CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00401-01(20986)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2011-00401-01(20986)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROL FISCAL – Noción y objeto / CONTROL FISCAL – Alcance / CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Alcance / CONTROL FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Competencia. Corresponde a las Contralorías territoriales / TARIFA DE CONTROL FISCAL Y CUOTA DE FISCALIZACIÓN – Objeto / PAGO DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL – Obligados / PAGO DE LA CUOTA DE FISCALIZACIÓN – Obligados / TARIFA DE CONTROL FISCAL – Obtención La Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política, ejerce la función de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen recursos de la Nación. (…) En torno a la materia, la Sala ha expresado que conforme con el artículo 4 de la Ley 42 de 1993, el control fiscal es una función pública encaminada a vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado, en todos sus órdenes y niveles. Por su parte, los artículos 119 y 267 de la Constitución Política atribuyen la vigilancia de la gestión fiscal de cada organismo o entidad pública o privada y de los particulares que manejen fondos, bienes o recursos de la Nación, sin excepción, a la Contraloría General de la República. Y respecto de las entidades territoriales, el artículo 272 ib. prevé que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas, en forma posterior y selectiva. Excepcionalmente, y por disposición de la
ley, la Contraloría General podrá ejercer control fiscal sobre las entidades territoriales. Con fundamento en la autonomía que la Constitución y la ley reconocen a la Contraloría General de la República, el artículo 4 de la Ley 106 de 1993 creó a su favor y con cargo a todas las entidades y organismos señalados en los artículos 2 de la Ley 42 de 1993 y 4 del Decreto 267 de 2000 (por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones), un tributo denominado tarifa de control fiscal, equivalente a aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. En el caso de las contralorías territoriales, y en desarrollo de la misma autonomía que se reconoce a la Contraloría General, la Ley 330 de 1996 (por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las contralorías departamentales), en el artículo 13, extendió la cuota de control fiscal a los departamentos, entidades descentralizadas y en general a los sujetos de control fiscal por parte de las Contralorías Departamentales. Y los artículos 9 y 11 de la Ley 617 de 2000, impusieron a las entidades descentralizadas departamentales y municipales y del Distrito Capital, el deber de pagar una cuota
de fiscalización a la respectiva contraloría, como lo había previsto la citada Ley 330 de 1996, equivalente al 0.2% de sus ingresos ejecutados en el año anterior, y a las entidades del orden distrital o municipal hasta del 0.4% de los mismos ingresos, respectivamente. Al respecto, la Sección ha indicado que tanto la tarifa de control fiscal como la cuota de fiscalización tienen como finalidad servir de fuente de financiación de la Contraloría General y las contralorías territoriales, respectivamente, en retribución del control fiscal que realizan sobre las entidades, organismos y particulares que manejan recursos del Estado, en todos sus niveles. Por tanto, el hecho de ser sujeto de control fiscal genera la obligación del pago de la tarifa de control fiscal, en tratándose del tributo causado a favor de la Contraloría General de la República, y de la cuota de fiscalización, en favor de las contralorías territoriales, establecida en los artículos 4 de la Ley 106 de 1993 y, 9 y 11 de la Ley 617 de 2000.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 119 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 308 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 330 DE 1996ARTÍCULO 13 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 267 DE 200 – ARTÍCULO 4
SUJETOS DE CONTROL FISCAL – Alcance / SUJETOS DE CONTROL FISCAL – Federación Nacional de Departamentos. Es sujeto de control fiscal por el hecho de administrar recursos públicos / FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Creación y objeto / IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Clases / RECURSOS DEL FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Naturaleza jurídica. En la sentencia C-414 DE 2012, La Corte Constitucional concluyó que los recursos del fondo cuenta constituyen una fuente exógena de las entidades territoriales / RECURSOS DEL FONDO CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Titularidad. Son recursos de la Nación, no de los departamentos ni del Distrito Capital / TARIFA DE CONTROL FISCAL POR
GESTIÓN FISCAL DE LOS RECURSOS DEL FONDO CUENTA DE IMPUESTOS
AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS – Legalidad / CONTROL
FISCAL SOBRE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO CUENTA DE
IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS POR LA
FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS – Competencia de la
Contraloría General de la República / SUJECIÓN PASIVA DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS A LA TARIFA DE CONTROL FISCAL – Procedencia por la naturaleza de los recursos del fondo cuenta de impuestos al consumo de Productos Extranjeros que administra [L]a sujeción de la Federación Nacional de Departamentos a la tarifa de control fiscal y la competencia de la Contraloría General de la República para fijarla a
dicho sujeto de control, fueron aspectos analizados por la Sala en sentencia del 19 de abril de 2018, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado entre las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso, contra los actos que fijaron la tarifa de control fiscal a cargo de la Federación, por la vigencia fiscal 2011. En dicha providencia, que ahora se reitera, la Sección precisó: “Sea lo primero precisar, como se dijo anteriormente, que las entidades o particulares, de cualquier orden, que manejen fondos o recursos del Estado, son sujetos de control fiscal por parte de la Contraloría General y las contralorías territoriales. En esa medida, la Federación Nacional de Departamentos, por el hecho de administrar recursos públicos, no escapa de la vigilancia fiscal ejercida por los entes de control citados. La Ley 223 de 1995 (artículo 224) creó el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros como una cuenta especial dentro del presupuesto de la Federación Nacional de Departamentos, para depositar allí los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros, a saber: el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Una vez la Federación recibe estos recursos, debe luego distribuirlos en cada departamento o Distrito Capital, en proporción al consumo efectuado (artículo 217). Sobre la naturaleza jurídica de los recursos
depositados en el Fondo Cuenta, provenientes de los impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de licores, vinos, aperitivos y similares y de cervezas, sifones y refajos extranjeros, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-414/12, (que, contrario a lo que estima la Federación, es pertinente acoger en el presente caso), sobre la exequibilidad del artículo 224 de la Ley 223 de 1995, y concluyó que estos recursos constituyen una fuente exógena de las entidades territoriales. Para la Corte, «el momento de causación del tributo permite constatar, a la luz de una perspectiva material, el carácter exógeno de la fuente de los recursos que integran el Fondo Cuenta. En efecto, el impuesto se causa en el momento en que los productos se introducen al país. De esta manera la distribución de los recursos entre las diferentes entidades territoriales se produce con posterioridad al momento en que ha surgido la obligación tributaria y, por ello puede sostenerse, que se trata de un impuesto nacional.» Coherente con lo dicho por la Corte Constitucional, los recursos que son depositados en el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros no son de titularidad de los Departamentos o del Distrito Capital, sino de la Nación. De tal manera que no cabe duda que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 267 Constitucional, armonizado con el artículo 1 del Decreto 1640 de 1996, reglamentario del artículo 224 de la Ley 223 de 1995, la Federación Nacional de Departamentos, en calidad de administradora del Fondo Cuenta, es objeto de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República y, en
consecuencia, está sujeta a la tarifa de control fiscal en las condiciones anteriormente mencionadas. La anterior conclusión también resulta suficiente para desvirtuar la presunta doble tributación, pues los actos demandados liquidaron la tarifa de control fiscal por la vigilancia fiscal que ejerció la Contraloría General de la República sobre el Fondo Cuenta, que, se repite, es de su resorte por disposición de la ley y la Constitución, y que es diferente de la cuota de fiscalización que cobran las contralorías territoriales.” (destacado fuera de texto) Con fundamento en lo anterior se concluye que los recursos depositados en el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros no son de titularidad de los Departamentos ni del Distrito Capital, sino de la Nación. Tales recursos son pasibles de control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, a la luz de los artículos 267 de la Constitución y 4 de la Ley 42 de
1993. La actora, en calidad de administradora del Fondo Cuenta, está sometida al control fiscal por parte de la Contraloría General de la República y, por tanto, está sujeta a la tarifa de control fiscal. En ese mismo contexto, la Sala descartó la doble tributación que alega la demandante, porque además de que la Contraloría General de la República contaba con facultades constitucionales y legales para imponerla, lo cierto es que la tarifa de control fiscal difiere de la cuota de fiscalización a favor de las contralorías territoriales.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 217 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 224 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / DECRETO 1640
DE 1996 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00401-01(20986)
Actor: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS – FONDO CUENTA
DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES El 26 de marzo de 2010, la Contraloría General de la República expidió la Circular No. 06, por la cual solicitó información relacionada con el presupuesto de gastos de los sujetos de control fiscal, por la vigencia 20092, para los efectos del artículo 4 de la Ley 106 de 1993.3 El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros reportó la suma $185.702.046.545. Para establecer la base gravable de la tarifa de control fiscal a cargo de dicho fondo, administrado por la Federación Nacional de Departamentos, y a favor de la Contraloría General de la República, esta entidad le descontó a la suma reportada,
el valor de la tarifa de control fiscal que le correspondió al Fondo por el año 2009 ($518.644.440), quedando una diferencia de $185.183.402.105, a la cual se le asignó un porcentaje de participación de recursos públicos del 100%, de acuerdo con la información recopilada. Según la Ley 1365 de 2009, el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Contraloría para la vigencia 2010 fue de $277.129.394.271. Ese valor se dividió 1 Fls. 243 a 278 c. p. 2 Fls. 39-40 c. p. 3 “La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Con el fin de desarrollar el presente artículo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada mediante resolución del Contralor General de la República.” El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República.” entre la sumatoria de las bases gravables reportadas por todos los organismos y entidades vigiladas en la vigencia 2009 ($143.113.405.852.822), incluida la que
obtuvo el fondo ($185.183.402.105). Como resultado de tal operación se obtuvo un factor de liquidación de 0,0019364324. Por Resolución 0110 del 22 de noviembre de 20105, el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República fijó “el valor del Tributo Especial de Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal 2010 al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros”, en la suma de $358.595.086. Contra la anterior decisión, la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación6, el primero de los cuales fue resuelto por la Resolución 0015 del 4 de marzo de 20117, proferida por la Directora de la Oficina de Planeación de la entidad demandada, y el segundo mediante la Resolución 0448 del 17 de agosto del mismo año8, expedida por el Vicecontralor, ambos en el sentido de confirmar la decisión recurrida. LA DEMANDA LA FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO. – QUE SEAN DECLARADAS NULAS, EN TODAS SUS PARTES, LAS RESOLUCIONES NOS. 0110 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2010, “POR LA CUAL SE FIJA EL VALOR DEL TRIBUTO ESPECIAL DE TARIFA DE CONTROL FISCAL PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2010, AL FONDO CUENTA DE
IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS” Y 0015 DEL 4
DE MARZO DE 2011, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN ORDINARIA NO. 0110 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2010 (…)”, AMBAS EXPEDIDAS POR EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE PLANEACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y LA RESOLUCIÓN NO. 0448 DEL 17 DE AGOSTO DE 2011 “POR 4 Fl. 40 c.p. 5 Fls. 36 a 42 c.p. 6 Fls. 43-52 c. p. 7 Fls. 61 a 75 c. p. 8 Fls. 53 a 60 c. p.
MEDIO DE LA CUAL SE DECIDE EL RECURSO DE APELACIÓN (…)”,
ORIGINARIA DEL VICECONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
SEGUNDO. – QUE, EN CASO DE HABER CANCELADO A LA NACIÓN
/CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CUALQUIER SUMA DE DINERO
CON CARGO A LAS RESOLUCIONES DEMANDADAS Y COMO
CONSECUENCIA DE LAS NULIDADES SUPLICADAS EN EL PUNTO
ANTERIOR, SE ORDENE SU DEVOLUCIÓN A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE
GOBERNADORES EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL FONDO
CUENTA DE IMPUESTOS AL CONSUMO DE PRODUCTOS EXTRANJEROS CON LOS REAJUSTES E INTERESES DE LEY.» Invocó como disposiciones violadas, los artículos 4, 267, 272 y 338 de la Constitución Política; 4 de la Ley 106 de 1993; 8 y 9 de la Ley 617 de 2000; 64 y
65 de la Ley 14 de 1983; 135 y 136 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, 4 (num. 10) del Decreto 267 del 22 de febrero de 2000 y 7 del Decreto 1640 de 1996, así como las Leyes 30 de 1931 y 1289 de 2009. Sobre el concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Adujo incompetencia de la Contraloría General de la República para fijar la tarifa de control fiscal al Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, a pesar de que los recursos depositados en este son de los departamentos y del Distrito Capital, conforme con el artículo 103 del Decreto 1222 de 1986. De acuerdo con lo anterior, precisó que la competencia para el control fiscal se determina por el carácter departamental o distrital de los fondos o bienes objeto de control fiscal y por la naturaleza territorial de las entidades vigiladas, de modo que los actos acusados se encuentran afectados de incompetencia, pues la vigilancia de las entidades departamentales, distritales y municipales donde hay contralorías, corresponde a éstas. Explicó que la competencia de la Contraloría General de la República está determinada por la propiedad de los fondos o bienes de la Nación Colombiana y que dicha entidad sólo puede ejercer control sobre entidades territoriales cuando la ley lo autoriza expresamente, pero ello no ha ocurrido. Estimó inaplicable el artículo 1 del Decreto 1640 de 1996 (en cuanto a que el fondo-cuenta se encuentra sujeto al control fiscal de la Contraloría General), al ser
contrario a los artículos 267 y 272 de la Constitución, por lo que no puede fundar la validez de las resoluciones acusadas. Afirmó que, a través de los actos demandados, la demandada «inventó» un tributo especial sobre el impuesto al consumo de productos extranjeros, cuando el sistema jurídico colombiano no admite gravamen alguno sobre las rentas tributarias del propio Estado. Expresó inconformidad con el cálculo de la tarifa, en tanto la Contraloría General tomó el presupuesto de funcionamiento de la entidad vigilada y no los recursos tributarios o de otro orden que maneja el Fondo Cuenta. Señaló la demandante señaló que las resoluciones acusadas violan la prohibición de doble tributación emanada del principio de equidad tributaria, porque la tarifa de control fiscal es un impuesto especial establecido con fundamento en la potestad tributaria del Congreso y cobrado por la vigilancia de la gestión fiscal de los recursos provenientes de los impuestos del consumo y del deporte a los productos de importación. Así mismo, que la tarifa de gestión fiscal para las contralorías territoriales, llamada cuota de auditaje o fiscalización, regulada en la Ley 617 de 2000, tiene el mismo carácter de impuesto especial, por no corresponder a un aporte parafiscal ni a un valor pagado por servicios públicos. En consecuencia, la tarifa de control fiscal y la cuota de fiscalización tienen como hecho generador la gestión fiscal que ejercen quienes manejan recursos o fondos públicos del orden nacional y del orden territorial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda, por los motivos que se resumen a continuación9:
Precisó que el control fiscal regulado por la Constitución Política y por normas específicas como las Leyes 42 de 1993 y 106 de 1993, tiene como objetivo principal la protección del patrimonio nacional, constituido por los recursos y 9 Fls. 141 a 150, c. p. bienes de propiedad del Estado Colombiano, independientemente de que su administración o recaudo lo ejerzan entidades públicas o particulares. Al efecto, anotó que el elemento determinante de que una entidad sea sujeto de control fiscal, es el hecho de recibir bienes o fondos de la Nación, por lo que la actora es sujeto de control fiscal de la Contraloría General de la República. Anotó que el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros es una cuenta pública especial sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad del Estado, a los principios de la ley orgánica del presupuesto y al control fiscal de la Contraloría General de la República. Afirmó que la tarifa especial de la Contraloría General no tiene la misma esencia, naturaleza, finalidad y forma de la cuota de auditaje, porque mientras ésta es de carácter presupuestal, la tarifa es un tributo especial, del orden nacional, a cargo de la entidad objeto de control fiscal. Con base en lo anterior concluyó que no existe doble tributación, porque la actividad sujeta al control de la Contraloría General de la República es la realizada por el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, diferente a la realizada por los beneficiarios de tal impuesto (entes territoriales), cuyo control no recae en dicha entidad.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación10: Previa alusión al régimen jurídico de la tarifa de control fiscal, afirmó que todas las entidades estatales, las empresas de composición mixta y los particulares, en cuanto realicen funciones propias de la gestión fiscal, se encuentran sometidos al control fiscal que realiza la Contraloría General de la República en el orden nacional, o de las contralorias departamentales, distritales y municipales en el orden territorial. Con fundamento en el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, se refirió a la fórmula o base para calcular y fijar la tarifa de control fiscal, explicando que la demandada 10 Fls. 243 a 278 c. p debe tomar el presupuesto de gastos del año anterior al del periodo objeto de cálculo, ejecutado por cada entidad u organismo vigilado, y restarle la tarifa de control fiscal que cada uno de éstos hubiere pagado en ese mismo año, para así evitar doble tributación. Los montos resultantes se suman y, para obtener el factor resultante de la fórmula, se divide el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República para el periodo de la tarifa a fijar, sobre la sumatoria de las bases gravables de la vigencia anterior. Expresó que la tarifa fue liquidada conforme con la referida norma y con base en la información suministrada. Destacó la competencia de la Contraloría General de la República para cobrar la tarifa de control fiscal, con fundamento en lo establecido en los artículos 4 de la
Ley 106 de 1993 y 4 del Decreto 267 de 2000. Al efecto, adujo que, de acuerdo con la sentencia C-414 de 2012, de la Corte Constitucional, los recursos del Fondo Cuenta de Impuesto al Consumo de Productos Extranjeros, creado por la Ley 223 de 1995, se enmarcan en la categoría de impuestos nacionales, de modo que, independientemente de la naturaleza jurídica de la Federación Nacional de Departamentos, la competencia para ejercer el control fiscal sobre dichos recursos es de la Contraloría General de la República. Arguyó que en el sub lite no se configuró doble tributación porque: i) el sujeto pasivo de la tarifa de control fiscal es la federación demandante, mientras que el de la cuota de auditaje es cada departamento individualmente considerado, además del Distrito Capital, ii) la base gravable de la tarifa se erige con referencia a la ejecución presupuestal de los recursos del Fondo Cuenta, que son nacionales y, la base de la cuota se relaciona con la ejecución presupuestal de las rentas territoriales de los departamentos y del Distrito Capital. En cuanto a la solicitud de inaplicación del artículo 1 del Decreto 1640 de 1996, expresó que la alusión que dicha norma hace a la Contraloría es una reiteración del mandato contenido en el artículo 267 de la Constitución, en torno al ejercicio del control fiscal sobre los gestores fiscales que manejan fondos o bienes de la Nación por parte de la Contraloría General de la República. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia11. Previa alusión a los antecedentes del caso y a los fundamentos del fallo apelado,
señaló que la sentencia C-414 de 2012, en la cual se fundamentó, no persiguió establecer la competencia de la Contraloría General sino de la Nación en cuanto a la regulación de los recursos tributarios o de otro orden, mediante leyes, reglamentos o actos administrativos. Señaló que en el caso concreto no se trata de establecer la capacidad de la Nación en la regulación de recursos territoriales o nacionales, sino de determinar la existencia de una ley que permita a la Contraloría General de la República ejercer el control fiscal sobre bienes o recursos de los departamentos y del Distrito Capital. Indicó que, a la luz de la Constitución Política, para que el control fiscal lo puedan ejercer las contralorías departamentales basta con que los recursos pertenezcan a los entes territoriales, sin importar su fuente, salvo que una ley, que no se ha expedido, se lo atribuya excepcionalmente a la Contraloría General de la República, cuyo factor determinante de competencia no es la propiedad de los departamentos sobre el impuesto al consumo de productos extranjeros. Esa pertenencia sólo es factor de competencia de las contralorías departamentales, municipales y distritales. Insistió en que el control fiscal de la Contraloría General de la República sobre el Fondo Cuenta que tiene recursos de los departamentos, requiere autorización legal expresa. Enfatizó que los departamentos son propietarios de dichos recursos, desde el momento en que el importador los consigna en los depósitos del Fondo Cuenta y que, por lo mismo, la vigilancia corresponde a las Contralorías Territoriales. Reiteró que los actos demandados implican doble tributación, porque el impuesto
al consumo y sus recursos son los mismos desde que la mercancía gravada ingresa al país, e incluso durante la permanencia de los dineros en el fondo, cuando se giran a los departamentos y cuando éstos disponen de los mismos. 11 Fls. 243 a 247 c. p. Anotó que la base gravable constituida por los rendimientos del impuesto al consumo es la misma que resulta afectada tanto por el impuesto especial que fijaron los actos demandados, como por la tarifa fiscal de las Contralorías Departamentales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, a cuyo efecto reiteró los argumentos de defensa del escrito de contestación12, relativos a la competencia de la Contraloría General de la República para ejercer la gestión fiscal sobre los recursos administrados en el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros y a la inexistencia de doble tributación. Agregó que la falta de ley sobre control excepcional de la Contraloría General de la República no es asunto de la presente controversia, toda vez que los recursos bajo la gestión fiscal de la demandante tienen origen nacional y no local. La demandante, reiteró lo aducido en el recurso de apelación, solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se acogieran las pretensiones de la demanda13. El Ministerio Público no presentó concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos demandados que fijaron la tarifa de control fiscal a cargo de la Federación Nacional de Departamentos - Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos
Extranjeros, por la vigencia fiscal 2010. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer: i) si la Contraloría General de la República es competente para ejercer control fiscal sobre los recursos incorporados en el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, administrados por la Federación Nacional de Departamentos y, ii) si se configura o no doble tributación porque los actos acusados gravaron doblemente un mismo hecho generador. 12 Fls. 311 a 323 c. p. 13 Fls. 324 a 328 c. p. En forma previa se pone de presente que, mediante auto del 24 de mayo de 2018, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, con fundamento en el numeral 5 del artículo 141 del CGP, quien, por lo mismo, quedó separado del conocimiento del presente asunto. La Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política14, ejerce la función de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen recursos de la Nación. La Ley 42 de 1993 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen», en el artículo 4, definió el control fiscal como «una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles». La tarifa de control fiscal a favor de la Contraloría General de la República En torno a la materia, la Sala15 ha expresado que conforme con el artículo 4 de la
Ley 42 de 1993, el control fiscal es una función pública encaminada a vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado, en todos sus órdenes y niveles. Por su parte, los artículos 119 y 267 de la Constitución Política atribuyen la vigilancia de la gestión fiscal de cada organismo o entidad pública o privada y de los particulares que manejen fondos, bienes o recursos de la Nación, sin excepción, a la Contraloría General de la República. Y respecto de las entidades territoriales, el artículo 272 ib. prevé que la vigilancia de la gestión fiscal de los 14 C.P. ARTICULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades
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