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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00273-01(20596)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00273-01(20596)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HECHO GENERADOR DE LA PLUSVALÍA – Reiteración de jurisprudencia. Presupuestos / HECHOS GENERADORES DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA EN EL DISTRITO CAPITAL – Noción. Casos derivados de la acción urbanística / PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Requisitos. Elementos que conforman la obligación tributaria / HECHO GENERADOR DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Alcance. Lo son las decisiones administrativas / DECISIONES ADMINISTRATIVAS QUE CONFIGURAN ACCIONES URBANISTICAS – Enunciación / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Alcance. No constituye una autorización específica que configure el nacimiento de la obligación tributaria / HECHO GENERADOR DE LA PLUSVALÍA DERIVADO DE UNA ACCIÓN URBANÍSTICA EN EL DISTRITO CAPITAL – Presupuestos. Requiere, tanto de la decisión administrativa de carácter general, como del acto de autorización específica / AUTORIZACIÓN ESPECÍFICA – Alcance. Se debe entender como aquel que faculta para algo determinado, particular, concreto, delimitado y definido / ACTOS QUE CONSTITUYEN AUTORIZACIÓN ESPECÍFICA - Enunciación. / LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, DE PARCELACIÓN Y LA QUE APRUEBA EL PROYECTO Y OBRAS DE URBANISMO – Constituyen actos de autorización específica / AUTORIZACIÓN ESPECÍFICA – Determinación jurídica. Tiene que estar necesariamente precedida de normas generales establecidas en el POT, e incluso, de ser el caso, de normas específicas / EXPEDICIÓN DE LICENCIA URBANÍSTICA EN EL DISTRITO CAPITAL – Alcance. Conlleva la autorización

específica sobre uso y aprovechamiento del suelo 2.1 Para que se constituya el hecho generador de la plusvalía, en los términos del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, se requiere de decisiones administrativas que (i) ordenen acciones urbanísticas y (ii) autoricen de manera específica destinar un inmueble a un uso más rentable o a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, acción que debe estar conforme con el Plan de Ordenamiento Territorial -POTo con los instrumentos que lo desarrollen. 2.2. En el Distrito Capital, el artículo 3 del Acuerdo 118 de 2003 señala que constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía derivada de la acción urbanística de Bogotá Distrito Capital, “las autorizaciones específicas ya sea a destinar el inmueble a un uso más rentable, o bien a incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada, de acuerdo con lo que se estatuya formalmente en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen”, en los siguientes casos: “[e]l establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo” o “[l]a autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez”. 2.3 Esta Sección, al analizar la legalidad del artículo 3 del acuerdo en cita, precisó que “los elementos del hecho generador que a su vez constituyen los requisitos para la participación en plusvalía, son: la decisión administrativa de carácter general, que contiene o configura una actuación urbanística conforme con el POT o con los instrumentos

que lo desarrollen y la autorización específica para destinar el inmueble a un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo permitiendo una mayor área edificada”. Y, agregó que “las decisiones generales plasmadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen, no constituyen todavía una autorización específica que configure el nacimiento de la obligación tributaria; si bien la autorización específica solamente puede exigirse bajo el supuesto de la existencia de la decisión general constitutiva de una acción urbanística, el tributo sólo será exigible en el momento en que tal autorización se profiera”. 2.4 Es decir, para que se configure el hecho generador de la participación en plusvalía, derivada de una acción urbanística, se requiere, tanto de la decisión administrativa de carácter general, como de la autorización específica. 2.5 Lo anterior se refuerza con lo previsto en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo 118 de 2003, en el que se dispuso que “[e]n el plan de ordenamiento territorial o en los instrumentos que lo desarrollen se especificarán y delimitarán las zonas o subzonas beneficiarias de una o varias de las acciones urbanísticas contempladas en este artículo, las cuales serán tenidas en cuenta, sea en conjunto o cada una por separado, para determinar el efecto de la plusvalía o los derechos adicionales de construcción y desarrollo, cuando fuere del caso”. 2.6 Ahora bien, cuando la norma hace referencia a una “autorización específica”, debe entenderse que el acto debe facultar para algo determinado, particular, concreto, delimitado y definido. Por esta razón, las decisiones generales plasmadas en el

POT o en los instrumentos que lo desarrollen, no constituyen todavía una autorización “específica” que configure el nacimiento de la obligación tributaria. 2.7 Es por lo anterior, que en algunos casos, la Sala ha dicho que la licencia de construcción, la licencia de parcelación o el acto por el que se aprueba el proyecto urbanístico en el predio y se concede la licencia para obras de urbanismo, constituyen la autorización específica a la que se ha hecho referencia, que, se reitera, necesariamente tendrá que estar precedida de normas generales establecidas en el POT, e incluso, de ser el caso, de normas específicas que permitan, en el predio al que se refiere la autorización específica, darle un uso más rentable o incrementar el aprovechamiento del suelo con una mayor área edificada. 2.8 Lo anterior se refuerza con el Decreto 1469 de 2010, en el que se señala que la expedición de la licencia urbanística “implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo”, norma que aunque es posterior a la licencia de urbanismo que interesa en este proceso, se cita en esta oportunidad para reafirmar lo previamente expuesto. (…) Del anterior recuento se infiere que está probado el requisito de la orden de acciones urbanísticas, para que se configure el hecho generador de la plusvalía, porque se distinguen dos escenarios: El primero, antes del POT, en el que se advierte que con el Acuerdo 7 de 20 de noviembre de 1979 y el Decreto 1580 de 7 de

septiembre de 1983, el predio Ostende Occidental, que interesa en este proceso, tenía asignado el uso industrial. Predio al que le regían normas especiales, que conforme con el acta de concertación única, estaba ubicado en el área que se calificó como urbana, con uso principal industria, uso complementario de comercio y uso restringido institucional. En este punto, es preciso aclarar que con el acta de concertación, el área de actividad residencial, para el predio Ostende se previó para el costado oriental de la Avenida Ciudad de Cali, que es diferente al analizado en este caso. El segundo escenario que se advierte es el regido por el POT (Decreto 619 de 2000) y los decretos 469 de 2003 (que revisó el POT) y 190 de 2004 (compilatorio), según los cuales, en este predio (no se distingue el costado) se permitió la combinación libre de vivienda, comercio y servicios, industria y dotacionales, por encontrarse en un área de Actividad Urbana IntegralZona Múltiple, lo que se mantuvo con el Decreto 327 de 2004, por el que se reglamentó el tratamiento de desarrollo urbanístico en el Distrito Capital. (…) Es decir, está probado que la sociedad demandante solicitó una licencia de urbanización respecto de los predios que interesan en este proceso, costado occidental, por lo que la autorización específica, requerida para que se configure el hecho generador, está probada.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 74 / LEY 9 DE 1989 / LEY 2

DE 1991 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 190 DE 2004 –

ARTÍCULO 43 / DECRETO 190 DE 2004 – ARTÍCULO 334 / DECRETO 619 DE 2000 – ARTÍCULO 324 / DECRETO 469 DE 2003 – ARTÍCULO 222 / DECRETO 1469 DE 2010

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que configuran el hecho generador de la participación o efecto plusvalía se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de diciembre de 2014, Exp. 25000-2327-000-2008-00278-01(18944), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 10 de septiembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2008-00049-02(19402), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 26 de febrero de 2015, Exp. 25000-23-27-000-201100252-01(19526), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 19 de noviembre de 2015, Exp. 25000-23-37-000-2012-00273-01(21064), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 7 de junio de 2017, Exp. 25000-23-37-000-2012-00370-01(21001), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 25 de septiembre de 2017, Exp. 2500023-37-000-2012-00173-01(21596), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y los elementos que conforman la participación en plusvalía se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección

Cuarta, de 5 de diciembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2005-00262-01(16532), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del término “autorización específica” descrito en los acuerdos y decretos del distrito capital, en cuanto a la configuración del hecho generador del efecto plusvalía se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de diciembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-200500262-01(16532), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; reiterada a su vez en las sentencias de 19 de noviembre de 2015, Exp. 25000-23-37-000-2012-0027301(21064) y de 4 de febrero de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2012-0057401(21149), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos que constituyen autorización específica se cita la sentencia de 10 de septiembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2008-0004902(19402), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Fundamento

constitucional / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Noción / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD PARA LA LIQUIDACIÓN DEL EFECTO DE PLUSVALÍA EN EL DISTRITO CAPITAL – Alcance. El hecho generador se debe dar después de la entrada en vigencia del Acuerdo 118 de

2003 / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD – No configuración. Si la licencia de urbanización de proyectos por etapas como autorización específica, se expidió en vigencia del Acuerdo 118 de 2003 El artículo 338 de la CP consagra el principio de la irretroactividad tributaria como una regla que prohíbe que las leyes tributarias se apliquen a hechos generadores ocurridos con anterioridad a su vigencia. En virtud del principio de irretroactividad, para la liquidación del efecto plusvalía en el Distrito Capital, el hecho generador debe darse después de la entrada en vigencia del Acuerdo 118 de 30 de diciembre de 2003, por el que se establecen las normas para la aplicación de la participación en plusvalías en Bogotá, Distrito Capital. Al margen de la discusión sobre las normas que establecieron la acción urbanística en el caso concreto (Decreto 469 de 2003 o Decreto 327 de 2004), está probado que con la resolución nro. 1698 de 15 de septiembre de 2010 (acto demandado), la Secretaría Distrital de Planeación liquidó el efecto plusvalía para el desarrollo ubicado en la avenida carrera 86 nro. 17-89, interior 1 y 2, avenida carrera 86 nro. 17-04 y calle 19 nro. 86-27 de esta ciudad, teniendo en cuenta la solicitud que le hizo la Curaduría Urbana nro. 4, mediante el oficio nro. 1-2006-42143 de 16 de noviembre de 2006. En el citado oficio, se hizo referencia a la licencia de urbanización nro. 06-41717 de 6 de septiembre de 2006, solicitada para el desarrollo denominado Ostende Occidental, con el fin de desarrollar la nueva etapa de urbanismo acogiéndose a lo establecido en el literal c) del artículo 9 del Decreto 327 de 2004. Así las cosas, si la licencia de urbanización constituye la autorización específica a la que se refiere el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, conforme se expuso con anterioridad, y esta se expidió en vigencia del Acuerdo 118 de 30 de diciembre de 2003, no es acertado afirmar, como lo hizo el Tribunal, que en este caso se vulneró el principio de irretroactividad de la ley tributaria. (…) En este orden de ideas, se concluye que en el presente caso no se aplicó de manera retroactiva la norma tributaria (Acuerdo 118 de 2003), como lo sostuvo el a quo, por ende, lo procedente sería revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Sin embargo, habida consideración de que la parte apelante es la Secretaría Distrital de Planeación y que esa entidad interpuso el recurso de apelación respecto del cargo de ilegalidad analizado por el Tribunal – violación al principio de irretroactividad de la norma tributaria-, que dio lugar a la nulidad del acto administrativo demandado, le corresponde a la Sala analizar los argumentos que en primera instancia no se estudiaron, porque al proferirse decisión de mérito favorable a sus pretensiones, la parte demandante no podía interponer el recurso de apelación, toda vez que la sentencia le fue favorable, lo

que excluye su interés legítimo para recurrir.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / DECRETO 469 DE 2003 / DECRETO 327 DE 2004 – ARTÍCULO 9 LITERAL C / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 74 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238

NUMERAL 6 / DECRETO 619 DE 2000 (DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ) / DECRETO 469 DE 2003 / DECRETO 190 DE 2004 / DECRETO 327 DE 2004 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 232 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 74 / ACUERDO 7 DE 1979 (DISTRITO CAPITAL) / ACUERDO 6 DE 1990 – ARTÍCULO 547 (DISTRITO CAPITAL) / DECRETO 1580 DE 1983 (DISTRITO CAPITAL) / DECRETO 619 DE 2000 (DISTRITO CAPITAL) – ARTÍCULO 338 / DECRETO 619 DE 2000 (DISTRITO CAPITAL) – ARTÍCULO 350 / DECRETO 327 DE 2004 (DISTRITO CAPITAL) – ARTÍCULO 32 OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL - Improcedencia La apoderada de la Secretaría Distrital de Planeación objetó por error grave el dictamen pericial decretado y practicado en primera instancia, porque la perito

asumió en su estudio como norma aplicable el Decreto 619 de 2000, omitiendo que este decreto había sido modificado por el Decreto 469 de 2003 y compilado por el Decreto 190 de 2004. Omisión que afecta las conclusiones de los numerales 2 y 5 del dictamen y, adicionalmente, altera el estudio comparativo realizado por la UAECD. Al respecto, la Sala aclara que no es cierto que la Auxiliar de la Justicia, al elaborar el dictamen pericial que le fue encomendado, se haya limitado al Decreto 619 de 2000 (POT), porque en lo extenso del trabajo es evidente que en la realización del estudio tuvo en cuenta dos escenarios normativos: antes del POT (Acuerdo 7 de 1979, Decreto 1580 de 1983 y Acta de Concertación) y después del POT (Decreto 327 de 2004). (…) En este orden de ideas, se concluye que los reparos contra el dictamen pericial, propuestos por la apoderada de la entidad demandada, no permiten evidenciar el error grave alegado, porque no se observa que el trabajo elaborado por la Auxiliar de la Justicia se haya apartado del objeto del dictamen, menos aún que se haya incurrido en error al determinar el marco normativo a tener en cuenta para rendir el experticia y que la falta de mención y análisis de los decretos 469 de 2003 y 190 de 2004, expedidos con posterioridad al POT, pero con anterioridad al Decreto 327 de 2004, tenga la entidad de conducir a conclusiones equivocadas. En este punto, es oportuno aclarar que como cualquier otro medio de prueba, el dictamen pericial debe ser apreciado y valorado por el

juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, contando con la posibilidad de apartarse de las conclusiones que arroje, de manera motivada. Por lo expuesto, no se accede a la objeción por error grave propuesto contra el dictamen pericial, siendo del caso apreciar este medio de prueba, conforme con lo previsto en el artículo 232 del CGP (art. 241 del CPC).

FUENTE FORMAL: DECRETO 190 DE 2004 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 190

DE 2004 – ARTÍCULO 334 / DECRETO 619 DE 2000

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de temeridad o mala fe No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) en esta instancia, porque no se advierte temeridad o mala fe en la conducta asumida por la parte demandante, presupuesto señalado en el artículo 171 del CCA para que proceda esta condena.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00273-01(20596)

Actor: DEKAR LTDA.

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN

FALLO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Secretaría Distrital de Planeación contra la sentencia de veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: PRIMERO. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1698 de 15 de septiembre de 2010 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación. SEGUNDO. En consecuencia y como restablecimiento del derecho declárase que la sociedad DEKAR LTDA no está obligada a pagar el efecto de la plusvalía sobre los predios ubicados en la avenida carrera 86 No. 17-89, interior 1 y 2, avenida carrera 86 No. 17-04 y calle 19 No. 86-27, identificados con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1591043, 50C-1591044, 50C-845597 y 50C1591045. TERCERO. Devolver los antecedentes administrativos a la oficina de origen. CUARTO. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los hechos relevantes que están probados en el expediente son los siguientes: Mediante la resolución nro. 1698 de 15 de septiembre de 2010, la Secretaría Distrital de Planeación determinó el efecto plusvalía por metro cuadrado para el tratamiento de desarrollo Ostende Occidental, identificado catastralmente con la

nomenclatura avenida carrera 86 nro. 17-89, interior 1 y 2, avenida carrera 86 nro.

17-04 y calle 19 nro. 86-27, con folios de matrícula inmobiliaria nros. 50C1591043, 50C-1591044, 50C-845597 y 50C-1591045 y chip nros. AAA0177JWPP, AAA0177JWRU, AAA0148JZUH y AAA0177JWSK, respectivamente. En este acto administrativo se tuvo en cuenta como hecho generador de la participación en plusvalía el cambio en el uso del suelo, porque, para la Administración, antes de la acción urbanística (Acuerdo 7 de 1979 y Decreto 1580 de 1983), a los citados predios se les clasificaba dentro del área de actividad industrial y comercial, lo que cambió con el Decreto Distrital 327 de 2004, que los clasificó dentro del área urbana integral, zona múltiple y tratamiento de desarrollo, que permite la combinación libre de usos comerciales, industriales, dotacionales y de vivienda1. Para la parte demandante, este cambio en el uso del suelo no es más rentable, es decir, no se configuró el hecho generador de la participación en plusvalía, además, se está aplicando en forma retroactiva la norma tributaria.

2. Pretensiones En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la parte demandante solicitó: PRIMERA. Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 1698 de 15 de septiembre de 2010, por la cual la Secretaría Distrital de Planeación, liquidó el efecto plusvalía causado en relación con el predio ubicado

en la Avenida Carrera 86 No. 17-89, interior 1 y 2, Avenida Carrera 86 No. 17-04 y Calle 19 No. 86-27. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad DEKAR LTDA no está obligada a pagar suma alguna por concepto de plusvalía. TERCERA. Condénese al Distrito Capital de Bogotá, a la devolución de los dineros pagados y que se llegaren a pagar por concepto de plusvalía. CUARTA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordénese al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Planeación, que actualice la suma a devolver, de conformidad con el índice (sic) de Precios al Consumidor, conforme lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, más los intereses moratorios que causen estos dineros, desde la fecha en que fueron pagados y hasta que sean efectivamente devueltos. QUINTA. Que se condene en costas a la demandada. 1 Conforme con el artículo 4, contra esta resolución solo procedía el recurso de reposición. Fl. 43 del c.p. SEXTA. Para el cumplimiento de la sentencia, ordénese dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

3. Normas violadas y concepto de la violación Para la parte demandante, la actuación de la Administración está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 150-12, 287-3, 313-4 y 338 de la Constitución Política (en adelante CP), 73, 74, 80, 81 y 83 de la Ley 388 de 1997; 3 y 5

(parágrafo 1) del Acuerdo 118 de 2003 y 2 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA). También se desconoció la resolución nro. 620 de 23 de septiembre de 2008, proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) y el Acta de Concertación celebrada por el propietario del predio Ostende y otros, con el Departamento Administrativo de Planeación (en adelante DAP). El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera: Aplicación retroactiva de la norma que estableció la plusvalía en Bogotá. Violación de los artículos 150-12, 287-3, 313-4 y 338 de la CP, 73, 74, 80, 81 y 83 de la Ley 388 de 1997 y, 3 y 5 (parágrafo 1) del Acuerdo 118 de 2003 En el acto administrativo demandado se liquidó el efecto plusvalía por el hecho generador relacionado con el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo, previsto en el numeral 2 del artículo 74 de la Ley 388 de 1997 y en el numeral 1 del artículo 3 del Acuerdo 118 de 2003. En este acto la Administración no tuvo en cuenta que con el Decreto 1580 de 1983, el predio Ostende Oriental tenía asignado un uso industrial, pero, con el Decreto 619 de 2000 (POT), se le consideró área urbana integral, zona múltiple, cambio del uso que ocurrió antes de que se expidiera el Acuerdo 118 de 30 de diciembre de 2003, por el que se adoptó la plusvalía en el Distrito Capital.

La asignación de uso de área urbana integral, zona múltiple, para el predio Ostende surgió con el POT, porque con los decretos expedidos con posterioridad (Decretos 469 de 2003 y 327 de 2004), lo que se hizo fue reafirmar el uso previamente estipulado. Para determinar la configuración del hecho generador de la plusvalía (art. 3 del Acuerdo 118/03), no es acertado afirmar que la licencia de construcción constituye la autorización específica a la que se refiere la norma, porque esta actuación está relacionada con la exigibilidad del tributo (art. 4 ib.), más no con la causación del hecho generador. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la Administración desbordó su competencia al desconocer los hechos generadores y los momentos de exigibilidad de la plusvalía. Adicionalmente, aplicó el tributo de manera retroactiva, lo que conduce al desconocimiento de las normas citadas como vulneradas. Inexistencia del hecho generador de la plusvalía por uso más rentable. Desconocimiento del Acta de Concertación Única El hecho generador de la plusvalía por el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos del suelo, previsto en el artículo 3 del Acuerdo 118 de 2003, subrogado por el artículo 13 del Acuerdo 352 de 2008, no se presentó en este caso, porque el uso industrial, permitido en el Acuerdo 7 de 1979 y el Decreto Reglamentario 1580 de 1983, no era el único. Lo anterior, porque con el Acta de Concertación Única de “1998”, celebrada para

los predios denominados Ostende, La Florida y Montijo, en la Localidad de Fontibón, se permitían otros usos, además del industrial, entre otros, la actividad de comercio tipo A grupos 1, 2 y 3 y comercio tipo B, con una intensidad del 100% del área útil sin ninguna restricción. En el ejercicio económico realizado por la Administración antes del POT, se tuvo en cuenta como uso más rentable el industrial, desconociendo que el más rentable es el uso comercial, porque así consta en el acto administrativo demandado (sexta objeción). Adicional a lo anterior, se obvió que el uso industrial es más rentable que el de vivienda, máxime si en casos como el presente, con ocasión de los ejercicios económicos realizados por la Administración, se estableció una utilidad del 12% para uso industrial y una utilidad del 10% para el uso de vivienda, lo que conduce a que en la comparación sea mejor y mayor el uso industrial respecto del residencial. Violación del método residual. Desconocimiento del artículo 2 del CCA y de la resolución nro. 620 de 2008 del IGAC Se desconoció el artículo 4 de la resolución nro. 620 de 2008 del IGAC, porque el método residual se debe desarrollar bajo el principio de mayor y mejor uso, según el cual, el valor de un inmueble susceptible de ser dedicado a diferentes usos será el que resulte de destinarlo, dentro de las posibilidades legales y físicas, al económicamente más rentable. Por otra parte, los costos de urbanismo antes2 y después3 de la acción urbanística no corresponden con los criterios adoptados en materia de avalúos, porque el

Acuerdo 7 de 1979 con su Decreto Reglamentario 1580 de 1983, consagró menos exigencias de urbanismo en comparación con las previstas en el POT, además, no consultan el último soporte técnico elaborado por la UAECD, que hace parte del oficio nro. 1-2009-38708 de 9 de septiembre de 2009, dirigido a la Subsecretaría de Planeación Socioeconómica. Además, si en el informe técnico aportado con el citado oficio, la Administración afirmó que en el año 2006 los costos totales de urbanismo ascendieron a $74.827,00, no es admisible que bajo el escenario del Decreto 327 de 2004, esta no haya hecho los correctivos del caso, en concreto, en el cuarto informe técnico, en el que se asignó el valor de $37.879,00. Tampoco es aceptable que la UAECD no haya corregido los costos de urbanismo, con la excusa que respecto de los mismos no se pidió ningún tipo de aclaración u observación en el escenario del POT, lo que repercutió en que se mantuvieran las condiciones del cálculo anterior, realizado en el año 2008. 2 La UAECD determinó los costos de urbanismo antes de la acción urbanística en $61.782,10 por m2, que resulta ser superior a los $37.879 por m2 señalados por la , parte actora como correcta. 3 La UAECD determinó los costos de urbanismo después de la acción urbanística en $37.879 por m2, que resulta ser inferior a los $68.827,44 por m2 señalados por la , parte actora como correcta. Si la Administración advirtió que los costos en urbanismo, en el escenario del

POT, estaban errados, debió proceder a corregirlos de manera inmediata, en lugar de amparar su actuación en la ausencia de objeciones. Este proceder desconoce lo previsto en el artículo 2 del CCA y entraña mala fe, falta de transparencia y objetividad de la Administración. Por otra parte, en el último informe se anunció que el costo de urbanismo es por área útil, pero, en realidad, se multiplicó por área neta, al igual que se hizo en el escenario del POT. Es manifiesto que al prosperar en gran parte las objeciones frente al cálculo realizado con la acción urbanística anterior (Acuerdo 7 de 1979 y Decreto 1580 de 1983), que conducían a aumentar el valor del suelo en este escenario, la Administración acrecentó los costos de urbanismo con la única finalidad de disminuir el valor del suelo y, de esta manera, resultó mayor la diferencia de valor del suelo con el POT. Conforme con la actuación de la Administración, los costos de urbanismo en el escenario del Acuerdo 7 de 1979 y del Decreto 1580 de 1983, resultan mayores a los del POT, lo que no es coherente con el aumento porcentual de los costos de construcción.

4. Contestación de la demanda La Secretaría Distrital de Planeación4 se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Para que surja el hecho generador de la plusvalía, no basta con que esté aprobado un plan de ordenamiento territorial u otro tipo de decisión administrativa de carácter general, porque, al tenor del artículo 74 de la Ley 388 de 1997, es necesario, además, que se expida un acto administrativo que autorice de manera

específica un uso más rentable del suelo. 4 La demanda se dirigió contra el Distrito Capital de Bogotá y mediante el auto de 9 de diciembre de 2011, el Tribunal la admitió contra la Secretaría de Planeación Distrital. (Fls. 89 a 90 del c.p.). En el asunto analizado, es a partir del Decreto 327 de 2004 que surge la posibilidad de solicitar la licencia de construcción, con la que se concretó el hecho generador de la plusvalía y se materializó la base para establecer el verdadero beneficio obtenido por el titular del suelo, como consecuencia del incremento en el aprovechamiento del mismo. Como el Decreto 327 de 2004 y la licencia de urbanización se expidieron con posterioridad al Acuerdo 118 de 2003, no es cierto que se haya aplicado de manera retroactiva la ley tributaria. Respecto del hecho generador, la entidad demandada advirtió que este se configuró por el cambio de uso a uno más rentable, porque con el Acuerdo 7 de 1979 y el Decreto 1580 de 1993, solo estaba permitido el desarrollo de usos industriales

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