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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00294-01(20660)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00294-01(20660)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN – Finalidad y Taxatividad. / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Objeto. Aseguran la imparcialidad e independencia de la administración de justicia / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Finalidad. Garantiza a las partes y al propio operador judicial el ejercicio responsable del poder público / IMPEDIMENTO POR SER EL APODERADO DE ALGUNA DE LAS PARTES DEPENDIENTE DEL JUEZ – Falta de configuración. No se configura si el apoderado no efectuó una intervención sustancial en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO PORQUE UNO DE SUS DEPENDIENTES FUE APODERADO DE UNA DE LAS PARTES – Falta de configuración. La mera solicitud de reconocimiento de personería jurídica y la presentación de la manifestación de renuncia no configura la causal quinta de impedimento / IMPEDIMENTO POR HABER DADO CONCEPTO O CONSEJO FUERA DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL – Falta de configuración. Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina”. Se advierte que las causales de

impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, las causales de impedimento invocadas, son las consagradas en los numerales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del proceso, que establecen: (…) Revisado el expediente, se observa que el presente proceso se encuentra en trámite de segunda instancia ante esta Corporación, en razón al recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, que las partes presentaron alegatos de conclusión los días 27 y 28 de febrero de 2014. La Sala anota que, la doctora Melissa Muñoz Ortiz el 15 de julio de 2016, solicitó el reconocimiento de personería para actuar en el proceso en virtud de la sustitución de poder que allegó al expediente, la cual le fue reconocida mediante providencia de 24 de marzo de 2017 y, que el 30 de mayo de 2017 manifestó que renunciaba al poder conferido, con la correspondiente comunicación enviada al poderdante. Asimismo, se advierte que posterior a la renuncia de la doctora MUÑOZ GÓMEZ han actuado en nombre de la sociedad actora otros apoderados, quienes mediante memoriales de 8 de junio y 7 de julio de 2017, manifestaron la intención de conciliar y desistir del trámite conciliatorio, respectivamente. De acuerdo con los hechos expuestos, la Sala considera que no se configura la causal 5 de impedimento, toda

vez que para la fecha en que el doctor MILTON CHAVES GARCÍA efectuó la manifestación de impedimento -14 de julio de 2017-, ya había terminado el poder otorgado por la sociedad demandante a la doctora MELISSA MUÑOZ ORTIZ y su intervención en la presente instancia se contrajo a solicitar el reconocimiento de personería adjetiva y la presentación de la manifestación de renuncia, es decir, que no efectuó una intervención sustancial en la presente instancia. Y frente a la causal 12 de impedimento, no se observa que el doctor MILTON CHAVES GARCÍA hubiese dado consejo o concepto por fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, ni que haya intervenido en el mismo como apoderado judicial de alguna de las partes del proceso. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado no se subsumen en las causales invocadas, se declarará infundado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 141 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 76

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del principio de imparcialidad e independencia en la administración de justicia se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 19 de agosto de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-0002901(AG-00029), C.P. Enrique Gil Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00294-01(20660)

Actor: SAN ANTONIO SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolver el impedimento manifestado por el doctor Milton Chaves García el 14 de julio de 2017, para conocer del proceso de la referencia.

El doctor Milton Chaves García manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en las causales contenidas en los numerales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que la doctora Melissa Muñoz Gómez, Magistrada Auxiliar del Despacho, recibió poder para actuar en representación judicial de la parte demandante dentro del presente proceso. Precisó que en el presente asunto la Magistrada Auxiliar no representó, ni ejerció actuación alguna, pero si le fue sustituido poder para apoderar a la parte demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de

causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina” 1. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, las causales de impedimento invocadas, son las consagradas en los numerales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del proceso, que establecen: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

(…)

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. (…).” 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-23-27000-2001-00029-01.

Revisado el expediente, se observa que el presente proceso se encuentra en trámite de segunda instancia ante esta Corporación, en razón al recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, que las partes presentaron alegatos de conclusión los días 27 y 28 de febrero de 2014.

La Sala anota que, la doctora Melissa Muñoz Ortiz el 15 de julio de 2016, solicitó el reconocimiento de personería para actuar en el proceso en virtud de la sustitución de poder que allegó al expediente, la cual le fue reconocida mediante providencia de 24 de marzo de 2017 y, que el 30 de mayo de 2017 manifestó que renunciaba al poder conferido, con la correspondiente comunicación enviada al poderdante2. Asimismo, se advierte que posterior a la renuncia de la doctora MUÑOZ GÓMEZ han actuado en nombre de la sociedad actora otros apoderados, quienes mediante memoriales de 8 de junio y 7 de julio de 2017, manifestaron la intención de conciliar y desistir del trámite conciliatorio, respectivamente3. De acuerdo con los hechos expuestos, la Sala considera que no se configura la causal 5 de impedimento, toda vez que para la fecha en que el doctor MILTON CHAVES GARCÍA efectuó la manifestación de impedimento -14 de julio de 2017-, ya había terminado el poder otorgado por la sociedad demandante a la doctora MELISSA MUÑOZ ORTIZ4, y su intervención en la presente instancia se contrajo a solicitar el reconocimiento de personería adjetiva y la presentación de la manifestación de renuncia, es decir, que no efectuó una intervención sustancial en la presente instancia . Y frente a la causal 12 de impedimento, no se observa que el doctor MILTON CHAVES GARCÍA hubiese dado consejo o concepto por fuera de la actuación 2 Fls. 378-383. 3 Fls. 385 y 399. 4 Código General del Proceso. Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la

radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…) judicial sobre las cuestiones materia del proceso, ni que haya intervenido en el mismo como apoderado judicial de alguna de las partes del proceso. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado no se subsumen en las causales invocadas, se declarará infundado. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado RESUELVE: DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Doctor MILTON CHAVES GARCÍA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

JESÚS MARINO OSPINA MENA

Conjuez

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