sociedad VIDRIO ANDINO S.A., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:8
“(…)
A. Respetuosamente solicito a los honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados se declare la nulidad total de la Resolución No. 312412010000016 del 14 de abril de 2010, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución No. 900035 del 13 de mayo de 2011 que resuelve el recurso de reconsideración, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
B. Subsidiariamente, en caso que se acepten parcialmente los argumentos de Vidrio Andino expuestos durante este proceso solicitamos la nulidad parcial de los
actos mencionados, derivada de los argumentos aceptados.
C. Como restablecimiento del derecho solicitamos se reconozca que la declaración de corrección del impuesto sobre la renta presentada por Vidrio Andino en forma electrónica el 12 de junio de 2008, identificada con el auto adhesivo 91000055220093, se encuentra en firme. 7 Folios 64 a 77 c. p. 8 Folio 6 c. p.
D. En el evento en que los Honorables Magistrados encuentren que en el presente caso no se dieron las causales para sancionar por inexactitud a Vidrio Andino, solicitamos se ordene la devolución de la sanción de inexactitud reducida que canceló mi representada con ocasión de la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta, la cual se efectuó por la suma de $23.591.000, con el propósito de cumplir con los presupuestos del artículo 713 del Estatuto Tributario”.
(Destacado propio del texto original)
2. Normas violadas y concepto de violación La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 338 de la Constitución Política; los artículos 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 260-2 parágrafo 2, 260-10, 647, 711 y 742 del Estatuto Tributario; el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 8 del Decreto 4349 de 2004.
El concepto de la violación se sintetiza así: Violación de los artículos 8 del Decreto 4349 de 2004, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo y 29 de la Constitución Política, por falsa
motivación del acto que resolvió el recurso de reconsideración y por la indebida valoración probatoria realizada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración Según la demandante, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contiene una falsa motivación en su análisis fáctico y jurídico, en razón a que desconoció el allanamiento parcial realizado por Vidrio Andino con ocasión del recurso de reconsideración, pues en esa oportunidad corrigió su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2006 ajustando la rentabilidad de la compañía, al eliminar el ajuste de comparabilidad efectuado con ocasión del desabastecimiento de vidrio, y manteniendo el ajuste de comparabilidad asociado a los mayores gastos administrativos. Dado que en la resolución que resolvió el recurso se insiste en el desconocimiento del ajuste de comparabilidad por desabastecimiento de vidrio, dice que la Autoridad Tributaria no comprendió o ignoró la eliminación de dicho ajuste de comparabilidad, de conformidad con la corrección de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006 presentada por Vidrio Andino. Lo anterior conlleva una total falta de coherencia y falsa motivación de la resolución que resolvió el recurso expedida por la DIAN. Por otra parte, Vidrio Andino aportó un certificado de revisor fiscal en relación con el incremento del gasto de gerencia general y comercial que sufrió durante el año 2006, así como un análisis económico de los efectos que pudieran haber tenido las comparables, de haber incurrido en gastos extraordinarios similares para el mismo año gravable 2006. Estas pruebas fueron ignoradas por la Administración, por lo cual
se incurrió en falsa motivación en los actos demandados. Violación al principio de correspondencia entre el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión. Violación del artículo 711 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política En el Requerimiento Especial se señalaron unos hechos fundamento de las glosas diferentes a los de la Liquidación Oficial de Revisión, y que difieren también de los que se expusieron en la resolución que resolvió el recurso. En un inicio se manifestó que las operaciones de Vidrio Andino no estaban en rango de precios, por lo que debían ajustarse a la mediana de dicho rango, sin cuestionar o rechazar los ajustes de comparabilidad. En cambio, en la Liquidación Oficial de Revisión se afirma que los ajustes de comparabilidad efectuados no eran aceptables, por no haberse demostrado que los hechos expuestos en el estudio de precios de transferencia que daban lugar a los ajustes, eran hechos sobrevinientes. A juicio de la Administración, se trataba de situaciones comunes y completamente normales. Esta falta de correspondencia se agravó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en la que se plantearon nuevos hechos y argumentaciones que no fueron dados a conocer en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial de revisión, y se desconocieron los ajustes de comparabilidad, al encontrar que no se acreditó que las comparables no tuvieron los gastos de administración extraordinarios que sí tuvo Vidrio Andino. Lo anterior evidencia la nulidad del acto por violación del principio de correspondencia y del derecho de defensa, dado que no le fue posible pronunciarse
sobre la nueva argumentación planteada por la DIAN. La DIAN hizo una indebida inversión de la carga de prueba frente a una negación indefinida, puesto que se limitó a señalar que Vidrio Andino no acreditó que las comparables no tuvieron idéntica situación y que no incurrieron en tales gastos, en vez de acreditar lo contrario; esto es, que las comparables sí tuvieron el mismo gasto. Violación de las normas que rigen el Régimen de Precios de Transferencia. Vidrio Andino no desconoció el principio de plena competencia. Desconocimiento de las circunstancias económicas que afectaron su rentabilidad durante el año 2006 El régimen de precios de transferencia en Colombia, aplicable con miras a garantizar el cumplimiento del principio de plena competencia, opera bajo un procedimiento que comprende la escogencia de comparables, la determinación del rango y los ajustes del rango, el análisis de la situación del comparado, y los ajustes por parte de la Autoridad Tributaria, junto con el cumplimiento de obligaciones formales (declaración informativa y documentación comprobatoria). Dentro del procedimiento para el cumplimiento de régimen de precios de transferencia, Vidrio Andino S.A. escogió las sociedades comparables, que no fueron cuestionadas por la Administración de Impuestos, y determinó el rango intercuartil, teniendo en cuenta circunstancias económicas normales (sin tener ningún acontecimiento extraordinario en su situación económica). No obstante, Vidrio Andino sí presentó para el año 2006 circunstancias económicas diferentes, dadas por el desabastecimiento de vidrio y por gastos administrativos extraordinarios, debidos a la implementación de estrategias de mercado, y la
construcción de una nueva planta de producción, que hicieron necesaria la contratación de personas para los cargos de Gerente General y Gerente Financiero Administrativo. Esto fue expresamente indicado en la documentación comprobatoria. Por lo anterior, Vidrio Andino eliminó estos factores para efectos del análisis de precios de transferencia, por lo que realizó ajustes financieros de comparabilidad, para aislar el efecto generado en su situación económica por estas circunstancias particulares. Efectuados los ajustes de comparabilidad, Vidrio Andino concluyó que sus operaciones se encontraban dentro del rango intercuartil, y cumplían con el principio de plena competencia. No obstante, y por la dificultad de probar el desabastecimiento de vidrio en Colombia, Vidrio Andino S.A. corrigió la declaración de renta del año 2006, para lo cual excluyó el ajuste de comparabilidad por desabastecimiento de vidrio, y cálculo nuevamente el resultado manteniendo el ajuste por los mayores gastos administrativos asumidos. Este ajuste fue desconocido por la DIAN, porque en su concepto los ajustes debían efectuarse antes de la declaración informativa individual, y no de forma posterior en la documentación comprobatoria, por falta de prueba de que las comparables no habían tenido tales gastos administrativos, ni se probó el sobrecosto que le generó dicha situación a la demandante. Para la actora, el régimen de precios de transferencia no limita la oportunidad para el cálculo de los ajustes de comparabilidad. Los ajustes no se incluyen dentro de la declaración informativa, pero sí en la documentación comprobatoria, según lo dispuesto en el Decreto 4349 de 2004. Y si la Administración pretendía desconocer
los ajustes de comparabilidad efectuados, debió probar que los mismos no eran procedentes para el caso particular, fundados en pruebas idóneas. La declaración informativa debe analizarse de manera conjunta con la documentación comprobatoria, en la medida en que la una sustenta a la otra. Así, al ser viables los ajustes expuestos en la documentación comprobatoria, debía concluirse que la operación se ajustaba al régimen de precios de transferencia. Por otra parte, la sociedad demandante sostiene que las comparables no tuvieron las circunstancias extraordinarias que esta tuvo en el año 2006, lo cual no fue probado en contrario por la DIAN. Además, Vidrio Andino demostró el carácter excepcional de los gastos administrativos en que incurrió por los años 2004 a 2006, junto con el incremento en los ingresos por esos mismos años. La DIAN también desconoce los ajustes por considerar que las situaciones alegadas por Vidrio Andino como extraordinari
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