CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00294-01(20660)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00294-01(20660)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXENCIÓN ARANCELARIA A LA IMPORTACIÓN DE BIENES DEDICADOS A LA EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS – Alcance. No está condicionada a que la mercancía importada esté amparada por alguna de las subpartidas arancelarias a que se refieren los decretos que adicionaron el artículo 91 del Decreto 255 de 1992
/ EXENCIÓN DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS EN LA IMPORTACIÓN DE
MAQUINARIA, EQUIPOS TÉCNICOS, SUS ACCESORIOS, MATERIALES Y RESPUESTOS DESTINADOS A LA EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO – Vigencia y aplicación al tema del literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 / FRANQUICIAS ARANCELARIAS – Alcance de los artículos 9-1 del Decreto 255 de 1992 y 2 del Decreto 260 de 2005. Las exenciones arancelarias que esas normas prevén se refieren a los ramos de la industria del petróleo relacionados con la exploración, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos y no a los relativos a la exploración de los mismos que se rige por el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 / EXENCIÓN DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS PARA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA EXPLOTACIÓN, TRANSPORTE POR DUCTOS Y REFINACIÓN DE HIDROCARBUROS – Bienes importados a los que se aplica. Solo recae sobre los bienes que se clasifican en las subpartidas arancelarias expresamente señaladas en el artículo 2 del Decreto 260 de 2005
Decreto 255 de 1992 “POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES EN
EL ARANCEL DE ADUANAS”. ARTICULO 9° Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones: h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo; En el año 2005 se expidió el Decreto 260 de 7 de febrero, por medio del cual se otorgaron incentivos a la industria petrolera a través de algunas franquicias arancelarias aplicadas a actividades diferentes a la exploración de hidrocarburos en virtud de la autorización dada por la Secretaría General de la Comunidad Andina a través de la Resolución 880 de 2 de diciembre de 2004 al Gobierno de Colombia y que implicaba que, por el término de 5 años, otorgara franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo de la referida resolución. En el año 2005, a través del Decreto 4743, se extendió de manera expresa la exención establecida en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, para las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos (…) Conforme con lo anterior, las exenciones arancelarias previstas en el Decreto 260 de 2005 se refieren a los ramos de la
industria del petróleo relacionados con la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos, más no con la de exploración, porque para la importación de bienes dedicados a este ramo se aplica el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, norma que mantiene su vigencia. Además, se advierte que al tenor del artículo 2 del Decreto 260 de 2005, la exención de gravámenes arancelarios para las actividades de hidrocarburos fijadas en dicho decreto, vale decir, las relacionadas con la explotación, transporte por ductos y refinación, solo se aplica para los bienes importados que se clasifiquen en las subpartidas arancelarias expresamente señaladas en el listado que aparece en el citado artículo, que corresponden a las autorizadas por la CAN con la Resolución Nro. 880 de 2 de diciembre de 2004, lo que no se puede hacer extensivo para la exploración, porque el texto de la norma no permite esa interpretación. En efecto, verificadas las consideraciones tanto de las resoluciones de la CAN Números 880 de 2 de diciembre de 2004, 969 de 20 de octubre de 2005 y 1346 de 12 de agosto de 2010, como de los decretos 260 de 2005, 4743 de 2005 y 562 de 2011 que se expidieron en virtud de la correspondiente autorización de la CAN, es posible concluir que con estas normas se pretendía favorecer a ciertos ramos de la industria petrolera, que no gozaban de beneficio arancelario para ese entonces, porque solo estaban exentos de arancel los bienes importados con destino a la exploración petrolera, por lo tanto,
las previsiones hechas en dichos decretos, respecto de las subpartidas arancelarias a la que aplica la exención, no se hacen extensivas para la importación de bienes destinados a la exploración de petróleo. En conclusión, el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 se encuentra vigente y mantuvo la exención de gravámenes arancelarios en la importación de maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de petróleo, beneficio cuyo reconocimiento no está supeditado a que la mercancía importada se encuentre amparada por alguna de las subpartidas arancelarias señaladas en los decretos que adicionaron el artículo 9-1 del Decreto 255 de 1992, entre los que se encuentra el Decreto 4743 de 2005. (…) De acuerdo con el marco normativo antes expuesto, como lo alegó el demandante, independientemente de la clasificación arancelaria y dado que se acreditó que la mercancía importada fue destinada a trabajos de exploración de hidrocarburos, la discusión en relación a si la subpartida es la 73.04.22.00.00 o la 73.04.23.00.00 resulta completamente irrelevante para efectos de aplicar la exención, pues se reitera que el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992 está vigente y la exención consagrada para los equipos destinados a la exploración de petróleo, no depende de las subpartidas arancelarias previstas en el Decreto 4743 de 2005. En esas condiciones, teniendo en cuenta que la mercancía importada se destinó a trabajos de exploración de hidrocarburos, se encuentra cobijada por la exención arancelaria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 255 DE 1992 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 255 DE 1992ARTÍCULO 9 LITERAL H / DECRETO 255 DE 1992 – ARTÍCULO 9-1 / DECRETO 260
DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 260 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1056 DE 1953 – ARTÍCULO 4 / DECISIÓN 282 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 880 DE 2004 (2 de diciembre) CAN / DECRETO 4743 DE 2005 / DECRETO 562 DE 2011/ RESOLUCIÓN 969 DE 2005 (20 de octubre) CAN / RESOLUCIÓN 1346 DE 2010 (12 de agosto) CAN NOTA DE RELATORÍA: Con el proceso se resuelve por acumulación el 25000-23-27000-2011-00293-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación numero: 25000-23-27-000-2011-00294-01(20660)
Actor: SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA Y OTRO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes y
demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Corrección No. 06241-201-639-3001-00-0279 del 21 de febrero de 2011 y Resolución No. 1-000-223-10093 del 13 de junio de 2011, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad accionante está obligada al pago de la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00 al 5% por la suma establecida en la liquidación realizada por el Tribunal.
TERCERO: DEVÚELVANSE los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
ANTECEDENTES El 17 de diciembre de 2007, el agente de aduanas Granandina de Aduanas SIA LTDA – hoy Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1 presentó la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 19013010608728, en su calidad de declarante autorizado de San Antonio Internacional – Sucursal Colombia, mediante la cual describió la mercancía como tubos de perforación de uso de industria petrolera, clasificada en la subpartida 73.04.22.00.00 y liquidó los derechos de aduana e IVA1, así:
CONCEPTO TARIFA VALOR Arancel 0% 0
IVA 16% $276.017.459 El 29 de noviembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la
Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 01-03-238-419-434-2-007761, por medio del cual propone formular Liquidación Oficial de Corrección por error en la subpartida arancelaria en la declaración de importación, toda vez que la mercancía debió clasificarse en la subpartida 73.04.23.00.00, razón por la cual, liquidó un mayor valor a pagar de $300.168.987, correspondiente a la sumatoria de la diferencia de los tributos dejados de pagar por concepto de arancel e IVA2. Previa respuesta oportuna del Requerimiento Especial Aduanero por parte de la sociedad y del declarante autorizado3, el 21 de febrero de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 03-241-201-639-3001-00 279, en la que mantuvo las glosas propuestas, para un total de saldo a pagar de $300.168.897.004. Contra el anterior acto administrativo, la importadora y la declarante autorizada interpusieron recurso de reconsideración5, el cual fue decidido el 13 de junio de 2011, por 1 Fl. 35 cdno antecedentes 2 Fls. 76-83 cdno 3Fl. 84 cdno principal y fls 271 a 270 cdno antecedentes. 4Fls. 25-36 cdno 5 Fls 305-3012 y 329-337 cdno antecedentes. la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos mediante la Resolución 1-00-223
10093, en el sentido de confirmar el acto recurrido6. ACUMULACIÓN DE PROCESOS Por auto del 24 de agosto de 2012, el Tribunal decretó la acumulación del proceso radicado bajo el número 25000-23-27-000-2011-00293 -01 al proceso 25000-23-27-201100294-01 de la agencia de aduanas Agencia de Aduanas Granandina Ltda. Nivel 1 y San Antonio Internacional – Sucursal Colombia, por reunir los requisitos previstos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las pretensiones buscan la nulidad de los mismos actos administrativos7. DEMANDAS SAN ANTONIO INTERNACIONAL –SUCURSAL COLOMBIA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales se modificó la declaración de importación. La declarante autorizada AGENCIA DE ADUANAS GRANANDINA LTDA NIVEL 1 también pidió la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección y la Resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligada al pago del mayor valor de los tributos liquidados. SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA (Proceso No. 2011-00294) Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 27 del Código Civil. - Literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992. - Decreto 2685 de 1999. Artículo 22. - Decreto 4743 de 2005.
El concepto de la violación se resume así: Trascribió los artículos 1 y 2 del Decreto 4743 de 2005, en virtud de los cuales se establecían las exenciones arancelarias a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos. 6 Fls. 3949 cdno principal 7 Fls. 161-164 cdno principal En el artículo segundo del citado Decreto se señalaba como subpartida que gozaría de este beneficio, entre otras, la 73.04.21.00.00. Indicó que, sin haber perdido la vigencia el Decreto 4743 de 2005, se expidió el Decreto 4569 de 2006 por el cual se adopta un nuevo arancel de aduanas, en cuyo Capitulo 73 acerca de manufacturas de hierro y acero establecía las subpartidas 73.04.22.00.00 y 73.04.23.00.00, entre otras, sin enunciar la subpartida 73.04.21.00.00. Explicó que, al momento de indicar la subpartida 73.04.22.00.00, no se contrarió la norma que consagraba el beneficio, pues el Decreto 4569 de 2006 tenía por objeto efectuar el desdoblamiento arancelario por el cual la subpartida 73.04.21.00.00 que amparaba tubos de perforación, pasó a ser 73.04.22.00.00 y 73.04.23.00.00. Señaló que el declarante autorizado indicó que se acogía a lo establecido en el Decreto
4743 de 2005 y amparaba las mercancías bajo la subpartida 73.04.22.00.00, siendo ésta una de las que, en virtud del desdoblamiento arancelario efectuado por el Decreto 4589 de 2006 le era aplicable el régimen de la subpartida 73.04.21.00.00 que amparaba los tubos de perforación. Afirmó que es irrelevante el hecho de haber clasificado la mercancía bajo la subpartida 73.04.22.00.00 por parte del declarante autorizado, y que la Administración proponga la subpartida 73.04.23.00.00, ya que la citada normativa establece el beneficio tributario en razón a las funciones a las que se destine y no respecto a la subpartida, por lo tanto, le asiste razón a la empresa al liquidar una tarifa de arancel a cero por ciento (0%), de acuerdo con lo establecido en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992. Explicó que el Decreto 4743 de 2005 amplió la exención de gravámenes arancelarios a la fases de explotación, transporte, refinación, sin embargo, solo para esa ocasión, condicionado a que la mercancía importada para las citadas etapas estuviera clasificada en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2 del mencionado decreto, así como que fueran importadas por entidades públicas o privadas que realicen de manera directa las actividades de explotación, transporte de ductos o refinación de hidrocarburos. Precisó que la fase de exploración la constituyen todos aquellos estudios, trabajos y obras que una compañía ejecuta para determinar la existencia y ubicación de hidrocarburos en
el subsuelo, en general, las actividades de prospección superficial, la perforación de pozos exploratorios y otras directamente relacionadas con la búsqueda de hidrocarburos en el subsuelo. Trascribió el artículo 27 del Código Civil e indicó que, del tenor literal de los Decretos 4743 de 2005 y 255 de 1992, solo se puede concluir que el primero adicionó al segundo de manera transitoria por causa de un diferimiento, por medio del cual, se otorgaron exenciones de forma temporal a las demás fases de producción adicionales a la exploración y no, como lo establece la DIAN, en cuanto a que se refiere a una reglamentación y que al perder vigencia el Decreto 4743 de 2005 acarreó el mismo efecto para el Decreto 255 de 1992. Señaló que, en el presente caso, no hay un detrimento patrimonial, ya que la norma está vigente y no señala un camino diferente al de la exención arancelaria para las mercancías que, como las que se amparaban en la declaración de importación objeto de litigio, estaba destinada a proyectos de exploración de la industria de hidrocarburos. AGENCIA DE ADUANAS GRANANDINA LTDA NIVEL 1 (Proceso No. 2011 -00293) Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 2 y 6 de la Constitución Política. - Artículo 437 del Estatuto Tributario. - Decreto 4743 de 2005. El concepto de la violación se resume así: Indicó que, al margen de que la mercancía se clasifique por la subpartida arancelaria
73.04.22.00.00 o por la 73.04.21.00.00, lo cierto es que al haberse abierto o desdoblado la subpartida 73.04.21.00.00, citada en el artículo 2 del Decreto 4743 de 2005, en las subpartidas 73.04.22.00.00 y 73.04.23.00.00, esas nuevas subpartidas gozan igualmente de la exención que disfrutaba la subpartida inicial, conforme lo interpretó el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el Oficio No. DCE 219 de 21 de julio de 2008. Señaló que lo dispuesto en la liquidación oficial de corrección es ilegal y violatorio del artículo 437 del Estatuto Tributario, al exigirle a la agencia de aduanas el pago del IVA. Trascribió parcialmente los artículos 437 del Estatuto Tributario, 5 del Decreto 1878 de 1978 y 3º del Decreto 2685 de 1999, para indicar que los tributos aduaneros a cargo del importador nacen a la vida jurídica con la importación, razón por la cual es injusto e ilegal que se le cobre el IVA a la agencia de aduanas, cuando legalmente la obligación radica en cabeza del importador. Precisó que, a partir del momento en que entró a regir el Decreto 4743 de 2005, la sociedad importadora ya tenía un derecho abstracto frente al disfrute de la exención, el cual se consolidó una vez la sociedad se allanó o acreditó los requisitos exigidos por la norma. Indico que a partir de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aprobó la
Licencia de importación No. 20230820 de noviembre 15 de 2007, con el correspondiente visto bueno del Ministerio de Minas y Energía, se creó un derecho particular y concreto que, como lo establece el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, no se puede revocar o desconocer sin el consentimiento expreso y escrito del importador. Adujo que como quiera que los actos administrativos se fundamentan adicionalmente en la indebida o incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía importada, clasificación que depende de las características, clase, naturaleza y composición del producto, es indudable que, para desvirtuar la subpartida arancelaria que se consignó en la declaración de importación, se debió haber practicado, con base en una muestra del producto importado, un análisis técnico para determinar la clasificación arancelaria que realmente correspondía. Entonces, ante la ausencia de esa prueba, las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por insuficiente o indebida motivación. Por último, manifestó que la clasificación arancelaria fue revisada por una División o dependencia que no era competente, ya que la competencia para clasificar las mercancías importadas radica en la División de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN. OPOSICIÓN SAN ANTONIO INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Trascribió los artículos 8 y 9 del Decreto 255 de 1992 y expuso que la continuación de la exención arancelaria se refiere únicamente a aquellos bienes muebles que, por virtud de
un tratado y convenio internacional o por una norma anterior al decreto disponga algún tipo de exención de gravamen arancelarios, pero en ningún momento crea o establece una exención para la maquinaria, equipos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo. Precisó que los tubos de perforación (drill pipe), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas, no eran considerados exentos de gravámenes aduaneros por ningún tratado ni convenio internacional o por alguna norma interna. Indicó que si se llegara a aceptar que las exenciones arancelarias que continuaron vigentes con la expedición del Decreto 255 de 1992, se deben entender extendidas a los derechos aduaneros de importación, dicho Decreto señaló que dichas exenciones continuaban vigentes en los “términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones”, razón por la cual, es necesario remitirse a lo señalado en el Decreto 1659 de 1964, mediante el cual se reglamentaron las exenciones de derechos aduaneros de importación para el sector privado en el artículo 2 literal e), de cuya lectura se concluye que, para el legislador, son diferentes los términos equipos, maquinarias y tuberías, lo que indica que la exención solo fue otorgada para los equipos y no para las tuberías. Expuso que la Comunidad Andina emitió la Resolución No. 880 de 2004, mediante la cual autorizó al Gobierno colombiano para otorgar franquicias arancelarias a los bienes importados en las subpartidas del listado anexo por entidades gubernamentales o
empresas que realizan de manera directa la explotación, exploración, beneficio, transformación, transporte, refinación de productos de la industria petrolera. Señaló que mediante el Decreto 255 de 1992 se realizaron algunas modificaciones al arancel de aduanas y, para la partida 73.04.20.00.00, que corresponde a tubos y perfiles huecos, sin soldaduras de hierro o acero, en la cual se deben ubicar los bienes importados, se fijó un gravamen arancelario del 15%. Reiteró que los bienes nacionalizados con la declaración de importación y clasificados por la subpartida 73.04.22.00.00, no están dentro de las subpartidas relacionadas en el Decreto 4743 de 2005, que establece unas exenciones arancelarias para el sector minero y destacó que la subpartida arancelaria determinada por la Administración, esto es, la 73.04.23.00.00, tampoco está dentro del listado que consagra la norma el referido decreto. Trascribió el artículo 30 del Código Civil e indicó que, teniendo en cuenta que el Decreto 4743 de 2005, que adicionó el Decreto 255 de 1992 fue publicado en el Diario Oficial No. 46.137 de 3º de diciembre de 2005 su vigencia, en principio, iba desde su publicación hasta el 19 de octubre de 2010, sin embargo, con la expedición del Decreto 4589 de 2006, la exención concedida a la subpartida 73.04.21.00.00 fue eliminada al suprimirse la mencionada subpartida. Por lo anterior, señaló que al momento de la presentación de la
declaración de importación no se encontraba vigente la exención solicitada. Expuso que mediante Pronunciamiento Técnico No. 103-201-245-191 de 17 de noviembre de 2010 se estableció que, de acuerdo con las Reglas Generales 1 y 6 para la interpretación de Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y de los documentos soportes, la descripción de la mercancía y la ficha técnica del producto consiste en tubos de perforación utilizados para la industria petrolera y que, una vez revisado el material constitutivo de cada producto, se determinó que no es acero inoxidable, pues no aplica lo citado en la nota explicativa 1 del Capítulo 72 para la correcta clasificación de las aleaciones. Manifestó que, en el presente caso, no se cumplen con los presupuestos para gozar de la protección de del principio de confianza legítima, ni se está en presencia de una mera expectativa que merezca ser protegida y garantizada por el ordenamiento jurídico, puesto que la ley, ha precisado que al momento de la importación dichas subpartidas estaban gravadas con un arancel del 15%. AGENCIA DE ADUANAS GRANADINA LTDA NIVEL I. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. Indicó que no ventiló ante la Administración los cargos relacionados con el IVA. Señaló que, en este caso, se trata de un argumento nuevo respecto del cual no ha tenido oportunidad la Administración para pronunciarse, configurándose un indebido agotamiento de la vía gubernativa.
Indicó que la División de Gestión de la Operación Aduanera cumple, entre otras funciones, con la de brindar apoyo técnico en la actividades relacionadas con la clasificación arancelaria de la mercancías, tal como lo estableció el artículo 11 de la Resolución No. 9 de 2008. Afirmó que el análisis técnico fue debidamente cotejado con los documentos soporte de la declaración de importación, los cuales obran como prueba dentro de la investigación administrativa, y que fueron debidamente suministrados por el importador, así como la ficha técnica del producto, observándose que se trata de una mercancía consistente en tubos de perforación utilizados en la industria petrolera cuyo material constitutivo no es el acero inoxidable. Luego de hacer un análisis de la partida y subpartidas arancelarias, explicó que la mercancía efectivamente corresponde a tubos de perforación clasificada arancelariamente por la subpartida 73.04.23.00.00, toda vez que tal nomenclatura corresponde a mercancía de características especiales, es decir, a los tubos de perforación (drill pipe) que no sean de acero inoxidable. Reiteró que la importación de bienes nacionalizados con la declaración de importación y cuya clasificación arancelaria es 73.04.23.00.00, no están dentro de las subpartidas relacionadas en el Decreto 4743 de 2005. Sobre la responsabilidad de la agencia de aduanas, trascribió el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, así como el artículo 14 de la Resolución No. 4240 de 2000 y precisó que, de acuerdo con dichas normas, la responsabilidad de la agencia de aduanas se adecúa a
los postulados de los artículos 3, 87, y 118 del Decreto 2685 de 1999, ya que se estableció plenamente que por el incumplimiento del ejercicio de sus funciones, como clasificar correctamente la mercancía en la declaración de importación, se dejaron de pagar unos tributos aduaneros, de lo que se desprende una afectación patrimonial para el Estado. Puntualizó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2685 de 1999, la presentación de las declaraciones por las agencias de aduanas implica la veracidad de la información en ellas contendidas y que, para el caso concreto, la demandante no clasificó la mercancía arancelariamente como debía. INTERVENCIÓN DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA8: Indicó que, de acuerdo con las normas que regulan el contrato de seguro, no podrían ampararse hechos que sucedieron con anterioridad a su vigencia, ya que atentaría contra la naturaleza de este contrato que consiste en amparar hechos futuros e inciertos, por consiguiente, la compañía aseguradora solo está obligada a responder hasta la concurrencia del hecho futuro e incierto que ha sido asegurado. Expuso que el no pago de tributos aduaneros, se concretó el 17 de diciembre de 2007, el requerimiento especial o liquidación debió proferirse y notificarse dentro de los dos años siguientes, es decir, hasta el 16 de diciembre de 2009, sin embargo, la Administración no notificó el requerimiento especial a la aseguradora y la liquidación oficial de corrección se profirió el 21 de febrero de 2011, razón por la cual, la garantía no puede ser exigible.
Afirmó que se presentó la violación al debido proceso de la aseguradora, por cuanto antes de la expedición de la liquidación oficial de corrección no se le requirió para expresar sus argumentos y hacer valer sus derechos. SENTENCIA APELADA 8 Mediante auto de 9 de noviembre de 2011, la Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió vincular como litisconsorte necesario a la Compañía de Aseguradora de Finanzas S.A., Confianza, en el proceso No. 2011-00293, Fls. 84-85. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, Subsección “B” declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, con fundamentó en los siguientes argumentos: Respecto a la excepción de falta de agotamiento, explicó que la agencia de aduanas cuestionó en el recurso de reconsideración, la procedencia del cobro de los tributos aduaneros en su contra, bajo las figuras de afectación indebida de garantía e ilegitimidad en la causa, de manera que, no puede impedirse su cuestionamiento en sede judicial, pues si bien no fueron idénticos los argumentos presentados en la demanda, se entiende que se exponen nuevos razonamientos y fundamentos de derecho lo cual no impide conceder el acceso a la administración de justicia. Indicó que, de acuerdo con lo establecido en el Arancel de Aduanas vigente para el 12 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue importada la mercancía la subpartida 73.04.21.00.00 no existía, es decir, fue retirada y, en su lugar, se establecieron las
subpartidas 73.04.22.00.00 y 73.04.23.00.00 con un gravamen del 15%. Luego de citar jurisprudencia, concluyó que, en este caso, al no estar expresamente establecida la exención para las mencionadas partidas no se puede aplicar de manera analógica ni extensiva. Manifestó que la Circular No. 3 del 5 de enero de 2007 expedida por la DIAN, no es más que un mero elemento interpretativo de la clasificación de mercancías, en virtud de las modificaciones sufridas con la expedición del Decreto 4589 de 2006, que modificó la nomenclatura arancelaria establecida en el Decreto 4341 de 2004, sin que dicha Circular constituya fuente normativa o tenga carácter vinculante entonces, el gravamen que correspondía a las subpartidas 73.04.22.00.00 y 73.04.23.00.00 es del 15%. En cuanto a la responsabilidad de la agencia de aduanas frente al pago del IVA, concluyó que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, es legalmente responsable por el impuesto y, por ende, no prospera el cargo. Respecto de la Licencia de Importación otorgada por el Ministerio de Minas y Energía, indicó que, de acuerdo con el Decreto 4299 de 2005, esta entidad tiene la competencia de vigilar y supervisar la normativa relacionada con la explotación de hidrocarburos, lo cual no impide la actividad fiscalizadora de la Administración de Aduanas, de esta manera, la licencia es un permiso que se concede a los particulares y de ella no se desprenden derechos o beneficios arancelarios. Sobre el cargo de inexistencia de la póliza aseguradora y violación del debido proceso
contra la agencia seguradora, se indicó que la póliza empezó a surtir efectos el 4 de junio de 2010 y rigió hasta el 29 de agosto de 2011, lo que da lugar a establecer que los actos administrativos se profirieron dentro del término de vigencia de la póliza y, respecto de la violación del debido proceso, consideró que no se vulneró al no notificársele los actos administrativos demandados, puesto que contra de la agencia de seguros no se ha adelantado ningún procedimiento de carácter sancionatorio y su concurrencia en el proceso se da por ser garante de la obligación aduanera. Por último, el Tribunal aplicó el principio de favorabilidad, con fundamento en el artículo 520 del Estatuto Aduanero y concluyó que, en el presente caso, la Liquidación Oficial d
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