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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00292-02(22022)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00292-02(22022)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Noción y hechos generadores / PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Base gravable y tarifa De acuerdo con los artículos 73, 74 y 83 de la Ley 388 de 1997, la participación en plusvalía es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa consistente en una acción urbanística relacionada con: i) la incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; ii) el establecimiento o modificación del régimen o zona del uso del suelo y iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo por una edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. Conforme con los artículos 75, 76, 77 y 80 de la Ley 388 de 1997, la base gravable del tributo se fija dependiendo de si el efecto plusvalía es el resultado de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana, o de la clasificación de parte del suelo rural como urbano, o del cambio de uso del suelo o del mayor aprovechamiento del suelo. Según el artículo 79 de la Ley 388 de 1997, la tarifa puede estar entre el 30% y el 50% del mayor valor por metro cuadrado.

FUENET FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 73 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 74 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 75 / LEY 388 DE 1997 –

ARTÍCULO 76 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 77 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 79 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 80 / LEY 388 DE 1997 –

ARTÍCULO 83

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la participación en plusvalía en el Distrito Capital, se reitera la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de mayo de 2017, radicado 25000-23-37-000-20123-00078-01(20696), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto(E), también se puede consultar la sentencia de 30 de agosto de 2016, radicado 25000-23-27-000-2011-00123-01(19658) C.P. Hugo

Fernando Bastidas Bárcenas DECLARACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA EN BOGOTÁ – Ilegalidad – Fue declarada nula por el Consejo de Estado, ya que el hecho generador de la participación debe provenir de un acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DETERMINA LA PLUSVALÍA – Se concreta en la liquidación que realiza el Distrito Capital, lo que descarta la obligación de presentar una liquidación del tributo / DECLARACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA EN BOGOTÁ – No hay lugar a presentarla ni a exigirla dada la nulidad de la norma que consagraba dicha obligación / SANCIÓN POR NO DECLARAR PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA – Inexigibilidad – Ilegalidad no procede al no haberse previsto dicha sanción

en el acuerdo Distrital vigente al momento de los hechos / LIQUIDACIÓN DE AFORO POR NO DECLARAR LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA EN EL DISTRITO CAPITAL – Ilegalidad Los actos administrativos demandados se fundamentaron en los artículos 73 a 84 de la Ley 388 de 1997, 2 del Acuerdo Distrital 118 de 2003 y 8 y 9 del Decreto Distrital 84 de 2004. El artículo 81 de la Ley 383 de 1997 dispone la liquidación del efecto plusvalía por parte del alcalde municipal o distrital, dentro de los 45 días siguientes a su causación en relación con cada uno de los inmuebles objeto del efecto, de conformidad con la tarifa autorizada por el concejo municipal o distrital. Así, la ley que creó el tributo no previó la posibilidad de que la participación en plusvalía se declare privadamente, sino oficialmente, mediante acto administrativo. Por su parte, el artículo 2º del Acuerdo 118 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá D.C. exigía la presentación de la declaración de la participación en plusvalía (…) En sentencia de 5 de diciembre de 2011 la Sección confirmó el fallo de primera instancia, que anuló la expresión “declaración” del artículo 2º del mencionado acuerdo. Sobre el particular, precisó lo siguiente: “En el caso bajo análisis, mediante el Acuerdo 118 de 2003, el Concejo de Bogotá D.C. estableció que para el pago de la participación en plusvalía se debía presentar una declaración a cargo de los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador. Por su parte el

artículo 81 de la Ley 388 de 1997, precisó: (…) Se observa que el artículo anterior dispone que la Administración municipal o distrital debe, a través de una liquidación, determinar el monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los beneficiados con las acciones urbanísticas. Agrega la norma, que la Administración contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina. Específicamente, la norma acude a la figura de acto administrativo, que según el concepto doctrinal y jurisprudencial usualmente reconocido, se concibe como la expresión de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, que cambie el ordenamiento jurídico, es decir, que por sí mismo cree, extinga o modifique una situación jurídica. Corresponde pues, a la Administración Tributaria Distrital reconocer la ocurrencia del hecho generador de la participación en la plusvalía, a través de un acto administrativo suscrito por un funcionario público con atribuciones para ejercer esa función, acto contra el cual procede el recurso de reposición. De la disposición de la Ley 388 de 1997 no surge la obligación de presentar una autoliquidación, pues su texto se refiere a la expedición de un acto administrativo llamado “liquidación” a cargo del Distrito Capital, sin que tal exigencia pueda hacerse por remisión expresa al Estatuto Tributario Nacional como lo afirma la entidad demandada. En consecuencia, la modificación realizada por el artículo 2° del Acuerdo 118 de 2003, desborda lo ordenado por el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, pues este aspecto fue regulado de manera particular.

Comoquiera que el Concejo Distrital no podía crear una forma de recaudo diferente a la establecida por la Ley 388 de 1997, se confirmará la nulidad de la expresión “declaración” contenida en el artículo 2° del Acuerdo 118 de 2003, como lo declaró el a-quo.” (Subraya la Sala) Así, los sujetos pasivos del efecto plusvalía no están obligados a declarar el tributo y la liquidación de este corresponde exclusivamente a la Administración, mediante acto administrativo. (…) Los actos administrativos deben anularse con base en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 y la sentencia del 5 de diciembre de 2011 de esta Sección, que anuló la expresión “declaración” del artículo 2 del Acuerdo 118 de 2003, por contravenir el artículo 81 de la Ley 388 de 1997. Si bien es cierto que para el año en que se expidió la liquidación oficial de aforo (2010), el artículo 2º del Acuerdo 118 de 2003 gozaba de presunción de legalidad, la sentencia de 5 de diciembre de 2011 tiene efectos inmediatos en el caso concreto por tratarse de una situación jurídica no consolidada, dado que este asunto está en discusión ante la jurisdicción. Por tanto, si la obligación de declarar la participación en plusvalía, establecida en el artículo 2º del Acuerdo 118 de 2003, fue anulada, la actora no estaba obligada a declarar la participación en plusvalía y, por ende, la Administración tampoco podía practicarle liquidación de aforo para determinarle el tributo.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 118 DE 2003 DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 2

/ LEY 38 DE 1997 – ARTÍCULO 81 / ACUERDO 27 DE 2011 CONCEJO DEL

DISTRITO CAPITAL – ARTÍCULO 9

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la anulación de la expresión “declaración” contenida en el artículo 2 del Acuerdo 118 de 2003 del Concejo del Distrito Capital se cita la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de diciembre de 2011, radicado (16532), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00292-02(22022)

Actor: PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. – PIJAO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 28 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “C” en Descongestión, que declaró la nulidad de los actos demandados.

El fallo apelado dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DDI-025113 de 16 de abril de 2010 (Expediente: No.20093100011 LOA-2010EE117448), mediante la cual el jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la

propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, profirió Liquidación Oficial de Aforo a PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A., determinando la participación en Plusvalía y la sanción por no declarar. SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. DDI 0113306 de 6 de abril de 2011 (2011EE159373 ) a través de la cual el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, resolvió un Recurso de Reconsideración confirmando en todas y cada una de sus partes la Liquidación Oficial de Aforo. 1 Folios 125 a 176 c.p 2

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.

QUINTO: DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.

SEXTO.- ARCHIVESE esta providencia, previas las constancias secretariales de rigor.” ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2004, la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A., en adelante la actora, adquirió el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 50C-334827 por medio de un contrato de compraventa con la empresa Inversiones Sopertser Restrepo Sociedad En Comandita Simple2. La actora, mediante escritura pública 2835 del 10 de junio de 2004 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, englobó los predios identificados con las

matrículas inmobiliarias 50C-492443 y 50C-334827, ubicados en la carrera 4 No. 76-35 y en la Diagonal 75 No. 4-24 en Bogotá D.C, respectivamente3. El 6 de julio de 2004, ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, la actora registró el englobe de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-334827 y 50C-492443, lo que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1602561. Luego, por solicitud de la actora, se expidió la Licencia de Construcción 03-4-1465 de 25 de abril de 20054. El 8 de octubre de 2009, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá notificó a la actora el Emplazamiento para Declarar 2009-EE-2009EE675783, por la participación en plusvalía determinada en la Resolución 220 de 22 de abril de 2004, para el predio registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-3348275. 2 Folios 45 a 46 del c.p 1 3 Folios 70 a 157 del c.p 1 4 Folios 158 a 161 del c.p 1 5 Folios 163 a 165 del c.p1 El 19 de abril de 2010, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá notificó a la actora Liquidación Oficial de Aforo DDI-025113, en la que fijó en $81.734.000 la participación en plusvalía del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C334827 e impuso sanción reducida por no declarar de $156.930.000, para un saldo a cargo de $238.664.0006. Por Resolución DDI 0113306 de 6 de abril de 2011, el demandado resolvió el recurso de reconsideración presentado por la actora, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de aforo7. DEMANDA PIJAO GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS S.A. – PIJAO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones8: “ 2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución DDI-025113 y/o LOA2010EE117448 del 16 de abril de 2010, mediante la cual se practicó liquidación oficial de aforo de la Participación en el Efecto Plusvalía respecto del inmueble ubicado en la CL 76 4 24 (antes DG 75 4 24) de Bogotá. 2.2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI-0113306 y/o 2011EE159373 del 6 de abril de 2011 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo citada. 2.3. Que como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad pública demandada, reconocer que la sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. no está obligada a presentar declaración de la Participación en el Efecto Plusvalía respecto del inmueble ubicado en la CL 76 4 24 (antes DG 75 4 24) de Bogotá.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: 6 Folios 166 a 169 de c.p 1

7 Folios 187 a 199 del c.p 1 8 Folios 2 a 39 del c.p 1  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 74 y 77 de la Ley 388 de 1997.  Artículo 137 Código Contencioso Administrativo.  Artículo 717 del Estatuto Tributario.  Artículos 1 y 3 del Decreto Nacional 1420 de 1998.  Artículos 6 y 17 del Decreto Nacional 1599 de 1998.  Artículo 24 de la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.  Artículo 4 del Acuerdo 118 de 2003  Artículo 14 del Acuerdo 352 de 2008  Artículos 5 y 7 de la Resolución 220 de 2004  Artículos 4, 15 y 471 Decreto 075 de 2003, reglamentario de la UPZ 88/97 El Refugio/Chicó-Lago  Decreto Distrital 298 de 2003 El concepto de la violación se sintetiza así9: El inmueble identificado con matrícula 50C-334827 no está sujeto a participación en el efecto plusvalía De acuerdo con el artículo 7 de la Resolución 0220 del 22 de abril de 2004, los inmuebles que fueron objeto de licencia de construcción previamente no están sujetos a la participación en plusvalía. La licencia que se otorgó al inmueble (de 11 de noviembre de 2003), fue previa a la existencia de la Resolución 220 del 2004. Adicionalmente, la liquidación de aforo fue proferida el 16 de abril de 2010 sobre

el inmueble identificado con matrícula 50C-334827, que desapareció de la vida jurídica el 10 de junio de 2010, por el englobe realizado mediante la escritura pública 2835 de la Notaría Primera de Bogotá. Violación del debido proceso por falta de motivación La Dirección Distrital de Impuestos violó el debido proceso al expedir los actos administrativos demandados, ya que no precisó el hecho generador del tributo, cómo calculó la participación en el efecto plusvalía, el sector normativo al que 9 Folios 2 a 39 del c.p 1 pertenece el inmueble, el avalúo del predio, el aumento de densidad o del índice de construcción y no aclaró que la Resolución 220 de 2004 fue la que configuró la acción urbanística. Por lo anterior, se violó a la actora el derecho de defensa. Inexistencia de hecho generador El artículo 74 de la Ley 388 de 1997 establece el hecho generador de la participación en el efecto plusvalía. En este caso, no se configuró ninguno de los hechos generadores, porque el inmueble no pasó de ser rural a suelo de expansión urbana, no se modificó el régimen o la zonificación del suelo del inmueble y no se expidió una autorización para un mayor aprovechamiento del suelo en edificación. Además, las modificaciones de la licencia de construcción no son un hecho generador del efecto plusvalía debido a que no se encuentra previsto como tal en la citada norma. Adicionalmente, la licencia de construcción fue expedida el 11 de noviembre de 2003 y a esa fecha no había sido proferida ninguna decisión administrativa que tuviera como efecto el acaecimiento del hecho generador del efecto plusvalía. La

Resolución 220 del 22 de abril de 2004 no puede ser aplicada retroactivamente sobre una licencia de construcción del año 2003. Inexistencia de exigibilidad de la participación en plusvalía Los artículos 17 del Decreto Nacional 1599 de 1998, 4 del Acuerdo 118 de 2003, 14 del Acuerdo 352 de 2008 y 5 de la Resolución 220 del 22 de abril de 2004 precisan los eventos en los cuales se hace exigible al propietario o poseedor la participación en el efecto plusvalía. Sin embargo, en este caso no ocurrió ninguno de los eventos que las normas prevén. La Resolución 220 de 22 de abril de 2004 no debe aplicarse al inmueble de la actora debido a que la licencia de construcción sobre el inmueble fue expedida el 11 de noviembre de 2003, cuando esta no era la propietaria. Después de la resolución, la actora no solicitó una licencia de urbanización ni construcción. Tampoco realizó una transferencia de dominio ni adquirió títulos valores representativos de derechos adicionales de construcción y desarrollo. Prescripción de la facultad por expedir la liquidación de aforo La Administración violó el artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional, porque profirió la liquidación de aforo cuando había prescrito dicha facultad. Ello, porque habían transcurrido más de 5 años de expedida la licencia de construcción de 11 de noviembre de 2003; más de 5 años después de que hubo cambio de norma respecto del Acuerdo 6 de 1990; 5 años después de generarse la participación en el efecto plusvalía el 16 de septiembre de 2003 de acuerdo con la Administración;

más de 5 años después de la expedición de la acción urbanística de la Resolución 220 del 22 de abril de 2004; más de 5 años de que la actora adquiriera el inmueble y más de 5 años después de que la matrícula inmobiliaria 50C-334827 desapareciera de la vida jurídica. Violación del debido proceso porque bajo el supuesto de que proceda el aforo, la Administración omitió imponer sanción por no declarar antes de dicha liquidación Se violó el debido proceso ya que la Administración debió expedir la resolución mediante la cual impuso sanción por no declarar antes de expedir la liquidación de aforo. Al respecto, citó los Conceptos 4320 de 25 de enero de 1999, 073581 de 27 de octubre de 2004, 021955 de 2006 y las sentencias 16250 del 20 de febrero de 2008 y 16037 de 12 de junio de 2008 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Errores de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración La resolución que resolvió el recurso de reconsideración carece de congruencia ya que en su primera página hace referencia al impuesto predial, que no corresponde al presente caso. Adicionalmente, se refirió a un decreto que no se relaciona con el lugar donde se encuentra el predio, pues se refiere al barrio Kennedy, y agregó que se expidió una licencia de construcción en el 2005, lo que no es cierto, porque lo que se solicitó fue una modificación. Imposición de sanción por no declarar No se debe imponer una sanción por no declarar ya que se demostró que la participación en el efecto plusvalía no recaía sobre el inmueble.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por las siguientes razones10: Los argumentos de la actora no tienen soporte fáctico ni jurídico, pues el demandado ha cumplido las normas vigentes. Inexistencia del hecho generador y de exigibilidad del tributo Los artículos 74 de la Ley 388 de 1997, 3 del Acuerdo 118 de 2003, el Concepto 1102 de 2005 y la doctrina concluyen que la participación en plusvalía grava el mejor uso o la mayor edificabilidad autorizados en la respectiva acción urbanística y no el mejor uso o mayor edificabilidad. Prescripción de la facultad para proferir la liquidación de aforo Los artículos 717 del E.T y 2 de la Resolución Distrital 496 de 2004 regulan, respectivamente, el término para expedir la liquidación de aforo y los plazos para declarar y pagar la participación en plusvalía. En este caso, los cinco años deben contarse a partir de la licencia de 25 de abril de 2005, por lo que al notificarse la liquidación de aforo el 16 de abril de 2010, esta fue oportuna. El demandado no violó el debido proceso porque la norma aplicable es el artículo 9 del Acuerdo 118 de 2003 y no los artículos 715 a 717 del Estatuto Tributario. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas al demandado por lo siguiente11: El artículo 7 de la Resolución 220 de 22 de abril de 2004 indica que los inmuebles que hayan obtenido licencia de construcción previamente, no se afectan por el

efecto plusvalía. La licencia de construcción de la actora era del año 2003, sin 10 Folios 219 a 225 del c.p 1 11 Folios 125 a 176 del c.p 2 embargo, al haberse realizado una modificación a dicha licencia, las circunstancias del inmueble cambiaron por lo que sí se genera el efecto plusvalía, de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución 220 de 22 de abril de 2004. El inmueble no había desaparecido de la vida jurídica al momento de la liquidación de aforo, pues este acto se produjo el 16 de abril de 2010 y la fecha del englobe fue el 10 de junio de ese año, esto es, después del aforo. No se vulneró el artículo 74 de la Ley 388 de 1997, debido a que la licencia de construcción 03-4-1465 de 3 de junio de 2004 autorizó un mayor aprovechamiento del suelo en edificación y se elevó el índice de ocupación de 047 a 058, por lo que se configuró el hecho generador de la participación en la plusvalía. No se vulneraron los artículos 17 del Decreto Nacional 1599 de 1998, 4 del Acuerdo 118 de 2003 y 5 de la parte resolutiva de la Resolución 0220 del 22 de abril de 2004, ya que el Decreto 1052 de 1998, que definió las licencias de construcción, no diferenció las licencias de construcción de las modificaciones, ampliaciones o adecuaciones. La diferenciación que realizó la actora sobre la licencia de construcción y su modificación no es congruente con la normativa existente, razón por la cual no es procedente especificar que las licencias de

construcción son las mismas Los errores que la actora adujo frente a la liquidación de aforo no afectan la legalidad del acto ni el cálculo del valor de la partición de plusvalía. No existe violación del debido proceso por no imponerse previamente la sanción por no declarar, pues la actora estaba obligada a declarar. Adicionalmente, la Administración cumplió el artículo 717 del Estatuto Tributario debido a que a través de formulario único de 25 de abril de 2005, la Curaduría Urbana No. 4 modificó la licencia de construcción expedida en el 2004 , por lo que la Administración tenía hasta el 12 de abril de 2010 para notificar la liquidación de aforo, como efectivamente lo hizo. De otra parte, los actos demandados sí contenían el hecho generador. Sin embargo, respecto al cálculo matemático de la participación del efecto plusvalía, que la actora alega que no existe o no es suficiente, se advierte que en tales actos no se especificaron los factores para determinar el efecto plusvalía. En consecuencia, el demandado violó el artículo 719 del Estatuto Tributario, que ordena que la liquidación de aforo debe tener el mismo contenido de la liquidación de revisión pero con explicación sumaria de los fundamentos del aforo, información que no refleja el acto de aforo. Por lo anterior, son nulos los actos demandados. Sin embargo no procede el restablecimiento del derecho, debido a que la actora está obligada a declarar el efecto plusvalía. Los demás cargos no se deben analizar. No se condena en costas porque no hubo temeridad ni mala fe de las partes.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló en los siguientes términos12: La autoridad distrital cumplió los requisitos constitucionales y legales. Además, los actos se encuentran debidamente motivados, aunque de forma breve, por lo que se ajustan a la Ley En efecto, la liquidación oficial de aforo se encuentra debidamente motivada ya que se relacionaron los hechos, argumentos y conclusiones. Al determinar que la liquidación oficial de aforo carece de motivación, el Tribunal dio un alcance a ley que no tiene. Los tributos generan bienestar general y es posible que los contribuyentes interpreten de manera parcializada las normas, acomodando su postura a la normativa existente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó que se confirme la sentencia apelada por las siguientes razones13: 12 Folios 178 a 180 del c.p 2 13 Folios 196 a 200 del c.p 2 La decisión del Tribunal no debe entenderse apelada debido a que el recurso no tiene fundamentos para demostrar que la liquidación de aforo sí cumple los requisitos legales para no ser anulada. La sentencia de primera instancia debe confirmarse porque se violó el debido proceso. De acuerdo con el artículo 717 del Estatuto Tributario, la liquidación de aforo se profirió después de 5 años desde que se expidió la licencia de construcción. La demandada reiteró, de manera sucinta, lo expuesto en la contestación de la demanda y la apelación14. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, establece la Sala si son nulas las

Resoluciones DDI-025113 de 16 de abril de 2010 y DDI 0113306 de 6 de abril de 2011, por las cuales de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá D.C. liquidó de aforo la participación en plusvalía a cargo de la actora respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-334827. A la Sala le corresponde resolver el problema jurídico planteado en el recurso de apelación. No obstante, previa precisión de que el recurso sí está sustentado, porque el apelante explicó las razones de su inconformidad con la sentencia apelada, se releva del análisis de la impugnación porque no existe fundamento legal para expedir los actos demandados, pues, la obligación de presentar la declaración de la participación en la plusvalía no está prevista en la Ley 383 de 1997, que autorizó la creación del tributo, y en el Distrito Capital tampoco existe norma que exija el deber de declararlo. Sobre el particular, se reitera el criterio fijado por la Sala en sentencia de 25 de mayo de 201715 De la participación en plusvalía 14 Folios 201a 202 del c.p 2 15 Expediente 20696, C.P. (E) doctora Stella Jeannette Carvajal Basto De acuerdo con los artículos 73, 74 y 83 de la Ley 388 de 1997, la participación en plusvalía es el tributo que pueden cobrar los municipios o distritos a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, como consecuencia de una actuación administrativa consistente en una acción urbanística relacionada con: i) la incorporación de suelo rural a suelo de

expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano; ii) el establecimiento o modificación del régimen o zona del uso del suelo y iii) la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo por una edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez. Conforme con los artículos 75, 76, 77 y 80 de la Ley 388 de 1997, la base gravable del tributo se fija dependiendo de si el efecto plusvalía es el resultado de la incorporación del suelo rural al de expansión urbana, o de la clasificación de parte del suelo rural como urbano, o del cambio de uso del suelo o del mayor aprovechamiento del suelo. Según el artículo 79 de la Ley 388 de 1997, la tarifa puede estar entre el 30% y el 50% del mayor valor por metro cuadrado. Del deber de declarar la participación en plusvalía Los actos administrativos demandados se fundamentaron en los artículos 73 a 84 de la Ley 388 de 1997, 2 del Acuerdo Distrital 118 de 2003 y 8 y 9 del Decreto Distrital 84 de 200416. El artículo 81 de la Ley 383 de 1997 dispone la liquidación del efecto plusvalía por parte del alcalde municipal o distrital, dentro de los 45 días siguientes a su causación en relación con cada uno de los inmuebles objeto del efecto, de conformidad con la tarifa autorizada por el concejo municipal o distrital. Así, la ley que creó el tributo no previó la posibilidad de que la participación en plusvalía se declare privadamente, sino oficialmente, mediante acto administrativo.

Por su parte, el artículo 2º del Acuerdo 118 de 2003, expedido por el Concejo de Bogotá D.C. exigía la presentación de la declaración de la participación en plusvalía, en los siguientes términos: “Artículo 2. Personas obligadas a la declaración y el pago de la participación en plusvalías. Estarán obligados a la declaración y pago de la 16 “Por el cual se definen los lineamientos para regular la operatividad de la liquidación del efecto plusvalía y la determinación privada de la participación en plusvalía”. participación en plusvalías derivadas de la acción urbanística del Distrito Capital, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador. Responderán solidariamente por la declaración y pago de la participación en la plusvalía el poseedor y el propietario del predio.” En sentencia de 5 de diciembre de 2011 la Sección confirmó el fallo de primera instancia, que anuló la expresión “declaración” del artículo 2º del mencionado acuerdo. Sobre el particular, precisó lo siguiente17: “En el caso bajo análisis, mediante el Acuerdo 118 de 2003, el Concejo de Bogotá D.C. estableció que para el pago de la participación en plusvalía se debía presentar una declaración a cargo de los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador. Por su parte el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, precisó: “Liquidación del efecto de plusvalía. Con base en la determinación del efecto de plusvalía por metro cuadrado calculado para cada una de las zonas o subzonas objeto de la participación como se indica en el artículo precedente, el alcalde

municipal o distrital liquidará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes, el efecto plusvalía causado en relación con cada uno de los inmuebles objeto de la misma y aplicará las tasas correspondientes, de conformidad con lo autorizado por el concejo municipal o distrital. A partir de la fecha en que la administración municipal disponga de la liquidación del monto de la participación correspondiente a todos y cada uno de los predios beneficiados con las acciones urbanísticas, contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para expedir el acto administrativo que la determina, y para notificarlo a los propietarios o poseedores, lo cual procederá mediante tres (3) avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio o dist

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