CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00003-01(20524)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00003-01(20524)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Finalidad y alcance /
RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Obligaciones / RÉGIMEN DE
PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Obligados / SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Evolución normativa Al régimen de precios de transferencia consagrado en los artículos 260-1 y siguientes del ET se encuentran sometidos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, siempre que durante el periodo superen una cifra mínima de negocio, determinada normativamente. El propósito que se persigue con ese régimen es el de que, en la liquidación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes del impuesto colombiano que realizan operaciones con vinculados económicos en el exterior, cuantifiquen los ingresos, costos y deducciones derivados de esas operaciones a valores comparables entre partes independientes, para que prevalezcan los precios de mercado y no los que, eventualmente, puedan fijar contractualmente las partes de manera conveniente, habida cuenta de la vinculación existente. Así lo aclaraba, el texto que se encontraba vigente para la época de los hechos objeto de enjuiciamiento, del artículo 260-1 del ET, que procedía de las disposiciones de los artículos 28 de la Ley 788 de 2002 y 41 de la Ley 863 de 2003. Para entonces, la materialización más evidente del régimen de precios de transferencia consistía en el deber anual de presentar una declaración informativa de las operaciones realizadas con
vinculados económicos o partes relacionadas, que consagraba el artículo 260-8 del ET (en la redacción dada por el artículo 44 de la Ley 863 de 2003); junto con la documentación comprobatoria regulada en el artículo 260-4 ibidem (en la redacción dada por el artículo 42 de la Ley 863 de 2003) que los contribuyentes debían preparar y enviar para demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia. Puntualmente, por virtud del mencionado artículo 260-8 del ET se encontraban sometidos al deber de presentar la declaración informativa los contribuyentes (i) cuyo patrimonio bruto al final del periodo superara 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos durante el periodo fuesen superiores a 3.000 SMLMV que (ii) hayan celebrado operaciones con vinculados económicos del exterior. A su vez, la definición de vinculados económicos a estos efectos venía dada por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003, que subrogó el inciso tercero del que entonces era el artículo 260-1 del ET, (…). De modo que para la vigencia fiscal sobre la que versa el sub lite, la sujeción al régimen de precios de transferencia estaba determinada por una circunstancia económica (i.e. el monto del patrimonio bruto o de los ingresos brutos) y por una circunstancia jurídica que, señaladamente, era el estar bajo alguno de los criterios de vinculación económica caracterizados en las normas a las que se hacía remisión desde el tercer inciso del artículo 260-1 del
ET. Reunidas esas condiciones, se debía presentar la declaración informativa prescrita en el artículo 260-8 del ET, so pena de la imposición de las sanciones reguladas en el artículo 260-10 del ET (en la redacción que a esa norma le dio el artículo 46 de la Ley 863 de 203). Específicamente, prescribía el numeral 4.º del literal B del artículo 260-10 del ET que cuando los contribuyentes no presentasen la declaración informativa de precios de transferencia dentro del término establecido para responder el emplazamiento para declarar, se les impondría una sanción equivalente al 20% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente. Sin embargo, con el tiempo, ese régimen sancionador fue modificado. Primero, con el artículo 41 de la Ley 1430 de 2010, que estableció el artículo 260-11 del ET, en el cual dispuso que, en cualquier caso, el monto máximo de las sanciones relativas a la declaración informativa de precios de transferencia sería de 20.000 UVT; y, posteriormente, por el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012 que le dio una nueva redacción al artículo 260-11 del ET, en el cual quedó consignado de manera completa el régimen de infracciones y sanciones relativas al incumplimiento de los deberes formales propios del régimen de precios de transferencia. (…) Finalmente, el artículo 111 de la Ley 1819 de 2016 volvió a modificar el artículo 260-11 del ET y estableció la redacción de la norma que hoy en día se encuentra vigente, en los siguientes términos en la letra e) del segundo
ordinal: Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una sanción equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a veinte mil (20.000) UVT. De esa manera se encontraba regulado, para la época de los hechos objeto de enjuiciamiento, el deber formal de presentar declaración informativa de precios de transferencia, y ha evolucionado desde entonces la sanción imponible por desatender dicho deber. Sobre el particular se ha referido previamente la jurisprudencia de esta Sección en las sentencias del 25 de abril de 2016 (expediente 20670, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), del 25 de mayo de 2017 (expediente 20724, CP: Stella Jeanette Carvajal Basto) y del 17 de agosto de 2017 (expediente 20740, CP: Stella Jeanette Carvajal Basto).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-11 / LEY 788 DE 2002ARTÍCULO 28 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 41 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 46 / LEY 1430 DE 2010 –
ARTÍCULO 41 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 121 / LEY 1819 DE 2016 –
ARTÍCULO 111
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA – Noción.
Reiteración de jurisprudencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Condiciones. Para estar sujeto al régimen de precios de transferencia no es condición que en las operaciones que se celebren con vinculados económicos del exterior se generen ingresos, costos o deducciones, sino que solo requiere, ser contribuyente del impuesto sobre la renta y celebrar operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas / CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Efectos. Genera la consecuencia jurídica de quedar obligado a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones, considerando en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes / OPERACIÓN EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Alcance. No se circunscribe a una específica clase de contrato o negocio jurídico, sino a cualquier clase de contrato o declaración de voluntad enderezada a la producción de relaciones jurídicas, incluido el contrato de mandato, que celebre el contribuyente colombiano y sus vinculados del exterior durante el año gravable / VINCULACIÓN ECONÓMICA EN EL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Configuración. Se configura en la medida en que las
operaciones económicas se realicen entre entidades contratantes respecto de las cuales exista subordinación / SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Aplicación del principio de favorabilidad [E]sta Sección ha afirmado que la violación de la ley por interpretación errónea se produce cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el operador los entiende equivocadamente y así, erróneamente comprendidos, los aplica en el acto administrativo acusado. Se presenta, entonces, cuando el operador o funcionario le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde (sentencia del 30 de agosto de 2016, en el expediente 18636, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). (…) [L]a norma sobre la cual se ha planteado el debate interpretativo (i.e. el texto del artículo 260-1 del ET vigente en 2006) establece como únicas condiciones para estar sometido a la aplicación de aquello que se ha identificado como régimen de precios de transferencia, las de (i) ser contribuyente del impuesto sobre la renta y (ii) celebrar operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. La consecuencia jurídica que deriva del cumplimiento de esas dos condiciones viene a ser la de quedar obligado «a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes» (primer inciso del artículo 260-1 del ET, en la redacción dada por
el artículo 28 de la Ley 788 de 2002), pero exclusivamente respecto de «las operaciones que se realicen con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior» (inciso final del artículo 260-1 del ET, adicionado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003). Contrariamente a lo que entiende la apelante, la alusión que se hace en la disposición a los ingresos, costos o deducciones derivados de la realización de operaciones con vinculados económicos no constituye un requisito o condición para quedar sometido al régimen de precios de transferencia, sino que se hace para fijar la consecuencia misma de estar sometido al régimen mencionado. Que la referencia en la norma a esos componentes de renta es la consecuencia jurídica y no el supuesto de hecho del régimen de precios de transferencia se hace evidente del tenor literal del inciso primero del artículo 260-1 del ET, que conviene transcribir (con subrayas añadidas por la sala) para mayor claridad: Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. En estos términos, considera la Sala que los actos combatidos no adolecen de la causal de nulidad que se les endilga por interpretación errónea del artículo 260-1 del ET. Bajo el dictado de la referida norma, cabe avalar la interpretación hecha por la
DIAN en el sentido de que eran operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia las ventas que hechas en 2006 por la demandante a sus vinculadas en Venezuela y en México. En estos términos, no prospera el cargo de apelación. (…) [L]a exigencia, para la sujeción al régimen de precios de transferencia, contemplada en el artículo 260-1 del ET en el sentido de que entre el contribuyente del impuesto colombiano y sus vinculados del exterior se hayan celebrado «operaciones», no circunscribe este término, como pretende la demandante, a una específica clase de contrato o negocio jurídico, como sería el de compraventa. Al contrario, la expresión «operaciones» empleada por la norma se refiere al hecho de que la colombiana y sus vinculadas en el exterior hayan tenido entre sí durante el año negocios, contratos o cualquier clase de declaraciones de voluntad, enderezada a la producción de relaciones jurídicas, categoría dentro de la que se subsumen también los contratos de mandato comercial regulados en los artículos 1262 y siguientes del Código de Comercio. De manera que las pruebas documentales que la apelante solicita que se valoren, en lugar de desvirtuar, afirman plenamente la existencia de «operaciones» con sus vinculadas en el año 2006, y, por tanto, el cumplimiento de las condiciones exigidas por el artículo 260-1 del ET para estar sujeto al régimen de precios de transferencia. Visto lo anterior, cabe concluir que se cumplen también los presupuestos señalados en el artículo 260-8 del ET para que la demandante tuviese que presentar declaración informativa de precios de transferencia. (…) [L]a
Sala observa que la vinculación económica en el entendido de la norma vigente para la época de los hechos, así como en la actualidad con las modificaciones introducidas por la Ley 1607 de 2012, se configura en la medida en que las operaciones económicas se realizaron entre entidades contratantes respecto de las cuales exista subordinación. Vale decir, que en sub lite la sociedad colombiana y las sociedades extranjeras son subordinadas del socio mayoritario Julio Francisco Cortez Mogna, según voces del artículo 260 C de Co. En consecuencia, la demandante sí estaba obligada a presentar la declaración informativa de precios de transferencia por el año 2006, dentro del plazo previsto en el artículo 22 del Decreto 4583 de 2006, esto es, hasta el 20 de junio de 2007. Pero como no atendió ese deber, era pertinente que la DIAN le impusiera la sanción establecida en el literal b) del numeral 4 del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, como en efecto ocurrió. Sin embargo, en el caso cabe la aplicación favorable de la norma sancionadora posterior que deriva del artículo 29 de la Constitución y del actual artículo 640 del ET, modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. En efecto, en el año 2006 el artículo 260-10 del ET (literal b, numeral 4) prescribía una sanción del 20% del valor total de operaciones realizadas con vinculados económicos, sin exceder de 39.000 UVT, a quienes omitieran la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia. En tanto que actualmente, 260-11 ibidem, modificado por la Ley 1819 de 2016, sanciona la
misma omisión con el 4% del valor total de las operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, sin exceder de 20.000 UVT, en los términos en que se relató en el fundamento jurídico número uno de esta providencia. Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que se debe disminuir la sanción impuesta en los actos acusados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-1 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 28 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 41 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 260-10 NUMERAL 4 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-11 LITERAL B CONDENA EN COSTAS EN ASUNTOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO - Improcedencia CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Con relación a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que en la sentencia el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público; y que la liquidación y ejecución de la eventual condena se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (…) En el presente asunto, no aparece ningún elemento de prueba que justifique la imposición de las costas solicitadas. En consecuencia, en los términos del numeral octavo del CGP, no existe fundamento para su imposición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho 2018
Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00003-01(20524)
Actor: EL REGALO UNIVERSAL LTDA.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANASN NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad EL REGALO UNIVERSAL LTDA. contra la sentencia del 18 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución 900019, del 22 de julio de 2010, la DIAN impuso a la sociedad EL REGALO UNIVERSAL LTDA. la sanción prevista en el inciso 1, numeral 4, literal b), del artículo 260-10 del ET, en cuantía de $189.057.000, originada en la no presentación de la declaración informativa de precios de transferencia del año 20061. 1 Para el momento de los hechos, el texto de la norma (que posteriormente fue modificado por la Ley 1607
de 2012), consagraba: ARTÍCULO 260-10. SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones. (…)
B. Declaración informativa (…) Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del La Resolución fue confirmada por la Resolución 900031, del 22 de agosto de 2011, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.
ANTECEDENTES DEL PROCESO La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del CCA, el apoderado judicial de la sociedad EL REGALO UNIVERSAL LTDA formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca las siguientes pretensiones: ACTOS DEMANDADOS Y PETICIÓN Los actos administrativos objeto de declaración de nulidad son: - Resolución Sanción No 900019 de fecha 22 de julio de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción a la sociedad por no presentar declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2006. - Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración No 900031 de fecha 22 de agosto de 2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Nacional de Impuestos que confirmó la resolución sanción en todas sus partes.
Como consecuencia de la nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho se decrete lo siguiente: Primero: Que se declare que la sociedad no se encontraba obligada a presentar declaración informativa de precios de transferencia por el periodo objeto de discusión y en consecuencia se levante la sanción impuesta en los actos que se demandan. valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de 39.000 UVT.
Segundo: Que se condene en costas a la demandada, consistentes en reconocer a favor de mi representada los costos del proceso más los honorarios correspondientes a la representación que realiza el suscrito, en calidad de Abogado apoderado de la sociedad.
A tal fin, invocó como violados los artículos 260-1; 260-10, numeral 4, literal b), inciso primero; y 450, numerales 1 y 6 del ET. El concepto de la violación planteado respecto de esas disposiciones se resume así: 1La sociedad no está obligada a presentar declaración informativa de precios de transferencia. Violación del artículo 260-1 del Estatuto Tributario Indicó que la sociedad no realizó operaciones con sus vinculados económicos en Venezuela y México, de tal forma que no estaba obligada a presentar la declaración informativa de precios de transferencia en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, por el año 2006. Sostuvo que cuando el artículo 260-1 citado alude al concepto «operaciones con vinculados económicos», se refiere a todas aquellas que impliquen la obtención de un ingreso, o la realización de un costo o un gasto deducible. De tal forma que,
agregó, la ausencia de alguna de estas circunstancias, por efecto de la operación desarrollada con el vinculado, elimina la obligación de presentar declaración informativa de precios de transferencia. Señaló que es equivocada la interpretación que hace la DIAN del concepto «operaciones», al entender que se refiere a cualquier modalidad de contrato o hecho económico. Indicó que en el expediente obra prueba de que la sociedad obtuvo ingresos por concepto de ventas realizadas a clientes localizados en el exterior, que fueron atendidos por las sociedades vinculadas en México y Venezuela, en virtud de un contrato de mandato no representativo suscrito entre la sociedad en Colombia y sus vinculados en México y Venezuela. Agregó que, en virtud de ese contrato, las sociedades vinculadas actuaron en representación de la sociedad colombiana frente a terceros compradores. Señaló que también hay prueba en el expediente de que la sociedad en Colombia no generó un gasto por comisión en el exterior, lo que, igualmente, la exoneraba de presentar la declaración informativa de precios de transferencia. 2No existen precios de transferencia porque la operación no se celebró entre las sociedades vinculadas Afirmó que entre la sociedad en Colombia y las sociedades ubicadas en México y Venezuela no se realizó ninguna operación con efectos en materia de impuesto sobre la renta, por lo cual entiende que no tuvo lugar ninguna operación sometida al régimen de precios de transferencia. 3Un acto de mera voluntad de la sociedad no puede ser tomado como indicio en su contra Aseguró que el hecho de que la sociedad hubiera presentado, equivocadamente, los formatos 1124 y 1125, no constituye un indicio en su contra, pues la sociedad,
luego de consultar un asesor tributario, determinó que no estaba obligada a presentar la declaración informativa de precios de transferencia por el año 2006, teniendo en cuenta la realidad de la operación celebrada con las sociedades en el exterior. Por lo anterior, la demandante señaló que, al no estar obligada a presentar la declaración informativa de precios de transferencia en el año 2006, no era sujeto de la sanción impuesta en los actos demandados. La contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a los cargos de violación así: Indicó que las operaciones de exportación que hizo la demandante a una misma empresa fueron superiores al 50% de su producción, configurándose así los presupuestos de vinculación previstos en los numerales 3 y 9 del artículo 450 del ET. Advirtió que, según la declaración del impuesto sobre la renta del año 2006, la demandante superó el tope de ingresos brutos fijado en el artículo 260-8 del ET ($1.731.969.000) para estar sometido al deber de presentar declaración informativa individual de precios de transferencia. Afirmó que en el caso de la demandante sí existió vinculación económica, porque se demostró que el señor JULIO FRANCISCO CORTEZ MOGNA tiene una participación (i) del 99.3% en la sociedad demandante, (ii) del 50% en la sociedad en México y (iii) es propietario del 100% en la sociedad en Venezuela, las cuales celebraron operaciones con su vinculado económico en Colombia en el año 2006. Sostuvo que no tiene incidencia alguna, de cara a determinar si se está sometido al deber de presentar la declaración informativa individual de precios de
transferencia el hecho de que las operaciones que realizó la demandante con sus vinculados económicos en México y Venezuela hayan sido efectuadas en virtud de un contrato de mandato, pues la norma no limita el nacimiento de los deberes propios del régimen de precios de transferencia a la celebración de transacciones de compraventa, sino que abarca las múltiples operaciones que se realizan a nivel internacional, como es el caso de los servicios intermedios de la producción, las comisiones o los honorarios. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Expresó que de acuerdo con el artículo 260-1 del ET, las empresas que efectúen operaciones con vinculados económicos, tienen el deber de determinar sus ingresos, costos y deducciones a precios de mercado. Para el tribunal, se trata de operaciones de cualquier tipo, pues la norma no hace ninguna distinción al respecto. Consideró que el supuesto de hecho que origina la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia es la realización de operaciones, llámense compras, ventas, prestación de servicios o cualquier otro tipo de transacciones en el amplio y diverso universo de la actividad mercantil, incluso mandatos, pues la naturaleza y monto de las mismas es lo que permite establecer la realidad del eficaz cumplimiento de la realización de operaciones a precios de mercado. Señaló que la interpretación del demandante abriría una puerta para que mediante un modelo no muy completo se disfracen las operaciones de reventa de grupos corporativos en los procesos de exportación con el ropaje de un mandato o de un contrato de consignación, de modo que se impediría revisar si las mercancías se
venden al vinculado a precios irrisorios o valores onerosos, en aras de determinar el margen de utilidad obtenido en las operaciones. Indicó que, en el año 2006, la demandante realizó operaciones de enajenación de productos de su inventario a empresas vinculadas en el exterior, tal como se registró en la contabilidad de la sociedad. Agregó que aun en el caso de que se tratara de una venta realizada a través de los vinculados, lo cierto es que el contrato de mandato comercial constituye per se una operación económica con vinculados, cuya celebración da lugar a presentar la declaración informativa de precios de transferencia. Precisó que la contabilidad de la demandante refleja dentro de las ventas a clientes en el extranjero, los ingresos obtenidos de la venta de las mercancías a sus vinculados económicos en Venezuela y México, las que, resaltó, están respaldadas en facturas de compraventa suscritas con esos vinculados. Evidenció que las facturas de compraventa denotan la realización de una venta a los vinculados, máxime si se tiene en cuenta que en ellas se estipuló una fecha de vencimiento cercana (un mes para la sociedad venezolana y tres meses para la Mexicana), de tal forma que son los vinculados quienes sufragan el valor de la compra, y, en consecuencia, el ingreso se causa para la demandante al momento del vencimiento del plazo otorgado a las vinculadas para el pago y no al momento en que se hace la supuesta venta a terceros en el exterior. Advirtió que en los estados financieros de la sociedad actora, correspondientes al año 2006, no se hizo ninguna revelación acerca de la mecánica de la operación de mandato, del asiento de la misma o, siquiera, sobre la celebración de los contratos
para la obtención de la mayor parte de los ingresos operacionales de fuente extranjera que obtuvo en ese período. Dijo que también reposa como prueba la documentación comprobatoria que la demandante presentó para el año 2006, antes de que cambiara de parecer sobre la presentación de la declaración cuestionada, en la que señaló, expresamente, que las operaciones realizadas con los vinculados eran de compraventa, sometidas al régimen de precios de transferencia, y que el precio de la venta se debe a la forma de pago de las sociedades de la familia EL REGALO UNIVERSAL de Venezuela y México. Estos documentos, a juicio del tribunal, constituyen un indicio de que la realidad de las operaciones es una distinta a la propuesta por la demandante. En cuanto a las copias de los contratos de mandato aportadas con la respuesta al pliego de cargos, consideró que no era posible tenerlos como prueba, porque no fueron autenticados ni cumplían con los presupuestos de los artículos 254, 268 y 279 del CPC, razón por la que tampoco era posible atribuirles fecha cierta de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 280 ibidem, en concordancia con el 767 del ET. También, consideró las certificaciones emitidas por los representantes de las vinculadas que solo dan cuenta de la entrega de los bienes exportados, pero no de la suscripción del supuesto mandato o de cualquier otro detalle que permita verificar las afirmaciones de la demandante. El a quo concluyó que la sanción impuesta en los actos demandados era procedente, luego de verificar que la demandante incumplió la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia por el año 2006. El recurso de apelación La sociedad actora apeló la decisión del tribunal por las razones que se resumen a
continuación: Señaló que según el artículo 260-1 del ET, se entiende que se han realizado operaciones entre vinculados económicos que obligan a presentar declaración informativa de precios de transferencia cuando de estas se deriva un ingreso o se sufragan costos o gastos deducibles. Agregó que la ausencia de ingresos, costos o gastos por efecto de la operación desarrollada con el vinculado releva al contribuyente de presentar la declaración. Señaló que el concepto de vinculación económica, por sí mismo, no es determinante para establecer la obligación de presentar la declaración, sino que, además, se requiere la materialización de la operación entre los vinculados, la cual debe generar un ingreso, costo o gasto. Reiteró que si bien es cierto que existe vinculación económica entre la sociedad EL REGALO UNIVERSAL LTDA (Colombia) con EL REGALO UNIVERSAL CA (Venezuela) y El Regalo Universal S. A. DE CV (México), también lo es que entre ellas no existió una operación generadora de ingreso para la sociedad en Colombia, que la obligara a presentar la declaración objeto de discusión. Sostuvo que los ingresos que recibió, provenientes del exterior, derivan de la venta de mercancí
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