CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00338-01(19884)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00338-01(19884)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PLIEGO DE CARGOS – No se requiere su expedición tratándose de la sanción por no declarar / SANCION POR NO DECLARAR – Previa a la expedición del acto sancionatorio se requiere de un emplazamiento para declarar más no pliego de cargos / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Es obligatorio como acto previo a la sanción por no declarar Agotado el procedimiento previsto en los citados artículos 715 y 716 del E.T., la Administración puede determinar, mediante liquidación oficial de aforo, la obligación tributaria omitida, según lo dispuesto en el artículo 717 ib. De la normativa citada se concluye que el procedimiento de aforo comprende tres etapas a saber: el emplazamiento por no declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de aforo. Si bien el emplazamiento es un acto de trámite, su expedición previa es requisito de validez para proferir la resolución sancionatoria y para el debido adelantamiento del proceso de aforo, encaminado a la determinación oficial de la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, omisos. Vistas las normas aplicables al asunto debatido y la actuación realizada por la Administración, se evidencia que la entidad dio estricto cumplimiento al procedimiento dispuesto para el efecto pues, en primer lugar, emplazó a la actora para que presentara la declaración echada de menos, requisito previo imprescindible para proceder a imponer la sanción por no declarar, consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento legal ante la desatención del deber legal de declarar. En este punto es pertinente precisar que no existe
fundamento legal para sostener que la Administración Tributaria debía proferir un pliego de cargos para poder sancionar al responsable omiso, pues ese acto administrativo, como lo expuso el Tribunal, está contemplado en el artículo 638 del E.T., como acto previo para imponer cualquiera otra sanción, en resolución independiente. El procedimiento para imponer la sanción por no declarar está regulado de manera específica, como antes se expuso, en los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario, que prescriben que previamente debe expedirse el emplazamiento para declarar, lo que en el caso bajo examen se hizo. Ello permite afirmar que la Administración respetó el debido proceso y, por ende, no se configuró la violación alegada por el apelante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 716 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 717
NOTA DE RELATORIA: Sobre las etapas del procedimiento de aforo se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de noviembre de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2005-00749-01(16350) y de 28 de enero de 2010, Exp.
25000-23-27-000-2006-01341-01(17209), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia SERVICIOS DE ENTIDADES DE SALUD EN ACCIDENTES DE TRANSITO – Están excluidos del impuesto sobre las ventas / SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PRESTADOS A ASEGURADORA – Aunque están relacionados con accidentes de tránsito no están excluidos del IVA /
ACCIDENTES DE TRANSITO Y EVENTOS CATASTROFICOS – Los servicios prestados por las asegurados para tales siniestros están excluidos del IVA / SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO – El servicio de análisis y liquidación de las reclamaciones no está excluido del IVA / IVA EN SERVICIOS RELACIONADOS CON EL SOAT – No están exceptuados al no estar directamente vinculados con la seguridad social Una revisión a la enumeración que hace el artículo 1º del Decreto 841 de 1998 permite establecer que en el literal G se exceptúan del impuesto a las ventas “… Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos…”; por lo tanto, dado que la actora no es una entidad de salud, no puede entenderse que el servicio de carácter administrativo que le presta a la aseguradora está cobijado por la excepción otorgada a los prestados por las entidades de salud para atender los eventos descritos en la disposición. (…) Si bien en el parágrafo 1º del artículo 167, antes transcrito, se dispone que en los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito con las modificaciones de esta ley, de ello no puede inferirse, como lo hace la actora, que en razón de que el servicio se lo presta a la Aseguradora Seguros del Estado S.A., esa actividad corresponde a servicios excluidos. Lo anterior, porque los servicios que presta, que consisten en analizar y liquidar las
cuentas correspondientes a las reclamaciones de amparo que cubre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, no tienen ninguna relación con los servicios prestados por las entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos, ya que estos últimos se refieren a la atención que tales entidades brindan a las personas que resultan lesionadas en accidentes de tránsito o en eventos catastróficos, pues son esos los servicios que prestan las entidades de salud y no otras.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 476 NUMERAL 3 / DECRETO 2577 DE 1999 – ARTICULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00338-01(19884)
Actor: GRUPO SIS SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURO OBLIGATORIO DE
ACCIDENTES DE TRANSITO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 23 de agosto del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que la sancionaron por no declarar el Impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto (5) bimestre del
año gravable 2006. La parte resolutiva del fallo dispuso: “1. Se NIEGAN las pretensiones de la demanda. …” ANTECEDENTES El 1 de febrero de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió el Emplazamiento para Declarar No 312382010000004, con el fin de que la sociedad SIS SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO S.A cumpliera con la obligación de presentar la declaración de ventas correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2006 porque, en su criterio, durante el periodo gravable prestó servicios de auditoría, gravados con este impuesto. La sociedad respondió el emplazamiento mediante escrito del 26 de febrero de
2010. Indicó que presta un servicio excluido del impuesto sobre las ventas, razón por la cual no está obligada a presentar la declaración a que se alude.
El 8 de julio de 2010, la Administración profirió la Resolución Nº 312412010000006, mediante la cual se impuso a la actora una sanción por valor de cuatrocientos treinta y seis millones quinientos sesenta mil pesos $436.560.000, por no haber presentado la declaración mencionada. El 7 de septiembre de 2010, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción por no declarar, que fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos con la Resolución Nº 900026 de 26 de julio de 2011 que confirmó la resolución sancionatoria.
LA DEMANDA
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora solicitó la nulidad de las Resoluciones N° 312412010000006 de 8 de julio de 2010 y 900026 de julio 26 de 2011. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligada a pagar la sanción por no declarar. Fundamenta los cargos, así: Violación del debido proceso Consideró que la actuación administrativa es nula por violación del debido proceso y porque se sanciona sobre un hecho del cual no es responsable la sociedad. Señaló que para imponer una sanción en forma independiente, conforme con el artículo 638 del Estatuto Tributario se requiere que, previamente, se profiera un pliego de cargos y que su omisión constituye una flagrante violación al debido proceso tutelado por el artículo 29 de la Constitución Política. No causación del IVA Alegó que la sociedad contribuyente no está inscrita en el RUT como responsable del régimen común de IVA y que el deber de presentar la declaración bimestral se predica únicamente para los periodos en los cuales los responsables hubieren realizado operaciones sometidas al impuesto; que no puede presumirse que la sociedad sea declarante omisa del impuesto sobre las ventas porque no estaba inscrita como responsable y que la administración debía determinar que efectivamente lo era y que había realizado operaciones gravables en el periodo. Que en la respuesta al emplazamiento manifestó que no era sujeto pasivo del IVA, por dedicarse en forma exclusiva a la prestación de servicios vinculados con la seguridad social, servicios que se encuentran excluidos de ese tributo por disposición del numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, vinculados con
la administración y pronta efectividad del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), que hace parte de las coberturas del sistema colombiano de seguridad social, conforme con lo señalado en la Ley 100 de 1993. Expuso que los servicios de salud, relacionados como excluidos del IVA en el artículo 1º del Decreto 841 de 1998, modificado por el artículo 1º del Decreto 2577 de 1999, no son los únicos que se pueden catalogar como vinculados con la seguridad social. Señaló que el Grupo SIS se creó para prestar los servicios vinculados a la atención de las urgencias de accidentes de tránsito, en virtud del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT); que en ejecución de contratos de colaboración suscritos con la Aseguradora Seguros del Estado S.A., el Grupo SIS agiliza el desembolso de las indemnizaciones, identifica las víctimas, las lesiones y la atención del sistema hospitalario. Concluyó que la exclusión del IVA no obedece a que la actora sea o no aseguradora, pues la desgravación opera en forma objetiva por tratarse de un “servicio vinculado con la seguridad social”, cuyos costos se financian con los recursos del SOAT. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa porque la sociedad no fundamentó el rechazo de los actos en el artículo 638 del Estatuto Tributario, como pretende hacerlo en la demanda. Violación del debido proceso Señaló que si un obligado a declarar no lo hace, la administración debe
emplazarlo para que lo haga en un término no superior a un mes y, en caso de insistir en la omisión, se procede a imponer la sanción por no declarar establecida en el artículo 643 del Estatuto Tributario; que el legislador fue claro al establecer la ritualidad propia que debe respetar la administración, para lo cual hace referencia al artículo 715 del mismo ordenamiento. Indicó que el legislador fue claro al establecer el procedimiento específico que debe respetar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el evento en que determinada persona natural o jurídica incumpla con su deber formal de declarar. Manifestó que el procedimiento surtido en el caso particular, para la imposición de la sanción por no declarar a la sociedad contribuyente, se adelantó en observancia de lo establecido en los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario. Alegó que los artículos 715 y 716 del E.T. son normas de carácter especial relacionadas con la sanción por no declarar, aplicables de manera preferente al artículo 638 del mismo ordenamiento, norma de carácter general sobre la imposición de sanciones, por lo que no debe proferirse, en este caso, el pliego de cargos, como argumenta el demandante. La no causación del IVA En relación con los servicios prestados por la sociedad, consideró que se cumplen los presupuestos previstos en la ley para configurar el hecho generador del tributo, por lo que la sociedad estaba obligada a presentar la declaración correspondiente al impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 2006. Dijo que de los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario se
desprende que entre los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas se encuentran, entre otros, los vinculados a la seguridad social, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Que el Decreto 841 de 1998, modificado por el 2577 de 1999, precisó cuáles son estos servicios. Señaló que en el literal G del Artículo 1 del Decreto 841, se precisaron los servicios vinculados a la seguridad social, excluidos del impuesto sobre las ventas, que corresponden a los prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos, de lo que se evidencia que los desarrollados por la actora no encajan dentro de ellos. Adujo que, en materia tributaria, las exclusiones están taxativamente estipuladas en la ley y se deben interpretar con carácter restrictivo y no extensivo; que, en este caso, la exclusión se encuentra expresamente establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Aseveró que las erogaciones realizadas por la aseguradora para analizar y liquidar las cuentas correspondientes a reclamaciones de amparo, que cubre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, están gravadas con el impuesto sobre las ventas, ya que corresponden a una labor administrativa. Que la aseguradora Seguros de Estado S.A. celebró con la actora un contrato para que realizara las actividades antes señaladas, servicio que no tiene que ver con la atención médico-quirúrgica y demás prestaciones derivadas de accidentes de tránsito. En relación con la no inscripción en el RUT, como responsable del IVA, indicó que no se puede sujetar el deber de presentar la declaración del IVA a la inscripción
como responsable en dicho registro y que, en el caso concreto, se demostró que la sociedad demandante presta servicios gravados, razón por la cual está obligada a presentar la declaración correspondiente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa Afirmó que el demandante si expuso dentro de sus argumentos, en sede administrativa, la transgresión del artículo 638 del Estatuto Tributario y no constituye un hecho nuevo alegado en sede judicial, razón por la cual no prospera la excepción propuesta. Violación del debido proceso Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario, cuando se impone una sanción en resolución independiente, en forma previa debe formularse pliego de cargos, regla general aplicable al régimen sancionatorio. Que en lo relativo a la sanción por no declarar, el Estatuto Tributario establece una regulación especial contemplada en los artículos 715 y 716. Consideró que no se quebrantó el debido proceso, porque el acto previo para imponer la sanción por no declarar es el emplazamiento, sin que el legislador ordene como requisito adicional la expedición del pliego de cargos. Causación del impuesto Precisó el contenido del numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, artículo 1 del Decreto Reglamentario 841 de 1998 y aseguró que en torno a los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2007, los servicios de salud prestados por las entidades administradoras se encuentran
excluidos del pago del IVA porque su vinculación es objetiva y directa con la seguridad social, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, pero los servicios que no cumplan esta condición resultan gravados con el impuesto. Indicó que la actividad realizada por el contribuyente no cumple las condiciones contempladas por el legislador y la Corte Constitucional, en relación con la vinculación directa y objetiva con los componentes del concepto de seguridad social. Concluyó que el servicio prestado por la sociedad es una labor administrativa de auditoría de cuentas, inherente al funcionamiento operacional de cualquier empresa. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos: Violación al debido proceso El apelante se aparta de la jurisprudencia invocada en la providencia, porque el derecho de defensa de los omisos aparece “ex post facto”, cuando se ha impuesto la sanción por no declarar. Manifestó que resulta paradójico que la visión del Consejo de Estado sea permitir a la Administración invertir el proceso lógico para sancionar primero al omiso y después entrar a estudiar, en la liquidación de aforo, las razones por las cuales es responsable. Aseguró que el fallo pierde de vista que los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario tienen por normas fuente, apartes de los artículos 55 y 56 del Decreto 2503 de 1987, que regulaban aspectos del régimen sustancial y procedimental de la sanción por no declarar, sin que pueda afirmarse que eran las únicas normas relacionadas. Adujo que el artículo 715 del Estatuto Tributario exige la previa comprobación de
la obligación, que se materializa a través del pliego de cargos, antes de que se produzca el emplazamiento Afirmó que no resiste un “test de racionalidad” la discriminación entre los infractores de deberes tributarios formales, para concederle a unos, y negarle a otros, el derecho a solicitar la práctica de pruebas en la respuesta al pliego de cargos. Solicitó la integración de los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario, con el artículo 638 del mismo ordenamiento. Causación del impuesto Señaló que la Corte Constitucional interpretó que la exclusión prevista en la Ley 100 de 1993 era de carácter objetivo, mientras que el reglamento hace énfasis en que las únicas entidades que pueden gozar de la exclusión son entidades de salud. Aseguró que la decisión del a quo se fundó en lo previsto en el literal g) del artículo 1 del Decreto Reglamentario 841 de 1998, norma anterior al artículo 36 de la Ley 788 de 2002 y a la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2007. Que en razón del precedente constitucional, resulta contrario a derecho presuponer que solamente las entidades de salud tienen derecho a la exclusión. Consideró que las exclusiones del numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, sustituido por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, rigen desde la fecha de su establecimiento y que la potestad reglamentaria no sirve de excusa para entrometerse en la redacción o definición de esas causales, dado que es tarea
exclusiva del legislador. Alegó que el fallo recurrido sostiene en forma errada que los servicios excluidos deben ser objetivos y directos con los componentes de la seguridad social, pero que la Corte no llegó a esa conclusión en su precedente de la sentencia C-341 de
2007. Adujo que el sentido natural y obvio de la expresión “servicios vinculados con la seguridad social”, conduce a concluir que versa sobre todos los servicios atados, fundados, sometidos en suerte o en su comportamiento, o que sirvan para continuar el ejercicio de ese derecho fundamental a la seguridad social.
Afirmó que el servicio de aseguramiento de los accidentes de tránsito hace parte del componente de la salud en el sistema de seguridad social, tal como lo previene el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y no se trata de ningún servicio médico, ni es prestado por una entidad de salud. Concluyó que los servicios prestados por el GRUPO SIS se encuentran vinculados al componente asegurador de la seguridad social en materia de accidentes de tránsito y si bien la actora no ofrece servicios médicos a las víctimas, la ley tributaria no reduce la exclusión a ese tipo de servicios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la apelación y señaló que este es uno de treinta (30) casos que llegan a conocimiento del Consejo de Estado, ya que la Administración propuso multas por no declarar durante los años 2006 a 2010. Dijo que en sentencias de Tribunal Administrativo de Cundinamarca (expedientes 2011-00338-01 y 2011-00339-01, bimestres 5 y 3 de 2006), se produjo un cambio jurisprudencial, no motivado, respecto del tema de la no causación de IVA en
servicios similares a los prestados por la actora. La demandada ratificó los fundamentos de la contestación de la demanda y de los alegatos de primera instancia. El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada porque, en su concepto, los servicios prestados por la sociedad demandante corresponden a actividades de análisis y liquidación de siniestros y de cobros que realicen otras empresas que hayan prestado servicios relacionados con las víctimas y los daños ocasionados en accidente de tránsito. Concluyó que no es de recibo la pretensión de exclusión de las actividades realizadas por el Grupo SIS, por no cumplir el requisito legal de ser “servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir si es nula la resolución que impuso a la sociedad GRUPO SIS SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO S.A., la sanción por no presentar la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2006. En los términos del recurso de apelación, se debe precisar la causación del impuesto sobre las ventas en la actividad realizada por la sociedad apelante y se debe establecer si el servicio que presta está excluido del referido gravamen, al tenor de los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, conforme con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Asimismo, si para imponer la sanción por no declarar la Administración Tributaria
debió notificar a la sociedad un pliego de cargos, en los términos del artículo 638 del Estatuto Tributario. La Sala reitera1, en esta oportunidad, lo expuesto anteriormente, al analizar la procedencia de la sanción impuesta a la actora, por no presentar la declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año 2006. Violación al debido proceso El ordenamiento jurídico tributario establece un procedimiento especial, aplicable a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que no cumplan con el deber legal de presentar las declaraciones; los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario, regulan en tema. Los artículos mencionados, disponen: “ART.715. Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642”. 1 Sentencia 19636 del 5 de febrero de 2015 “ART. 716. Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. Vencido el término que otorga el emplazamiento
de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643”. De conformidad con lo establecido en estas disposiciones, el procedimiento para sancionar a quienes no cumplan con el deber formal de presentar las declaraciones, estando obligados, inicia con la notificación del emplazamiento en el que se invita al contribuyente, responsable o agente retenedor omiso, a que cumpla con el deber legal, dentro del término de un mes. En este caso la Administración profirió, el 1° de febrero de 2010, el Emplazamiento para Declarar N° 312382010000004, conminando a la sociedad actora a que cumpliera con la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2006. Teniendo en cuenta que la demandante no presentó la declaración y, por el contrario, manifestó que no estaba obligada a hacerlo por desarrollar una actividad excluída, procedió a imponer una sanción de cuatrocientos treinta y seis millones quinientos sesenta mil pesos $436.560.000, mediante la Resolución 312412010000006 del 8 de julio de 2010. Agotado el procedimiento previsto en los citados artículos 715 y 716 del E.T., la Administración puede determinar, mediante liquidación oficial de aforo, la obligación tributaria omitida, según lo dispuesto en el artículo 717 ib. De la normativa citada se concluye que el procedimiento de aforo comprende tres etapas a saber: el emplazamiento por no declarar, la sanción por no declarar y la
liquidación de aforo2. Si bien el emplazamiento es un acto de trámite, su expedición previa es requisito de validez para proferir la resolución sancionatoria y para el debido adelantamiento del proceso de aforo, encaminado a la determinación oficial de la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, omisos. Vistas las normas aplicables al asunto debatido y la actuación realizada por la Administración, se evidencia que la entidad dio estricto cumplimiento al 2 Sentencias del 13 de noviembre del 2008, Exp. 25000-23-27-000-2005-00749-01(16350) y del 28 de enero de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2006-01341-01 (17209). procedimiento dispuesto para el efecto pues, en primer lugar, emplazó a la actora para que presentara la declaración echada de menos, requisito previo imprescindible para proceder a imponer la sanción por no declarar, consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento legal ante la desatención del deber legal de declarar. En este punto es pertinente precisar que no existe fundamento legal para sostener que la Administración Tributaria debía proferir un pliego de cargos para poder sancionar al responsable omiso, pues ese acto administrativo, como lo expuso el Tribunal, está contemplado en el artículo 638 del E.T., como acto previo para imponer cualquiera otra sanción, en resolución independiente. El procedimiento para imponer la sanción por no declarar está regulado de manera específica, como antes se expuso, en los artículos 715 y 716 del Estatuto
Tributario, que prescriben que previamente debe expedirse el emplazamiento para declarar, lo que en el caso bajo examen se hizo. Ello permite afirmar que la Administración respetó el debido proceso y, por ende, no se configuró la violación alegada por el apelante. Causación del Impuesto El artículo 420 del Estatuto Tributario establece que son hechos generadores del IVA las ventas e importaciones de bienes corporales muebles que no estén excluídas y la prestación de servicios en el territorio nacional. A partir de la Ley 6 de 1992, la regla general es que están gravados con IVA todos los servicios, salvo los que el legislador expresamente excluya (artículo 476 del Estatuto Tributario). El numeral 3 del artículo 476 del E. T dispone: “Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (…)
3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero
(leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.” Ahora bien, el Decreto 841 de 1998 reglamentó la Ley 100 de 1993 y el Estatuto
Tributario, en los aspectos relacionados con el Sistema General de Seguridad Social. Los artículos 1° y 2° de ese cuerpo normativo enumeraron los servicios vinculados a la seguridad social, en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. (Modificado por el artículo 1º del Decreto 2577 de 1999). De conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están exceptuados del impuesto sobre las ventas los siguientes servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:
A. Los servicios que presten o contraten las entidades administradoras del régimen subsidiado y las entidades promotoras de salud, cuando los mismos
tengan por objeto directo efectuar:
1. Las prestaciones propias del Plan Obligatorio de Salud a las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud tanto del régimen contributivo como del subsidiado.
2. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud suscritos por los afiliados al Sistema General de Salud.
3. Las prestaciones propias de los planes complementarios de salud de que tratan el inciso segundo y tercero del artículo 236 de la Ley 100 de 1993.
4. La atención en salud derivada o requerida en eventos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
5. La prevención y promoción a que hace referencia el artículo 222 de la Ley 100 de 1993 que sea financiada con el porcentaje fijado por el Consejo de
Seguridad Social en Salud;
B. Los servicios prestados por la entidades autorizadas por el Ministerio de Salud para ejecutar las acciones colectivas e individuales del Plan de Atención Básica en Salud, a que se refiere el artículo 165 de la Ley 100 de 1993,
definido por el Ministerio de Salud en los términos de dicha ley, y en desarrollo de los contratos de prestación de s
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