CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00291-02(22955)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00291-02(22955)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE QUEJA – Trámite / RECURSO DE QUEJA – Término para interposición Con fundamento en lo establecido en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo - CCA, encuentra la Sala que la interposición y el trámite del recurso de queja están reglados por el artículo 353 del Código General del Proceso, según remisión expresa. Este recurso procede contra las providencias que niegan los recursos extraordinarios previstos en el Código, la competencia para resolver dicho recurso es del superior del funcionario que lo concede. Precisado lo anterior, se colige que la finalidad del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, como ocurre en el presente caso, que fue rechazado por extemporáneo. No se examinan las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión apelada. […] Frente a la señalada decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante auto del 18 de diciembre de 2015 por el Tribunal por extemporáneo. La demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia. Manifestó que no debió ser rechazado por extemporáneo, toda vez que a su juicio el término venció el 13 de noviembre de 2015 y no el 11 del mismo mes como lo indicó el a quo. Respecto al vencimiento del término indicó que los despachos en descongestión no funcionaron los días 30 de octubre y 3 de noviembre de 2015, pues a su juicio con la publicación del
acuerdo que creó los despachos permanentes se derogó el acuerdo por el cual fueron creados los despachos en descongestión. Así, solo con el Acuerdo PSAA15-10404, el 3 de noviembre de 2015 fue reestablecida la permanencia de los despachos en descongestión. En consecuencia, a su juicio los días 30 de octubre y 3 de noviembre de 2015 no corrieron términos judiciales, dado que no estaba definida la permanencia de los despachos en descongestión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 353
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00291-02(22955)
Actor: PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. PIJAO S.A.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS
AUTO – RESUELVE RECURSO DE QUEJA Referencia:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide el Despacho el recurso de queja interpuesto por la parte actora, PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A., contra la decisión del 18 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de octubre de 2015. ANTECEDENTES Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La sociedad PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del Código Contencioso Administrativo), presentó demanda contra la Secretaría de Hacienda Distrital, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones No. DDI-05110 del 16 de abril de 2010, mediante la cual fue expedida liquidación de aforo de participación en efecto plusvalía sobre el inmueble ubicado en la carrera 4 # 76-35 de Bogotá y de la No. DDI0113307 de 6 de abril de 2011 que resolvió el recurso de reconsideración. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, que, en sentencia del 14 de octubre de 2015 declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho resolvió que la sociedad demandante no está obligada a pagar la participación del efecto plusvalía con ocasión de la liquidación efectuada en los actos anulados. El Tribunal analizó los actos demandados y concluyó que la autoridad demandada desconoció la garantía al debido proceso al expedir de forma irregular el acto, pues omitió sustentar adecuadamente la ocurrencia del hecho generador, impidiéndole a la demandante poder ejercer su derecho de defensa. La sentencia fue notificada por edicto desfijado el 27 de octubre de
2015, y el 12 de noviembre de 2015, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación. PROVIDENCIA OBJETO DE QUEJA Mediante auto del 18 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 14 de octubre de 2015. En dicho auto se consideró que, de conformidad al artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia deberá interponerse y sustentarse ante el a quo dentro del término de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia. El Tribunal sostuvo que la sentencia fue notificada por edicto desfijado el 27 de octubre de 2015, el término de ejecutoria de la providencia inició el 28 de octubre de 2015 y finalizó el 11 de noviembre de 2015. El memorial de apelación de la parte demandada fue radicado el 12 de noviembre de 2015, en éste se afirmó que debido a las modificaciones en la prórroga de la permanencia de los despachos judiciales en descongestión, se suspendieron los términos judiciales los días 30 de octubre y 3 de noviembre de 2015, razón por la que el plazo para interponer el recurso de apelación vencía el 13 de noviembre de 2015. El Tribunal, al revisar el recurso de apelación concluyó que fue interpuesto de manera extemporánea, afirmó que legalmente solo hay tres posibilidades contempladas para la suspensión de términos de conformidad al Código de Procedimiento Civil que entre ellas están: 1. el
cierre extraordinario de los despachos, 2. en el caso de que el expediente se encuentre al despacho por alguna petición procesal y 3. Cuando por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Advirtió el Tribunal que en el caso objeto de estudio ninguna de esas circunstancias se dio, razón por la que había lugar a rechazar por extemporáneo el recurso de apelación. El 2 de noviembre de 20161, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja contra la providencia del 18 de diciembre de 2015. Descorrido el traslado correspondiente, el magistrado ponente, por medio de auto del 19 de enero de 2017 no repuso el auto del 18 de diciembre de 2015 y concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado. Para resolver el recurso de queja, el Tribunal remitió a esta Corporación copias de las piezas procesales relevantes para el caso. RECURSO DE QUEJA El apoderado de la Secretaría Distrital de Hacienda manifestó que el recurso de apelación contra la sentencia del 14 de octubre de 2015 fue interpuesto en tiempo, toda vez que los despachos en descongestión no funcionaron los días 30 de octubre y 3 de noviembre de 2015. Como argumento de lo anterior, indicó que el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por el cual fueron creados los despachos permanentes, derogó el Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015, por el cual fueron creados los despachos en descongestión. En
este escenario los despachos permanentes fueron creados el 29 de octubre de 2015, razón por la que solo hasta el 3 de noviembre de 2015 1 Debido a la devolución de los expedientes por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, en auto del 27 de octubre de 2016 la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó el conocimiento del asunto de la referencia. con el Acuerdo PSAA15-10404 fue reestablecida la permanencia de los despachos en descongestión. En consecuencia, afirmó que los días 30 de octubre y 3 de noviembre de 2015 no corrieron términos judiciales en los despachos en descongestión, en consecuencia el término de 10 días para interponer la apelación no venció el 11 de noviembre de 2015, si no el 13 de noviembre de 2015. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, le corresponde al Despacho determinar si en el presente caso el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de octubre de 2015, fue bien denegado o si, por el contrario, debió concederse. Procedencia, finalidad y trámite del recurso Con fundamento en lo establecido en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo - CCA2, encuentra la Sala que la interposición y el trámite del recurso de queja están reglados por el artículo 353 del Código General del Proceso3, según remisión expresa. Este recurso procede contra las providencias que niegan los recursos extraordinarios previstos en el Código, la competencia para resolver
dicho recurso es del superior del funcionario que lo concede. Precisado lo anterior, se colige que la finalidad del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por alguna razón fue negado por el a quo, como ocurre en el presente caso, que fue rechazado por extemporáneo. No se examinan las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión apelada. En síntesis, el recurso de queja no resuelve el fondo de la controversia. Lo que busca es definir la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por una parte y el efecto en que debe concederse. Del caso en concreto 2 “ARTÍCULO 182. QUEJA. Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este código. 3 “ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que
manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, mediante sentencia del 14 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión anuló las Resoluciones No. DDI-05110 del 16 de abril de 2010, mediante la cual fue expedida liquidación de aforo en la que se determinó oficialmente la participación en efecto plusvalía sobre el inmueble ubicado en la carrera 4 # 76-35 de Bogotá, y la No. DDI-0113307 de 6 de abril de 2011 que resolvió el recurso de reconsideración. Frente a la señalada decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante auto del 18 de diciembre de 2015 por el Tribunal por extemporáneo. La demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación contra la sentencia. Manifestó que no debió ser rechazado por extemporáneo, toda vez que a su juicio el término venció el 13 de noviembre de 2015 y no el 11 del mismo mes como lo indicó el a quo. Respecto al vencimiento del término indicó que los despachos en descongestión no funcionaron los días 30 de octubre y 3 de noviembre
de 2015, pues a su juicio con la publicación del acuerdo que creó los despachos permanentes se derogó el acuerdo por el cual fueron creados los despachos en descongestión. Así, solo con el Acuerdo PSAA1510404, el 3 de noviembre de 2015 fue reestablecida la permanencia de los despachos en descongestión. En consecuencia, a su juicio los días 30 de octubre y 3 de noviembre de 2015 no corrieron términos judiciales, dado que no estaba definida la permanencia de los despachos en descongestión. Es relevante precisar que el auto que rechazó el recurso de apelación es susceptible de recurso, punto sobre el cual no hay discusión. El debate se centra en establecer si el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue interpuesto en tiempo o de forma extemporánea. En este caso está plenamente demostrado que: i) la sentencia fue proferida el 14 de octubre de 2015, por la Sección Primera Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, ii) dicha providencia fue notificada por edicto desfijado el 27 de octubre de 2015, es decir, el término de ejecutoria de la sentencia corrió en los días comprendidos entre el 28 de octubre de 2015 y el 11 de noviembre del mismo año, iii) el recurso de apelación contra la sentencia fue presentado el 13 de noviembre de 2015 y iv) mediante auto del 18 de diciembre de 2015 fue rechazado por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia. Para resolver, esta Sala Unitaria tiene presente que de conformidad con
el artículo 212 del CCA, el término para apelar la sentencia de primera instancia es de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. En el presente caso se tiene que los 10 días se cuentan desde el día siguiente a la desfijación del edicto, es decir, el término corrió entre el 28 de octubre al 11 de noviembre de 2015. Siendo que la demandada interpuso el recurso de apelación el 12 de noviembre de 2015 el a quo rechazó el recurso. Por su parte la demandada sustentó que debido a los cambios implementados en los despachos en descongestión, los términos fueron suspendidos los días 30 de octubre y 3 de noviembre de 2015. Al respecto, se observa que dentro del expediente no obra constancia secretarial de suspensión de términos dado que los días en los que presuntamente no hubo atención al público fueron laborados normalmente por el personal de los despachos en descongestión, en tanto no fueron cerradas las instalaciones, no fue negado el acceso al público y mediante fallo de tutela4 del 6 de julio de 2016 se ordenó el reconocimiento y pago de los días 30 de octubre y 3 de noviembre de 2015, pues pese a que no existía un acuerdo que soportara el vínculo laboral de los empleados en descongestión sus labores fueron cumplidas con normalidad. En dicha oportunidad esta Corporación indicó que: “De lo anterior se desprende que la solicitud de amparo, se repite, está encaminada a ordenar el reconocimiento y pago del salario del mes de noviembre de 2015 de manera completa, lo cual, en principio, podría reclamarse por vía del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 1385 de la Ley 1437 de 2011, dado que lo que se pretende es que se liquide la nómina del mes de noviembre y se paguen los 3 días no incluidos a los que el actor considera tiene derecho porque prestó el servicio. Al respecto, se advierte que solo hasta el día 3 de noviembre de 2015, el Ministerio de Hacienda Dirección General del Presupuesto Público “(…) comunicó a la Señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial el levantamiento de la leyenda previo concepto a los recursos apropiados en el rubro 1-0-1-10 Rec. denominados otros gastos personales, previo concepto -DGPPN para la vigencia 2015, por 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrada Ponente Martha Teresa Briceño de Valencia sentencia de 6 de julio de 2016, expediente con radicado 25000-23-42-000-2016-00741-01. 5 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la
demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. $28.131.494.803, para cubrir los gastos por concepto de descongestión para lo que resta de la vigencia fiscal”. Como consecuencia del retardo con el que actuaron las autoridades que intervienen en el procedimiento de ejecución del Presupuesto Público, no pudo darse continuidad a las medidas de descongestión judicial desde el día mismo en que cesaron los efectos de la prórroga anterior, autorizada en el Acuerdo PSAA15-103856 del 23 de septiembre de 2015. Para la Sala, la anterior actuación interadministrativa no puede afectar los derechos laborales del demandante, pues según lo manifestó el actor, y no fue controvertido por los demandados, prestó el servicio durante los días cuyo pago reclama.” (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que no existe prueba alguna que demuestre que no se prestó del servicio por parte de los despachos en descongestión los días 29, 30 de octubre y 3 de noviembre de 2015, por ende que hubo suspensión de términos por no atención al público. Adicionalmente, si el demandado entendía que con la publicación del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por el cual fueron creados los despachos permanentes, no había atención en los despachos en descongestión tenía la posibilidad de acudir ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de los despachos permanentes con el fin de que fuera recibido el recurso en tiempo.
Así pues, esta Sala Unitaria constata que el vencimiento del término se dio el 11 de noviembre de 2015, y siendo que el recurso fue presentado el 12 de noviembre de 2015 le asistió la razón al Tribunal al haberlo rechazado por extemporáneo, mediante auto del 18 de diciembre de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,
RESUELVE
1. ESTÍMAR bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión.
2. Como consecuencia de lo anterior, COMUNICAR al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
3. NOTIFICAR a las partes del proceso y al Ministerio Público.
Cúmplase. 6 “Por medio del cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión y se dictan otras disposiciones”.