CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00339-01(19876)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00339-01(19876)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SERVICIOS PRESTADOS POR ENTIDADES DE SALUD PARA ATENDER
ACCIDENTES DE TRANSITO Y EVENTOS CATASTROFICOS - Alcance / SERVICIO VINCULADO CON LA SEGURIDAD SOCIAL - El servicio de auditoría relacionado con el análisis y liquidación de cuentas correspondientes a reclamaciones por los amparos que cubre el SOAT no está excluido del impuesto sobre las ventas porque no es un servicio vinculado con la seguridad social / SERVICIO MEDICO QUIRURGICONoción. Actividades que comprende Una revisión a la enumeración que hace el artículo 1º del Decreto 841 de 1998 permite establecer que en el literal G se exceptúan del impuesto a las ventas “… Los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos…”; por lo tanto, dado que la actora no es una entidad de salud, no puede entenderse que el servicio de carácter administrativo que le presta a la aseguradora, está cobijado por la excepción otorgada a los prestados por las entidades de salud para atender los eventos descritos en la disposición. Concordante con las disposiciones antes enunciadas, el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, estableció lo siguiente: “ARTICULO. 167.- Riesgos catastróficos y accidentes de tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el consejo nacional de seguridad social en salud, los afiliados al sistema general de seguridad social en salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por
muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El fondo de solidaridad y garantía pagará directamente a la institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del consejo nacional de seguridad social en salud. PARAGRAFO. 1º- En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médicoquirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito con las modificaciones de esta ley. PARAGRAFO. 2º- Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del fondo de solidaridad y garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. PARAGRAFO. 3º- El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios”. Si bien en el parágrafo 1º del artículo 167, antes transcrito, se dispone que en los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del seguro obligatorio de accidentes de tránsito con las modificaciones de esta ley, de ello no puede inferirse, como lo hace la actora, que en razón de que el servicio se lo presta a la Aseguradora Seguros del Estado S.A., esa actividad corresponde a servicios excluidos. Lo anterior, porque los servicios que presta que consisten en analizar y liquidar las cuentas correspondientes a las reclamaciones de amparo que cubre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, no tienen ninguna relación con
los servicios prestados por las entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos, ya que estos últimos se refieren a la atención que tales entidades brindan a las personas que resultan lesionadas en accidentes de tránsito o en eventos catastróficos, pues son esos los servicios que prestan las entidades de salud y no otras. Es así como el Decreto 1283 de julio 23 de 1996, mediante el cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al derogar el Decreto 1813 del 3 de agosto de 1994, definió, en el artículo 32, los beneficios a los que tendrían derecho las victimas que sufran daño en su integridad física como consecuencia directa de accidentes de tránsito. La disposición estableció que uno de los beneficios consiste en los servicios médico quirúrgicos y los definió como “...todos aquellos servicios destinados a lograr la estabilización del paciente, al tratamiento de las patologías resultantes de manera directa del evento terrorista, catastrófico o accidente de tránsito y a la rehabilitación de las secuelas producidas”. También señaló que los servicios médicos quirúrgicos comprenden las siguientes actividades: - Atención de urgencias. - Hospitalización. - Suministro de material médico quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis- - Suministro de medicamentos. - Tratamiento y procedimientos quirúrgicos- - Servicios de Diagnóstico- - Rehabilitación…”. En el contrato que se allegó con la demanda, se verifica que el objeto del mismo consiste en “…el análisis y liquidación de cuentas
correspondientes a reclamaciones por los amparos que cubre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito…” y, según se afirma en el recurso de apelación, la labor del GRUPO SIS “agiliza el desembolso de las indemnizaciones aseguradas por la rápida verificación de la ocurrencia de los accidentes, de la identificación de las víctimas y las lesiones sufridas”. De acuerdo con lo anterior, el servicio prestado por la sociedad demandante no es un servicio vinculado con la seguridad social; no es un servicio prestado por la entidad de salud al afectado en el accidente de tránsito; no tiene relación con la prestación de los servicios médico quirúrgicos entre los que se encuentra la atención de urgencias; es una auditoría o control de carácter administrativo que realiza para la aseguradora, que tiene que ver con las reclamaciones por los amparos que cubre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 476 NUMERAL 3 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 167 / DECRETO 841 DE 1998 - ARTICULO 1
LITERAL G / DECRETO 841 DE 1998 - ARTICULO 2 / DECRETO 1283 DE 1996ARTICULO 32
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La DIAN emplazó al Grupo SIS Servicios Integrales de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito S.A. para que declarara el IVA del tercer bimestre del 2006, respecto de los servicios de análisis y liquidación de cuentas relacionados con reclamaciones por los amparos que cubre el SOAT, que prestó a Seguros del Estado S.A.
durante dicho periodo. Al responder el emplazamiento, el Grupo SIS adujó que no estaba obligado a declarar, porque el servicio que presta está excluido del IVA por estar vinculado con la seguridad social. La DIAN no aceptó tal argumento y sancionó al Grupo por no haber presentado la referida declaración, decisión que confirmó al resolver el recurso de reconsideración que el Grupo interpuso. Al estudiar la legalidad de los actos sancionatorios, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó su nulidad, porque concluyó que la demandante estaba obligada a declarar el IVA por esos servicios al no estar excluidos del gravamen, dado que no se trata de servicios vinculados con la seguridad social. Al respecto la Sala señaló que el servicio que presta la actora no está incluido en el literal G del art. 1 del Decreto 841 de 1998, que excluye del IVA los servicios prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos, puesto que se trata de un servicio administrativo que efectúa para la aseguradora y que difiere de los servicios médico quirúrgicos que las entidades de salud prestan a los afectados o lesionados en esos accidentes. Finalmente, la Sala precisó que la expedición previa de pliego de cargos no es un requisito legal para la imposición de la sanción por no declarar, pues las normas que regulan el procedimiento para imponerla establecen que el requisito de validez para el efecto es el emplazamiento por no declarar, que en este caso se expidió, razón por la cual la Sala concluyó que al imponer dicha sanción no se violó el
derecho al debido proceso del demandante. SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL - En la sentencia C341 de 2007 la Corte Constitucional no definió cuáles son / EXCLUSION DE IVA POR PRESTACION DE SERVICIOS VINCULADOS CON LA SEGURIDAD SOCIAL - En la sentencia C-341 de 2007 la Corte Constitucional señaló que el beneficio es objetivo porque responde a la naturaleza del servicio con independencia de quien lo suministre En relación con el argumento expuesto en la demanda, y reiterado en la apelación, sobre el carácter objetivo de la exención, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2007, esta Sala considera necesario recordar que dicha providencia no definió cuales son los servicios vinculados a la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. La demanda se presentó contra los numerales 3 (parcial) y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002 y cuando la Corte examinó la violación del derecho a la igualdad, por cuanto la norma demandada no incluyó expresamente a las Cajas de Compensación como beneficiarios de la exclusión del IVA, precisó que dicho beneficio era de tipo objetivo porque sólo respondía a la naturaleza del servicio prestado, independientemente de quien lo suministrara, así lo señaló: “…en lo que atañe al régimen general del IVA, pueden crearse exenciones o gravámenes a tasa cero que dan derecho al descuento de los impuestos a las ventas pagados por el responsable; o exclusiones, es decir, exoneraciones imperfectas que implican la
no causación del gravamen en la venta del bien o la prestación del servicio, sin lugar al derecho al descuento. En tal sentido, el legislador puede optar por diversas modalidades de exclusión: subjetiva, objetiva o mixta. La primera se presenta cuando determinado grupo de personas son excluidas del pago de tributo, como es el caso de ciertos bienes de los diplomáticos; la segunda, tiene lugar cuando determinados bienes o servicios quedan exentos del pago del impuesto, con independencia de la persona que lo adquiera; la última, tiene lugar cuando la exclusión se presenta por la calidad del bien o servicio y de la persona que lo adquiere o lo presta. Así las cosas, las exclusiones del pago del IVA a las cuales aluden los numerales 3º y 8º del artículo 36 de la Ley 788 de 2002, son de carácter objetivo, es decir, toman en consideración la naturaleza del servicio prestado y no la persona o entidad que lo realiza. En otras palabras, el legislador simplemente estructuró una exclusión a un gravamen remitiendo a unos servicios que aparecen consignados en la Ley 100 de 1993, algunos de ellos, como se ha visto, prestados por las Cajas de Compensación familiar. En este orden de ideas, la Corte encuentra que el legislador, actuando dentro del amplísimo margen de discrecionalidad con el que cuenta en materia de fijación de exclusiones tributarias, determinó que, dentro del universo de servicios prestados por las Cajas de Compensación Familiar, únicamente aquellos vinculados con la seguridad social, de acuerdo con Ley 100 de 1993, estuviesen excluidos del impuesto sobre las ventas (…)”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 476 NUMERAL 3 /
ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 476 NUMERAL 8 / LEY 788 de 2002ARTICULO 36
PROCEDIMIENTO DE AFORO - Etapas / EMPLAZAMIENTO POR NO DECLARAR - Es un acto de trámite / EMPLAZAMIENTO POR NO DECLARAR - Su expedición previa es requisito de validez para la imposición de la sanción por no declarar / SANCION POR NO DECLARAR - El procedimiento para imponerla está previsto en los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario que no establecen que para imponerla se requiera la expedición previa de un pliego de cargos / PLIEGO DE CARGOS - Su expedición no es requisito para imponer la sanción por no declarar El ordenamiento jurídico tributario establece un procedimiento especial, aplicable a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que no cumplan con el deber legal de presentar las declaraciones; los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario, regulan en tema […] De conformidad con lo establecido en estas disposiciones, el procedimiento para sancionar a quienes no cumplan con el deber formal de presentar las declaraciones, estando obligados, inicia con la notificación del emplazamiento en el que se invita al contribuyente, responsable o agente retenedor omiso, a que cumpla con el deber legal, dentro del término de un mes. En este caso la Administración profirió, el 1° de febrero de 2010, el Emplazamiento para Declarar N° 312382010000001, conminando a la sociedad actora a que cumpliera con la obligación de presentar la declaración del
impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre del año gravable
2006. Teniendo en cuenta que la demandante no presentó la declaración y, por el contrario, manifestó que no estaba obligada a hacerlo por desarrollar una actividad excluida, procedió a imponer una sanción de doscientos dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil pesos ($216.452.000), mediante la Resolución 312412010000001 del 21 de abril de 2010. Agotado el procedimiento previsto en los citados artículos 715 y 716 del E.T., la Administración puede determinar, mediante liquidación oficial de aforo, la obligación tributaria omitida, según lo dispuesto en el artículo 717 ib. De la normativa citada se concluye que el procedimiento de aforo comprende tres etapas a saber: el emplazamiento por no declarar, la sanción por no declarar y la liquidación de aforo. Si bien el emplazamiento es un acto de trámite, su expedición previa es requisito de validez para proferir la resolución sancionatoria y para el debido adelantamiento del proceso de aforo, encaminado a la determinación oficial de la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, omisos. Vistas las normas aplicables al asunto debatido y la actuación realizada por la Administración, se evidencia que la entidad dio estricto cumplimiento al procedimiento dispuesto para el efecto pues, en primer lugar, emplazó a la actora para que presentara la declaración echada de menos, requisito previo imprescindible para proceder a imponer la sanción por no declarar, consecuencia jurídica prevista en el ordenamiento legal ante la desatención del deber legal de
declarar. En este punto es pertinente precisar que no existe fundamento legal para sostener que la Administración Tributaria debía proferir un pliego de cargos para poder sancionar al responsable omiso, pues ese acto administrativo, como lo expuso el Tribunal, está contemplado en el artículo 638 del E.T., como acto previo para imponer cualquiera otra sanción, en resolución independiente. El procedimiento para imponer la sanción por no declarar está regulado de manera específica, como antes se expuso, en los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario, que prescriben que previamente debe expedirse el emplazamiento para declarar, lo que en el caso bajo examen se hizo. Ello permite afirmar que la Administración respetó el debido proceso y, por ende, no se configuró la violación alegada por el apelante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 638 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 716
NOTA DE RELATORIA: Sobre el procedimiento de aforo se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta de 13 de noviembre de 2008, Exp. 25000-23-27000-2005-00749-01(16350) y 28 de enero de 2010, Exp. 25000-23-27-000-200601341-01 (17209), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015)
Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00339-01(19876)
Actor: GRUPO SIS SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURO OBLIGATORIO DE
ACCIDENTES DE TRANSITO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 8 de junio del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos que la sancionaron por no declarar el Impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer (3) bimestre del año gravable 2006. La parte resolutiva del fallo dispuso: “PRIMERO. Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
…” ANTECEDENTES El 1 de febrero de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió el Emplazamiento para Declarar No 312382010000003, con el fin de que la sociedad SIS SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO S.A cumpliera con la obligación de presentar la declaración de ventas correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2006 porque, en su criterio, durante el periodo gravable prestó servicios de auditoría, gravados con este impuesto. La sociedad respondió el emplazamiento mediante escrito del 26 de febrero de
2010. Indicó que prestan un servicio excluido del impuesto sobre las ventas, razón
por la cual no está obligada a presentar la declaración a que se alude. El 8 de julio de 2010, la Administración profirió la Resolución Nº 312412010000014, mediante la cual se impuso a la actora una sanción por valor de ciento sesenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil pesos $164.448.000, por no haber presentado la declaración mencionada. El 7 de septiembre de 2010, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción por no declarar, que fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos con la Resolución Nº 900028 de 26 de julio de 2011 que confirmó la resolución sancionatoria. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 312412010000014 de 8 de julio de 2010 y 900028 de julio 26 de 2011. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligada a pagar la sanción por no declarar. Fundamenta los cargos, así: Violación del debido proceso Consideró que la actuación administrativa es nula por violación del debido proceso y porque se sanciona sobre un hecho del cual no es responsable la sociedad. Señaló que para imponer una sanción en forma independiente, conforme con el artículo 638 del Estatuto Tributario se requiere que, previamente, se profiera un pliego de cargos y que su omisión constituye una flagrante violación al debido proceso tutelado por el artículo 29 de la Constitución Política. No causación del IVA Alegó que la sociedad contribuyente no está inscrita como responsable del régimen
común de IVA en el RUT y que el deber de presentar la declaración bimestral se predica únicamente para los periodos en los cuales los responsables hubieren realizado operaciones sometidas al impuesto; que no puede presumirse que la sociedad sea declarante omisa del impuesto sobre las ventas porque no estaba inscrita como responsable y que la administración debía determinar que efectivamente lo era y que había realizado operaciones gravables en el periodo. Que en la respuesta al emplazamiento manifestó que no era sujeto pasivo del IVA, por dedicarse en forma exclusiva a la prestación de servicios vinculados con la seguridad social, servicios que se encuentran excluidos de ese tributo por disposición del numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, vinculados con la administración y pronta efectividad del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), que hace parte de las coberturas del sistema colombiano de seguridad social, conforme con lo señalado en la Ley 100 de 1993. Expuso que los servicios de salud, relacionados como excluidos del IVA en el artículo 1º del Decreto 841 de 1998, modificado por el artículo 1º del Decreto 2577 de 1999, no son los únicos que se pueden catalogar como vinculados con la seguridad social. Señaló que el Grupo SIS se creó para prestar los servicios vinculados a la atención de las urgencias de accidentes de tránsito, en virtud del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT); que en ejecución de contratos de colaboración suscritos con la Aseguradora Seguros del Estado S.A., el Grupo SIS agiliza el desembolso de las indemnizaciones, identifica las víctimas, las lesiones y la atención del sistema hospitalario.
Concluyó que la exclusión del IVA no obedece a que la actora sea o no aseguradora, pues la desgravación opera en forma objetiva por tratarse de un “servicio vinculado con la seguridad social”, cuyos costos se financian con los recursos del SOAT. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Violación del debido proceso Señaló que si un obligado a declarar no lo hace, la administración debe emplazarlo para que lo haga en un término no superior a un mes y, en caso de insistir en la omisión, se procede a imponer la sanción por no declarar establecida en el artículo 643 del Estatuto Tributario; que el legislador fue claro al establecer la ritualidad propia que debe respetar la administración, para lo cual hace referencia al artículo 715 del mismo ordenamiento. Indicó que el legislador fue claro al establecer el procedimiento específico que debe respetar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el evento en que determinada persona natural o jurídica incumpla con su deber formal de declarar. Manifestó que el procedimiento surtido en el caso particular, para la imposición de la sanción por no declarar a la sociedad contribuyente, se adelantó en observancia de lo establecido en los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario. Alegó que los artículos 715 y 716 del E.T. son normas de carácter especial relacionadas con la sanción por no declarar, aplicables de manera preferente al artículo 638 del mismo ordenamiento, norma de carácter general sobre la imposición de sanciones, por lo que no debe proferirse, en este caso, el pliego de cargos, como argumenta el demandante.
La no causación de IVA En relación con los servicios prestados por la sociedad, consideró que se cumplen los presupuestos previstos en la Ley para configurar el hecho generador del tributo, por lo que la sociedad estaba obligada a presentar la declaración correspondiente al tercer impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año 2006. Que de los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario se desprende que entre los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas se encuentran, entre otros, los vinculados a la seguridad social, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Que el Decreto 841 de 1998, modificado por el 2577 de 1999, precisó cuáles son estos servicios. Señaló que en el literal G del Artículo 1 del Decreto 841, se precisaron los servicios vinculados a la seguridad social, excluidos del impuesto sobre las ventas, que corresponden a los prestados por entidades de salud para atender accidentes de tránsito y eventos catastróficos, de lo que se evidencia que los desarrollados por la actora no encajan dentro de ellos. Adujo que, en materia tributaria, las exclusiones están taxativamente estipuladas en la ley y se deben interpretar con carácter restrictivo y no extensivo; que, en este caso, la exclusión se encuentra expresamente establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Aseveró que las erogaciones realizadas por la aseguradora para analizar y liquidar las cuentas correspondientes a reclamaciones de amparo, que cubre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, están gravadas con el impuesto sobre las ventas, ya que corresponden a una labor administrativa.
Que la aseguradora Seguros de Estado S.A. celebró con la actora, un contrato para que realizara las actividades antes señaladas, servicio que no tiene que ver con la atención médico-quirúrgica y demás prestaciones derivadas de accidentes de tránsito. En relación con la no inscripción en el RUT, como responsable del IVA, indicó que no se puede sujetar el deber de presentar la declaración del IVA a la inscripción como responsable en dicho registro y que, en el caso concreto, se demostró que la sociedad demandante presta servicios gravados, razón por la cual está obligada a presentar la declaración correspondiente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Violación del debido proceso Señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario, cuando se impone una sanción en resolución independiente, en forma previa debe formularse pliego de cargos, regla general aplicable al régimen sancionatorio. Que en lo relativo a la sanción por no declarar, el Estatuto Tributario establece una regulación especial contemplada en los artículos 715 y 716. Consideró que no se quebrantó el debido proceso, porque el acto previo para imponer la sanción por no declarar es el emplazamiento, sin que el legislador ordene como requisito adicional la expedición del pliego de cargos. Causación del impuesto Precisó el contenido del numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, artículo 1 del Decreto Reglamentario 841 de 1998 y aseguró que en torno a los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2007, los servicios de salud
prestados por las entidades administradoras se encuentran excluidos del pago del IVA porque su vinculación es objetiva y directa con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, pero los servicios que no cumplan esta condición resultan gravados con el impuesto. Indicó que la actividad realizada por el contribuyente no cumple las condiciones contempladas por el legislador y la Corte Constitucional, en relación con la vinculación directa y objetiva con los componentes del concepto de seguridad social. Concluyó que el servicio prestado por la sociedad es una labor administrativa de auditoría de cuentas, inherente al funcionamiento operacional de cualquier empresa. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos: Violación al debido proceso El apelante, se aparta de la jurisprudencia invocada en la providencia, porque el derecho de defensa de los omisos, aparece “ex post facto”, cuando se ha impuesto la sanción por no declarar. Manifestó que resulta paradójico que la visión del Consejo de Estado sea permitir a la Administración invertir el proceso lógico para sancionar primero al omiso y después entrar a estudiar en la liquidación de aforo, las razones por las cuales es responsable. Aseguró que el fallo pierde de vista que los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario tienen por normas fuente apartes de los artículos 55 y 56 del Decreto 2503 de 1987, que regulaban aspectos del régimen sustancial y procedimental de la sanción por no declarar, sin que pueda afirmarse que eran las únicas normas relacionadas. Adujo que el artículo 715 del Estatuto Tributario exige la previa comprobación de
la obligación, que se materializa a través del pliego de cargos, antes de que se produzca el emplazamiento Afirmó que no resiste un”… test de racionalidad…” la discriminación entre los infractores de deberes tributarios formales para concederle a unos, y negarle a otros, el derecho a solicitar la práctica de pruebas en la respuesta al pliego de cargos. Solicitó la integración de los artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario, con el artículo 38 del mismo ordenamiento. Causación del impuesto Señaló que la Corte Constitucional interpretó que la exclusión prevista en la Ley 100 de 1993 era de carácter objetivo, mientras que el reglamento hace énfasis en que las únicas entidades que pueden gozar de la exclusión son entidades de salud. Aseguró que la decisión del a quo se fundó en lo previsto en el literal g) del artículo 1 del Decreto Reglamentario 841 de 1998, norma anterior al artículo 36 de la Ley 788 de 2002 y a la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2007. Que en razón del precedente constitucional, resulta contrario a derecho presuponer que solamente las entidades de salud tienen derecho a la exclusión. Consideró que las exclusiones del numeral 3 del artículo 476 del Estatuto Tributario, sustituido por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, rigen desde la fecha de su establecimiento y que la potestad reglamentaria no sirve de excusa para entrometerse en la redacción o definición de esas causales, dado que es tarea
exclusiva del legislador. Alegó que el fallo recurrido sostiene en forma errada que los servicios excluidos deben ser objetivos y directos con los componentes de la seguridad social, pero que la Corte no llegó a esa conclusión en su precedente de la sentencia C-341 de
2007. Adujo que el sentido natural y obvio de la expresión “servicios vinculados con la seguridad social”, conduce a concluir que versa sobre todos los servicios atados, fundados, sometidos en suerte o en su comportamiento, o que sirvan para continuar el ejercicio de ese derecho fundamental a la seguridad social.
Afirmó que el servicio de aseguramiento de los accidentes de tránsito hace parte del componente de la salud en el sistema de seguridad social, tal como lo previene el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y no se trata de ningún servicio médico, ni es prestado por una entidad de salud. Concluyó que los servicios prestados por el GRUPO SIS se encuentran vinculados con el componente asegurador de la seguridad social en materia de accidentes de tránsito y si bien la actora no ofrece servicios médicos a las víctimas, la ley tributaria no reduce la exclusión a ese tipo de servicios. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la apelación y señaló este es uno de treinta (30) casos que llegan a conocimiento del Consejo de Estado, ya que la Administración propuso multas por no declarar durante
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