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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00128-01(20637)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00128-01(20637)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Interpretación como solicitud de adición de sentencia. Principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades / ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Improcedencia. No procede cuando las partes insisten en los argumentos planteados en el proceso, porque ello conduce a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que está prohibido al mismo juez que dictó la providencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia. Omisión de uno de los puntos objeto de decisión. La sentencia, que confirmó la reliquidación del arancel efectuada por el a quo, no reliquidó el IVA, a pesar de que legalmente era lo procedente / TRIBUTOS ADUANEROS – Conformación. Comprenden el gravamen arancelario y el impuesto sobre las ventas / BASE GRAVABLE DEL IVA EN IMPORTACIONES – Como el arancel hace parte de la base gravable del IVA, al reliquidarse el arancel legalmente se debe reliquidar el IVA a cargo del importador / ADICIÓN DE SENTENCIA – Reliquidación de tributos aduaneros. Procede la adición de la sentencia para reliquidar el IVA como consecuencia de la modificación del arancel /SENTENCIA COMPLEMENTARIA - Procedencia SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA pidió oportunamente la aclaración de la sentencia. En aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la Sala entiende que la solicitud presentada es de adición de la sentencia, toda vez que, en criterio de la demandante, el fallo de 9 de julio de 2015 omitió reliquidar el IVA, a pesar de que

reliquidó el arancel a cargo de esta. La adición de sentencias está prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil dispone (…) De acuerdo con la norma anterior, hay lugar a adicionar la sentencia, incluso de oficio, cuando en esta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. La adición no procede cuando las partes insisten en los argumentos planteados en el proceso, toda vez que ello conduce a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que está prohibido al mismo juez que dictó la providencia, según el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil e implica realizar un nuevo debate jurídico. La Sala advierte que le asiste razón a la demandante porque, en efecto, la sentencia de 9 de julio de 2015, que confirmó la reliquidación del arancel efectuada por el a quo, no reliquidó el IVA, a pesar de que legalmente era lo procedente. En consecuencia, omitió pronunciarse sobre un punto que debía ser objeto de decisión. En efecto, según el artículo 459 del Estatuto Tributario “la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen". Adicionalmente, SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA pidió en la demanda que, como consecuencia de la

nulidad de los actos demandados, se declarara que “no se adeuda suma alguna por tributos aduaneros ni sanciones”. Toda vez que los tributos aduaneros comprenden el gravamen arancelario y el impuesto sobre las ventas y que el arancel hace parte de la base gravable del IVA, al reliquidarse el arancel legalmente debe reliquidarse el IVA a cargo del importador. En el caso en estudio, el arancel que corresponde a la importación efectuada por SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA se redujo a $74.568.930, por lo que también, por mandato legal, debía reducirse la base para determinar el IVA, lo que, a su vez, implica la disminución del IVA determinado oficialmente. Tal circunstancia no fue tenida en cuenta en la sentencia de 9 de julio de 2015, pues, a pesar de la disminución del arancel se mantuvo el mayor valor de IVA determinado oficialmente. En este orden de ideas, procede la adición de la sentencia para reliquidar el IVA como consecuencia de la modificación del arancel. (…) De acuerdo con la liquidación efectuada, el mayor valor de los tributos aduaneros a cargo de SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA, correspondientes a la declaración de importación presentada el 11 de abril de 2008, es de $86.499.959, que resulta de sumar el arancel fijado a la tarifa del 5% ($74.568.930) y el mayor valor del IVA determinado con base en este arancel ($11.931.029). Como consecuencia de la adición de la sentencia, se modifica el numeral segundo de la parte resolutiva de

la sentencia apelada para fijar la suma de $86.499.959 como mayor valor por concepto de tributos aduaneros a cargo de la actora. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311 / DECRETO 01 DE 1984

(CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CCA) – ARTÍCULO 267 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 459 / DECRETO 2685 DE 1999

(ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00128-01(20637)A

Actor: SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL

COLOMBIA Y OTRO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN SENTENCIA COMPLEMENTARIA La Sala decide las solicitudes de aclaración de sentencia formuladas por los

demandantes Superior Energy Services Colombia LLC Sucursal Colombia y Agencia de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 11. 1 Esta sociedad también demandó la liquidación oficial de corrección aduanera y el acto que la confirmó en reconsideración. Mediante auto del 10 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la acumulación de los procesos.

ANTECEDENTES Mediante Liquidación Oficial de Corrección Aduanera 973 de 24 de junio de 2011, la DIAN corrigió la declaración de importación presentada el 11 de abril de 2008 por la Agencia de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 1, en representación de Superior Energy Services Colombia LLC Sucursal Colombia y determinó a cargo de la última un arancel de $223.706.790, correspondiente al 15% del valor en aduana de los bienes importados y un mayor valor de IVA de $35.793.087, para un total a cargo de $259.500.000. El acto fue confirmado en reconsideración por Resolución 1-00-223-10151 del 20 de octubre de 2011. Los citados actos fueron demandados en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En sentencia de 5 de septiembre de 2013, el a quo anuló parcialmente los actos y fijó el arancel en $74.568.930, pues lo redujo al 5% del valor en aduana de los bienes importados. Previa apelación de SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA y la DIAN, en sentencia del 9 de julio de 2015, la Sala mantuvo la nulidad parcial de los actos demandados y modificó el restablecimiento del derecho ordenado por el a quo, pues fijó el arancel en $74.568.930 y mantuvo el mayor valor de IVA de $35.793.087, como lo había determinado la DIAN, para un total a cargo de la actora de $110.362.017 por arancel e IVA.

1. Solicitud de aclaración de SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC

SUCURSAL COLOMBIA

De manera oportuna2, SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA pidió la aclaración de la sentencia en los siguientes términos: “2[…] en tanto el arancel que determinó esta H. Corporación a cargo de mi representada ascendió a $74.568.930, el IVA (16% de ese valor) no podía exceder de $11.931.029, pero fue confirmado en la suma de $35.793.087. Es decir que al no haberse calculado el IVA sobre el valor definitivo del arancel determinado a cargo de Superior, el IVA terminó siendo liquidado a la tarifa del 48%.” 3. […] al proponer[se] una discusión sobre el mayor arancel liquidado por la DIAN, implícitamente se estaba proponiendo un cuestionamiento al mayor IVA liquidado”. Como puede observarse, uno es el cálculo del IVA al cual debe ser condenada mi representada si se observan las normas vigentes, y otro distinto el que resulta de no aplicar esas disposiciones. De allí que se deba aclarar esa sentencia para facilitar el cumplimiento del fallo, y respetar el principio de legalidad”.

2. Solicitud de “aclaración” de la Agencia de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 1.

Con fundamento en el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo3, la Agencia de Aduanas Aviatur S.A. Nivel 1 solicitó que “se aclare” la sentencia de la Sala porque tiene un error aritmético en la liquidación de los tributos aduaneros a pagar así: 2 La solicitud se presentó el mismo día en que se fijó el edicto para notificar la sentencia

(folios 334 y 335 y 337 y 338 c.p). 3 Según el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo, en procesos electorales, las partes y el Ministerio Público pueden pedir que se aclare la sentencia. “…el Consejo de Estado aplicó de manera correcta el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 520 del Estatuto Aduanero; la Alta Corporación confirmó la sentencia del Tribunal y aplicó las tarifas de arancel establecidas en el Decreto 4114 de 2010, que redujo al 5% el arancel para los bienes de la subpartida 7304.23.00.00; sin embargo no liquidó correctamente el IVA. “[…] el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que la base gravable del arancel para tomar el cálculo del valor a pagar por IVA se redujo al reducirse la tarifa de arancel por lo tanto se debe cancelar un IVA inferior al declarado en el fallo de la Sentencia. […] Por estar la sentencia impugnada basada en una liquidación errónea, al tomar la base de arancel del 15% que arroja un valor a pagar de $35.793.086 la Alta Corporación no tuvo en cuenta que la base de arancel es del 5% por lo tanto el valor correcto a pagar por IVA es $8.948.272”. (Subraya la Sala)

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Solicitud de SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL

COLOMBIA SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA pidió oportunamente la aclaración de la sentencia. En aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, la Sala entiende que la solicitud presentada es de adición de la sentencia, toda vez que, en criterio de la

demandante, el fallo de 9 de julio de 2015 omitió reliquidar el IVA, a pesar de que reliquidó el arancel a cargo de esta. La adición de sentencias está prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 311.- Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. […]” De acuerdo con la norma anterior, hay lugar a adicionar la sentencia, incluso de oficio, cuando en esta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. La adición no procede cuando las partes insisten en los argumentos planteados en el proceso, toda vez que ello conduce a reformar, alterar o modificar lo decidido, lo que está prohibido al mismo juez que dictó la providencia, según el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil e implica realizar un nuevo debate jurídico. La Sala advierte que le asiste razón a la demandante porque, en efecto, la sentencia de 9 de julio de 2015, que confirmó la reliquidación del arancel efectuada por el a quo, no reliquidó el IVA, a pesar de que legalmente era lo procedente. En consecuencia, omitió pronunciarse sobre un punto que debía ser

objeto de decisión. En efecto, según el artículo 459 del Estatuto Tributario “la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen". Adicionalmente, SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA pidió en la demanda que, como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, se declarara que “no se adeuda suma alguna por tributos aduaneros ni sanciones”. Toda vez que los tributos aduaneros comprenden el gravamen arancelario y el impuesto sobre las ventas4 y que el arancel hace parte de la base gravable del IVA, al reliquidarse el arancel legalmente debe reliquidarse el IVA a cargo del importador.

CONCEPTO VALOR VALOR VALOR DIFERENCIA

LIQ.

PRIVADA Y

LIQ.

CONSEJO

DE ESTADO

% LIQ. PRIVADA % LIQ. OFICIAL % LIQ. CONSEJO

DE ESTADO SUB. 73.04.23.00.00 73.04.23.00.00 73.04.23.00.00

ARANCELARIA VALOR FOB 776.455,90 776.455,90 776.455,90

FLETE SEGUROS Y 41.011.09 41.011.09 41.011.09

GASTOS USD VALOR EN 817.466.99 817.466.99 817.466.99

ADUANA USD TASA DE 1.824.39 1.824.39 1.824.39

CAMBIO BASE PARA LIQUIDAR 1.491.378.602.00 1.491.378.602.00 1.491.378.602.00

ARANCEL 4 Artículo 1 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999) TOTAL 0% 0,00 15% 223.706.790.00 5% 74.568.930 74.568.930

ARANCEL BASE PARA 1.491.378.602.00 1.715.085.392.00 1.565.947.532 74.568.930

LIQUIDAR IVA TOTAL IVA 16% 238.620.576 16% 274.413.663 16% 250.551.605 11.931.029

VALOR 238.620.576 498.120.453 325.120.535 86.499.959

TRIBUTOS En el caso en estudio, el arancel que corresponde a la importación efectuada por SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA se redujo a $74.568.930, por lo que también, por mandato legal, debía reducirse la base para determinar el IVA, lo que, a su vez, implica la disminución del IVA determinado oficialmente. Tal circunstancia no fue tenida en cuenta en la sentencia de 9 de julio de 2015, pues, a pesar de la disminución del arancel se mantuvo el mayor valor de IVA determinado oficialmente. En este orden de ideas, procede la adición de la sentencia para reliquidar el IVA como consecuencia de la modificación del arancel. Por lo tanto, la liquidación de los tributos aduaneros a cargo de la actora queda como sigue: De acuerdo con la liquidación efectuada, el mayor valor de los tributos aduaneros a cargo de SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL COLOMBIA, correspondientes a la declaración de importación presentada el 11 de

abril de 2008, es de $86.499.959, que resulta de sumar el arancel fijado a la tarifa del 5% ($74.568.930) y el mayor valor del IVA determinado con base en este arancel ($11.931.029)5. 5 Determinado a la tarifa general del 16%. Como consecuencia de la adición de la sentencia, se modifica el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada para fijar la suma de $86.499.959 como mayor valor por concepto de tributos aduaneros a cargo de la actora. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A ADICIÓNASE la sentencia de 9 de julio de 2015 para reliquidar el IVA como consecuencia de la reliquidación del arancel a cargo de la actora. Por lo anterior, MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, que queda así: SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FÍJASE la suma de $86.499.959 como mayor valor a cargo de la actora por concepto de tributos aduaneros, correspondientes a la declaración de importación presentada el 11 de abril de 2008. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS

Presidente Aclaro voto CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Salvo el voto SALVAMENTO DE VOTO / ADICIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia. La sentencia no omitió pronunciarse sobre el reajuste del IVA, por lo que, al existir pronunciamiento no hay lugar a adicionarla La providencia de la que me separo, estableció que se debía adicionar la sentencia, que confirmó la reliquidación del arancel efectuada por el a quo, porque no reliquidó el IVA, a pesar de que legalmente era lo procedente y, en consecuencia, omitió pronunciarse sobre un punto que debía ser objeto de decisión. Respecto de la adición de las providencias, el artículo 287 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. La sentencia que se complementa se pronunció se manera expresa sobre el impuesto al valor agregado IVA, al efecto dijo: “Además, como la liquidación oficial de corrección determinó un mayor valor de IVA de $35.793.087, que no fue discutido por la actora, a la suma determinada por el a quo por concepto de arancel debe sumarse este mayor valor, por lo cual corresponde a la actora el pago de tributos aduaneros por $110.362.017.” Por esto, en el caso

concreto, la Sala sí se pronunció sobre el reajuste del IVA, razón por la cual no era procedente la adición de la sentencia FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 287 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO CCA) – ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00128-01(20637)A

Actor: SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL

COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa me aparto de la decisión mayoritaria, que resolvió adicionar la sentencia de 9 de julio de 2015, para reliquidar el IVA como consecuencia de la determinación del arancel a cargo de la actora.

La providencia de la que me separo, estableció que se debía adicionar la sentencia, que confirmó la reliquidación del arancel efectuada por el a quo, porque no reliquidó el IVA, a pesar de que legalmente era lo procedente y, en consecuencia, omitió pronunciarse sobre un punto que debía ser objeto de decisión. Respecto de la adición de las providencias, el artículo 287 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo,

señala: ARTÍCULO 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. La sentencia que se complementa se pronunció se manera expresa sobre el impuesto al valor agregado IVA, al efecto dijo: “Además, como la liquidación oficial de corrección determinó un mayor valor de IVA de $35.793.087, que no fue discutido por la actora, a la suma determinada por el a quo por concepto de arancel debe sumarse este mayor valor, por lo cual corresponde a la actora el pago de tributos aduaneros por $110.362.017.” Por esto, en el caso concreto, la Sala sí se pronunció sobre el reajuste del IVA, razón por la cual no era procedente la adición de la sentencia JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Fecha ut supra ACLARACIÓN DE VOTO / ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia. Al salvar el voto contra la sentencia que dispuso rebajar al demandante la tarifa del arancel que le correspondía pagar, que es la que motiva la reliquidación del IVA que se ordena en la sentencia complementaria Con el acostumbrado respeto, aclaro el voto de la decisión que tomó la Sala

en la sentencia complementaria del 20 de agosto de 2015, que decidió adicionar la sentencia del 9 de julio de 2015 para reliquidar el IVA. En la sentencia del 9 de julio salvé el voto porque no estuve de acuerdo en que se rebajara al demandante la tarifa del arancel que le correspondía pagar, razón que es la que motiva la reliquidación del IVA que se propone en la sentencia complementaria del 20 de agosto. En los anteriores términos dejo sentada la aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00128-01(20637)A

Actor: SUPERIOR ENERGY SERVICES COLOMBIA LLC SUCURSAL

COLOMBIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, aclaro el voto de la decisión que tomó la Sala en la sentencia complementaria del 20 de agosto de 2015, que decidió adicionar la sentencia del 9 de julio de 2015 para reliquidar el IVA.

En la sentencia del 9 de julio salvé el voto porque no estuve de acuerdo en que se rebajara al demandante la tarifa del arancel que le correspondía pagar, razón que es la que motiva la reliquidación del IVA que se propone en la sentencia complementaria del 20 de agosto. En los anteriores términos dejo sentada la aclaración.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Fecha ut supra

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