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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00028-01(20989)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00028-01(20989)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SOLICITUD DE DEVOLUCION Y O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR –

Termino / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION Y O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – Efectos jurídicos. Causal de rechazo definitivo / INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION Y O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – Subsanación por parte del contribuyente. Termino / AUTO INADMISORIO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION Y O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – Término / SISTEMA TECNOLOGICO PARA ASIGNAR CITAS DE LA DIAN – Alcance / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE NUEVA SOLICITUD DE DEVOLUCION Y O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR – Improcedencia del rechazo de la solicitud. Como la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de devolución no fue imputable a la actora sino a la DIAN no procede el rechazo de la solicitud de devolución por extemporaneidad, pues, de aceptarse tal rechazo, se desnaturalizaría el objeto de las citas, que es facilitar las relaciones entre el contribuyente y la Administración y la atención masiva de solicitudes. Además, quedaría al arbitrio de la DIAN conceder las citas por fuera de tiempo para luego negar el derecho la devolución, por causas imputables exclusivamente a dicha entidad / De acuerdo con los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, la solicitud de devolución y/o compensación de impuestos debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. El artículo 857

del mismo ordenamiento prevé que la presentación extemporánea de la solicitud de devolución es causal de rechazo definitivo de esta. Además, dispone las causales de inadmisión de la solicitud y en el parágrafo primero señala que “cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión”. El parágrafo en mención también dispone que vencido el término para solicitar la devolución “la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior”, esto es, un mes. En consecuencia, si la solicitud de devolución y/o compensación se inadmite, el contribuyente debe presentar una nueva solicitud en la que se subsanen los errores que originaron la inadmisión, dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio y vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se entiende presentada oportunamente si se radica dentro del citado mes. En caso de que la nueva solicitud de devolución no se presente dentro de dicho lapso, procede su rechazo definitivo por extemporánea. De acuerdo con el artículo 858 del Estatuto Tributario, el auto inadmisorio debe dictarse dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud de devolución y debe notificarse personalmente o por correo, según lo dispuesto en el artículo 565 de la misma normativa. (…) [C]onforme con el artículo 858 del Estatuto Tributario, por auto notificado el 12 de abril de 2010, la DIAN inadmitió la solicitud de devolución y otorgó a la actora un

mes para subsanar las inconsistencias y presentar una nueva solicitud. En consecuencia, el plazo para presentar la nueva solicitud con los requisitos exigidos por la DIAN vencía el 12 de mayo de 2010. (…) La demandante afirma que el 29 de abril de 2010 solicitó la cita para presentar la nueva solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración del IVA del segundo bimestre del año 2008, pero la DIAN solo le dio la cita hasta el 26 de mayo de 2010, es decir, para cuando ya había vencido el plazo para presentar la nueva solicitud de devolución. (…) En este documento consta que el 29 de abril de 2010, MARACAY COLOMBIA S.A. pidió que se le asignara cita, “fecha asignación” y la cita se le asignó el 26 de mayo de 2010 “fecha”, en que ya había vencido el término para presentar de nuevo la solicitud en debida forma. Sin embargo, aparece que la cita se solicitó para la devolución de IVA del año 2009 – periodo 3. También figura en el documento que el 26 de mayo de 2010, la actora pidió cita para la solicitud de devolución del IVA del bimestre 2 de 2008 y que la cita se le asignó el 1 de julio de

2010. Si bien en el documento de las citas otorgadas a la actora figura que el 29 de abril de 2010 pidió una cita para tramitar la devolución del saldo a favor correspondiente a la declaración de IVA del tercer bimestre del año 2009 y no para el período que aquí se discute, esto es, el segundo bimestre del año 2008, ese dato no corresponde a la realidad. Lo anterior porque para el 29 de abril de 2010

ya la DIAN había ordenado la devolución a la demandante, del saldo a favor registrado en la declaración del IVA del tercer bimestre del año 2009. (…) Así pues, como lo precisó el a quo, la actora no tenía interés para iniciar el trámite de la devolución del saldo a favor de la declaración del IVA del 3 bimestre de 2009, pues con anterioridad a la fecha en que supuestamente fue solicitada la cita (29 de abril de 2010), la DIAN había ordenado la devolución del saldo a favor liquidado en ese periodo gravable. Además, el 26 de mayo de 2010, la actora hizo un escrito en el que corregía las inconsistencias de la solicitud de devolución del saldo a favor declarado en el bimestre 2 de 2008. Todo lo anterior corrobora que el 29 de abril de 2010, esto es, de manera oportuna, la actora pidió la cita para presentar la nueva solicitud de devolución en la que subsanaba las inconsistencias relacionadas con la solicitud del saldo a favor del IVA del segundo bimestre del año 2008. Tales inconsistencias fueron advertidas por la DIAN en el auto inadmisorio 1412 de 8 de abril de 2010. (…) Así la extemporaneidad en la presentación de la nueva solicitud de devolución no fue imputable a la actora sino a la DIAN, que, además, alegó, sin fundamento alguno, que la cita que se le solicitó el 29 de abril de 2010 era para la devolución del IVA de un periodo gravable distinto. Como la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de devolución no fue imputable a la actora sino a la DIAN no procede el rechazo de la

solicitud de devolución por extemporaneidad, pues, de aceptarse tal rechazo, se desnaturalizaría el objeto de las citas, que es facilitar las relaciones entre el contribuyente y la Administración y la atención masiva de solicitudes. Además, quedaría al arbitrio de la DIAN conceder las citas por fuera de tiempo para luego negar el derecho la devolución, por causas imputables exclusivamente a dicha entidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 816 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 854 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 857 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 858 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 857 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / LEY 965 DE 2005 – ARTÍCULO 85 / CIRCULAR DIAN 118 DE 2005 / LEY 962 DE 2005 – ARTICULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 170 / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 6

LITERAL B / DECRETO 1000 DE 1997 – ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO 2

IMPUESTOS DESCONTABLES POR IMPORTACIONES – Existencia de prueba / IMPUESTOS DESCONTABLES POR COMPRAS Y SERVICIOS GRAVADOS – Alcance Los impuestos descontables por importaciones se encontraron plenamente probados, mediante las declaraciones de importación que fueron allegadas por la demandante para cada uno de los periodos gravables analizados (bimestres 6 de 2004 a 2 de 2008). Respecto a los impuestos descontables por compras y

servicios gravados, la demandante aportó por cada bimestre una relación detallada de los agentes retenedores, suscrita por el revisor fiscal. En el auto inadmisorio la DIAN solo cuestionó algunas partidas, por las razones antes anotadas. En la respuesta de la actora al auto inadmisorio, esta subsanó las inconsistencias en la identificación de los proveedores, mediante nuevas certificaciones del revisor fiscal. Por lo tanto, la Sala acepta como de impuestos descontables la suma de $3.725.090.000, que corresponde al total de los impuestos descontables declarados por la actora por los bimestres 6 de 2004 a 2 de 2008. RETENCIONES POR IVA – Especificación de valores aceptados / LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS POR LOS BIMESTRES 6 DE 2004 A 2 DE 2008 – Modificación / INTERESES CORRIENTES Y

MORATORIOS EN DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR – Procedencia /

INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR –

Momento de causación / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR – Momento de causación / ESTABLECIMIENTO DEL PERÍODO DE CAUSACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS – Reiteración de jurisprudencia Respecto a los valores descontados en las declaraciones del IVA por los periodos 6 de 2004 a 2 de 2008 por concepto de retenciones por IVA, la Sala verificó todos los certificados de retenciones aportados por la actora, que fueron solicitados por la DIAN en el auto inadmisorio, y advirtió que la gran mayoría de las cifras declaradas y soportadas con los certificados del revisor fiscal no

coinciden con los valores que aparecen en los certificados de los agentes de retención de IVA. Las diferencias encontradas entre los valores certificados por los agentes retenedores y los declarados y, a su vez, contenidos en los certificados del revisor fiscal de la actora no fueron debidamente explicadas. En efecto, en los certificados de retención solo aparecen a lápiz unas cifras de retención de periodos anteriores al bimestre examinado, sin que se revele o dilucide con claridad la razón de las divergencias. Por lo anterior, por cada uno de los bimestres analizados se aceptan como retenciones por IVA los siguientes valores que están debidamente certificados por los agentes de retención: (…) En consecuencia, la liquidación del impuesto a las ventas por los bimestres 6 de 2004 a 2 de 2008, queda así: (…) Por lo anterior, el saldo favor que debe devolverse a la actora, correspondiente al segundo bimestre de 2008, es la suma de $23.269.000. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la DIAN, que, previas las compensaciones a que haya lugar, devuelva a la actora la suma de $23.269.000, junto con los intereses corrientes y de mora, en los términos previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario. El artículo 863 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones

tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.” En suma, previas las compensaciones a que haya lugar, se ordena a la DIAN que devuelva a la actora $23.269.000, por concepto del saldo a favor de la declaración de IVA del segundo bimestre de 2008, con los intereses corrientes, a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde el 4 de agosto de 2010, fecha de notificación del acto que rechazó la devolución, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia. Igualmente, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario. Lo anterior, por cuanto, como lo ha precisado la Sala,

con fundamento en el artículo 863 del Estatuto Tributario ya transcrito, “para efectos de establecer el período de causación de los intereses moratorios, la fecha del vencimiento para devolver sólo se toma cuando no se ha discutido el monto a devolver. Cuando el monto a devolver se discute, que es lo que ocurrió en el caso que ahora analiza la Sala, el artículo 863 del E.T. dispone que los intereses moratorios se causan “…desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.” FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 12 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 864

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00028-01 (20989)

Actor: MARACAY COLOMBIA S.A.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “1. Se declare la NULIDAD de la Resolución No. 629 – 349 de 30 de julio de

2010, por la cual la DIAN rechazó la solicitud de devolución y/o compensación formulada por MARACAY COLOMBIA S.A.S. respecto del IVA correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2008.

2. Se declara la NULIDAD de la Resolución No. 1024 de 25 de agosto de 2011, mediante la cual la DIAN confirmó la anterior resolución.

3. A título de restablecimiento del derecho se ordena a la DIAN continuar con la actuación relativa a la solicitud de devolución del saldo a favor de MARACAY COLOMBIA S.A.S. respecto del IVA del segundo bimestre del año gravable 2008, sin solución de continuidad.

4. Por no configurarse los presupuestos normativos, no se condena en costas

[…]”. ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2008, MARACAY COLOMBIA S.A.S., en adelante MARACAY, presentó la declaración del IVA correspondiente al 2 bimestre del año 2008, en la 1 Folios 110 a 117 c.p 2 Folio 117 c.p. que liquidó un saldo a favor de $187.451.0003. El 11 de marzo de 2010, MARACAY pidió la devolución de dicho saldo a favor. El 8 de abril de 2010, la DIAN expidió el Auto 1412, inadmisorio de la solicitud de devolución del 11 de marzo de 20104. En el auto se concedió a MARACAY un mes para subsanar los errores e inconsistencias de la solicitud. El auto inadmisorio se notificó por correo el 12 de abril de 20105. La demandante sostiene que el 29 de abril de 2010 acudió a la DIAN para presentar de nuevo la solicitud de devolución en la que subsanaba las

inconsistencias de la solicitud inicial. Sin embargo, la funcionaria encargada le informó que debía solicitar una cita, que le fue otorgada para el 26 de mayo de 2010, debido al volumen de expedientes que recibe la DIAN. El 26 de mayo de 2010, MARACAY acudió a la cita programada para entregar la documentación corregida. No obstante, la funcionaria de la DIAN no recibió la documentación y estimó que debían hacerse otras correcciones. En consecuencia, le asignó una nueva cita para el 1 de julio de 2010. El 1 de julio de 2010, MARACAY presentó nuevamente la solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente al 2 bimestre de 20086. Por Resolución 629-349 de 30 de julio de 2010, la DIAN rechazó, por extemporánea, la solicitud de devolución7. Este acto se notificó por correo el 4 de agosto de 20108. Por Resolución 1024 de 25 de agosto de 2011, la DIAN confirmó en reconsideración el acto recurrido9. 3 Folio 1533 c.a. 10 4 Folios 26 y 27 c.p., 1616 y 1617 c.a. 9 5 Folio 26 c.p. 6 Folio 1627 c.a. 9 7 Folios 19 c.p. y 1819 c.a. 10 8 Folio 1820 c.a. 10 9 Folios 20 a 24 c.p. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., MARACAY formuló las siguientes pretensiones10: “a) Se declare la nulidad de la Resolución de Rechazo Definitivo No. 629-349

de julio 30 de 2010, notificada el 02 de agosto de 2010. b) Se declare la nulidad de la Resolución 1024 de agosto 25 de 2011, notificada en septiembre 21 del 2011, que desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto y agotó la vía gubernativa. c) Que como restablecimiento de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho al contribuyente MARACAY COLOMBIANA S.A.S., declarando su derecho a obtener la devolución del Impuesto sobre las Ventas correspondiente al bimestre II de 2008 en cuantía de $187.451.000 y se le reconozcan los intereses de mora correspondientes, sobre el valor a devolver. Invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 228, y 338 de la Constitución Política. - Artículos 683, 742, 854, 857 y 858 del Estatuto Tributario. - Artículo 4 del Código de Procedimiento Civil. - Artículo 28 del Código Civil. Como concepto de la violación, la demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Violación del debido proceso De conformidad con el artículo 858 del Estatuto Tributario, cuando la solicitud de devolución de un saldo a favor no cumple los requisitos previstos en la ley, la Administración debe expedir el auto inadmisorio dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la radicación de la solicitud.

El 11 de marzo de 2010, la actora presentó la solicitud de devolución de $187.451.000, correspondiente al saldo a favor de la declaración del IVA del 2

10 Folio 13 y 40 c.p. bimestre del año 2008. Por lo tanto, la DIAN tenía hasta el 6 de abril de 2010 para inadmitir la solicitud. Sin embargo, profirió el auto inadmisorio el 8 de abril de 2010 y lo notificó el 12 del mismo mes, esto es, en forma extemporánea. La DIAN fundamentó su decisión en que el auto inadmisorio es un acto de trámite11. Sin embargo, no tiene la facultad para dictar dicho auto en cualquier tiempo bajo el supuesto de que la inadmisión no implica el rechazo definitivo de la solicitud de devolución, pues el artículo 858 del E.T. establece el término máximo de 15 días que tiene la DIAN para proferir el auto inadmisorio, sin que sea posible ampliar dicho plazo, por cuanto los términos establecidos en la ley son preclusivos y perentorios. Si se aceptara como legítima la notificación del auto inadmisorio por fuera del término previsto en la ley, se violaría el derecho de defensa de la actora, toda vez que no existiría seguridad jurídica de que hay un límite temporal de los funcionarios para pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de devolución.

2. Violación del régimen probatorio El 29 de abril de 2010, MARACAY compareció ante la DIAN para presentar de nuevo la solicitud de devolución, dentro del mes otorgado en el auto inadmisorio, notificado el 12 de abril de 2010. Sin embargo, la DIAN asignó una cita para el 26 de mayo de 2010, es decir, cuando ya había vencido el plazo en mención.

Si la DIAN no hubiera ignorado la cita del 29 de abril de 2010, la solicitud se

hubiera corregido en tiempo. Sin embargo, la pretendida extemporaneidad que motivó el rechazo definitivo de la devolución fue propiciada por la DIAN, pues dilató la presentación de la solicitud por cuanto otorgó citas después del 12 de mayo de 2010. Además, está probado que la demandante presentó la documentación el 29 de abril de 2010 con las correcciones pertinentes, pues en respuesta a un derecho de petición, la DIAN manifestó que ese día la actora pidió cita que le fue otorgada el 26 de mayo de 2010. 11 Sentencia de 13 de marzo de 2008, exp. 16058, C.P. Ligia López Díaz. De otra parte, el 26 de mayo de 2010, el funcionario de la División de Devoluciones manifestó nuevamente que la documentación estaba incompleta, por lo que asignó una nueva cita para el 1 de julio de 2010, fecha en que fue recibida la petición. No obstante, el 30 de julio de 2010, la DIAN rechazó la solicitud al considerar que fue presentada extemporáneamente, pues toda actuación después del 12 de mayo de 2010 resultaba extemporánea. El rechazo definitivo de la devolución no es procedente, por cuanto la Administración fue quien dilató la presentación de la solicitud de devolución por la asignación de citas posteriores al plazo previsto en el auto inadmisorio, esto es, al 12 de mayo de 2010.

3. Las decisiones de la Administración deben fundarse en hechos probados La DIAN ignoró que el 29 de abril de 2010, esto es, dentro del término legal, MARACAY se acercó a las oficinas de la DIAN para subsanar la solicitud de

devolución del saldo a favor de IVA de la declaración del segundo bimestre de 2008 y, a pesar de lo anterior, le concedió una nueva cita cuando ya había vencido el mes para presentar las correcciones solicitadas en el auto inadmisorio. No es cierto que el 29 de abril de 2010 la actora haya pedido una cita para el trámite de la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración del IVA del bimestre 3 de 2009, porque ese saldo fue devuelto el 15 de abril de 2010, según Resolución 4820 de esa fecha. La DIAN desconoció el artículo 742 del E.T. porque resolvió de fondo la solicitud de devolución, con fundamento en que no se subsanaron las inconsistencias antes del vencimiento del término de un mes, esto es, antes del 12 de mayo de 2010. No obstante, no existe prueba de dicha extemporaneidad. Por el contrario, está probado que la actora presentó en tiempo la solicitud completa.

4. El procedimiento de solicitud de citas previas es abiertamente ilegal Las normas tributarias no prevén el procedimiento de otorgar citas previas para solicitar la devolución de saldos a favor, como lo ha venido implementando la DIAN. Por lo tanto, la DIAN se ha atribuido competencias exclusivas del legislador, al imponer un procedimiento que no permite el ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que muchas veces lo obstaculiza, puesto que depende del criterio del funcionario de turno la asignación de una cita.

El procedimiento de las citas no se encuentra reglado y, en consecuencia, atenta contra la seguridad jurídica y viola el debido proceso en la medida en que los procedimientos deben estar previstos en la ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN solicitó que se nieguen las pretensiones por las siguientes razones12: El auto inadmisorio no es un acto definitivo sino de trámite en el que se concede al contribuyente la oportunidad de subsanar los errores de la solicitud de devolución y/o compensación de un saldo a favor. La notificación de este acto debe realizarse en un término máximo de quince (15) días, según el artículo 858 del E.T., sin que implique que vencido este término la Administración deba devolver el saldo a favor del contribuyente. El parágrafo 1 del artículo 857 del ET establece que cuando se inadmita la solicitud de devolución, el contribuyente debe presentar, dentro del mes siguiente, una nueva petición, subsanando las causales que dieron origen a la inadmisión, so pena de ser rechazada por extemporaneidad. Además, como requisito previo, antes del vencimiento de este término, el contribuyente debe solicitar una cita para presentar de nuevo la solicitud. En este caso, el auto inadmisorio se notificó el 12 de abril de 2010, por lo que la demandante tenía plazo de un mes, esto es, hasta el 12 de mayo del mismo año 12 Folios 53 a 55 c.p. para subsanar las inconsistencias anotadas, para lo que previamente debió solicitar la cita correspondiente. Para presentar la nueva solicitud, la cita se asignó el 26 de mayo de 2010. Por tanto, la sociedad demandante dejó vencer el término establecido en el artículo 857 del Estatuto Tributario, pues en el expediente no existe prueba alguna de que la cita haya sido solicitada con anterioridad.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por las razones que se resumen así:13 De acuerdo con los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, la solicitud de devolución y/o compensación debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Por su parte, el artículo 857 del Estatuto Tributario dispone que las solicitudes de devolución y/o compensación de impuestos que sean presentadas con inconsistencias serán inadmitidas y que dentro del mes siguiente deberá presentarse nueva solicitud en la que se subsanen las causales que dieron lugar a la inadmisión. La norma también prevé que vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se entiende presentada oportunamente siempre y cuando se presente dentro del mes en mención. Igualmente, el artículo 858 del Estatuto Tributario señala que cuando la solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio debe dictarse en un término máximo de quince (15) días. 13 Folios 110 a 117 c.p. De acuerdo con las normas anteriores, si la DIAN inadmite una solicitud de devolución, la nueva solicitud debe presentarse dentro del mes siguiente a la inadmisión. Y si vencido el término para presentar la devolución, la nueva solicitud se presenta por fuera del plazo para subsanar las causales de inadmisión, se considera extemporánea, por lo cual procede su rechazo definitivo. De acuerdo con las pruebas que figuran en el expediente, para el 29 de abril de 2010, fecha en que la DIAN sostiene que la actora pidió la cita para la devolución

de IVA del tercer bimestre de 2009, la misma DIAN ya había ordenado la devolución de ese saldo a favor, mediante Resolución 4820 de 15 de abril de 2010. Como no existe certeza respecto de la afirmación de la Administración en el sentido de que la cita solicitada por la actora el 29 de abril de 2010 era para tramitar la devolución del saldo a favor del IVA del tercer bimestre del año 2009 y, atendiendo al principio de la buena fe, se entenderá que la cita se solicitó para la solicitud de devolución del IVA del segundo bimestre del año gravable 2008. Debe tenerse en cuenta, también, que si la actora pidió la cita el 29 de abril de 2010, la DIAN amplió irregularmente el plazo para que la demandante subsanara las inconsistencias de su solicitud de devolución. En consecuencia, los efectos negativos de dicha actuación no deben ser asumidos por la actora. Asimismo, la extemporaneidad que alega la DIAN fue provocada por la indebida asignación de la fecha para la presentación de los documentos requeridos para la devolución del saldo a favor, pues solo concedió la cita el 26 de mayo de 2010. Por lo tanto, para garantizar el debido proceso, la actuación relativa a la solicitud de devolución debe proseguir su curso sin solución de continuidad. RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación por los argumentos que se sintetizan a continuación14: De conformidad con los artículos 816, 854, 857 y 858 del Estatuto Tributario, la solicitud de devolución de impuestos debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. En caso que la DIAN

inadmita la solicitud, el contribuyente debe presentar una nueva petición dentro del mes siguiente a la inadmisión. En este caso, como el auto inadmisorio se notificó el 12 de abril de 2010, la actora tenía hasta el 12 de mayo del mismo año para subsanar las inconsistencias de la solicitud de devolución, para lo cual, antes de esa fecha debía solicitar la cita correspondiente. De los antecedentes administrativos se advierte que solo el 26 de mayo de 2010, la cita fue solicitada y asignada para efectos de presentar la nueva solicitud. Así se precisó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en los siguientes términos: “Una vez proferido el auto inadmisorio, la administración dispuso dar traslado al interesado para que subsanara los errores advertidos dentro del término señalado en el parágrafo 1 del artículo 857 del Estatuto Tributario, solicitando para ello previo al vencimiento de dicho término, una cita en la ventanilla de citas para devoluciones de dicha dirección […]; sin embargo solo hasta el 26 de mayo de 2010, tal y como consta a folio 1813 del expediente, fue solicitada y asignada la cita para presentar la nueva solicitud, sin que obre prueba de que ésta se efectúo con anterioridad, ni que el recurrente indique con exactitud la fecha en que la solicitó”. En consecuencia, está probado que la demandante dejó vencer el término establecido en el artículo 857 del E.T. Además, no existe prueba de que la cita se solicitó el 29 de abril de 2010. Por tanto, la presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor por el bimestre segundo del año 2008 fue

extemporánea.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 14 Folios 120 a 122 c.p.

La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda15. La DIAN insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación16. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide si se ajustan a la legalidad los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó por extemporánea la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado por la actora en la declaración del impuesto a las ventas del segundo bimestre de 2008. De acuerdo con los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, la solicitud de devolución y/o compensación de impuestos debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. El artículo 857 del mismo ordenamiento prevé que la presentación extemporánea de la solicitud de devolución es causal de rechazo definitivo de esta. Además, dispone las causales de inadmisión de la solicitud y en el parágrafo primero señala que “cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar

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