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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00128-01(20637)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00128-01(20637)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

FRANQUICIAS ARANCELARIAS – Noción / ARANCEL EXTERNO COMÚN –

Adopción / EXENCIÓN DE GRAVÁMENES ARANCELARIOS A ENTIDADES

PÚBLICAS DE MINERÍA E HIDROCARBUROS - Término / EXENCIÓN DE

GRAVÁMENES ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA, EQUIPOS TÉCNICOS, SUS ACCESORIOS, MATERIALES Y REPUESTOS DESTINADOS A LA EXPLORACIÓN DE MINAS O A LA EXPLORACIÓN DE PETRÓLEO – Regulación / DECISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – Alcance

/ RESOLUCIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD

ANDINA - Aplicación / APLICACIÓN DIRECTA DE DECISIONES DE LA

COMUNIDAD ANDINA - Autorización / IMPORTACIÓN BAJO LICENCIA PREVIA – Aplicación Mediante Decisión No 282 de 1991 del Acuerdo de Cartagena, sobre armonización de franquicias arancelarias, se dispuso la eliminación de las franquicias arancelarias vigentes a la fecha de dicha norma, que vulneren los compromisos arancelarios subregionales, salvo las otorgadas al amparo del artículo 68 del Acuerdo de Cartagena y lo dispuesto en esa misma Decisión. De conformidad con el artículo 1º de la referida Decisión, se entiende por franquicias arancelarias, “los distintos regímenes que permiten el despacho a consumo con la exención, rebaja o devolución de los gravámenes arancelarios respectivos”. Y por despacho de consumo “el régimen aduanero en virtud del cual las mercancías importadas pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero”. En

virtud del Decreto 255 de 1992, Colombia adoptó el arancel externo común, y recogió y depuró las exenciones que estaban en contra de la Decisión 282 del Acuerdo de Cartagena, con lo cual inició el proceso gradual para cumplir con lo acordado en esa norma supranacional.(…) El artículo 1 del Decreto 4743 de 2005 derogó el Decreto 260 de 7 de febrero de 2005 y adicionó el Decreto 255 de 1992 con el artículo 9.1, conforme con el cual las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9 de ese decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos. El artículo 2 del Decreto 4743 de 2005 relacionó las subpartidas arancelarias cuyas importaciones están exentas de gravámenes arancelarios para efectos del artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992. La exención se fijó por cinco años, pero no incluyó la subpartida 73.04.23.00.00. Y el artículo 4 del Decreto 4743 de 2005 dispuso que dicho decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial hasta el 19 de octubre de 2010 y deroga el Decreto 260 del 7 de febrero de 2005. (…) El artículo 89 del Estatuto Aduanero, modificado por el Decreto 4136 de 2004, dispone que los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación son los vigentes al momento de la presentación de la declaración de importación. Es de anotar que el Decreto 4114 de 2010 “por el cual

se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas” redujo del 15% al 5% el gravamen arancelario de la subpartida 7304.23.00.00, entre otras subpartidas arancelarias. (…) Según el demandante, si en gracia de discusión se aceptara que la autorización dada por la Comunidad Andina en la Resolución No. 880 de 2004 exigía que el beneficio solo cobijara a las empresas que realicen de manera directa ciertas actividades, lo cierto es que, al desarrollar dicha autorización, el Gobierno Colombiano guardó silencio sobre ese requisito. Toda vez que, de conformidad con el Acuerdo de Cartagena, Colombia es un país miembro de la Comunidad Andina, solicitó una autorización para el otorgamiento de franquicias arancelarias para el sector de hidrocarburos. (…) Así, la mencionada resolución de la CAN otorgó autorización al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias para el sector de hidrocarburos, condicionada a que las mercancías sean importadas por una entidad gubernamental o por empresas que realizaran, en forma directa, las actividades allí previstas. De la misma forma, advirtió que si la Secretaría General de la CAN verifica, de oficio o a petición de algún país miembro, que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la expedición de dicha resolución o que se están presentando casos de distorsiones al comercio al interior de la Comunidad Andina, dejará sin efecto parcial o totalmente la autorización conferida. Se debe tener en cuenta que los acuerdos, decisiones, resoluciones y demás documentos que sean expedidos por los órganos competentes de la organización supranacional tienen carácter vinculante

para los países signatarios. De otra parte, es importante anotar que cuando el artículo 3 de la Resolución 880 de 2004 dispone que “El Gobierno de Colombia notificará a la Secretaría General las disposiciones nacionales mediante las cuales aplicará la presente Resolución”, no está condicionando la aplicabilidad de la resolución a la legislación interna. Por el contrario, sobre la base de que la Resolución es aplicable directamente, fija, como mecanismo de control, la obligación, a cargo de los países miembros, de informar a la Secretaría General de la CAN las normas internas que se han expedido para dar cumplimiento a esa resolución. Por medio de la Ley 457 de 1998 se aprobó el protocolo modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. El artículo primero dispuso que las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Y el artículo 3, previó que tales resoluciones son directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que señalen una fecha posterior. (…) En consecuencia, las Resoluciones de la Secretaría General de la CAN son directamente aplicables en los países miembros, a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que estas señalen una fecha posterior. Adicionalmente, la autorización conferida en la Resolución 880 de 2004 de la CAN se otorgó con la advertencia de que si se verifica que se modificaron las causas que motivaron la resolución o que se presentan casos de distorsiones al comercio al interior de la Comunidad Andina se dejará sin efecto la autorización conferida. Igualmente, toda vez que se trata del

otorgamiento de franquicias arancelarias, el Gobierno Colombiano debe ser estricto en el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 880 de 2004 de la CAN. Por ende, no puede aducirse, como lo hace la demandante, que si al desarrollar dicha autorización el Gobierno Colombiano guardó silencio sobre el requisito que el organismo multilateral exigió, debe entenderse que este desapareció. Además, en la parte considerativa del Decreto 4743 del 30 de diciembre de 2005 este requisito fue tenido en cuenta y si bien no fue incluido en el artículo 1º del citado decreto, se reitera que las Resoluciones de la Secretaría General de la CAN son directamente aplicables en los países miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo. En consecuencia, son de obligatorio cumplimiento. (…) Toda vez que, como quedó anotado, el beneficio arancelario opera para las importaciones efectuadas por entidades gubernamentales o por empresas que realicen de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria minera y de hidrocarburos, debe dilucidarse si la demandante cumple tal requisito. Según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, (…) Así, el objeto social de la actora es prestar servicios especiales y equipos a las empresas que se dedican a las industrias de producción y explotación de petróleo y gas, lo que pone en evidencia que no desarrolla directamente las actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de

productos de la industria minera y de hidrocarburos, como lo exige la Resolución 880 del 2 de diciembre de 2004 de la CAN, para acceder a la franquicia arancelaria cuestionada. En consecuencia, la actora no tiene derecho a la exención del arancel, como lo determinó la DIAN. Comoquiera que la demandante no tiene derecho a gozar del beneficio arancelario por la importación de los bienes de que da cuenta la declaración presentada el 11 de abril de 2008, no es procedente analizar si la subpartida arancelaria en la que clasificó los bienes importados está exenta o no.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 282 DE 1991 ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 68 / DECRETO 255 DE 1992 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 255 DE 1992 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 4743 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4743 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 4743 DE 2005 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2184 DE 1990 – ARTÍCULO 3 LITERAL C / / RESOLUCIÓN 880 DE 2004 SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 880 DE 2004 SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 2 / DECRETO 260 DE 2005 – ARTÍCULO 9.1 / DECRETO 4136 DE 2004 – ARTÍCULO 89 / LEY 457 DE 1998 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 89

LICENCIA DE IMPORTACIÓN EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – Alcance Según el apelante, la DIAN desconoció que la exención arancelaria fue reconocida por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Minas y Energía. De acuerdo con el artículo 3° del Decreto 3803 de 2006, se encuentran sometidas al régimen de licencia previa, las importaciones en las que se solicite exención de gravámenes arancelarios y corresponde al Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirlas. Así, cuando en la declaración de importación se solicite la exención de gravámenes arancelarios, como en este caso, corresponde al Comité de Importaciones de ese Ministerio expedir la licencia previa. Para el efecto, deben obtenerse las autorizaciones o vistos buenos de las entidades correspondientes. En el caso concreto, por tratarse de bienes relacionados con el sector de hidrocarburos, correspondía al Ministerio de Minas y Energía emitir dicho visto bueno, como en efecto lo hizo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el análisis efectuado tanto por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como por el Ministerio de Minas y Energía, parten de la información suministrada por el declarante y, en todo caso, el hecho de que el Gobierno otorgue una licencia previa con los vistos buenos correspondientes no significa que se garantice que la declaración de importación es correcta o que el Gobierno concedió la exención tributaria, pues la exención proviene de la norma

aduanera, no de la licencia de importación previa. (…) Así pues, a quien corresponde verificar la exactitud de la declaración de importación y la correcta determinación de los tributos aduaneros es a la DIAN, para lo cual debe sujetarse a las normas que regulan, entre otros aspectos, los beneficios o tratamientos preferenciales. En ese orden de ideas, no existe ningún conflicto administrativo de competencias que deba ser dirimido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, pues solo la DIAN tiene la competencia de fiscalizar las declaraciones en las que los importadores soliciten una exención aduanera, con el fin de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras a su cargo. No asiste razón a la actora.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3803 DE 2006 – ARTÍCULO 3

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No se configura Según la apelante, la declaración de importación presentada se encontraba amparada por la autorización otorgada por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Minas y Energía, que reconocían la exención solicitada, razón por la que la DIAN no puede desconocer dichos pronunciamientos por cuanto se vulnera el principio de confianza legítima. La Sala reitera que la DIAN es la autoridad competente para determinar la correcta liquidación de los tributos aduaneros, la exactitud de las declaraciones y el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, razón por la cual la actora no puede sustentar la supuesta inmodificabilidad de la declaración de importación en los pronunciamientos de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Minas y Energía. Por lo mismo, no puede

alegar la vulneración del principio de confianza legítima. La Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con el principio de la confianza legítima, en el sentido que cuando el legislador ha creado expectativas favorables para el administrado y luego elimina esas condiciones, en todo caso debe ser protegida la actuación realizada bajo este convencimiento. El juzgador ha hecho hincapie en que el principio de confianza legítima es aplicable a eventos en los cuales, aun cuando no se ha producido el fenómeno jurídico de la “situación consolidada”, existen ya sentadas unas razones objetivas en las cuales el ciudadano habría fundado su confianza respecto a la durabilidad de la regulación aplicable, razones objetivas sin las cuales no podría hablarse de la protección del derecho vía “confianza legítima”. En el caso concreto no puede alegarse el otorgamiento de un beneficio por parte de una autoridad que no es la competente para el efecto, razón por la que no puede predicarse que el contribuyente haya fundado su confianza respecto a la durabilidad de la regulación aplicable. No prospera el cargo. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA – No se aplica / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN ADUANERA Toda vez que la declaración de importación fue presentada el 11 de abril de 2008, y comoquiera que no procede la exención arancelaria alegada, conforme con el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 4589 del 27 de diciembre de 2006, (…) Según la DIAN, el artículo 89 del Estatuto Aduanero (modificado por el

artículo 4 del Decreto 4136 de 2004), la norma aplicable para efectos de liquidar los tributos aduaneros, es la vigente al momento de la presentación de la respectiva declaración de importación. En consecuencia, no es viable aplicar el principio de favorabilidad por cuanto la obligación de pagar impuestos no implica una carga sancionatoria sino un deber de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad, conforme lo dispone el artículo 95 No. 9 del de la Constitución Política. (…) Así, el Estatuto Aduanero reconoce expresamente la aplicación del principio de favorabilidad cuando se expida una norma que favorezca al interesado, antes de que la autoridad aduanera expida el acto administrativo que decide de fondo, como la liquidación oficial de corrección, aunque el contribuyente no invoque la aplicación de dicha norma. La aplicación del principio de favorabilidad constituye una manifestación del derecho al debido proceso a que tiene derecho cualquier persona y que por mandato constitucional se aplica a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 [1] de la Constitución Política). Cabe anotar que aun cuando la demandante no solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad con el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 dicha aplicación es procedente de oficio tanto por la Administración como por la Jurisdicción, pues esta debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Y en este caso, el derecho al debido proceso de la demandante implicaba la aplicación de la norma más favorable, con fundamento en la citada norma, como pasa a explicarse. En el caso concreto, según los

artículos 507, 512 y 513 del Decreto 2685 de 1999 la liquidación oficial de corrección constituye el acto que, previa formulación de requerimiento especial aduanero, dentro de una investigación por error en la liquidación de tributos aduaneros, decide de fondo el asunto. (…) Así pues, a partir de la entrada en vigencia de la citada ley no se aplica el principio favorabilidad en la determinación oficial de aranceles y tributos aduaneros y solo se aplica a las sanciones en materia aduanera. Por lo anterior, se modifica el restablecimiento del derecho y se fija el total a cargo de la actora por concepto de IVA y arancel por concepto de la declaración de importación presentada el 11 de abril de 2008, la suma de $110.362.017. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2184 DE 1990 – ARTÍCULO 3 LITERAL C / DECISIÓN 282 DE 1991 ACUERDO DE CARTAGENA / DECRETO 255 DE 1992 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 255 DE 1992 – ARTÍCULO 9 / RESOLUCIÓN 880 DE 2004 SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 880 DE 2004 SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 2 / DECRETO 260 DE 2005 – ARTÍCULO 9.1 / DECRETO 4743 DE 2005 – ARTÍCULO 1.2 / DECRETO 4136 DE 2004 – ARTÍCULO 89 / LEY 457 DE 1998 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 470

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00128-01(20637)

Actor: SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL

COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Corrección No. 03-241-201-639-3001-00-0973 del 24 de junio de 2011 y de la Resolución 1-00-223-1051 de 20 de octubre de 2011, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que la sociedad accionante está obligada al pago de la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00 al 5% por la suma establecida en la liquidación realizada por el tribunal”.

ANTECEDENTES El declarante autorizado AGENCIA DE ADUANA AVIATUR S.A. NIVEL 1 presentó a nombre del importador SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC

SUCURSAL COLOMBIA la declaración de importación tipo modificación “FINALIZACIÓN DE RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO ART 156” con autoadhesivo No. 07575260025677 del 11 de abril de 2008, que ampara mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 73.04.23.00.00. Declaró un arancel de cero (-0-) y un IVA de $238.620.576, sobre una base de $1.491.378.602. Mediante requerimiento ordinario 01-03-238-419-403-007594 del 24 de noviembre de 2010, la DIAN solicitó a la actora, remitir la declaración de importación y sus documentos soportes, incluida la ficha técnica y/o catálogos de la mercancía amparadas en esta. Por medio del oficio 1-03-201-245-070-A del 18 de marzo de 2011, la División de Gestión de Operación Aduanera determinó que la mercancía amparada en la referida declaración de importación se clasifica en la subpartida 73.04.23.00.00 del Arancel de Aduanas (“los demás tubos de perforación” arancel 15% según el Decreto 4589 de 2006). Previa respuesta al requerimiento ordinario, el 31 de marzo de 2011, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero de Liquidación de Corrección 01-03238-419-434-2-001794 por medio del cual se requiere al declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS AVIATUR S.A. NIVEL 1 para que presente declaración de corrección por $259.500.000.

La DIAN precisó que para que una empresa sea beneficiaria de la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 19921 modificado por el artículo 1 del Decreto 4743 de 20052 es indispensable que se trate de importaciones que sean efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realizan de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos, tal como lo exige la Resolución 880 del 2 de diciembre de 20043 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con la cual se autorizó al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias para el sector hidrocarburos. El 24 de junio de 2011, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección 0973 contra la Agencia de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 1, en calidad de declarante, determinó un arancel de $223.706.790 equivalente al 15% del valor en aduana de 1 ARTICULO 9o. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones: “… h) La maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la exploración de minas o a la exploración de petróleo; 2 Artículo 1º Adiciónase el Decreto 255 de 1992 con el siguiente artículo: “Artículo 9.1. Las exenciones arancelarias de que trata el literal h) del artículo 9 del

presente decreto, serán aplicables a las importaciones de maquinaria, equipos y repuestos destinados a la explotación, beneficio, transformación y transporte de la actividad minera y a la explotación, transporte por ductos y refinación de hidrocarburos”. Artículo 2. Para efectos de lo previsto en el artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992, la exención de gravámenes arancelarios para las actividades del sector minero y de hidrocarburos fijados en el presente decreto, será aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas a continuación, por un término de cinco años. 3 Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de los bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo a la presente Resolución. El Gobierno de Colombia podrá otorgar las franquicias arancelarias autorizadas en el párrafo anterior previa constatación del agotamiento de los medios de abastecimiento subregionales y sólo a las importaciones que sean efectuadas por entidades gubernamentales o empresas que realizan de manera directa actividades de exploración, explotación, beneficio, transformación, transporte o refinación de productos de la industria del carbón y de los hidrocarburos. los bienes importados y un mayor valor por concepto de IVA de $35.793.087 para un total de $259.500.000. El 25 de julio de 2011, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección. Mediante Resolución 1-00-223-10151 del 20 de octubre de 2011 la DIAN confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA, en

ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Que se declare la nulidad de los actos acusados. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.2.1. Señalando que la declaración de importación tipo modificación con autoadhesivo número 07575260025677, presentada el 11 de abril de 2008 por la Agencia de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 1, a nombre de la Sucursal, está en firme y respecto de ella no se adeuda suma alguna por tributos aduaneros ni sanciones. 1.2.2. Declarando que la actividad desarrollada por la Sucursal corresponde a la prestación de servicios especializados y exclusivos para la industria petrolera, en forma principal. 1.2.3. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.2.4. Declarando que no son de cargo de Superior Energy las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa ni las de este proceso. De manera subsidiaria, y sólo ante la eventualidad de que las súplicas de mi representada no sean acogidas, no obstante su amparo legal, ruego considerar que cualquier condena económica debe recaer exclusivamente en la Agencia de Aduanas que hizo las veces de declarante, conforme lo previsto en el artículo 22 del decreto 2685 de 1999, antes de la modificación a él introducida por el decreto 2883 de 2008”. Citó como violadas las siguientes normas:

  • Artículos 6 y 121 de la Constitución Política - Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo - Artículo 1 del Decreto 4743 de 2005. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 - Decreto 4048 de 2008 - Circular 175 de 2001

El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Para tener derecho a la exención del arancel la actora no estaba obligada a ejercer las actividades directamente De conformidad con el artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina “Cuando su texto así lo disponga, las decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro”.

La Resolución No. 880 de 2004 de la CAN, fundamento del rechazo de la exención arancelaria, expresamente requería que el Gobierno de Colombia expidiera las normas nacionales para hacerla aplicable. No podía aplicarse directamente, como lo pretende la DIAN, sino que requería del desarrollo que hizo el Gobierno a través del Decreto 4743 de 2005. Si se acepta que la autorización dada por la Comunidad Andina en la Resolución No. 880 de 2004 exigía que el beneficio solo se aplicara a las empresas que realizaran de manera directa ciertas actividades, lo cierto es que, al desarrollar dicha autorización, mediante el Decreto 4743 de 2005, el Gobierno Colombiano guardó silencio sobre el requisito subjetivo que la CAN pareció exigir. En este sentido, si el Presidente de la República hubiera adoptado la recomendación hecha por la CAN, expresamente habría incluido esa salvedad en

el artículo 1º del Decreto 4743 de 2005. Sin embargo, no lo hizo, lo que significa que la intención del Gobierno fue siempre favorecer la totalidad de la cadena productiva, sin distinción alguna respecto de la calidad del importador.

2. Nulidad de la actuación administrativa por violar las normas en que ha debido fundarse La DIAN no aplicó el artículo 1º del Decreto 4743 de 2005 que sólo condiciona la exención arancelaria al destino de la maquinaria, equipos y repuestos de que se trate. Por el contrario, exigió como requisito adicional que la actora realizara directamente actividades de explotación de hidrocarburos.

Debe tenerse en cuenta que para que proceda la exención arancelaria, lo único que exige el artículo 1 del Decreto 4743 de 2005 es que se trate de la importación de maquinaria, equipos y repuestos y que estos se destinen a ser empleados en la actividad minera o de hidrocarburos, en cualquiera de sus fases. Pretender, como lo hace la DIAN, que además se deba acreditar una calidad especial en cabeza del importador de estos activos, es exigir algo que no ha sido previsto por la norma citada. En el caso concreto, la exención arancelaria es procedente, pues se encuentra acreditado que la importación recayó sobre maquinaria y equipos de la subpartida 73.04.23.00.00, que corresponde a “Tubos de entubación (“casting”) o de producción (“tubing”) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas”, bienes que fueron destinados exclusivamente a la industria de hidrocarburos.

3. Nulidad de la actuación administrativa por desconocimiento de la doctrina de la DIAN La DIAN debió acatar sus propios conceptos, según los cuales la exención arancelaria solo requiere que los bienes objeto de importación estén destinados a la industria minera y de hidrocarburos, sin que la Oficina Jurídica haya dispuesto alguna calidad especial respecto del importador.

También ha precisado la DIAN que la competencia para reconocer la exención recae en los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Minas y Energía, como entidades competentes para expedir la licencia de importación, y que la competencia de la DIAN llega solo hasta verificar que los requisitos a cuyo amparo fue expedida esa licencia, se sigan cumpliendo por parte del importador, es decir, a comprobar que las máquinas, equipos y repuestos de que se trate, se destinen a las actividades propias de las industrias minera y de hidrocarburos.

4. Nulidad de la actuación administrativa por desconocimiento del principio de confianza legítima De conformidad con el principio de confianza legítima, la declaración de importación presentada por la actora se encontraba amparada por pronunciamientos oficiales de la DIAN, que expresamente avalan el derecho a la exención arancelaria a través de la interpretación que de las normas realiza la Oficina Jurídica y por la autorización otorgada por las autoridades competentes de reconocer la exención, esto es, los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Minas y Energía, tal como lo reconoció la misma DIAN.

5. Nulidad de la actuación administrativa por indebida o falsa motivación

La motivación de los actos acusados fue indebida, por exigir un requisito no previsto en el Decreto 4743 de 2005 o por considerar que la previa existencia de actos administrativos no constituye un obstáculo para que sean revocados sus efectos, sin consentimiento del contribuyente. Además, la Administración omitió examinar varios de los argumentos planteados en el recurso de reconsideración, limitándose a señalar que no existió la violación alegada, sin indicar las razones para el efecto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: La Secretaría General de la Comunidad Andina, a través de la Resolución 880 de 2004, otorgó “Autorización al Gobierno de Colombia para el otorgamiento de franquicias arancelarias para el sector hidrocarburos”. Los artículos 1 y 3 de la citada resolución señalaron lo siguiente: “Artículo 1. Autorizar al Gobierno de Colombia el otorgamiento de franquicias arancelarias a la importación de bienes comprendidos en las subpartidas listadas en el anexo a la presente Resolución. El Gobierno de Colombia podrá otorgar las franquicias

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