🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00268-01(20597)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00268-01(20597)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACTO ADMINISTRATIVO - Existencia. Se predica del momento en el que la administración expresa válidamente su voluntad / ACTO ADMINISTRATIVOEficacia. Está dada por los efectos jurídicos que el acto produce / ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos. En general, empiezan después de su publicación o notificación, según se trate de acto general o particular / ACTO ADMINISTRATIVO - Fuerza ejecutoria. El acto no la adquiere si no se da a conocer / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Vigencia y Eficacia. Se sujetan al cumplimiento de los requisitos especiales que para el efecto fije la autoridad que expide el acto, quien puede prever que entre a regir en fecha posterior a la de su publicación / ACTO DEROGADO - Es procedente su examen de legalidad por los efectos jurídicos que produjo durante su vigencia / ACTO ADMINISTRATIVO INEFICAZ - No procede el estudio de su legalidad porque no produjo efectos ni tuvo fuerza vinculante Cabe precisar que si bien la existencia de un acto administrativo se predica del momento en el cual la administración expresa válidamente su voluntad, su eficacia está dada por los efectos jurídicos que produce. Así, en general, una vez proferido, el acto administrativo empieza a producir efectos después de su publicación o notificación, según sea este de carácter general o particular. Si la decisión se profiere pero no se da a conocer, no produce efectos jurídicos, es decir, no adquiere fuerza ejecutoria por la inactividad de la Administración. Sobre el particular la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Los actos administrativos

expedidos por las autoridades de los diferentes órdenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación, en tratándose de actos administrativos de carácter general, o su notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Sólo a partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros” (…) Además, una vez publicados, para que los actos administrativos generales entren en vigencia y produzcan efectos jurídicos deben cumplirse los requisitos especiales que señale la autoridad que los expide, pues esta puede prever que un acto entre a regir en fecha posterior a la de su publicación, como sucedió en el caso del Acuerdo 20 de 2010. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha señalado que si la demanda se formula en vigencia de la disposición acusada, es necesario efectuar el juicio acerca de su legalidad, pese a su posterior derogatoria o modificación, ya que no obstante su desaparición del mundo jurídico, lo cierto es que ha producido efectos jurídicos durante el tiempo de su vigencia. Sin embargo, en el caso concreto no se aplica el anterior criterio jurisprudencial y, por ende, no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las normas demandadas. Lo anterior, porque si bien el Acuerdo 20 de 2010 existió, las normas demandadas de este no produjeron efectos ni tuvieron fuerza vinculante, pues nunca entraron a regir. En consecuencia, no fueron eficaces. Por lo anterior, no tiene sentido hacer pronunciamiento de fondo acerca de su

legalidad, pues, en el caso de la sustracción de materia dicho pronunciamiento se justifica precisamente por los efectos que pudieron producir los actos demandados que posteriormente son derogados o modificados. En cuanto al argumento del apelante según el cual el acuerdo demandado se está aplicando en el municipio de Fusagasugá, observa la Sala que este no probó la aplicación de dicho acuerdo. Además, la supuesta aplicación de las tarifas de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 20 de 2010 se traduce en actos particulares que son objeto de control de legalidad por parte de los administrados, a quienes corresponde demandarlos. Asimismo, se recuerda que como las normas demandadas no entraron a regir en ningún momento, conforme con el artículo 4 del Acuerdo 29 de 2010, siguió rigiendo el Acuerdo 16 de 2008, por lo cual esa es la norma que debe aplicarse. Por lo tanto, no hay lugar a ordenar al Municipio que deje de aplicar las normas demandadas ni que se compulsen copias para investigar la posible comisión de delitos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 48 / ACUERDO 029 DE 23 DE DICIEMBRE DE 2010 CONCEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGA NORMA DEMANDADA: ACUERDO 20 DE 2010 (14 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGA (CUNDINAMARCA) - ARTICULO 1

(INHIBITORIO) / ACUERDO 20 DE 2010 (14 de septiembre) CONCEJO

MUNICIPAL DE FUSAGASUGA (CUNDINAMARCA) - ARTICULO 2 NUMERAL

2.1 (INHIBITORIO) / ACUERDO 20 DE 2010 (14 de septiembre) CONCEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGA (CUNDINAMARCA) - ARTICULO 2 NUMERAL 2.2 (INHIBITORIO) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Empresa de Energía de Cundinamarca demandó la nulidad del artículo 1 y de los numerales 2.1 y 2.2 del Acuerdo 020 de 14 de septiembre de 2010, mediante los cuales, en su orden, el Concejo Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) fijó las tarifas del impuesto de alumbrado público en los sectores urbano y rural del municipio; para las subestaciones de energía eléctrica y para las líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la legalidad de tales normas, en razón de que ellas no produjeron efectos jurídicos ni tuvieron fuerza vinculante, dado que nunca entraron a regir, es decir, no tuvieron eficacia. Lo anterior, por cuanto el 23 de diciembre de 2010 entró a regir el Acuerdo 29 de 2010, que postergó, para el 1° de abril de 2011, la entrada en vigencia de los citados artículos, que estaba prevista para el 1° de enero de 2011, y la condicionó a la presentación de un estudio técnico y legal sobre la situación real de deficiencia de alumbrado público, que la administración debía realizar y presentar al concejo antes del 28 de febrero de 2011, so pena de que, en los

términos del artículo 4 del mismo Acuerdo 29, el Acuerdo 020 “perdiera” vigencia y se siguieran aplicando las tarifas establecidas en el Acuerdo 16 de 2008. Al respecto la Sala precisó que, como dicho estudio no se llevó a cabo, según lo informaron el Presidente del Concejo y el Secretario de Hacienda municipal, las normas acusadas nunca nacieron a la vida jurídica ni produjeron efectos, esto es, como nunca entraron a regir, no podían perder vigencia, por lo cual no procedía efectuar un estudio sobre su legalidad, como lo concluyó el tribunal.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las nociones de existencia, validez y eficacia de los actos administrativos se cita la sentencia C-957 de 2009 de la Corte

Constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia del estudio de legalidad sobre actos administrativos derogados se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 24 de junio de 2007, Exp. 11001-03-27-000-2005-0002300(15397), M.P. Ligia López Díaz; 18 de marzo de 2010, Exp08001-23-31-0002006-00693-02(17420), M.P. William Giraldo Giraldo y 20 de junio de 2013, Exp. 11001-03-27-000-2011-00026-00(18993), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. También se pueden consultar las sentencias de la Sección del 10 de mayo de 2007, Exp. 73001-23-31-000-2002-00883-01(14385), M.P. Héctor J.

Romero Díaz; 23 de agosto de 2007, Exp11001-03-27-000-2005-0000300(15210), M.P. María Inés Ortiz Barbosa y 16 de septiembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2001-00123-01(17499), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00268-01(20597)

Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió lo siguiente: “1. Se INHIBE de pronunciarse de fondo en relación con los artículos 1 y 2, numerales 2.1 y 2.2 del Acuerdo 020 de 2010 expedido por el Concejo de Fusagasugá”.

ACTO DEMANDADO Se demandan los artículos 1º y 2º numerales 2.1 y 2.2 del Acuerdo No. 20 de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), que disponen lo siguiente: “ACUERDO No. 20 DE 2010 (14 SEP 2010)

POR MEDIO DEL CUAL EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL MODIFICA LOS ACUERDOS MUNICIPALES Nos. 27 DE 2000, 013 Y 044 DE 2001 Y 016 DE 2008 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ, En uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales y en especial las conferidas por el Artículo 313 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 de la Ley 136/94, y […] ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Determínese (sic) las tarifas del impuesto del alumbrado público en el sector urbano y rural, mensualmente, en pesos o porcentajes, según sea el caso de cada suscriptor y para todos los sectores (residencial, comercial, industrial, oficial, no regulado, urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados), de acuerdo con la siguiente estratificación socioeconómica, así: SECTOR ESTRATO TARIFA RESIDENCIAL 1 $1.500,oo RESIDENCIAL 2 $1.800,oo RESIDENCIAL 3 $3.800,oo RESIDENCIAL 4 $7.500,oo RESIDENCIAL 5 $10.000,oo RESIDENCIAL 6 $20.000,oo COMERCIAL 6% sobre el valor del consumo facturado INDUSTRIAL 6% sobre el valor del consumo facturado PREDIOS 6% sobre el urbanizados no valor del construidos y impuesto urbanizables no predial urbanizados liquidado anualmente ARTÍCULO SEGUNDO: Dado que en el Municipio de Fusagasugá

existen sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público que actualmente no se encuentran tributando, se aplicarán las siguientes tarifas según sea el caso: 2.1 SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Establézcase para las personas naturales o jurídicas que realicen transformación de energía eléctrica de acuerdo con la capacidad instalada por subestación, la siguiente escala tarifaria del impuesto de alumbrado público: CAPACIDAD INSTALADA (MW) VALOR IMPUESTO/MES 5 – 9 MVA $3.000.000,oo 10 – 15 MVA $7.000.000,oo 16 – 40 MVA $12.000.000,oo 41 MVA en adelante $20.000.000,oo PARÁGRAFO.- Reajústese (sic) anualmente los valores del impuesto mínimo antes indicado, de acuerdo con el índice de precios al consumidor I.P.C. anual acumulado a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. 2.2 LÍNEAS DE TRANSMISION Y SUBTRANSMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA: Establézcase (sic) para las personas naturales o jurídicas que operen o sean propietarios de líneas de transmisión y subtransmisión de energía, que esté situadas en la jurisdicción del municipio de Fusagasugá, la siguiente escala tarifaria del impuesto de alumbrado público, que aplica para cada línea de transmisión y/o subtransmisión de acuerdo con su nivel de tensión (voltaje):

LINEAS DE TRANSMISIÓN Y VALOR IMPUESTO/MES

SUBTRANSMISIÓN NIVEL DE TENSION SISTEMAS a 110/115 KV $15.000.000,oo

SISTEMAS a 220/230 KV $20.000.000,oo SISTEMAS a 500 KV $30.000.000,oo PARÁGRAFO.- Reajústese (sic) anualmente los valores del impuesto mínimo antes indicado de acuerdo con el índice de precios al consumidor I.P.C. anual acumulado a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo”. DEMANDA La EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los artículos 1 y 2 numerales 2.1 y 2.2 del Acuerdo 20 de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca). Invocó como violadas las siguientes normas:  Artículos 2, 13, 34, 313 [4] y 338 de la Constitución Política;  Artículo 24 de la Ley 142 de 1994  Artículo 9 del Decreto 2424 de 2006  Artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995. El concepto de violación se sintetiza así: El acuerdo demandado vulnera normas de rango constitucional La norma demandada creó el tributo sin fundamento legal, pues previó distintos hechos generadores que no están fijados en la ley. Además, el Acuerdo 020 de 2010 desconoce el artículo 2 del Decreto Reglamentario 2424 de 2006, que define el alumbrado público como un servicio público no domiciliario, pues estableció como hecho generador del tributo el consumo de energía eléctrica. Adicionalmente, ninguna de las tarifas establecidas en el acuerdo acusado tienen

en cuenta el consumo de energía, sino que establecen valores fijos por estratos, o gravan una determinada actividad industrial o comercial, independientemente del consumo de energía eléctrica, lo que va en contravía del hecho generador ilegalmente fijado por el Concejo Municipal. El acto acusado no aplicó el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 363 de la Constitución Política, por cuanto las tarifas del impuesto no tuvieron en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues son tarifas fijas. Violación de los límites fijados por la Resolución CREG 43 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006 El artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995 dispone que al cobrar el servicio de alumbrado público el municipio solo puede recuperar lo que paga por el servicio, incluyendo la expansión y el mantenimiento de este. A su vez, el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 prevé que el cobro del impuesto en las facturas solo es posible cuando equivalga al valor del costo. Sin embargo, el Concejo desatendió los parámetros de la CREG y el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, toda vez que no tuvo en cuenta que para fijar las tarifas se debe acudir a un estudio técnico previo que cuantifique los costos del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. El Acuerdo 20 de 2010 viola el artículo 24 [1] de la Ley 142 de 1994 El acto acusado desconoció el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, por cuanto impuso un gravamen adicional a las empresas prestadoras de servicios públicos de gas, energía y telecomunicaciones, al que no están obligados los demás

contribuyentes que cumplen funciones industriales o comerciales. Así, las empresas de servicios públicos domiciliarios que realizan actividades de generación y transmisión de energía, están gravadas no solo con los impuestos legalmente establecidos sino con el impuesto de alumbrado público, que se basa en los mismos hechos generadores. Falsa motivación El municipio de Fusagasugá incurrió en error de hecho ya que, como se evidencia en las facturas que se aportan, no es cierto que todas las personas naturales o jurídicas incluidas y/o enunciadas en el artículo segundo del Acuerdo 20 de 2010 no eran antes sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público. Además, el acto demandado incurrió en error de derecho porque generó grandes desigualdades, dado que gravó la propiedad, las actividades, el consumo y la producción de energía sin norma superior que lo permita. Falta de competencia El Concejo Municipal de Fusagasugá carece de competencia para regular el impuesto de alumbrado público, toda vez que respecto del hecho generador del impuesto existe una indeterminación insuperable, lo que genera que los concejos municipales no puedan regular el tema, ya que hasta tanto el referido hecho generador no se encuentre determinado por el legislador, las autoridades territoriales no pueden reglamentar la materia. Por auto de 28 de octubre de 2011, el a quo negó la suspensión provisional de los efectos de las normas demandadas, decisión que no fue impugnada por la demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Fusagasugá se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: El acuerdo demandado se expidió con base en razones de orden legal

suficientemente sustentadas y justificadas por el Concejo Municipal. El Municipio tiene la potestad de implementar el impuesto de alumbrado público siempre y cuando atienda a criterios proporcionales y razonables, como lo hizo el Acuerdo 20 de 2010. No se vulneró el principio de progresividad, pues de lo que se trató fue de implantar las tarifas del impuesto de alumbrado público, situación que se fundamentó en la parte considerativa del acuerdo demandado. El artículo 24 de la Ley 142 de 1994 no prevé la exención del impuesto de alumbrado público para las empresas de servicios públicos, pues es un servicio que genera el municipio y se cobra al usuario, independientemente de su calidad. SENTENCIA APELADA El Tribunal se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo. Los fundamentos de la decisión se resumen así: El Acuerdo 20 de 2010, cuyos artículos 1 a 3 regularon las tarifas del impuesto de alumbrado público, debió entrar en vigencia el 1º de enero de 2011. No obstante, el 23 de diciembre de 2010 entró a regir el Acuerdo 29 de 2010, que condicionó la entrada en vigencia de los citados artículos, a partir del 1º de abril de 2011, a la presentación de un estudio técnico realizado antes del 28 de febrero de 2011. Igualmente, el artículo 4 del Acuerdo 29 de 2010 dispuso que “[…] en el evento en que la Administración Municipal no cumplía (sic) lo aquí establecido, el Acuerdo 20 de 2010 perderá toda vigencia y quedará en aplicabilidad el Acuerdo 16 de 2008”.

Como el estudio no se llevó a cabo, según lo informaron el Presidente del Concejo de Fusagasugá y el Secretario de Hacienda del municipio (fls 138-139), los artículos demandados (1 y 2 numerales 2.1 y 2.2) nunca nacieron a la vida jurídica, ni produjeron efectos jurídicos. RECURSO DE APELACIÓN El demandante fundamentó el recurso de apelación así: Contrario a lo expuesto por el a quo, el Municipio sigue aplicando las normas demandadas y sigue liquidando el impuesto con base en los artículos 1 y 2 del Acuerdo 20 de 2010. En consecuencia, se debe ordenar al Municipio de Fusagasugá que no aplique los artículos demandados, pues estos no nacieron a la vida jurídica. El Municipio ha causado un daño irreparable porque ha cobrado un impuesto con base en una norma inexistente y sin tener en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad de los actos acusados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El demandado no alegó de conclusión. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada por las siguientes razones: Está acreditado en el expediente que el Acuerdo 20 del 14 de septiembre de 2010 no entró en vigencia el 1º de enero de 2011, por cuanto el Acuerdo 29 del 23 de diciembre 2010 pospuso su vigencia hasta el 1º de abril de 2011, (artículo 2)

También figuran en el expediente las constancias del incumplimiento de la condición que le fue impuesta a la administración municipal para que el Acuerdo 20 entrara a regir el 1º de abril de 2011, que consistía en presentar al concejo municipal un estudio técnico, antes del 28 de febrero de 2011. Como consecuencia de lo anterior, el Acuerdo 20 de 2010 nunca rigió y, por tanto, no produjo efectos jurídicos ni era susceptible de control jurisdiccional, motivo por el cual es acertada la decisión del a quo. Si se cobró el impuesto con base en unas tarifas inexistentes, deben demandarse los actos liquidatorios, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Toda vez que, según la actora, la administración municipal está aplicando el acuerdo demandado, se deben compulsar copias a la autoridad competente para que investigue la posible comisión de delitos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, corresponde decidir si se ajustó a derecho la decisión del a quo en cuanto se inhibió de pronunciarse de fondo en relación con los artículos 1 y 2 numerales 2.1 y 2.2 del Acuerdo 20 de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá o si procede un estudio de fondo respecto de los actos demandados. En el caso concreto, no procede un estudio de fondo por las siguientes razones: La actora pidió la nulidad de los artículos 1º1 y 2 numerales 2.12 y 2.23 del Acuerdo No. 20 de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Fusagasugá. El artículo 12 del citado acuerdo dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO DUODÉCIMO: El presente acuerdo rige a partir del primero (01) de enero del año dos mil once (2011) y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Sin embargo, el 23 de diciembre de 2010, por medio del Acuerdo 29 de 2010, el Concejo Municipal de Fusagasugá modificó el Acuerdo 20 de 2010. En la parte motiva, señaló que era necesario tener un estudio técnico tarifario para evaluar si las tarifas establecidas en el Acuerdo 20 de 2010 gravaban la prestación óptima del servicio de alumbrado público y tenían en cuenta el principio de servicio al costo. También precisó que por ello debía postergarse la vigencia del Acuerdo 20 de 2010 “hasta tanto se cuente con los resultados del estudio antes mencionado”4 Por lo anterior, los artículos 2 y siguientes del Acuerdo 29 de 2010 dispusieron lo siguiente: 1 Determina las tarifas del impuesto de alumbrado público en los sectores urbano y rural del municipio de Fusagasugá 2 Fija las tarifas del impuesto de alumbrado público para subestaciones de energía eléctrica. 3 Determina las tarifas del impuesto de alumbrado público para líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica. 4 Folio 76 c.p “ARTÍCULO SEGUNDO: La vigencia de las tarifas de que tratan los artículos primero, segundo y tercero del Acuerdo 20 de 2010, será a partir del primero (1) de abril de dos mil once (2011), siempre y cuando la Administración Municipal haya adelantado en el transcurso del tiempo, entre la sanción de éste (sic) Acuerdo y la entrada en vigencia de las

tarifas, estudio técnico y legal que permita conocer la situación real de deficiencia del alumbrado público frente a las exigencias que impone el RETILAP, proyección de la ampliación de cobertura y análisis de los ingresos según plan tarifario aprobado; el cual deberá ser socializado y concertado ampliamente con las comunidades en cada una de las comunas y corregimientos… […] PARÁGRAFO PRIMERO: El estudio técnico y legal del que se ha hecho mención deberá ser terminado y presentado al Concejo Municipal a más tardar en sesión plenaria del día veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011).

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las tarifas aprobadas por el Acuerdo 16 de 2008 referentes al alumbrado público, continuarán vigentes hasta que se surta con los requisitos exigidos en el presente Artículo.

ARTÍCULO TERCERO: Producto de la socialización y concertación del estudio técnico y legal, la Administración Municipal deberá ajustar las tarifas del Alumbrado Público para lo cual presentará proyecto de acuerdo para dicho fin antes del quince (15) de marzo de dos mil once

(2011).

ARTÍCULO CUARTO: En el evento en que la Administración Municipal no cumpla lo aquí establecido, el Acuerdo 20 de 2010 perderá toda vigencia y quedará en aplicabilidad el Acuerdo 16 de 2008.

ARTÍCULO QUINTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. (Subraya la Sala) De esta forma, antes de que las normas demandadas entraran en vigencia, esto es, antes del 1 de enero de 2011, un acuerdo posterior dispuso la entrada en

vigencia de dichas normas a partir del 1 de abril de 2011 y la condicionó a la elaboración, por parte de la Administración Municipal, de un estudio técnico y legal que permitiera conocer la situación real de deficiencia del alumbrado público, estudio que debía ser presentado al Concejo Municipal de Fusagasugá a más tardar el 28 de febrero de 2011. Así pues, si hasta el 28 de febrero de 2011 la Administración Municipal no presentaba al concejo municipal el estudio técnico y legal para evaluar la situación real de deficiencia del alumbrado público, los artículos 1, 2 y 3 del citado Acuerdo, y, por ende, las tarifas allí previstas, no podían aplicarse en el municipio de Fusagasugá, pues dichas normas no podían entrar en vigencia. Por ello, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo 29 de 2010, si la Administración Municipal no presentaba en tiempo al Concejo Municipal el estudio en mención, seguía aplicándose el Acuerdo 16 de 2008. Es de anotar que el Acuerdo 20 de 20105 modificó varias normas, entre ellas, el Acuerdo 16 de 2008. Ese es el alcance que debe darse al artículo 4 del Acuerdo 29 de 2010, pues aun cuando prevé que si la Administración no cumple lo “aquí establecido”, el Acuerdo 20 de 2010 “perderá toda vigencia” y será aplicable el Acuerdo 16 de 2008, al no cumplirse la condición dentro del plazo señalado en el artículo 2 del Acuerdo 29 de 2010, esto es, no presentarse al concejo municipal el estudio técnico y legal hasta el 28 de febrero de 2011, los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 20 de 2010 no podían

entrar a regir a partir del 1 de abril de 2011, y, por lo mismo, no podían perder vigencia. En el caso en estudio se observa que mediante oficio 1300-08-4832 del 1º de agosto de 2013, enviado al Jefe de la Oficina Jurídica del municipio, el Secretario de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá certificó lo siguiente6: “En atención a su solicitud radicado CITERAD # 2626, de fecha 26 de julio de 2013, de manera atenta y para dar respuesta a su solicitud, me 5 “Por el cual el Honorable Concejo Municipal modifica los Acuerdos Municipales Nos 27 de 2000, 013 y 044 de 2001 y 016 de 2008 y se dictan otras disposiciones”. 6 Folio 139 exp. permito informarle que no existen archivos de estudios técnicos realizados con relación a lo señalado en el Acuerdo 29 del 23 de diciembre de 2010. Para tener mayor claridad se averiguó con la oficina de obras públicas; quien es la competente para determinar lo relacionado con el alumbrado público y nos informan que no se efectuó dicho estudio”. En el mismo sentido, el Presidente del Concejo Municipal de Fusagasugá informó al Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio lo siguiente7: “En respuesta a la comunicación de la referencia, de manera atenta me permito certificarle que revisado el archivo de esta Corporación, se constató que por parte de la Administración Municipal no se radicó en este Concejo Municipal el estudio técnico y legal ordenado en el Acuerdo 29 de 2010.” (Se destaca) Comoquiera que no se cumplió la condición para que entrara a regir el Acuerdo 20

de 2010, se concluye que los artículos 1, 2 y 3 del citado Acuerdo no produjeron efectos y no tuvieron fuerza vinculante. Por lo tanto, la norma que estaría rigiendo es el Acuerdo 16 de 2008. Cabe precisar que si bien la existencia de un acto administrativo se predica del momento en el cual la administración expresa válidamente su voluntad, su eficacia está dada por los efectos jurídicos que produce. Así, en general, una vez proferido, el acto administrativo empieza a producir efectos después de su publicación o notificación, según sea este de carácter general o particular. Si la decisión se profiere pero no se da a conocer, no produce efectos jurídicos8, es decir, no adquiere fuerza ejecutoria por la inactividad de la Administración. Sobre el particular la Corte Constitucional señaló lo siguiente9: 7 Folio 138 exp. 8 Código Contencioso Administrativo “ARTÍCULO 48. Falta o irregularidad de las notificaciones Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.” (Se destaca) 9 Sentencia C-957 de 1999 “Los actos administrativos expedidos por las autoridades de los diferentes órdenes territoriales existen y son válidos desde el momento mismo de su expedición, pero no producen efectos jurídicos, es decir, no tienen fuerza vinculante, sino a partir de que se realiza su publicación, en tratándose de actos administrativos de carácter general, o su

notificación cuando se trata de actos administrativos de carácter particular. Sólo a partir de este momento, serán obligatorios y oponibles a terceros” (Subraya la Sala). Además, una vez publicados, para que los actos administrativos generales entren en vigencia y produzcan efectos jurídicos deben cumplirse los requisitos especiales que señale la autoridad que los expide, pues esta puede prever que un acto entre a regir en fecha posterior a la de su publicación, como sucedió en el caso del Acuerdo 20 de 2010. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha señalado que si la demanda se formula en vigencia de la disposición acusada, es necesario efectuar el juicio acerca de su legalidad, pese a su posterior derogatoria o modificación, ya que no obstante su desaparición del mundo jurídico, lo cierto es que ha producido efectos jurídicos durante el tiempo de su vigencia10. Sin embargo, en el caso concreto no se aplica el anterior criterio jurisprudencial y, por ende, no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las normas demandadas. Lo anterior, porque si bien el Acuerdo 20 de 2010 existió, las normas demandadas de este no produjeron efectos ni tuvieron fuerza vinculante, pues nunca entraron a regir. En consecuencia, no fueron eficaces. Por lo anterior, no tiene sentido hacer pronunciamiento de fondo acerca de su legalidad, pues, en el caso de la sustracción de materia dicho pronunciamiento se justifica precisamente por los efectos que pudieron producir los actos demandados

que posteriormente son derogados o modificados. 10 Sentencias del 20 de junio de 2013, exp. 18993 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 18 de marzo de 2010, exp. 17420 C.P. William Giraldo Giraldo; del 24 de junio de 2007, exp. 15397, C.P. Ligia López Díaz, entre otras. En cuanto al argumento del apelante según el cual el acuerdo demandado se está aplicando en el municipio de Fusagasugá, observa la Sala que este no probó la aplicación de dicho acuerdo. Además, la supuesta aplicación de las tarifas de los artículos 1 y 2 del Acuerdo 20 de 2010 se traduce en actos particulares que so

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...