CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00320-01(20602)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00320-01(20602)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL – Escisión y Fusión / PROCESO DE ESCISIÓN Y FUSIÓN – Características y efectos / ESCISIÓN DE SOCIEDADES – Concepto. Es la transferencia en bloque total o parcial de patrimonio de una sociedad escindente a una sociedad beneficiaria / SOCIEDAD BENEFICIARIA DE LA ESCISIÓN – Derechos y Obligaciones. Asume las obligaciones y los derechos que le correspondan en el acuerdo de escisión / ACUERDO DE ESCISIÓN – Alcance. Se perfecciona cuando se eleve a escritura pública / ESCRITURA DE ESCISIÓN – Se debe inscribir en el registro mercantil / REGISTRO MERCANTIL DE LA ESCRITURA DE ESCISIÓN – Finalidad. / ESCISIÓN Y FUSIÓN DE SOCIEDADES – Naturaleza jurídica. No constituyen un acto de enajenación […] las figuras de la fusión y la escisión están enmarcadas en los procesos de reorganización empresarial. En relación con el proceso de escisión, la ley comercial (artículos 3, 8 y 9 de la Ley 222 de 1995) le atribuye las siguientes características y efectos:- Habrá escisión cuando (i) una sociedad sin disolverse, transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más sociedades existentes o las destina a la creación de una o varias sociedades, (ii) una sociedad se disuelve sin liquidarse, dividiendo su patrimonio en dos o más partes, que se transfieren a varias sociedades existentes o se destinan a la creación de nuevas sociedades (como ocurrió en el caso). - La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán “sociedades
beneficiarias”. - Los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla, salvo que por unanimidad de las acciones, cuotas sociales o partes de interés representadas en la asamblea o junta de socios de la escindente, se apruebe una participación diferente. - Para el perfeccionamiento, el acuerdo de escisión deberá constar en escritura pública, que contendrá, además, los estatutos de las nuevas sociedades o las reformas que se introducen a los estatutos de las sociedades existentes. Y copia de la escritura de escisión se registrará en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social de cada una de las sociedades participantes en el “proceso de escisión”. - En cuanto a los “efectos” de la escisión, se advierte que una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura contentiva del acuerdo de escisión, “operará, entre las sociedades intervinientes en la escisión y frente a terceros la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias, sin perjuicio de lo previsto en materia contable”. Y a partir de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de escisión, “la sociedad o sociedades beneficiarias asumirán las obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión y adquirirán los derechos y privilegios inherentes a la parte patrimonial que se les hubiera, transferido. Así mismo, la sociedad escindente, cuando se disolviera, se entenderá liquidada”. La Sala ha precisado que la escisión “es un proceso mediante el cual una sociedad divide parcial o totalmente su patrimonio asignándolo a otras sociedades
que pueden existir o crearse para el efecto. La sociedad que se divide se denomina “escindente o escindida”, en tanto que la destinataria de las transferencias del bloque patrimonial –activos y pasivosresultantes de la escisión se llama ‘beneficiaria’.” En materia tributaria, el artículo 14-2 del ET (vigente para el año 2007) disponía que en los eventos de escisión de una sociedad, “no se considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide”. Por su parte, la doctrina de la Superintendencia de Sociedades y de la DIAN, coinciden en expresar que en los procesos de fusión y de escisión no hay enajenación, y que en la escisión, opera el traslado en bloque del patrimonio de la escindente a las beneficiarias.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 3 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 8 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 14-2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características y los efectos del proceso de escisión se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de agosto de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2012-00277-01(20603), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del proceso de escisión y fusión de sociedades se cita el Concepto 45258 de 3 de junio de 2009 de la DIAN y los de la Superintendencia de Sociedades, 220-024471 de 23 de abril de 2012 y 220-65557
de 23 de noviembre de 2006. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Objeto imponible / INGRESOS DERIVADOS DE LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS – Reiteración de jurisprudencia. No hacen parte de la base gravable en industria y comercio / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Ingresos incluidos y excluidos / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Ingresos excluidos. Lo son las rebajas, devoluciones, descuentos, exportaciones y venta de activos fijos / ACTIVOS FIJOS PARA INDUSTRIA Y COMERCIO – Definición. Para establecerla se debe acudir a la prevista en el artículo 60 del E.T. / INGRESOS EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS – Naturaleza. Son ingresos extraordinarios en renta, ICA y en el PUC para los comerciantes / ACCIONES – Se consideran activos fijos cuando no se enajenan dentro del giro ordinario del negocio del contribuyente / INGRESOS POR LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS – Exclusión de la base gravable del impuesto de industria y comercio La Ley 14 de 1983 estableció que el impuesto de industria y comercio recae sobre las actividades comerciales, industriales y de servicio que se desarrollen directa o indirectamente en las respectivas jurisdicciones territoriales, por personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, y se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, con exclusión, entre otros factores, de los ingresos derivados de la venta de activos fijos. En relación con el Distrito Capital, los Decretos 1421 del 21 de julio
de 1993 y 352 del 15 de agosto de 2002 establecieron que la base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo, que se determinan al detraer del total de ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos durante el periodo, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. En lo atinente a los activos fijos, la Sala ha sostenido que, ante la falta de definición de dicho concepto por la normatividad que regula el impuesto de industria y comercio, resulta necesario acudir a las previsiones establecidas en artículo 60 del Estatuto Tributario, que clasificó los activos así: (…) En los términos establecidos por la citada disposición, como lo ha expresado la Sala, “los activos fijos son bienes corporales o incorporales que se enajenan por fuera del giro ordinario de los negocios del contribuyente, esto es, por fuera de su objeto social principal, lo que apareja que la operación de venta se realiza de forma ocasional y los ingresos derivados de la misma son de carácter extraordinario según ‘la normatividad de los impuestos de renta (E.T. artículo 26) y de industria y comercio (D. 1421 de 1993 artículo 154 numeral 5°) así como también en el Plan Único de Cuentas (PUC) para los comerciantes que se encuentra prevista en la cuenta 4245 (Ingresos no Operacionales - Utilidades en venta de propiedades planta y equipo)’.”Ha sido criterio de la Sala que dentro de los ingresos generados por la venta de activos
fijos, que como se dijo están excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio, “se encuentran las utilidades derivadas por la venta de acciones o de participaciones societarias, siempre que las mismas no se enajenen dentro del giro normal de los negocios del contribuyente”, materia sobre la cual el artículo 12 del Decreto 3211 de 1979, dispuso: (…) Con base en lo aducido, se reitera que en el Distrito Capital la base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por los ingresos netos percibidos durante el periodo, los que se obtienen al detraer del total de ingresos ordinarios y extraordinarios, entre otros factores, los correspondientes a la venta de activos fijos, concepto del cual hacen parte las acciones, que se enajenan por fuera del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 / DECRETO DISTRITAL 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 154
NUMERAL 5 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 60 / DECRETO 3211 DE 1979 – ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición del concepto de activos fijos para industria y comercio se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 22 de septiembre de 2004, Exp. 13726, C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exclusión de los ingresos generados por la
venta de activos fijos de la base gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de agosto de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2012-00031-01(19738); de 13 de junio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2009-00115-01(18703), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 12 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-200500794-01(17339), C.P. William Giraldo Giraldo; de 4 de marzo de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2005-01677-01(16967), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 2 de abril de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2006-01227-01(16790), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia ACTIVOS – Clasificación / ACTIVOS FIJOS – Naturaleza jurídica / ACTIVOS FIJOS Y ACTIVOS MOVIBLES – Diferencias / ENAJENACIÓN EN EL GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS – Se refiere a la venta de activos movibles / CARÁCTER DE ACTIVO FIJO – No lo determina el término de posesión del bien dentro del patrimonio sino su destinación específica y contabilización / INGRESOS POR VENTA DE ACCIONES REGISTRADAS COMO INVERSIÓN PERMANENTE INTEGRANTES DEL ACTIVO FIJO – No son ingresos operacionales gravados / CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO – Es prueba contable / TRANSFERENCIA DE INGRESOS POR VENTA ACCIONES
A SOCIEDAD BENEFICIARIA DE ESCISIÓN – En este caso está excluida de la base gravable del ICA, pues no se desvirtuó su calidad de activos fijos En lo atinente a la naturaleza de los activos, teniendo en cuenta la clasificación prevista en el artículo 60 del Estatuto Tributario Nacional, ha dicho la Sala en varias oportunidades, que “la diferencia fundamental entre activos fijos y activos móviles radica en que estén destinados o no a la enajenación dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios tiene el carácter de activo movible, pero si no está destinado a ser enajenado en desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa, es un activo fijo o inmovilizado”. También ha precisado la Sección que “la permanencia del activo en el patrimonio de la empresa o su contabilización como activo fijo, son circunstancias que no modifican el carácter de activos movibles, de los bienes que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, porque el carácter de activo fijo no lo determina el término de posesión del bien dentro del patrimonio, sino su destinación específica”. En consecuencia, no son de recibo las argumentaciones de la demandada en torno a desvirtuar la calidad de activo fijo de las acciones en cuestión, para concluir que se trata de ingresos operacionales gravados, toda vez que, como ya se dijo, en el caso, los ingresos trasladados a la beneficiaria (dividendos en acciones) y la posterior venta parcial de acciones, estuvieron precedidos de un proceso de escisión que, como se precisó inicialmente, de conformidad con la ley, apareja la transferencia en bloque
de los activos y pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias, en el cual “la sociedad o sociedades beneficiarias asumirán las obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión y adquirirán los derechos y privilegios inherentes a la parte patrimonial que se les hubiera transferido” y que “no se considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide”. Y en el caso concreto, se evidencia la naturaleza de activo fijo de las acciones en cuestión, recibidas por la beneficiaria de la escisión (Nueva Inversiones SAS, antes Nueva Inversiones Ltda.), como una inversión permanente, así como lo certifica el Revisor Fiscal, (…) También demostrada con la contabilización de las mismas como “inversiones permanentes”, integrantes del “activo fijo”. (…) Las citadas certificaciones, constituyen medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del ET, y como lo ha precisado la jurisprudencia, toda vez que se expresa que la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, que los libros de la actora se encuentran registrados en la cámara de comercio y que lo que se pretende probar está respaldado por comprobantes internos y externos y refleja su situación financiera. De conformidad con lo anterior, se concluye que, en este caso, dentro del marco y como efecto del proceso de escisión, la venta de acciones efectuada por la demandante, corresponde a una venta de activos fijos, cuyos ingresos y utilidades están excluidas de la base gravable del impuesto de industria y comercio, lo que apareja la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la entidad
demandada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 9 INCISO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre activo fijo y activo movible se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 26 de marzo de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2005-01033-01(16584), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en cual se reiteran las sentencias de 1 de diciembre de 2000, Exp. 25000-23-27000-1998-0841-01(10867), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 12 de abril de 2002, Exp. 25000-23-27-000-1999-0459-01(12175), C.P. German Ayala Mantilla; de 3 de marzo de 2005, Exp. 25000-23-27-000-2001-01543-01(14281), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 10 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-0219202(15930), C.P. Héctor J. Romero Díaz NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance probatorio de las certificaciones expedidas por contador público o revisor fiscal se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 22 de septiembre de 2016, Exp. 25000-23-37-0002012-00211-01(20490), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en la cual se reiteran las sentencias de 25 de septiembre de 2008, Exp. 25000-23-27-000-200302203-01(15255), C.P. Héctor J. Romero Díaz y de 28 de febrero de 2013, Exp.
05001-23-31-000-2005-07539-01(18420), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00320-01(20602) Actor: MISLO III LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y MISLO II & CIA. SAS
Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 23 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: "
1. Se declara la NULIDAD de la Resolución No. 755-DD-080837 y/o CORDIS
2010EE214691 de 4 de junio de 2010, por la cual la Secretaría de Hacienda Distrital liquidó oficialmente a la sociedad NUEVA INVERSIONES & CIA. S.A.S. identificada con Nit No. 900.113.372, el ICA correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2007.
2. Se declara la NULIDAD de la Resolución No. DDI144357 – 2011EE235342
de 24 de junio de 2011, por la cual la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda Distrital confirmó el anterior acto.
3. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA la firmeza de la declaración de ICA presentada el 7 de mayo de 2010 por NUEVA INVERSIONES & CIA. S.A.S., identificada con Nit No. 900.113.372, respecto del quinto bimestre del año gravable 2007.
4. No se condena en costas por no encontrarse probadas.
(…)” ANTECEDENTES Las sociedades actoras MISLO III LTDA. (en liquidación)1 y MISLO II & CIA. SAS 2 son beneficiarias de la escisión de NUEVA INVERSIONES SAS3. En la declaración privada del impuesto de industria y comercio del 5 bimestre de 2007, presentada por la sociedad Nueva Inversiones Ltda., se anotó como “Total ingresos brutos obtenidos en el Distrito Capital” $11.912.862.000, “deducciones, exenciones y actividades no sujetas” $11.905.174.000 y “Total ingresos gravables” $7.688.000. El 10 de febrero de 2010, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, de la Dirección Distrital de Impuestos, de la Secretaría de Hacienda, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, expidió al contribuyente NUEVA INVERSIONES y CIA. SCA, el Requerimiento especial 2010EE482204, proponiendo modificar la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, correspondiente al 5 bimestre de 20075, en el sentido de:
establecer como total de ingresos la suma de $19.498.589.000 debido a que la contribuyente no incluyó en su base gravable “la totalidad de ingresos gravados” con ICA, por “traslado de recursos (porción de utilidades), resultantes de un proceso de escisión” ($7.547.164.949); rechazar la deducción de $11.905.174.000 por concepto de “utilidad en la venta de inversiones (acciones)”; y sanción por inexactitud ($344.286.000). Al efecto, se adujo que la contribuyente “no incluyó en la base gravable los ingresos provenientes de la utilidad en la venta de inversiones (acciones)6” y que liquidó el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros “deduciendo de la base gravable ingresos percibidos en Bogotá D.C. por concepto de la utilidad en la venta de inversiones (acciones), constituyendo así inexactitud sancionable”, ya que “dichas acciones no constituían activo fijo para la sociedad”7. 1 Constituida por E.P. 4926 de 22 de octubre de 2008 e inscrita el 16 de diciembre de 2008. Declarada en estado de liquidación por E.P. 2979 de 21 de junio de 2011 e inscrita el 30 de junio de 2011.(Certificado de Cámara de Comercio, folio 111 c.p. 1) 2 Constituida como “Mislo II & Cía SCA” por E.P. 5126 de 26 de diciembre de 2006 e inscrita el 1 de junio de 2007. Transformada a Mislo II & Cía SAS, por acta Nº 12 de la asamblea general de accionistas de 4 de noviembre de 2010,
inscrita el 22 de diciembre de 2010. (Certificado de Cámara de Comercio, folio 113 c.p. 1) 3 Se constituyó inicialmente como “Nueva Inversiones Ltda.” por E.P. 2942 de 31 de agosto de 2006, inscrita el 11 de octubre de 2006. Por E.P. 5127 de 26 de diciembre de 2006, inscrita el 6 de junio de 2007, la sociedad La Linterna Inversiones SA se escindió, disolviéndose sin liquidarse y transfirió parte de su patrimonio a la sociedad Nueva Inversiones Ltda. Se transformó a Nueva Inversiones y Cía. SCA por E.P. 4079 de 29 de agosto de 2007, inscrita el 1 de septiembre de
2007. Luego se transformó a Nueva Inversiones SAS por acta Nº 10 de la asamblea general de accionistas de 29 de mayo de 2009, inscrita el 28 de julio de 2009. Recibe como beneficiaria, parte del patrimonio de la sociedad Mislo & Cía SCA
(escindente) por E.P. 5126 de 26 de diciembre de 2006, inscrita el 1 de mayo de 2007. Por E.P. 5971 de 9 de diciembre de 2009, inscrita el 21 de diciembre de 2009, se escinde, disolviéndose sin liquidarse y transfiere parte de su patrimonio a las sociedades Mislo II & Cía SCA y Mislo III Ltda. (Certificado de Cámara de Comercio, folio 116 c.p. 1) 4 Folios 247 a 264 c.a. 5 Folio 38 c.a. Para la fecha de presentación de la declaración (15 de noviembre de 2007), la sociedad se denominaba
Nueva Inversiones Ltda. 6 Folio 250 c.a. 7 Folio 263 c.a. El 10 de mayo de 2010, el representante legal de la sociedad dio respuesta al requerimiento especial8 y aceptó solamente la adición de la base gravable por concepto de ingresos por intereses ($38.562.000) y la sanción por inexactitud reducida ($170.000)9. El 4 de junio de 2010, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, de la Dirección Distrital de Impuestos, de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, expidió la Resolución 755 DDI 080837, profiriendo liquidación oficial de revisión, en los términos propuestos en el requerimiento especial y liquidando la sanción por inexactitud en $343.605.000. Frente a la adición de ingresos por $7.547.165.000, explicó que revisadas las liquidaciones de las sociedades Linterna Inversiones SA y Mislo & Cía. SCA por la vigencia 2007, “no se evidencia que las mismas hallan (sic) cancelado el impuesto por este concepto”. En cuanto al rechazo de la deducción solicitada por ingresos correspondientes a la utilidad en la venta de activos fijos (acciones), indicó que “una vez realizada la operación de venta del activo, es lógico suponer que su enajenación proporcionará ingresos y que la totalidad de estos deben ser considerados como ingresos ordinarios o ingresos operacionales gravados”, siendo “ingresos obtenidos dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad”, que en lo referente al “tema de los activos fijos, no interesa la permanencia del activo por prolongado o corto tiempo, su
naturaleza ni la modalidad de la venta que éstos tengan” pues “una vez señaladas estas actividades dentro del objeto social del contribuyente son susceptibles de ser un ingreso gravado”. Y sobre la inexactitud sancionable, expresó que en la declaración privada “excluyó ingresos producto de la venta de acciones”, teniendo en cuenta que según el objeto social de la contribuyente “no se pueden configurar como venta de activos fijos”10. Contra el anterior acto, el demandante interpuso oportunamente recurso de reconsideración11, el cual fue resuelto mediante la Resolución DDI-144357 del 24 de junio de 2011, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios, de la Subdirección Jurídico Tributaria, de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá, la cual confirmó en todo la liquidación oficial de revisión12. 8 Folios 265 a 287 c.a. 9 El 7 de mayo de 2010 presentó una declaración de corrección (folio 295 c.a.) y para la fecha la sociedad se denominaba Nueva Inversiones SAS 10 Folios 302 vto., 305 vto. y 307 c.a. 11 Folios 320 a 360 c.a. 12 Folios 369 a 376 c.a. Respecto de la adición de ingresos por $7.547.165.000, la entidad distrital señaló que revisado el balance de prueba de la contribuyente (Nueva Inversiones Ltda.) “en donde se incluyen los ingresos correspondientes, entre otros, a la subcuenta 429584 – asignación escisión Mislo y Cía., ingresos cuya actividad generadora no
se encuentra (sic) contenidos en el ordenamiento jurídico como exentos ni como excluidos”, por lo que “en principio no es procedente su deducción de la base gravable” y aclaró que “es algo totalmente ajeno a la discusión, el hecho de que las dos sociedades escindidas hayan presentado sus declaraciones de industria y comercio por el bimestre 2 de la vigencia 2007, (…) pues lo que se discute en esta instancia es la indebida deducción de la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, de los ingresos obtenidos con base en la escisión de las anteriores sociedades mencionadas (La Linterna Inversiones SA y Mislo & Cía. SCA), por Nueva Inversiones SAS (…) persona jurídica totalmente distinta a las dos compañías escindidas”, por lo que concluyó que Nueva Inversiones SAS, “dedujo indebidamente de su base gravable , ingresos obtenidos en el bimestre 5 del año 2007”13. En cuanto al rechazo de la deducción por “utilidad en la venta de activos fijos (acciones)”, expresó que “la inversión en sociedades, aún en las cuales adquirieron acciones, a pesar de que las mismas pasaron al patrimonio de la sociedad contribuyente con ocasión de la escisión, es parte de su objeto social”, el cual establece que dentro del giro ordinario de sus negocios podrá invertir en otras sociedades, por lo que la venta de acciones que origina la glosa, hace parte de las actividades mercantiles de inversión de la sociedad recurrente, y concluyó que “los ingresos registrados en la cuenta contable 424005 – utilidad en venta de inversiones – Acciones, han debido
incluirse en la base gravable del impuesto de industria y comercio (…) al comprobarse que la venta de dichas acciones corresponden al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con su objeto social”14. Y en cuanto a la sanción por inexactitud, justificó su procedencia porque “la contribuyente consignó una base gravable inferior a la que le correspondía”15. DEMANDA 13 Folios 370 y 371 c.a. 14 Folios 373 y 374 c.a. 15 Folio 375 c.a. Las sociedades MISLO III LTDA. (en liquidación) y MISLO II & CÍA. SAS beneficiarias por escisión de NUEVA INVERSIONES SAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formularon las siguientes pretensiones16: “
I. PRETENSIÓN PRINCIPAL
A. Solicito se declaren las siguientes violaciones llevadas cabo – por la Resolución No.
DDI-144357 del 24 de junio de 2011, mediante la cual se falló la vía gubernativa, originaria del jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, de la Dirección Distrital de Impuestos, de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá; y por la -Resolución 755-DDI-080837 del 4 de junio de 2010, contentiva de la Liquidación Oficial de Revisión, originaria del Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al consumo, de la Dirección Distrital de Impuestos, de la Secretaria de Hacienda, de la Alcandía Mayor de
Bogotá, a saber:
1. Solicito se declare que fueron violados -los artículos 97 (el cual incorpora el artículo 703 del Estatuto Tributario Nacional), 100 (remite, entre otros, al artículo 711 del Estatuto Tributario Nacional), y 104 (remite, entre otros, al artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional), del Decreto Distrital 807 de 1993, 703, 711 y 730 numeral 2º del Estatuto Tributario Nacional que incorporan y/o remiten las normas citadas del Decreto últimamente citado, 84 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y 19 de la Constitución Política Nacional, todos por falta de aplicación; violaciones todas ellas al haber cambiado la sustentación/explicación expuesta en el requerimiento especial para adicionar los ingresos gravables declarados con los ingresos trasladados a NUEVA INVERSIONES S.A.S., en virtud de la escisión de LA LINTERNA INVERSIONES S.A. y MISLO & CIA S.C.A. por $7.547.165.000.
2. Solicito se declare que fueron violados -los artículos 3 numeral 2, 8 y 9 incisos 1 y 4 de la Ley 222 de 1995, por indebida interpretación, y -los artículos 154 numeral 5º del Decreto Ley 1421 de 1993, 110 numeral 4 del Código de Comercio, 60 del Estatuto Tributario Nacional (Decreto Extraordinario 624 de 1989), 42 inciso 1º del Decreto Distrital 352 de 2002, y 61 inciso 2º del Decreto 2649 de 1993, todos por falta de aplicación; violaciones todas ellas llevadas a cabo por haber rechazado la deducción por ingresos
correspondientes a la utilidad en venta de activo fijo acciones. 16 Folios 3 a 108 cuaderno principal 1
3. Solicito se declare que fueron violados -los artículos 647 incisos 1, 2 y 6 del Estatuto tributario Nacional (Decreto Extraordinario 624 de 1989), y 64 incisos 1º y 3º, y 101 (el 64 y 101 fueron modificados por los artículos 1 del Decreto distrital 422 de 1996 y 36 del Decreto Distrital 362 de 2002) del Decreto Distrital 807 de 1993, por error de interpretación y por indebida aplicación; violaciones llevadas a cabo por haber aplicado sanción por inexactitud.
B. Como consecuencia de las anteriores violaciones, solicito la anulación –de la Resolución No. DDI-144357 del 24 de junio de 2011, mediante la cual falló la vía gubernativa, originaria del jefe de la Oficina de Recursos Tributarlos de la Subdirección Jurídico Tributaria, de la Dirección Distrital de Impuestos, de la Secretaria de Hacienda de
la Alcaldía Mayor de Bogotá (ver original como anexo No. 5), y -de la Resolución No. 755 DDI 080837 del 4 de junio de 2010, contentiva de la liquidación oficial de revisión, originaria del Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, de la Dirección Distrital de Impuestos, de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
C. Como consecuencia de todo lo anterior, solicito se restablezcan los siguientes
derechos de Nueva Inversiones S.A.S.:
1. Solicito se restablezca el derecho de Nueva Inversiones S.A.S. consistente en que no se adicionen a la base gravable declarada los ingresos trasladados a NUEVA IVERSIONES S.A.S., en virtud de la escisión de LA LINTERNA INVERSIONES S.A. y de MISLO & CIA S.C.A., por no corresponder a un hecho generador del ICA y en gracia de discusión al bimestre 5 de 2007, de acuerdo con los artículos 3 numeral 2º, 8 y 9 incisos 1 y 4 de la Ley 222 de 1995, y 32, 36 y 37 incisos 1 y 2 del Decreto Distrital 352 de 2002.
2. Solicito se restablezca el derecho de Nueva Inversiones S.A.S. consistente en que se acepte la deducción solicitada por ingresos correspondientes a la utilidad en la venta de las acciones de CEET S.A., por constituir las mismas un activo fijo, de conformidad con los artículos 3 numeral 2, 8 y 9 incisos 1 y 4 de la Ley 222 1995, y 154 numeral 5º de Decreto Ley 1421 de 1993, 42 inciso 1º de Decreto Distrit
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