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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00267-01(20569)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00267-01(20569)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / SERVICIO DE ALUMBRADO

PUBLICO / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO

/ HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO / EMPRESAS PROPIETARIAS DE

SUBESTACIONES Y LINEAS DE TRANSMISION Y SUBTRANSMISION DE

ENERGIA / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA / TARIFAS DEL

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DEL CONTRIBUYENTE FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 LITERAL A / LEY 84 DE 1915 – ARTICULO 1 / RESOLUCION CREG 043 DE 1995 / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTICULO 10 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 363

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del impuesto de alumbrado público se reitera lo expuesto en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de mayo de 2012, Exp. 08001-23-31-000-2003-01001-01(17723), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORIA: Sobre los principios de progresividad y equidad se citan las sentencias de la Cortes Constitucional C-419 de 1995, M.P. Antonio Barrera

Carbonell y; C-643 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño NORMA DEMANDADA: ACUERDO 012 DE 2008 (1 DE SEPTIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE RICAURTE – ARTICULO 1 (No anulada) / ACUERDO 012 DE 2008 (1 DE SEPTIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE RICAURTE –

ARTICULO 2 NUMERAL 2.1 (No anulada) (Condicionada) / ACUERDO 012 DE 2008 (1 DE SEPTIEMBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE RICAURTE – ARTICULO 2 NUMERAL 2.2 (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00267-01(20569)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA

Demandado: MUNICIPIO DE RICAURTE – CUNDINAMARCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la pretensión de nulidad de los artículos 1 y 2 [numerales 2.1 y 2.2] del Acuerdo Municipal 012 del 1 de septiembre de 2008, expedido por el

Concejo Municipal de Ricaurte.

1. ANTECEDENTES 1.1.LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad simple, la demandante formuló las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad de los artículos 1 y 2 numerales 2.1 y 2.2 del Acuerdo Municipal No. 012 de 2008, expedido por el Consejo (sic) Municipal de

Ricaurte de Cundinamarca.”

1.2. ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO1 “ACUERDO No. 012 (SEPTIEMBRE 11 DE 2008) POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES 029 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1998 Y 024 DEL 10 DE DICIEMBRE DE

2001 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

El Honorable Concejo Municipal de Ricaurte – Cundinamarca – en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 de la Ley 136/94, y

CONSIDERANDO

1Texto tomado de la copia auténtica visible en los folios 336 a 344 del cuaderno principal. (…) ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Determínese las tarifas del impuesto del alumbrado público en el sector urbano y rural, mensualmente, en pesos o porcentajes, según sea el caso de cada suscriptor y para todos los sectores (residencial, comercial, industrial, oficial, no regulado, urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados), de acuerdo con la siguiente estratificación socioeconómica, así:

SECTOR ESTRATO TARIFA RESIDENCIAL 1 $1.200.oo

2 $1.400.oo 3 $2.500.oo 4 $6.000.oo 5 $22.000.oo 6 $45.000.oo COMERCIAL 8% sobre el valor del consumo facturado INDUSTRIAL 15% sobre el valor del consumo facturado Predios 10% Urbanizados ANUAL no construidos LIQUIDADO

y urbanizables SOBRE EL no IMPUESTO urbanizados PREDIAL ARTÍCULO SEGUNDO: Dado que en el municipio de Ricaurte existen sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público que actualmente no se encuentran tributando, se aplicarán las siguientes tarifas según sea el caso: 2.1 SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA : Establézcase para las personas naturales o jurídicas que realicen transformación de energía eléctrica de acuerdo con la capacidad instalada por subestación, la siguiente escala tarifaria del impuesto de alumbrado público:

CAPACIDAD VALOR

INSTALADA IMPUESTO/MES

(MW) 5-9 MVA $3.000.000 10-15 MVA $7.000.000 16-40 MVA $12.000.000 41 MVA EN $20.000.000

ADELANTE PARÁGRAFO.- Reajústese anualmente los valores del impuesto mínimo antes indicado, de acuerdo con el índice de precios al consumidor I.P.C. anual acumulado a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. 2.2 LÍNEAS DE TRANSMISIÓN Y SUBTRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarios de líneas de transmisión y subtransmisión de energía, que esté situadas (sic) en la jurisdicción del municipio de Ricaurte, la siguiente escala tarifaria del impuesto de alumbrado público, que aplica para cada línea de transmisión y/o subtransmisión de acuerdo con su nivel de tensión (voltaje):

LÍNEAS DE VALOR

TRANSMISIÓN Y IMPUESTO/MES

SUBTRANSMISIÓN

NIVEL DE TENSIÓN

SISTEMAS A 110/115 KV $15.000.000

SISTEMAS A 220/230 KV $20.000.000

SISTEMAS A 500 KV $30.000.000

PARÁGRAFO.- Reajústese anualmente los valores del impuesto mínimo antes indicado de acuerdo con el índice de precios al consumidor I.P.C. anual acumulado a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo.” 1.3.NORMAS VIOLADAS La demandante invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículos 2, 13, 34, 313 [numeral 4] y 338 de la Constitución Política;  Artículo 24 de la Ley 142 de 1994;  Artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 y,  Artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995 1.4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  Violación de los artículos 2, 13, 34, 313 [numeral 4] y 338 de la Constitución Política La demandante sostuvo que el Concejo del Municipio de Ricaurte no tenía competencia para fijar el hecho generador del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción. Agregó que al establecer que el hecho generador del impuesto es el consumo de energía eléctrica, desconoce el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2424 de 1006, que define el servicio de alumbrado público. Observó que ninguna de las tarifas del impuesto que establece el acuerdo tiene en cuenta el consumo de energía, sino que fija valores por estratos, o gravan una determinada actividad industrial o comercial, independientemente del consumo de energía eléctrica.

Dijo que las tarifas del impuesto fijadas en el Acuerdo 012 de 2008 no tuvieron en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del impuesto.  Violación de la Resolución CREG 043 de 1995 y del Decreto 2424 de 2006 La parte actora indicó que las tarifas del impuesto establecidas en el acuerdo acusado no se ajustaron a las previsiones de la Resolución 043 de 1995 de la CREG y el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, en la medida en que no se soportaron en estudios que cuantificaran los costos del suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público.  Violación de la Ley 142 de 1994 La demandante adujo que el acuerdo acusado violó el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994, que dispone que no se puede gravar a las empresas de servicios públicos con tributos que no se apliquen a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales. Sostuvo que a las empresas de servicios públicos domiciliarios que realizan actividades de generación y transmisión de energía eléctrica, además de que se les grava con el impuesto de industria y comercio, el impuesto al patrimonio, el impuesto predial, etc., están gravadas con el impuesto de alumbrado público. Afirmó que las tarifas del impuesto que se fijan para las personas que realizan la actividad de transformación de energía eléctrica, o para quienes operen o sean propietarios de líneas de transmisión y subtransmisión de energía, [numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2], es muy diferente a la que se le impone a los demás

comerciantes o industriales, lo cual viola el artículo 24 de la Ley 142 de 1994.  Falsa motivación La parte actora advirtió que en la parte motiva del acuerdo se afirmó que “(…) en el municipio de Ricaurte existen sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público que actualmente no se encuentran tributando, se aplicarán las siguientes tarifas según sea el caso (…)”. Dijo que a partir de lo anterior, el acuerdo demandado incluyó como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público a las personas naturales que: i) realicen transformación de energía eléctrica de acuerdo con la capacidad instalada por subestación; ii) que operen o sean propietarias de líneas de transmisión y subtransmisión; iii) sean entidades financieras y/o bancarias; iv) que operen o sean propietarias de torres de transmisión y recepción de telefonía móvil celular, telefonía fija y señal de televisión, entre otros. Aseveró que el municipio de Ricaurte incurrió en error de hecho, pues de acuerdo con ciertas facturas que dijo aportar, era falso que todas las personas naturales o jurídicas incluidas y/o enunciadas en el artículo 2 del acuerdo acusado, como sujetos pasivos del impuesto, no fueran contribuyentes. Afirmó que el municipio demandado incurrió en error de derecho, pues con la expedición del acuerdo acusado se generaron enormes desigualdades al gravar la propiedad, las actividades, el consumo y la producción de energía eléctrica. 1.5. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.5.1. Municipio de Ricaurte El Municipio de Ricaurte, por medio de apoderado judicial, pidió que se negaran

las pretensiones de la demanda. En concreto, sostuvo: Que, con fundamento en el artículo 338 de la Constitución Política, el Concejo Municipal de Ricaurte estaba facultado para implementar el impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, así como para fijar sus elementos. Que el acuerdo demandado se ajustó a la Ley 97 de 1913, en concordancia con la Ley 84 de 1915, según la cual, el hecho imponible del impuesto es el servicio de alumbrado público. Luego de transcribir in extenso una sentencia del Consejo de Estado, afirmó que no procede la alegada falta de indeterminación del hecho generador y la falta de competencia del concejo municipal de Ricaurte.  Violación de la Resolución 043 de 1995 y del Decreto 2424 de 2006 Advirtió que la jurisprudencia ha considerado que no se viola el artículo 338 de la Constitución Política, si las tarifas del impuesto de alumbrado público son razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad, sin desconocer que la determinación de los costos reales y su redistribución entre los potenciales usuarios no es uniforme en la práctica, dadas las condiciones particulares de cada entidad territorial. Indicó que la categorización del consumo de energía eléctrica por rangos para quienes desempeñen actividades comerciales, industriales o de servicios, es, en principio, un parámetro de medición admisible para establecer la base gravable del impuesto respecto de estos sujetos pasivos, por tener una condición distinta a la de los demás usuarios potenciales receptores del servicio de alumbrado público. Dijo que no se violó la Ley 142 de 1994, pues, de acuerdo con el artículo 10 de

esa ley, existe un régimen de libertad de precios o libertad regulada.  Violación de la Ley 142 de 1994 Dijo que la interpretación que hace la demandante del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 es equivocada, pues lo que dice la norma es que los municipios podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que se apliquen a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales. Adujo que los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2 del acuerdo acusado no establecieron hechos generadores distintos al servicio de alumbrado público, pues la capacidad de las máquinas de generación y la existencia de líneas de transmisión de energía eléctrica constituyen la base gravable del impuesto. De tal forma que, añadió, los municipios pueden acudir a diversos sistemas para establecer las bases gravables mixtas, así como una tarifa representada en un valor fijo y no porcentual sobre la base gravable.  Falsa motivación Afirmó que no es cierta la “enorme desigualdad” alegada, con la expedición del acuerdo acusado, pues los acuerdos 029 de 1998 y 024 de 2001 ya habían creado y reglamentado el impuesto de alumbrado público en el municipio. Anotó que no existe prueba suficiente que permita inferir que los titulares de las facturas que dijo aportar la demandante, hubieran sido todos los sujetos pasivos del impuesto, pues “(…) estos ya tenían facturado dicho tributo, pero el Municipio contaba con muchos más sujetos pasivos que debían cancelar el impuesto

referido, no existe así hecho erróneo.”  Falta de competencia del Concejo Municipal de Ricaurte para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público Indicó que la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible del impuesto el servicio de alumbrado público y facultó al Concejo municipal de Ricaurte para adoptarlo en su jurisdicción y para fijar los demás elementos.  Excepciones El municipio propuso la excepción de falta de poder suficiente para demandar el Acuerdo 012 de 2008, pues a pesar de que se demanda la totalidad del acuerdo, el poder judicial que aportó la demandante sólo facultaba a su apoderado para demandar la nulidad de los artículos 1 y 2 [numerales 2.1 y 2.2]. También propuso la excepción de inexistencia de inconstitucionalidad o ilegalidad. Agregó que la demandante debió demandar no sólo el Acuerdo 012 de 2008, sino los acuerdos 029 de 1998 y 024 de 2001, que adoptó el impuesto en el municipio, así como su modificatorio, respectivamente. 1.5.2. Sociedad Alumbrado de Ricaurte S.A.S. – ALUMBRAR La sociedad ALUMBRAR S.A. intervino en calidad de tercero interesado en los resultados del proceso. En concreto, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, porque de acuerdo con el actual criterio del Consejo de Estados, los entes territoriales pueden fijar los elementos del impuesto de alumbrado público en sus jurisdicciones, en especial el hecho generador. En cuanto al hecho generador fijado en el acuerdo acusado, resaltó que el hecho

de no consumir energía eléctrica en el municipio, no excluye del uso actual o potencial del servicio de alumbrado público. Dijo que el hecho de que se grave con el impuesto a los predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no construidos, no significa que se grave con el impuesto de manera general a los predios rurales y/o urbanos del municipio, sino a aquellos que tienen un uso potencial o actual del servicio de alumbrado público, pues son predios sobre los que hay una disponibilidad de construcción. 1.6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió el criterio actual del Consejo de Estado, según el cual los concejos municipales y distritales están facultados para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público. Enfatizó en que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear el impuesto de alumbrado público, organizar su cobro y darle el destino que juzgara más conveniente para atender los servicios municipales. Que mediante la Ley 84 de 1915 se hizo extensiva esta facultad a los demás municipios del país, quienes también tienen facultad para fijar los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa del impuesto. Sostuvo que el impuesto regulado en el acuerdo acusado era un “impuesto fijo”, que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, contiene la base y la tarifa fijada en pesos. Así mismo, consideró que las tarifas del impuesto atendían el principio de progresividad, pues se fijaron conforme con la estratificación y la calidad del sujeto pasivo.

Advirtió que el artículo 2 del acuerdo demandado estableció sujetos pasivos que no fueron contemplados en los Acuerdos 029 de 1998 y 024 de 2001. Agregó que el Acuerdo 012 de 2008 no sólo reiteró que los sujetos pasivos del tributo eran los suscriptores de los sectores residencial, comercial, industrial y los predios urbanizados no construidos y urbanizables no edificados, sino que incluyó otros sujetos pasivos conforme con la naturaleza del respectivo suscriptor o usuario del servicio de energía eléctrica, a saber: los que se dedican a la transformación de energía eléctrica, los que operan o son propietarios de líneas de transmisión o subtransmisión de energía o de torres de transmisión y recepción de telefonía móvil, telefonía fija y señal de televisión, las entidades financieras y/o bancarias. Consideró improcedente el alegato de la falsa motivación del acuerdo acusado, y en cuanto a las copias de las facturas que allegó la demandante, advirtió que en estas se liquidó el impuesto de alumbrado público con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 12 de 2008, y que se referían a inmuebles comerciales e industriales. Anotó que en esas facturas se cobraron sumas de dinero no superiores a $3.000 por concepto de impuesto. El Tribunal consideró que el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 no se aplica al caso, pues el servicio de alumbrado público contiene una regulación especial, distinta a la que se aplica a los servicios públicos domiciliarios. Sin embargo, advirtió que el caso del impuesto de alumbrado público encaja en la situación del numeral 1 del artículo 24 citado, que cobija a múltiples sujetos pasivos, entre

estos, a los industriales y comerciales. 1.7. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante recurrió la sentencia del Tribunal. Los fundamentos de la apelación se resumen así: Insistió en que el Concejo del Municipio de Ricaurte no es competente para fijar diversos hechos generadores del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción. Que, en esa medida, el Acuerdo 012 de 2008 es nulo por violar las disposiciones constitucionales invocadas en la demanda, al definir diversos hechos generadores, a saber: i) habitar o utilizar un bien inmueble en los estratos 1 a 6 o uno del sector industrial o comercial; ii) o sobre predios urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados; iii) transformar energía eléctrica de acuerdo con la capacidad instalada por la subestación; iv) ser propietario u operador de líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica, entre otros. Indicó que las tarifas del impuesto que fijó el acuerdo acusado no aplicaron el principio de progresividad, en la medida en que no tuvieron en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 ALUMBRAR S.A.S.

Insistió en que el Concejo Municipal de Ricaurte está facultado legal y constitucionalmente para establecer el hecho generador del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción. Dijo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho generador del impuesto es el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público. De tal manera que el hecho de no consumir energía domiciliaria no es

suficiente para alegar que no se está obligado al pago del impuesto de alumbrado público.  Empresa de Energía de Cundinamarca Indicó que en la ley existe una indeterminación del hecho generador del impuesto de alumbrado público, que se manifiesta cuando el acuerdo acusado delimita el hecho generador a “la utilización del servicio de alumbrado público”, lo que genera incertidumbre frente a lo que se pretende gravar. Dijo que en el caso de los propietarios de subestaciones de energía eléctrica, lo que hace el Acuerdo 012 de 2008 es establecer un impuesto nuevo, diferente al de alumbrado, que pretender gravar el ejercicio de la servidumbre y/o espacio público, y la propiedad o una actividad como la transformación de energía eléctrica, de acuerdo con la capacidad instalada. Sostuvo que el ejercicio del derecho legal de transformación de energía eléctrica y sus actividades de operación, no son una condición o elemento que esté vinculado al supuesto hecho generador del tributo ni a uno de los elementos que lo componen. Reiteró que las tarifas que fijó el acuerdo acusado no atienden el principio de equidad, en la medida en que no señalaron el sistema ni el método como se calcularon los costos y se hizo la distribución entre los contribuyentes. Aseveró que al establecer un gravamen a la actividad propia de transformación de energía eléctrica, complementaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el acto demandado violó el artículo 24 de la Ley 142 de 1994. 1.9.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia apelada.

Advirtió que los artículos 1 y 2 del Acuerdo 12 de 2008, demandados, no establecen “hechos generadores” del impuesto, razón por la que sólo es procedente analizar la competencia del municipio de Ricaurte para incluir sujetos pasivos y tarifas del impuesto, y si estas últimas se ajustan al principio de progresividad. Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, advirtió que como la Ley 97 de 1913 no fijó todos los elementos del impuesto de alumbrado público, los entes territoriales sí lo pueden hacer conforme con la autorización que los artículos 313 y 338 de la Constitución Política les confiere. Que, en esa medida, podía señalar como sujetos pasivos del impuesto a las personas naturales o jurídicas que realicen transformación de energía eléctrica, o que sean propietarios de líneas de transmisión y subtransmisión de energía, ubicadas en el municipio. En cuanto a las tarifas del impuesto, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluyó que su legalidad debía analizarse en torno al principio de equidad y no el de progresividad. Agregó que la demandante no aportó elementos de juicio suficientes que permitan establecer la capacidad contributiva de los destinatarios de las tarifas fijadas en el acuerdo acusado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la pretensión de nulidad de los artículos 1 y 2 [numerales 2.1 y 2.2] del Acuerdo Municipal 012 de

2008, proferido por el Concejo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca). En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decidirá si las disposiciones acusadas violaron las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda y, principalmente: i) si el concejo municipal de Ricaurte es competente para fijar el hecho generador del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción y, ii) si las tarifas del impuesto de alumbrado público establecidas en los artículos 1 y 2 [2.1 y 2.2] del Acuerdo 012 del 11 de 2008 desconocieron el principio de progresividad tributaria. Para decidir, se hará una breve referencia a la jurisprudencia de la Sala sobre la facultad impositiva de las entidades territoriales, y, luego, analizará el caso concreto.

2.1.NATURALEZA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL 2

La Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear, entre otros, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público3, y para “organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental”. Esta facultad fue extendida posteriormente a los demás municipios con la expedición de la Ley 84 de 1915. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Sentencia del 24 de mayo de 2012. Radicación: 80012331000200301001-01

(17723). M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. 3 ? Artículo 1° literal d). Esta Sala4, con fundamento en los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-713 de 2008, concluyó, en relación con el impuesto de alumbrado público, que: - Conforme con la definición de servicio de alumbrado público establecida en el artículo 1 de la Resolución CREG 043 de 19955, de tal servicio gozan todos los habitantes de una jurisdicción territorial, quieran o no acceder al mismo, teniendo en cuenta que cualquiera puede beneficiarse de la iluminación de las vías públicas, de los parques públicos y demás espacios de libre circulación proporcionados a su favor. Ese servicio da visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades de los habitantes de un determinado lugar. En el mismo sentido, cualquiera persona se beneficia de los sistemas de semaforización y relojes electrónicos que se instalen en los municipios, por ejemplo. Por la anterior situación, el tributo que se genera por la prestación del servicio de alumbrado público, se cobra indiscriminadamente a todo aquel que se beneficie del mismo, sin que pueda afirmarse que recae sobre un grupo social, profesional o económico determinado. - En el mismo orden de ideas, el contribuyente puede o no beneficiarse con el servicio, pero no porque tenga la opción de escoger, sino porque, por las condiciones en que se presta el servicio de alumbrado público, un individuo cualquiera, quiéralo o no, puede beneficiarse del mismo en cualquier momento y, por tanto, no es posible derivar una relación directa entre el tributo cobrado y el

beneficio al que accede habitual o esporádicamente el contribuyente. - Del acuerdo demandado no se debe derivar que el municipio vaya a “destinar lo que se recaude a un servicio público específico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios de acuerdo a criterios y prioridades que determinen” las autoridades municipales, así como tampoco se deriva “que su pago sea opcional o discrecional”. - Del acuerdo también se debe derivar que las tarifas establecidas “pretenden tener en cuenta la capacidad de pago del contribuyente, pero no “con el ánimo de regular la oferta y la demanda del servicio público ofrecido”, el que se presta en todo momento y de manera indiscriminada, sino para “graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad”. - En tales condiciones, se advierte que así como el servicio público de alumbrado público es general, el tributo que se pretende recaudar también es general en la medida en que se cobra sin distinción de las personas que habitual u ocasionalmente se beneficien del servicio y, por tanto, su naturaleza jurídica

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

CUARTA, Consejero ponente Hugo FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, Bogotá, D.C., 6 de agosto de 2009, radicación número 080012331000200100569-01 (16315). 5 Servicio de alumbrado público. Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público,

diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular. corresponde a la de un impuesto más no a la de una tasa (ver ahora ley 1150 de 2007, art. 29). - Como la carga impositiva que se deriva del hecho generador “servicio de alumbrado público” es propiamente un impuesto, no es necesario que en la ley, ni en el acuerdo municipal, se fije la tarifa del impuesto con fundamento en un sistema y un método para definir los costos y beneficios que se derivan de tal servicio, ni mucho menos la forma de hacer su reparto. Aún desde la perspectiva de llamarse contribución, lo cierto es que la exacción funciona como un impuesto. 2.2.CASO CONCRETO 2.2.1. De la falta de competencia del concejo municipal de Ricaurte para fijar el hecho generador del impuesto de alumbrado público Según el demandante, el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915 no señalan, con precisión, el hecho generador del impuesto de alumbrado público, razón por la que el Concejo Municipal de Ricaurte carece de competencia para hacerlo. La Sala no acoge el alegato del demandante, pues, conforme con el criterio de la Sección, que en esta oportunidad se reitera6, el artículo 338 de la Constitución

Política faculta a los concejos municipales para fijar los elementos del impuesto de alumbrado público creado y autorizado por la Ley 97 de 1913. En ese orden, el Acuerdo 012 de 2008 no es nulo por falta de competencia del Concejo Municipal de Ricaurte para expedirlo, pues es claro que las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 lo autorizan para fijar el hecho generador del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción, entre otros elementos. De otra parte, el actor alegó que los artículos 1 y 2 [2.1 y 2.2], acusados, incluyeron nuevas bases gravables del impuesto, que se asemejan a hechos generadores nuevos. Para resolver, la Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia del 11 de marzo de 2010, exp. 166677, en los siguientes términos:

6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

CUARTA, Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C. nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009. Radicación número: 17001-23-31-000-200600404-02 (16544).

7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

CUARTA, Consejero Ponente HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, Bogotá, D.C., 11 de marzo de 2010, radicación número 540012331000200401079-02 (16667), El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho que, por ser indicativo de

capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de una obligación de pago de un tributo.8 La doctrina9 ha precisado que el hecho generador está compuesto necesariamente por un elemento objetivo y un elemento subjetivo. El elemento objetivo corresponde al hecho en sí mismo considerado y el elemento subjetivo a la conexidad de ese hecho con un sujeto, en la medida en que lo ejecuta o realiza. Dentro del elemento objetivo también se h

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