CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00063-01(20598)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00063-01(20598)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DEBER FORMAL DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Alcance. Si bien se trata de un deber formal, no exime a los contribuyentes de cumplirlo en debida forma / SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA ANTES DE LA LEY 1607 DE 2012 – Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia. La sanción solo se podía imponer si el contribuyente corregía voluntariamente la declaración sin liquidar la sanción por corrección o si la liquidaba por un valor menor / FALTA DE PRESENTACIÓN O PRESENTACIÓN CON INCONSISTENCIAS DE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAS ANTES DE LA LEY 1607 DE 2012 – Efectos. No había lugar a la imposición de la sanción por corrección si la declaración no se corregía voluntariamente, pero sí a la modificación de la declaración de renta del respectivo año gravable, derivada de la aplicación de las normas de precios de transferencia o de la documentación comprobatoria, así como a la imposición de la sanción por inexactitud Sea lo primero mencionar que si bien la presentación de la DIIPT constituye un deber formal, ello no exime a los contribuyentes del cumplimiento de esta obligación en debida forma; se espera que las cifras y datos allí incluidos por el contribuyente sean exactos y consistentes con la información incluida en la documentación comprobatoria, la cual a su vez debe respaldar y demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia. En
relación con la normativa aplicable al caso concreto, el artículo 260-10 del ET, en la versión vigente para el año gravable 2006, establecía dentro de las sanciones relativas a la DIIPT, que cuando los contribuyentes corrigieran la declaración debían liquidar y pagar una sanción del 1% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados durante la vigencia fiscal respectiva, sin exceder 39.000 UVTs. Adicionalmente, si el contribuyente corregía la declaración y no liquidaba la sanción por corrección o la liquidaba por un valor inferior, la DIAN podía determinar la sanción correspondiente (1 % del total de las operaciones), incrementada en un 30 %, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del ET. De acuerdo con la interpretación del artículo 260-10 del ET reiterada por la jurisprudencia emitida por esta Sección, la DIAN podía imponer la sanción por corrección solamente en el evento de que el contribuyente corrigiera de manera voluntaria la DIIPT sin autoimponerse la sanción o autoimponioéndose una en menor cuantía a la correspondiente (sentencia del 9 de diciembre de 2013, Exp. 18682, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). Si el contribuyente no presentaba DIIPT o la presentaba con inconsistencias y no la corregía, la DIAN estaba facultada para modificar la declaración de renta del respectivo año gravable. En este sentido, el artículo 260-10 del ET disponía que cuando el contribuyente hubiere presentado la DIIPT con inconsistencias, no había lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética
respecto de ese documento, pero la DIAN podía efectuar las modificaciones derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la documentación comprobatoria, en la declaración de renta del respectivo año gravable. Así las cosas, aunque la autoridad no tenía como sancionar por los errores de contenido que tuviese la DIIPT, para garantizar la efectividad del régimen de precios de transferencia, la DIAN podía modificar directamente la declaración de renta del contribuyente y determinar si los ingresos, costos y deducciones correspondían a operaciones a valor de mercado, con la consiguiente aplicación de la sanción por inexactitud. A este respecto, fue solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, que se le concedió a la DIAN la facultad para imponer la sanción prevista en el ordinal segundo de la letra b) del artículo 260-11 del ET al advertir inconsistencias en la DIIPT, independientemente de si el contribuyente corrige o no la declaración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-11 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 701 / LEY 1607 DE 2012
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la interpretación del artículo 260-10 del Estatuto Tributario respecto de los requisitos para imponer la sanción por corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia DIIPT antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 9 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-27-000-2011-00007-00(18682), C.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia
FACULTAD DE MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA POR
INCONSISTENCIAS EN LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE
PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Alcance / FALTA DE CONSISTENCIA
ENTRE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Y SUS ANEXOS CON LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA – Interpretación y alcance. Se presenta cuando los datos y las cifras de la declaración informativa y/o sus anexos no son coherentes con los informados en la documentación comprobatoria / DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA – Noción y alcance / DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Noción y alcance / MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA PROVENIENTE DE LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Alcance. Para el efecto la DIAN determinaba si los ingresos, los costos y las deducciones correspondían a operaciones a valor de mercado / RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA – Noción y objeto Teniendo en cuenta el artículo 260-10 del ET en la versión vigente para el año 2006, cuando el contribuyente hubiese presentado la DIIPT con inconsistencias, la DIAN podía efectuar las modificaciones a que hubiere lugar en la declaración de renta del respectivo año gravable, derivadas de tres escenarios: (i) la documentación comprobatoria; (ii) la aplicación de las normas de precios de transferencia; o (iii) la no presentación de la documentación comprobatoria. Para estos efectos, el mismo artículo 206-10 del ET establecía que se presentaban inconsistencias en la declaración informativa en cuatro casos, siendo uno de ellos,
cuando no había consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria del artículo 260-4 del ET. Respecto a la última inconsistencia, esta Sección ha considerado que el legislador no definió cuándo se presenta la falta de consistencia entre la DIIPT y/o sus anexos y la documentación comprobatoria, por lo cual debe entenderse, de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras del texto de la ley que existe inconsistencia cuando los datos y cifras de la DIIPT y/o sus anexos no son coherentes con los informados en la documentación comprobatoria (sentencia del 17 de marzo de 2016, Exp. 21517, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). En relación con este punto, es preciso tener cuenta el artículo 260-4 del ET sobre la documentación comprobatoria y el artículo 260-8 del ET sobre la DIIPT, en ambos casos en la versión vigente para el año 2006, para revisar el contenido y alcance de uno y otro documento. Por un lado, el artículo 260-4 del ET establecía que los sujetos obligados al régimen de precios de transferencia, debían preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación con la que demostraran la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia. Y por otro, el artículo 260-8 del ET disponía que los sujetos obligados debían presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas. A este respecto, la documentación comprobatoria se consideraba un soporte que presentaba el contribuyente para informar a la Administración tributaria si las operaciones llevadas a cabo con sus vinculados del
exterior, vinculados ubicados en zonas francas o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, habían sido pactadas conforme al principio de plena competencia. Por su lado, la declaración informativa de precios de transferencia era considerada el documento mediante el cual se ponía en conocimiento de la DIAN las operaciones que se habían realizado durante un año gravable, con vinculados del exterior. En este sentido, cuando se presentaban inconsistencias en la DIIPT al no reflejar los datos y cifras consignados en la documentación comprobatoria, se partía del supuesto de que la DIIPT debía reflejar la información de la documentación comprobatoria, al ser esta el soporte para demostrar la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia. Precisamente, el artículo 260-10 del ET establecía, en la versión vigente para el año 2006, que uno de los escenarios para que la DIAN modificara la declaración de renta, podía provenir de la documentación comprobatoria. En relación con el segundo escenario previsto por el artículo 260-10 del ET en la versión vigente en el año 2006, esto es, las modificaciones sobre la declaración de renta, provenientes de la aplicación del régimen de precios de transferencia, esta Sección ha considerado que para la modificación respectiva la DIAN determinaría si los ingresos, costos y deducciones correspondían a operaciones a valor de mercado (sentencia del 9 de diciembre de 2013, Exp. 18682, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). Lo anterior, teniendo en cuenta que el régimen de precios de transferencia previsto en los artículos 2601 y siguientes del ET, consistía en que los contribuyentes del impuesto de renta
obligados al cumplimiento de este régimen debían determinar los ingresos, costos y deducciones considerando para tales negociaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para que prevalezcan los precios de mercado y no los fijados por las partes artificialmente en razón de la vinculación que poseen, con el ánimo de reducir su carga tributaria.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de consistencia entre la declaración informativa individual de precios de transferencia DIIPT y / o sus anexos con la documentación comprobatoria se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 17 de marzo de 2016, radicado 54001-23-31-000-201100435-01(21517), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: En relación con las modificaciones sobre la declaración de renta provenientes de la aplicación del régimen de precios de transferencia, se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 9 de diciembre de 2013, radicado (18682), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
FACULTAD DE MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA POR
INCONSISTENCIA POR FALTA DE IDENTIDAD ENTRE LOS DATOS DEL
FORMATO 1125 ANEXO A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA CON LOS DEL
ESTUDIO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA RELATIVOS A LOS
RESULTADOS DEL RANGO INTERCUARTIL – Supuestos. Para ejercer tal facultad de la DIAN debía acreditar que las operaciones adelantadas no consultaban el principio de la plena competencia y hacer los ajustes del caso o modificar la declaración de renta según el contenido de la documentación comprobatoria / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. La conducta de la parte vencida no es temeraria ni de mala fe [L]a Sala considera que al aplicar el artículo 260-10 del ET, en la versión que se encontraba vigente para el año 2006, a la situación de la demandante, se tendría que si bien existió una inconsistencia entre la DIIPT con la documentación comprobatoria en relación con el rango intercuartil reportado en uno y otro documento, uno de los escenarios previstos por dicha disposición consistía en que las modificaciones que podía realizar la DIAN a la declaración de renta provendrían de la documentación comprobatoria. Al aplicar lo anterior al caso bajo análisis, se tendría que la modificación de la declaración de renta según la documentación comprobatoria llevaría al mismo resultado en el que se encontraba la sociedad actora antes de los cuestionamientos planteados por la DIAN, pues la declaración de renta del año 2006, precisamente refleja la información contenida en la documentación comprobatoria. En relación con el segundo escenario previsto por el artículo 260-10 del ET en la versión vigente en el año 2006, esto es, las modificaciones sobre la declaración de renta, provenientes de la aplicación del régimen de precios de transferencia, no se encuentra demostrado por la demandada el incumplimiento del régimen de precios de transferencia por parte de la sociedad actora, pues no se acreditó que los ingresos, costos y/o deducciones
no correspondían a operaciones a valor de mercado. Sobre este punto, no se encuentra demostrado en el expediente, el incumplimiento del principio de plena competencia por parte de la demandante, porque los resultados obtenidos en el análisis de precios de transferencia presentado no reflejaban la realidad económica de la transacción con su vinculada del exterior, o porque el método utilizado no era el adecuado, o porque el margen de rentabilidad utilizado era incorrecto. En suma, no se encuentran acreditadas las razones de fondo para considerar que las diferencias entre la DIIPT y la documentación comprobatoria presentadas por la actora, efectivamente vulneraban el régimen de precios de transferencia. Para estos efectos, precisamente el artículo 260-1 inciso 2.° del ET facultaba a la DIAN para que, en desarrollo de las facultades de verificación y control, determinara los ingresos ordinarios y extraordinarios, al igual que los costos y deducciones de las operaciones que los contribuyentes del impuesto de renta realizaran con vinculados económicos o partes relacionadas, mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior. Y, el parágrafo 2.° de la misma norma precisaba que si el contribuyente se encontraba fuera del rango ajustado, se consideraría que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes sería la mediana del rango intercuartil. Según lo anterior, si bien el artículo 260-10 del ET le otorgaba competencia a la DIAN para modificar la declaración de renta de la demandante del año 2006, para ejercer esta facultad se
debía acreditar que las operaciones adelantadas no consultaban el principio de plena competencia y proceder a realizar los ajustes del caso o adelantar la modificación de la declaración de renta según el contenido de la documentación comprobatoria, lo cual como se explicó anteriormente llevaría a la situación en la que ya se encontraba la sociedad actora, quien precisamente reflejaba en su declaración de renta la información contenida en dicha documentación. La modificación de la declaración de renta efectuada por la DIAN tuvo como único fundamento las contradicciones detectadas entre la DIIPT y la documentación comprobatoria, sin considerar que esta última acreditaba que los datos consignados en la declaración de renta de la demandante cumplían con el principio de plena competencia. Si la DIAN consideraba que lo consignado por la actora en la DIIPT era lo que reflejaba la realidad económica de la operación de egreso, debía proceder a desvirtuar la información contenida en la documentación comprobatoria o acreditar las razones de fondo que originaban la vulneración del principio de plena competencia por parte de la demandante. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, mediante los actos administrativos demandados, la DIAN desconoció la debida aplicación del régimen de precios de transferencia, específicamente los artículos 260-2 y 260-10 del ET, en la versión que se encontraba vigente para el año 2006, al efectuar ajustes que desbordaban los supuestos normativos de tales disposiciones. En consecuencia, la Sala considera que los actos administrativos demandados deben ser anulados y se abstendrá de pronunciarse sobre los demás cargos formulados. Finalmente, se
observa que, a la luz del artículo 171 del Decreto 01 de 1984, no procede la condena en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que la conducta asumida por la parte vencida no obedece a actuaciones temerarias o de mala fe.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-10 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00063-01(20598)
Actor: IPG MEDIABRANDS S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Devolver los antecedentes administrativos a la oficina de origen. TERCERO. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
IPG Mediabrands S. A. (en adelante IPG), presentó el 28 de mayo de 2007 la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2006 y el 19 de junio de 2007 presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia (DIIPT) correspondiente al año gravable 2006. Con el fin de adelantar las comprobaciones respectivas, mediante Requerimiento Ordinario nro. 100-211-230-002271, del 28 de mayo de 2009, la DIAN solicitó la documentación comprobatoria correspondiente al año gravable 2006. El 2 de diciembre de 2009, mediante Requerimiento Especial nro. 312382009000081, la DIAN propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta presentada por IPG por el año gravable 2006 para desconocer deducciones por valor de $1.736.643.000 e imponer sanción por inexactitud por valor de $1.069.771.000. Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412010000035 del 20 de agosto de 2010, la DIAN modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2006, en los términos propuestos en el requerimiento especial. El 26 de octubre de 2010, IPG presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, la cual fue confirmada por la DIAN mediante Resolución nro. 900167, del 27 de septiembre de 2011. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda La sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), formuló las siguientes pretensiones (fols. 5 y 6):
A. Pretensiones principales
1. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa contenida en los
siguientes actos: a. Nulidad absoluta de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412010000035 del 20 de agosto de 2010, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, mediante la cual se modificó oficialmente la declaración del impuesto de renta de IPG correspondiente al año gravable 2006, en el sentido de rechazar deducciones por valor de COP $1.736.643.000 (de los cuales solo COP $864.123.000 fueron registrados como costo o gasto por IPG y el remanente por el valor de COP $872.520.000 es propuesto como un ajuste a la mediana totalmente injustificado desde el punto de vista económico) en la declaración de renta del periodo mencionado e imponer sanción por inexactitud por valor de COP $1.069.771.000. b. Nulidad absoluta de la Resolución No. 900167 del 27 de septiembre de 2011, proferida por la División Jurídica de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante la cual se confirma la Liquidación Oficial antes mencionada.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de IPG en el sentido de reconocer la procedencia de la deducción por costos y gastos que, por valor de COP $1.736.643.000, fue solicitada por la compañía en su declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2006 y, por
ende, no existe inexactitud alguna que justifique la sanción impuesta por valor de COP $1.069.771.000.
B. Pretensiones subsidiarias Que, en caso que el Honorable Tribunal considere que un error formal sí constituye fundamento suficiente para el rechazo de los costos asociados a las operaciones realizadas por IPG con sus vinculadas económicas (posición interpretativa que como se explica en este memorial no se comparte), reconozca y declare que el rechazo no puede ser superior al valor de las operaciones de costo o gasto con vinculadas económicos efectivamente cuestionadas, que en este caso ascienden a COP $864.123.000 pues, de lo contrario, se estaría imponiendo al contribuyente más cargas de las que le impone la ley, obligándolo a tributar sobre rentas inexistentes que no consultan su realidad económica.
Lo anterior, por cuanto en materia de precios de transferencia el ajuste a la mediana está limitado por el ajuste máximo que es el de rechazar la totalidad de los costos o deducciones por pagos a vinculados económicos. La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 209, 228 y 363 de la Constitución, los artículos 260-1 a 260-10, 683, 746 y 772 del Estatuto Tributario (ET), el artículo 1 del Decreto 2649 de 1993, el artículo 7 del Decreto 4349 de 2004, y los artículos 4 y 187 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación de esas disposiciones se resume así: 1Nulidad por violación de los principios de legalidad, justicia y equidad tributaria por desconocimiento de la finalidad del régimen de precios de transferencia
Señaló que, si bien la DIIPT presentada por el año gravable 2006 contenía información diferente de la registrada en la documentación comprobatoria en relación con el rango intercuartil utilizado, la modificación de la declaración de renta por parte de la DIAN no es procedente porque IPG demostró que las operaciones de egreso realizadas con vinculados del exterior, se sujetaron al principio de plena competencia; es decir, que los márgenes de utilidad se determinaron como si se tratara de partes independientes. Adujo que, el artículo 7 del Decreto 4349 de 2004 prevé que el estudio de precios de transferencia debe ir acompañado de la información utilizada para su elaboración, en concreto, de los estados financieros como parte de la información anexa. En este sentido, tanto el estudio de precios de transferencia como la DIIPT tienen sustento en la información financiera y contable de la compañía, pues esta es la que da cuenta de su realidad económica. Agregó que si el régimen de precios de transferencia busca tratar como partes independientes a los vinculados económicos, la información financiera que se debe tener en cuenta para tales efectos es la local, esto es, la colombiana, pues esta es la que permite eliminar las posibles distorsiones que puedan generar las transacciones realizadas entre vinculados. Sostuvo que en aplicación del Decreto 2649 de 1993, la información financiera local es la que se debe analizar a efectos de verificar el cumplimiento tanto de las obligaciones sustanciales como formales derivadas, no solo del impuesto sobre la renta, sino del régimen de precios de transferencia. Precisó que, de ser el caso, la Administración debía fundamentar la decisión de aplicar un ajuste en la declaración del impuesto sobre la renta en un estudio
económico y en la información financiera de la compañía, lo que excluía la posibilidad de efectuar modificaciones a partir de un error del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones formales. Concluyó que el ajuste en la declaración del impuesto sobre la renta, efectuado mediante los actos administrativos demandados, fue realizado sin un soporte económico y, por tanto, no tenía sustento legal. Por otra parte, dijo que, según los artículos 228 de la CP y 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el fondo debe primar sobre las formas. Que, si bien el formalismo de las actuaciones administrativas es importante en el funcionamiento del Estado, no puede perderse de vista que se trata de un medio para el cumplimiento del derecho sustancial. Señaló que, cumplió con las obligaciones propias del régimen de precios de trasferencia para el año gravable 2006. Los márgenes de utilidad en las transacciones realizadas con vinculados económicos que fueron acreditadas mediante el estudio de precios de transferencia, que a su vez fue elaborado a partir de la información financiera local, atendían al principio de plena competencia. Adujo que, por tanto, las operaciones de egreso que la DIAN cuestiona sí cumplían con los márgenes de utilidad correspondientes al rango intercuartil, tal como consta en la documentación comprobatoria correspondiente al año gravable 2006, remitida en su oportunidad a la DIAN. Explicó que, el artículo 260-2 del ET, establece que se debe seleccionar el método más apropiado para la determinación de un precio o margen de plena competencia de acuerdo con las características de la transacción. En ese sentido, IPG utilizó el método de costo adicionado en atención a que permite evaluar el
margen de utilidad a partir de los costos incurridos en la prestación de servicios. Agregó que IPG no realizó transacciones similares con terceros independientes, como fue señalado en el informe de precios de transferencia, por lo tanto, efectuó una búsqueda en las bases de datos internacionales para identificar compañías que realizaran actividades comparables y, de esa forma, obtener el margen de utilidad que se debe adicionar a los costos en la aplicación del método de costo adicionado. Sostuvo que a partir del análisis antes descrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 4349 de 2004, el rango intercuartil de plena competencia para los servicios de publicidad se determinó así: i) cuartil superior 86,1 %; ii) mediana 49,3 %; iii) cuartil inferior 28,5 %; y iv) IPG 38,2 %. Argumentó que, en la medida en que la aplicación del principio de plena competencia tiene incidencia en el impuesto sobre la renta, de estar acreditado que en un caso concreto se da cumplimiento a dicho principio, aun cuando la DIIPT presente errores, no es procedente efectuar ajustes en el impuesto sobre la renta. Admitió que cometió un error de forma en la DIIPT, pues fue elaborada a partir de la información financiera regional y de la utilización del método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, lo que arrojó como resultado un margen de utilidad ubicado por debajo del rango intercuartil. Argumentó que este error de carácter formal no habilitaba a la DIAN para formular la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta por el año 2006 dando prevalencia a un error
formal sobre la sustancia y realidad económica y, fiscal de IPG. 2Violación del principio de sana crítica y del debido proceso por ausencia de valoración probatoria Consideró que la documentación comprobatoria y, en particular, el estudio de precios de transferencia, son el soporte de la DIIPT y que, en esa medida, si bien no deberían existir diferencias entre la declaración y la documentación comprobatoria, en caso de presentarse, debía prevalecer esta última, pues es la que da cuenta de los análisis económicos pertinentes para establecer si el contribuyente cumplió con las obligaciones sustanciales derivadas del régimen de precios de transferencia. Sostuvo que la DIAN sin efectuar el análisis riguroso ni la valoración probatoria que exige la sana crítica, descartó las pruebas aportadas por la demandante, esto es, la documentación comprobatoria y la contabilidad de la compañía, para modificar la declaración del impuesto sobre la renta. En consecuencia, la actuación de la Administración fue arbitraria y, por tanto, violatoria de la normativa colombiana sobre valoración probatoria. Alegó que si bien es cierto que las declaraciones tributarias están amparadas por la presunción de legalidad bajo el artículo 746 del ET, también lo es que esa presunción se estableció en favor del contribuyente y que la Administración no puede excusarse en esa disposición para no llevar a cabo las verificaciones propias del ejercicio de su facultad fiscalizadora. 3Improcedencia de la sanción por inexactitud Señaló que la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN por valor de $1.069.771.000, era improcedente por no configurarse el presupuesto de hecho
sancionable. Lo anterior, dado que los datos incluídos en la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante por el año gravable 2006, en la documentación comprobatoria y en la DIIPT, no eran falsos, inexistentes, incompletos o desfigurados, ni daban lugar a la determinación de un menor impuesto o saldo a pagar o un menor saldo a favor. Advirtió que no utilizó maniobras fraudulentas tendientes a ocultar la verdad en la declaración del impuesto sobre la renta. Adicionó que, en todo caso, la sanción por inexactitud era improcedente porque existía una diferencia de criterios entre la DIAN y la demandante sobre la interpretación de las normas aplicables al caso. 4Violación del principio de justicia tributaria por exigir al contribuyente una mayor tributación Como pretensión subsidiaria, argumentó que de considerar que un error formal en la DIIPT constit
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