CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00283-01(21050)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00283-01(21050)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00283-01(21050)
Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
PRESCRIPCIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Reiteración de jurisprudencia / CUOTAS PARTES PENSIONALES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1066 DE 2006 –
Alcance / TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN INICIADOS EN VIGENCIA DE UNA
DISPOSICIÓN NORMATIVA – Alcance / RECOBRO DE CUOTAS PARTES
PENSIONALES – Normativa / CONVERTIBILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN – Normativa / CONVERTIBILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN – Aplica únicamente para la prescripción adquisitiva no para la extintiva / CONVERTIBILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN – Reiteración de jurisprudencia / PRESCRIPCIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES Y DE INTERESES MORATORIOS – Normativa aplicable al caso concreto / INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Normativa / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Procedencia / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Interrupción Frente a la prescripción de las cuotas partes pensionales, la Sala reitera lo ya decidido en anterior oportunidad (sentencia del 30 de agosto de 2017, exp: 21764 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 31 de octubre de 2017, exp: 23201 C.P: Jorge Octavio Ramírez y 12 de diciembre de 2018, exp. 22913 C.P: Julio Roberto
Piza) y en lo pertinente, se debe insistir en lo siguiente: Las secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación (sentencia del 28 de junio de 2012, exp. 0584-2009, CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), han determinado que las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, prescriben de conformidad con las normas generales del Código Civil de la acción ejecutiva (art. 2536 del CC), respecto de las cuotas causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1066 de 2006. Asimismo, se precisa que el término prescriptivo de las normas del Código Civil, debe observar lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificada por el artículo 624 del CGP), a partir del cual se infiere que se conservan los términos de prescripción iniciados en vigencia de una disposición normativa, aun cuando esta haya sido modificada. Dicho canon normativo, en lo pertinente, señala: «(…) los términos que hubieren comenzado a correr, (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…) empezaron a correr los términos, (…)». Por ello, en el tiempo en que sea exigible el recobro de la cuota parte pensional, esto es, desde que se sufraga la mesada pensional, podrán concurrir distintas normas con varios términos prescriptivos, como sucedió con el artículo 2536 del CC, que fue modificado por la Ley 791 de 2002 y que, a partir de la Ley 1066 de 2006, el término prescriptivo es el señalado
en su artículo 4.º. Sin embargo, el término iniciado en vigencia de la ley será el que se imponga hasta la consolidación del término de la prescripción allí prevista. Corolario de lo anterior, los términos de prescripción iniciados y no consumados bajo la vigencia de leyes previas a la 1066 de 2006 conservarán el lapso que ellas señalaren. En otras palabras, el término prescriptivo que no se hubiere completado antes de la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006, deberá consumarse de acuerdo con la norma vigente al momento del inicio del término. Vale decir, las prescripciones decenales y quinquenales del Código Civil y la trienal de la Ley 1066 de 2006, quedan resguardadas por el término de prescripción de la norma vigente con la cual se inició la prescripción, sin que opere el fenómeno de la convertibilidad de la prescripción contemplado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, dado que esta aplica únicamente para la prescripción adquisitiva (usucapión), que no para la extintiva (ver la sentencia del 27 de mayo de 2004, exp. 24371, Consejo de Estado, Sección Tercera, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez y la sentencia del 6 de agosto de 1992 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria, MP: Pedro Lafont Piannetta). Lo anterior significa que las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, esto es, las generadas antes del Radicado: 25000-23-27-000-2011-00283-01(21050)
Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 29 de julio de 2006, se someten al término decenal establecido en el artículo 2536 del C.C., o al término quinquenal previsto en la Ley 791 de 2002, atendiendo para ello a la ley vigente en el tiempo de causación de las mismas. De modo que, para el caso concreto, las cuotas partes pensionales y los intereses moratorios derivadas de las mismas que se hubieren causado entre el 26 de noviembre de 1984 y el 26 de diciembre de 2002, se hallaban sometidas al término prescriptivo de 10 años consagrado en el entonces artículo 2536 del CC. A su turno, las cuotas partes pensionales causadas entre el 27 de diciembre de 2002 y el 28 de julio de 2006 (antes de la entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006), estaban sujetas al término prescriptivo de 5 años. Y a partir de la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006, prescriben en el término de tres años las cuotas partes pensionales causadas entre el 29 de julio de 2006 y el 30 de abril de 2009. Ahora bien, a efectos de establecer las causales de interrupción y suspensión de la prescripción de las cuotas partes pensionales, resulta pertinente indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, el FONCEP tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor, a cuyo efecto deberá seguirse el procedimiento de cobro
coactivo descrito en el ET. Teniendo en cuenta que el FONCEP se rige por las normas del cobro coactivo del ET, es del caso señalar que el artículo 818 ibidem, regula lo atinente a las causales de suspensión e interrupción de la prescripción, y procederá esta última, con la notificación del mandamiento de pago. En el sub examine, el término de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales generadas por el reconocimiento pensional a favor de la señora Ligia Edith Latorre Zarur, se interrumpió con la notificación del mandamiento de pago, que sucedió el 24 de mayo de 2010 (fl. 71 c.a.). (…) [A]tendiendo a la voluntad del acreedor, sobre este periodo es procedente continuar el proceso coactivo por los intereses de mora causados, dado que el pago realizado por el demandante fue imputado al capital.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 624 / LEY 791 DE 2002 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 41 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 818
CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTASImprocedencia por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso
[L]a Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas. Por consiguiente, no se condenará en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Radicado: 25000-23-27-000-2011-00283-01(21050)
Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00283-01(21050)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES - FONCEP FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 06 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (fls. 337 a 361): PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de pleito pendiente.
SEGUNDO: DECRETAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0043 de 9 de julio de 2010, y de la Resolución No. 2759 de 16 de noviembre de 2010, proferidas por el FONDO
DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR probada la excepción de prescripción en relación con las cuotas partes comprendidas entre el 26 de noviembre de 1984 y el 24 de mayo de 2007.
CUARTO: En consecuencia, ORDENAR seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados por las cuotas partes cuya exigibilidad ocurrió entre el 24 de mayo de 207 y el 30 de abril de 2009, conforme con la liquidación que al efecto realice el FONDO DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP) expidió mandamiento de pago a través de la Resolución No. 0035 del 10 de marzo de 2010, en la suma de $200.794.438, por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contenidas en la cuenta de cobro No. 00860M del 24 de junio de 2009, respecto de la pensionada Ligia Edith Latorre de Zarur. Asimismo, se incluyó como deuda los dineros que en lo sucesivo se causaren hasta la fecha en que se realice el pago total de la
obligación, y los intereses de mora que sobre esos valores se causaren desde el día en que las obligaciones se hicieron exigibles, hasta la fecha efectiva del pago, así como los generados sobre la suma de $51.307.844, desde la data en que se hizo exigible la obligación y hasta la fecha en que se verificó el respectivo pago. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, formulándose para ello las de pago efectivo de la obligación y prescripción de la acción de cobro por concepto de capital e intereses de cuotas partes pensionales. El FONCEP expidió la Resolución No. 0043 del 09 de julio de 2010 mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandante, disponiéndose consecuentemente la continuación de la ejecución.
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00283-01(21050) Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 02759 del 16 de noviembre de 2010, confirmando en su integridad el acto recurrido.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a través de apoderada judicial, formuló las siguientes pretensiones (fls. 1 a 16):
1. Declarar la nulidad de las resoluciones administrativas números 0043 de 9 de julio de 2010 “Por medio de la cual se resuelven una excepciones en contra de la resolución
0035 de 10 de marzo de 2010” y 2759 de 16 de noviembre de 2010 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición en contra de la resolución 0043 de 9 de julio de 2010”, proferidas por la doctora DELFINA CHAPARRO PUERTO, responsable del área de jurisdicción coactiva; y el doctor GENTIL ESCOBAR RODRÍGUEZ, Director General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, respectivamente.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo, presentadas por el Departamento de Cundinamarca.
3. Que se de por terminado el proceso de jurisdicción coactiva que corresponde al mandamiento de pago contenido en la resolución administrativa número 0035 de 10 de marzo de 2010, iniciado por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado.
4. Condenar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP a resarcir los perjuicios que hubiere causado al Departamento de Cundinamarca con la práctica de las medidas cautelares.
La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 29 y 209 de la Constitución; 4, 19 y 21 de la Ley 1066 de 2006; 3 del Decreto 01 de 1984; y 831 del E.T.
Los argumentos de la demanda se limitan a sustentar la existencia de prescripción de la acción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales y el pago efectivo de la obligación. Respecto de la primera excepción formulada, consideró que las resoluciones demandadas vulneraron el artículo 2 de la Constitución, porque en su concepto “desconocen los fines esenciales del Estado y en especial aquel que está establecido para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”. Adujo que la parte demandada no observó los principios de la función pública previstos en el artículo 209 ibidem. Adicionalmente, manifestó que el FONCEP desconoció el principio de responsabilidad política del artículo 6 del texto constitucional, al vulnerar el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006. Añadió que el demandado inobservó el contenido del artículo 13 de la Constitución, al omitir reconocer el pago efectivo de las cuotas partes pensionales realizadas por la parte actora y exigir el pago de cuotas partes prescritas, vulnerándose con ello el derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución.
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00283-01(21050) Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA En relación con los intereses moratorios cuyo cobro se pretende la demandante indicó que los mismos no fueron pagados dado que la entidad acreedora no realizó liquidación ni cobro por este concepto.
De otro lado, en lo que refiere a la excepción de pago efectivo de la obligación, precisó que las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes pensionales
presentadas por parte del FONCEP fueron radicadas en vigencia de la Ley 1066 de 2006, motivo por el cual al haber operado la prescripción trienal de las cuotas partes pensionales ha de entenderse que la obligación fue pagada. Contestación de la demanda. Mediante apoderado judicial, el FONCEP se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 76 a 82): Con la demanda, la parte actora no ofreció una argumentación clara y concreta que permita inferir la violación de las normas aplicables al recobro de cuotas partes pensionales. Tan solo se limitó a citar algunas normas de orden constitucional y legal sobre las cuales realizó apreciaciones subjetivas que no se hallan amparadas en interpretaciones jurisprudenciales. Asimismo, advirtió que la oposición al cobro de intereses moratorios causados no guarda correspondencia con lo establecido en la Ley 1066 de 2006, que faculta a la entidad demandada a exigir su pago, toda vez que las obligaciones generadas por concepto de cuotas partes pensionales causan un interés del DTF entre la fecha de la mesada pensional y el día en que se efectúe su reembolso por parte del sujeto obligado, en este caso, el Departamento de Cundinamarca. Agregó que la prescripción trienal de que trata la Ley 1066 de 2006, sólo es aplicable para los pagos de las mesadas pensionales más no para el recobro de las cuotas partes pensionales. Con todo, advirtió que la procedencia del término de prescripción allí previsto solo resulta respecto de las cuotas partes causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley.
Lo anterior, dado que con anterioridad a la Ley 1066 de 2006, no existía normativa que regulara la prescripción frente a las condiciones contractuales de los funcionarios públicos, sin que sea posible retrotraer los efectos del término de prescripción trienal a las cuotas partes causadas con antelación a la promulgación y entrada en vigor de ese cuerpo normativo. Por lo anterior, consideró que el artículo 4° de la Ley 1066 de 2006, que estableció la prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales en el término de 3 años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva, no se puede aplicar retroactivamente. Argumentó que, en consecuencia, la prescripción solo aplica para las mesadas pensionales canceladas con posterioridad al 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1066. En relación con la excepción de pago de la obligación, manifestó que la misma es improcedente toda vez que el Departamento de Cundinamarca no demostró haber cancelado las cuotas partes pensionales objeto de cobro que, por demás, generan unos intereses moratorios que deben ser pagados. Finalmente, formuló como argumento de defensa la excepción de pleito pendiente por considerar que el mismo asunto objeto de debate se halla controvertido en otro proceso cuyo tramite, para la época de la contestación, estaba siendo surtido Radicado: 25000-23-27-000-2011-00283-01(21050) Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción popular No. 2009-00272. Sentencia apelada.
Mediante sentencia del 06 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó la excepción de pleito pendiente formulada por el FONCEP en su contestación a la demanda, y declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas al encontrar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de las cuotas partes pensionales comprendidas entre el 26 de noviembre de 1984 y el 24 de mayo de 2007, considerando para tal efecto lo siguiente (fls. 337 a 361): En cuanto a la excepción de pleito pendiente, indicó que la misma no fue acreditada por el FONCEP, toda vez que no existe identidad de partes y objeto. Comoquiera que la mencionada excepción fue formulada con fundamento en una acción popular cuyo fin consiste en la protección de derechos colectivos, y dado que el presente asunto gira en torno al estudio de legalidad de actos particulares en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, concluye el a quo que la solicitud de pleito pendiente no está llamada a prosperar. De otro lado, precisó que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales tiene un contenido crediticio que prescribe en los términos que determina la ley. Con la expedición de la Ley 1066 del 29 de julio 2006, se fijó un término prescriptivo para la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, advirtiendo que antes de la entrada en vigencia de esta norma, ante la ausencia de un término legal, debía acudirse a las normas generales de prescripción contenidas en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, así como lo previsto en la Ley 791
de 2002, que modificó el C.C., para determinar el término de prescripción que comienza a correr desde el momento en que se realiza el pago al pensionado. Consideró que la prescripción se interrumpe con la expedición del mandamiento de pago e inicia a correr nuevamente desde el día siguiente a la notificación del mismo, atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 818 del E.T. En el caso concreto, observó el a quo que mediante la Cuenta de Cobro No. 00860M realizó el cobro de las cuotas partes pensionales de la señora Ligia Edith Latorre de Zarur, notificándose el mandamiento de pago el 24 de mayo de 2010, razón por la cual, desde esta fecha se interrumpió la prescripción de tres años, quedando las cuotas partes pensionales prescritas hasta el 24 de mayo de 2007. De otro lado, indicó el juez de primera instancia que la parte actora sólo reconoció la suma de $51.307.844 por concepto de cuotas partes pensionales comprendidas ente el 25 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2009, sin que sobre las mismas se hubieren liquidado y pagado los intereses moratorios causados; hecho que dio paso a incluir dentro de la cuenta de cobro y del mandamiento de pago este último concepto. Se trató entonces de un pago parcial, al haberse desembolsado el valor relativo a las cuotas partes que se hicieron exigibles entre el 25 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2009, sin que haya ocurrido lo mismo respecto de los intereses moratorios generados cobre aquellas.
Sin embargo, dada la prescripción trienal de las cuotas partes anteriores al 24 de mayo de 2007, los intereses moratorios causados para las mismas corren con la Radicado: 25000-23-27-000-2011-00283-01(21050) Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA misma suerte, siendo procedente únicamente el pago de intereses entre el 24 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2009. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro propuesta contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. 0035 del 10 de marzo de 2010, respecto a las cuotas partes pensionales e intereses moratorios causados relacionados con el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 1984 y el 24 de mayo de 2007, ordenándose seguir adelante con la ejecución solo por los intereses moratorios causados entre el 24 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2009. Recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando para tal efecto que en el caso concreto no era viable aplicar la prescripción trienal establecida en la Ley 1066 de 2006 a las cuotas partes originadas con antelación a la promulgación de dicho cuerpo normativo, desconociéndose con ello los efectos hacia futuro y el principio de irretroactividad en esta materia. Alegatos de conclusión. La parte actora presentó sus alegaciones finales, solicitando la confirmación de la decisión apelada en virtud de la prescripción trienal establecida en la Ley 1066 de
2006. Entre tanto, el FONCEP no realizó pronunciamiento al respecto.
Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso.
CONSIDERACIONES
1Decide la Sala sobre la legalidad de los actos demandados, teniendo en cuenta el cargo de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 06 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Concretamente, el cargo de apelación se formuló respecto de la decisión del Tribunal de haber declarado la prescripción trienal de las cuotas partes comprendidas entre el 26 de noviembre de 1984 y el 24 de mayo de 2007, junto con los intereses moratorios causados, sin observar que la Ley 1066 de 2006 que contempla dicho término de extinción de las obligaciones no es aplicable retroactivamente. En los anteriores términos, la Sala decidirá si es procedente declarar probada la prescripción de la acción de cobro respecto de las cuotas partes pensionales e intereses moratorios relacionados con el reconocimiento pensional de la señora Ligia Edith Latorre de Zarur, por el periodo comprendido entre el 26 de noviembre de 1984 y el 24 de mayo de 2007. 2Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, realizará una recapitulación las decisiones adoptadas por la administración y de los argumentos planteados por el demandante en el procedimiento de cobro coactivo, y lo pretendido en sede judicial.
Radicado: 25000-23-27-000-2011-00283-01(21050)
Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA 2.1De acuerdo con la información que reposa en el expediente, está demostrado que mediante Resolución No. 633 del 31 de mayo de 1990, la Caja de Previsión
Social de Bogotá D.C. reconoció en favor de la señora Ligia Edith Latorre de Zarur una pensión de jubilación a partir del 26 de noviembre de 1984. El 24 de junio de 2009, se notificó al Departamento de Cundinamarca el Oficio No. 2009EE11343 mediante el cual el FONCEP presentó ante el demandante la cuenta de cobro No. 00860M en la suma equivalente a $252.102.282, por concepto de cuotas partes pensionales reconocidas a la señora Ligia Edith Latorre de Zarur, causadas del 26 de noviembre de 1984 al 30 de abril de 2009, más los intereses moratorios generados desde la fecha de desembolso de las respectivas mesadas pensionales hasta que se verifique el pago de las cuotas mencionadas. Mediante Resolución No. 1978 del 11 de agosto de 2008, la parte actora ordenó el pago de las cuotas partes correspondientes, pero únicamente las causadas en el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2009, liquidando por ello la suma de $51.307.844. Se encuentra acreditado que el FONCEP libró mandamiento de pago a través de la Resolución No. 0035 del 10 de marzo de 2010, notificada el 04 de mayo siguiente (fl. 71 c.a.), por las cuotas partes pensionales de la señora Latorre Zarur
en la suma de $200.794.438, más los intereses moratorios causados. La parte demandante propuso las excepciones de prescripción de la acción de cobro y el pago efectivo de la obligación. El FONCEP, mediante Resolución No. 0043 del 09 de julio de 2010, resolvió las excepciones propuestas declarándolas no probadas. El actor presentó recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones propuestas, con fundamento en los mismos argumentos que fueron expuestos en el libelo demandatorio. El recurso fue desatado mediante Resolución 2759 del 16 de noviembre de 2010, en los mismos términos en que se propusieron y resolvieron las excepciones. 2.2En la demanda la actora solicitó la nulidad del acto administrativo que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y, aquel acto que confirmó dicha decisión, solicitando que se declarara probada la prescripción de cobro de las cuotas partes pensionales y el pago efectivo de la obligación. Frente a la prescripción de las cuotas partes pensionales, la Sala reitera lo ya decidido en anterior oportunidad (sentencia del 30 de agosto de 2017, exp: 21764 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 31 de octubre de 2017, exp: 23201 C.P: Jorge Octavio Ramírez y 12 de diciembre de 2018, exp. 22913 C.P: Julio Roberto Piza) y en lo pertinente, se debe insistir en lo siguiente: Las secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación (sentencia del 28 de junio de 2012, exp. 0584-2009, CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren), han
determinado que las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, prescriben de conformidad con las normas generales del Código Civil de la acción ejecutiva (art. 2536 del CC), respecto de las cuotas causadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1066 de 2006. Asimismo, se precisa que el término prescriptivo de las normas del Código Civil, debe observar lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificada Radicado: 25000-23-27-000-2011-00283-01(21050) Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por el artículo 624 del CGP), a partir del cual se infiere que se conservan los términos de prescripción iniciados en vigencia de una disposición normativa, aun cuando esta haya sido modificada. Dicho canon normativo, en lo pertinente, señala: «(…) los términos que hubieren comenzado a correr, (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…) empezaron a correr los términos, (…)». Por ello, en el tiempo en que sea exigible el recobro de la cuota parte pensional, esto es, desde que se sufraga la mesada pensional, podrán concurrir distintas normas con varios términos prescriptivos, como sucedió con el artículo 2536 del CC, que fue modificado por la Ley 791 de 2002 y que, a partir de la Ley 1066 de 2006, el término prescriptivo es el señalado en su artículo 4.º. Sin embargo, el término iniciado en vigencia de la ley será el que se imponga hasta la
consolidación del término de la prescripción allí prevista. Corolario de lo anterior, los términos de prescripción iniciados y no consumados bajo la vigencia de leyes previas a la 1066 de 2006 conservarán el lapso que ellas señalaren. En otras palabras, el término prescriptivo que no se hubiere completado antes de la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006, deberá consumarse de acuerdo con la norma vigente al momento del inicio del término. Vale decir, las prescripciones decenales y quinquenales del Código Civil y la trienal de la Ley 1066 de 2006, quedan resguardadas por el término de prescripción de la norma vigente con la cual se inició la prescripción, sin que opere el fenómeno de la convertibilidad de la prescripción contemplado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, dado que esta aplica únicamente para la prescripción adquisitiva (usucapión), que no para la extintiva (ver la sentencia del 27 de mayo de 2004, exp. 24371, Consejo de Estado, Sección Tercera, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez y la sentencia del 6 de agosto de 1992 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria, MP: Pedro Lafont Piannetta). Lo anterior significa que las cuotas partes pensionales causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, esto es, las generadas antes del 29 de julio de 2006, se someten al término decenal establecido en el artículo 2536 del C.C., o al término quinquenal previsto en la Ley 791 de 2002, atendiendo para
ello a la ley vigente en el tiempo de causación de las mismas. De modo que, para el caso concreto, las cuotas partes pensionales y los intereses moratorios derivadas de las mismas que se hubieren causado entre el 26 de noviembre de 1984 y el 26 de diciembre de 2002, se hallaban sometidas al término prescriptivo de 10 años consagrado en el entonces artículo 2536 del CC. A su turno, las cuotas partes pensionales causadas entre el 27 de diciembre de 2002 y el 28 de julio de 2006 (antes de la entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006), estaban sujetas al término prescriptivo de 5 años. Y a partir de la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006, prescriben en el término de tres años las cuotas partes pensionales causadas entre el 29 de julio de 2006 y el 30 de abril de 2009. Ahora bien, a efectos de establecer las causa
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