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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00137-01(21791)-2017

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00137-01(21791)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Funciones. Ejerce la función de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen recursos de la nación / CONTROL FISCAL – Concepto. Organismos que lo ejercen / ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL FISCAL FINANCIERO – Noción. Sujetos pasibles de control fiscal / BANCO DE LA REPÚBLICA – Funciones como banquero y agente fiscal del Gobierno. Alcance / FUNCIONES DE EMISIÓN DE MONEDA LEGAL, RESERVAS Y CRÉDITO DEL BANCO DE LA REPÚBLICA - Naturaleza jurídica / GESTIÓN FISCAL DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – Alcance / VIGILANCIA FISCAL – Finalidad / BANCO DE LA REPÚBLICA – Es sujeto de vigilancia y control de fiscal por parte de la Contraloría General de la República / CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA AL BANCO DE LA REPÚBLICA – Presupuestos. Es excepcional y eventual y se circunscribe a los actos de gestión fiscal que realice y en la medida que los haga o administre recursos de la Nación o de otras entidades públicas / GESTIÓN FISCAL DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – Eficacia. Se encuentra sujeto al control administrativo permanente ejercido por el Presidente de la República / CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA AL BANCO DE LA REPÚBLICA – Alcance. No recae sobre toda su actividad / TARIFA DE CONTROL FISCAL PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA – Es expresa y especial, diferente al resto de los demás entes

La Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución Política, ejerce la función de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen recursos de la Nación. De conformidad con el artículo 4° de la Ley 42 de 1993 “el control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles”. A su vez, el artículo 2° de la Ley 42 de 1993 establece que son sujetos de control fiscal “los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República”. (Negrillas fuera de texto). Por su parte, el artículo 4° de la Ley 106 del 30 de diciembre de 1993 establece que “la Contraloría General de la República cobrará una Tarifa de Control Fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de

los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada”. (…) [S]obre la vigilancia y control fiscal que la Contraloría General de la República ejerce al Banco de la República, la Corte Constitucional se pronunció al estudiar la exequibilidad de los artículos 2, 42 y 108 de la Ley 42 de 1993, en la sentencia C-529 de 1993, (…) Conviene detenerse brevemente a analizar las principales funciones atribuidas al Banco de la República a fin de establecer si ellas denotan algún tipo de actividad fiscal. (…) 11.6 Las funciones descritas del Banco de la República giran alrededor de la moneda, las reservas y el crédito. La moneda legal es la expresión misma de un signo monetario al que la ley le asigna el carácter de único medio de pago de curso legal con poder liberatorio inmediato (Ley 31 de 1992 art. 8º). La moneda que emite el Banco de la República no representa obligación alguna a cargo del tesoro y no es, por lo tanto, recurso fiscal. El crédito cuya regulación se confía al Banco de la República no es tampoco recurso fiscal. Se trata de una función indispensable de la economía que permite, en términos generales, la financiación de los déficits que registran temporalmente ciertas unidades económicas, los cuales tienden a enjugarse con base en los superávits que arrojan las restantes. (…) Por lo visto la regulación del crédito no tiene como referente recursos fiscales sino el ahorro público y no obra, en consecuencia, sobre los ingresos recaudados por el estado y sus utilizaciones. La función del Banco de la República como agente fiscal del gobierno tampoco trasluce una competencia fiscal originaria. Por el

contrario, sus actuaciones en este campo requieren necesariamente de la previa celebración de los contratos con el gobierno nacional y las demás entidades públicas. Las obligaciones que contrae el banco son las que se convienen en dichos contratos y en ellos se deben consagrar los métodos y mecanismos de control. Como función inmediatamente derivada de un título contractual, la gestión fiscal que pueda ejecutar el Banco de la República se sujetará a la vigilancia fiscal eventual y operativa por parte de la Contraloría General de la República que, en este caso, se restringe a la actividad y bienes objeto del respectivo contrato. (…) 11.7 La gestión fiscal se asienta en el principio de legalidad y en los modernos criterios de eficiencia, eficacia y economía, las que a su turno se vinculan con la idea de racionalidad, cumplimiento de las metas propuestas y ahorro en el manejo y administración de los recursos fiscales. La legitimidad del recaudo y del gasto público no es ajena a los mencionados principios. Ello explica que la finalidad de la vigilancia fiscal consista básicamente en la verificación de su cumplimiento. (…) A la luz de las consideraciones anteriores es evidente que someter el Banco de la República al control fiscal total que ejerce la Contraloría General de la República contraría el texto y el espíritu de las normas constitucionales. Adicionalmente, desconoce los límites de la materia fiscal y desvirtúa los propios de la monetaria, crediticia y cambiaria, amén de que el principio de eficiencia y economía dejan de observarse al pretender sumar al sistema de control especialmente estructurado para el Banco de la República otro que no

es idóneo para los fines que persigue y que en todo caso resultará redundante (CP art. 209). En consecuencia, se declarará la exequibilidad de la frase "y el Banco de la República" que aparece en el artículo 2º de la Ley 42 de 1993, así como su parágrafo y las demás expresiones demandadas, en cuanto se refieren al Banco de la República, pero en el entendido que respecto de éste y de las funciones que la Constitución Política le atribuye en el artículo 371 el control se circunscribirá a los actos de gestión fiscal que realice y en la medida en que lo haga. (…) No obstante, en lo que concierne al control fiscal, debe precisarse que éste no es permanente como equivocadamente lo articula la norma acusada, sino que ha de llevarse a cabo cuando el Banco ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga. El anterior criterio fue reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias C-566 de 2000 y C-827 de 2001. De acuerdo con los apartes trascritos de la jurisprudencia señalada, el control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República sobre el Banco de la República tiene un carácter eventual, en tanto que procederá cuando: i) administre recursos de la Nación o de otras entidades públicas, ii) ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga. (…) De acuerdo con los apartes trascritos de la jurisprudencia señalada, el Banco de la República no es ajeno al control de la Contraloría General de la República, pero el control no

es total, es excepcional y procede cuando: “ i) administre recursos de la Nación o de otras entidades públicas, ii) ejecute actos o cumpla actividades de gestión fiscal y en la medida en que lo haga”. Recordó la Sala en la sentencia que se reitera, que en la sentencia C-566 de 2000 la Corte Constitucional precisó que el Banco de la República también se encuentra sujeto al control administrativo ejercido por el Presidente de la República, que es de carácter permanente y recae sobre todas las actividades, a diferencia del control fiscal que ejerce la Contraloría, que tiene un carácter excepcional y se refiere de manera exclusiva a las actividades de gestión fiscal. De otra parte la Sala precisó, que frente a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 1993, el Decreto 267 de 22 de febrero de 2000 «Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones», en el artículo 4º señala los sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República, entre los cuales se encuentra el Banco de la República, (…) De conformidad con la normatividad transcrita y la jurisprudencia de la Corte Constitucional referenciada, la Sala concluyó en la sentencia que se reitera, que “el control fiscal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la Republica sobre el Banco de la República no recae, como si ocurre con otros sujetos, sobre toda su actividad, sino que ha sido restringido a precisas actuaciones dada la

naturaleza especial y funciones que le corresponden y que le han sido asignadas por la Ley. En esa medida, la tarifa de control fiscal también es expresa y especial para el Banco de la República, diferente al resto de los demás entes”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 371 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 373 / LEY 106 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 108 / DECRETO 267 DE 2000 – ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigilancia y control fiscal que la Contraloría General de la República ejerce al Banco de la República se cita la sentencia de la

Corte Constitucional, C-529 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la tarifa de control fiscal que la Contraloría General de la República ejerce al Banco de la República se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 02 de agosto de 2017,

radicado 25000-23-27-000-2012-00377-01(20919), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. RÉGIMEN PRESUPUESTAL DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – Rubros que conforman la base gravable de la tarifa de control fiscal / PRESUPUESTO

CORPORATIVO – Alcance / PRESUPUESTO DE INVERSIÓN – Alcance / BASE GRAVABLE DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA POR LA VIGENCIA 2011 – Elementos. No se puede establecer sobre la totalidad de los gastos ejecutados en los presupuestos corporativo y de inversión / PRESUPUESTO CORPORATIVO Y DE INVERSIÓN DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – Alcance. En estos se encuentran erogaciones que no hacen parte de las actividades de gestión fiscal de esa entidad / TARIFA DE CONTROL FISCAL PARA EL BANCO DE LA REPÚBLICA – Requisitos. Debe incluir únicamente el presupuesto ejecutado correspondiente al ejercicio de la actividad fiscal / GASTOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA POR EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE AGENTE FISCAL DEL GOBIERNO – Se debe tener en cuenta para efecto del cálculo de la tarifa de control fiscal Además se advierte, que la Contraloría General de la República, para liquidar la Tarifa de Control Fiscal a cargo de la demandante, tuvo en cuenta el presupuesto ejecutado en los rubros de Egresos Corporativos, compuesto por gastos de personal, gastos generales, impuestos, seguros, contribuciones, afiliaciones y gastos culturales y el rubro de programas de inversión. Consideró el ente de control, que la información suministrada por el Banco de la República corresponde a un costo prorrateado del servicio de administración de Títulos de tesorería TES y DCV, FAEP, Títulos de FOGAFIN, Títulos de Desarrollo Agropecuario, FRECH, y

otros títulos, que no dejan de ser solamente el punto de vista o la aproximación que hace el Banco sobre los gastos ejecutados en la vigencia fiscal 2009, pero que no se asimila al presupuesto de acuerdo con el criterio utilizado por el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, para desarrollar la fórmula para establecer la Tarifa de Control Fiscal. La Sala observa, que los rubros que tuvo en cuenta el ente de control para calcular la base gravable del tributo, se encuentran definidos en el Régimen Presupuestal del Banco de la República, de la siguiente forma: “Presupuesto corporativo: Comprende los ingresos y egresos de la Entidad relacionados con su existencia como persona jurídica, con excepción de los que se reflejan en el presupuesto monetario. Presupuesto de inversión e inventarios: Comprende la estimación de los recursos necesarios para la adquisición y reposición de bienes muebles e inmuebles que la Entidad requiera para el cumplimiento de sus funciones, conceptos que, por su naturaleza, forman parte de los activos no monetarios en los estados financieros”. Por su parte los egresos que hacen parte del Presupuesto Corporativo, se clasifican en: “...Personal, pensionados, generales, impuestos, seguros, contribuciones y afiliaciones, culturales, depreciaciones, provisiones, amortizaciones y otros gastos corporativos”. Como se observa, la Contraloría General de la República, al determinar la Tarifa de Control Fiscal en cabeza del Banco de la República para la vigencia 2010, incluyó en la base gravable del tributo la totalidad de los gastos ejecutados en los presupuestos corporativo y de inversión, a pesar de que en

estos se encuentran erogaciones que no hacen parte de las actividades de gestión fiscal de esa entidad, las cuales fueron precisadas en los precedentes judiciales citados y que son a las que estrictamente se debe remitir el ente de control. En efecto, la Contraloría General de la República en los actos acusados determinó la Tarifa de Control Fiscal incluyendo los egresos corporativos por valor de $290.638.000 y el presupuesto de inversión por $ 39.863.000 al considerar que refleja la ejecución presupuestal para el año 2009, afirmando sin precisar que el Banco cumplía actividades de gestión fiscal. En el presente asunto, le correspondía a la Contraloría General de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 371 de la Constitución Política y numeral 7 del artículo 4 del Decreto Ley 267 de 2000, con base en lo expuesto por la la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado antes referenciada, establecer la base gravable para determinar la Tarifa de Control Fiscal, incluyendo exclusivamente el presupuesto ejecutado por el Banco de la Republica durante el año 2009, correspondiente a la actividad de gestión fiscal realizada durante esta vigencia. Como señaló la Sala en la sentencia de 2 de agosto de 2017, “…teniendo en cuenta la naturaleza del Banco de la República, la estructura de su presupuesto y el método de determinación de costos por actividades que determina cuáles son los asignados estrictamente a la gestión fiscal, no podía la Contraloría General de la República calcular el tributo de acuerdo al criterio general utilizado para las demás entidades públicas y pretender establecer la tarifa

sobre la totalidad de los presupuestos corporativo y de inversión”. En el presente asunto, el Banco de la República suministró la información para efectos del cálculo de la tarifa de control fiscal correspondiente al año 2010, relacionando los costos por administración de Títulos de Tesorería TES y DCV, Administración del FAEP, Títulos Fogafín, Títulos de Desarrollo Agropecuario, otros títulos y administración FRECH, que corresponde a los gastos incurridos durante el año 2009 en ejercicio de la función de agente fiscal del Gobierno, sin que la Contraloría General de la República haya controvertido dicha información.

FUENTE FORMAL: LEY 106 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 371 / DECRETO LEY 267 DE 2000 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 7

DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO – Procedencia / AJUSTE DE LA SUMA DEVUELTA – Índice de precios al consumidor / INTERESES DE MORA – Causación De esta forma, teniendo en cuenta que el Banco de la República pagó la suma de $639.905.541 el día 8 de febrero de 2012, como consta en el folio 91 vto., habrá lugar a ordenarse la devolución del pago en exceso. La suma devuelta deberá ajustarse teniendo como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. (…) Además, con base en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, sobre los $614.882.495 debidamente actualizados, se causan

intereses de mora, a partir del vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pues dicho término lo concede la primera de las normas en mención para adoptar las medidas necesarias tendientes a dar cumplimiento a la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00137-01(21791)

Actor: BANCO DE LA REPÚBLICA

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que negó las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES 1 Folios 249 a 304 El 26 de marzo de 2010, la Contraloría General de la República expidió la Circular No. 006, mediante la cual requirió a los representantes legales de los organismos y entidades vigiladas por esa entidad, para que remitieran la información sobre la programación y ejecución presupuestal de gastos de la vigencia 2009 y participación estatal en el

capital de la entidad a 31 de diciembre de 2009, con el objeto de determinar la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia 2010.2 El 15 de julio de 2010, mediante el Oficio 2010EE46843 O 1, el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República requirió al Banco de la República, para que allegara la información sobre la ejecución presupuestal a 31 de diciembre de 20093. El 16 de julio de 2010, el Subgerente de Operación Bancaria del Banco de la República dio respuesta al requerimiento efectuado por la Contraloría General de la República, presentando la información sobre el presupuesto de gastos ejecutado en la vigencia 20094. El 22 de noviembre de 2010, el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República expidió la Resolución 0096 mediante la cual fijó el valor del Tributo Especial de Tarifa de Control Fiscal en la suma de $639.905.541 cargo del Banco de la República5. El 15 de marzo de 2011, la Directora de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República expidió la Resolución 0018 mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Banco de la República contra la Resolución 096 de 22 de noviembre de 2010, confirmando la resolución recurrida y concediendo el recurso de apelación interpuesto en subsidio6. El 14 de septiembre de 2011, el Vicecontralor General de la República expidió la Resolución 0451 mediante la cual resolvió el recurso de 2 Folio 93 3 Folio 92 4 Folio78

5 Folios 42 a 48 6 Folios 49 a 70 apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución 096 de 22 de noviembre de 20107. DEMANDA La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones8: “PRIMERA: Que se declaren nulos los siguientes actos administrativos por haber sido proferidos con violación a las normas nacionales legales y constitucionales a las que debieron sujetarse:

1. Resolución Ordinaria No 0096 de 22 de noviembre de 2010 del Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, “por la cual se fija el valor del tributo Especial de Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal 2010, a BANCO DE LA REPÚBLICA”.

2. Resolución Ordinaria No 0018 de 15 de marzo de 2011 de la Directora de Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, “Por medio de la cual se decide el recurso de Reposición y en subsidio apelación contra la Resolución Ordinaria No 0096 del 22 de noviembre de 2010 que fija el valor del Tributo Especial de Tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2010, al BANCO DE LA REPUBLICA”; y

3. Resolución Ordinaria No 0451 de 14 de septiembre de 2011 del Vicecontralor General de la República, “Por medio de la cual se decide el Recurso de Apelación contra la Resolución 096 de 22 de noviembre de 2010, Tarifa de Control Fiscal vigencia 2010 interpuesto por el Banco de la

República”.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría General de la República que, en cumplimiento del mandato legal de obligatorio cumplimiento consagrado por la Corte Constitucional en su sentencia C-529 de 1993, liquide la Tarifa de Control Fiscal al BANCO DE LA 7 Folios 71 a 77 8 Folios 2 a 40

REPÚBLICA por la vigencia 2010, teniendo como base gravable exclusiva los recursos del presupuesto del BANCO DE LA REPUBLICA destinados a actuaciones de gestión fiscal. Para tal efecto, la Contraloría General de la República debe tener como fundamento la información presupuestal reportada por el BANCO DE LA REPUBLICA mediante comunicación suscrita por el Subgerente de Operación Bancaria, dirigida al Director de la Oficina de Planeación de la propia Contraloría, en la que se informa el valor de los recursos presupuestales destinados a administrar fondos de la Nación de otras entidades públicas por el año 2009. Dicha comunicación, radicada el 21 de julio de 2010 con el número de radicado 2010ER 5835, forma parte del material probatorio aportado con esta demanda y se relaciona en el acápite de pruebas.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Contraloría General de la República a que se efectúe devolución integral del saldo a favor del BANCO DE LA REPUBLICA que resulte del mayor valor pagado a la Contraloría General de la República el día ocho (8) de febrero de 2012 con relación a aquel que en estricto derecho le correspondía a la Contraloría a partir de la liquidación de la Tarifa de Control

Fiscal realizada de conformidad con lo señalado en el numeral anterior.

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Contraloría General de la República a pagar sobre las sumas a restituir por concepto de devolución del saldo a favor descrito en la pretensión anterior, interés corriente por el periodo transcurrido entre la fecha en que se pagó la Tarifa de Control Fiscal y la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

QUINTA: Que con relación a la suma que el fallo determine deba pagar la Contraloría en virtud de las pretensiones anteriormente enumeradas, se condene a la Contraloría General de la República a pagar intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y hasta la fecha en que se realice el pago completo de manera efectiva.

SEXTA: Que se condene en costas a la entidad demandada” La parte demandante invocó como disposiciones violadas las siguientes:  Artículos 371 y 372 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 2, 46 y 48 de la Ley 31 de 1992.  Artículo 1 del Decreto 1093 de 1993.  Artículos 3,71 y 74 del Decreto 2520 de 1993.  Artículo 2 de la Ley 42 de 1993.  Artículo 4 numeral 7 del Decreto Ley 267 de 2000.

El concepto de la violación se sintetiza así: La Contraloría General de la Republica vulnera la autonomía y el régimen legal especial del Banco de la República, al pretender ejercer control fiscal sin tener facultades legales para hacerlo, sobre actividades del Banco que no corresponden a gestión fiscal.

La demandada incluyó dentro de la base gravable, la integridad del presupuesto del Banco para la vigencia 2009, a sabiendas de que solo está facultada para para ejercer control fiscal sobre las actividades de gestión del Banco. La intención del constituyente fue la de establecer un régimen jurídico particular para el Banco de la República, para garantizar que funcione de manera autónoma, sin la interferencia indebida de los diferentes órganos del Estado. Hasta el año 2010, la Contraloría General de la República aceptó sin reparo la información suministrada por el Banco, acerca de los rubros presupuestales destinados a la gestión fiscal y dicha información fue utilizada como base gravable para determinar la Tarifa de Control Fiscal a pagar. Ignorando la Constitución, Ley y jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Contraloría incluyó de forma indebida en la base gravable para el año 2010, la integridad del presupuesto de gastos ejecutados por el Banco en la vigencia 2009, en lugar de haber incluido únicamente el componente destinado a actividades de gestión fiscal, de acuerdo con la Circular No 006 de 26 de marzo de 2010. El ordenamiento estableció un régimen especial para el Banco de la República, que implica que la función de control sobre sus actividades debe ser ejercida por regla general, por la auditoría general del Banco de la República y, únicamente en lo referente a las actividades de gestión fiscal, por la Contraloría General de la República. En la sentencia C-529 de 1993, la Corte Constitucional señaló que las funciones de control que la Constitución Política le atribuye a la Contraloría en el artículo 371 de la Constitución Política, se circunscriben

a los actos de gestión fiscal que realice el Banco. No se pretende que el Banco de la República sea totalmente ajeno al control de la Contraloría General de la República, pero dicho control debe sujetarse a las limitaciones que ha impuesto el ordenamiento, es decir, a vigilar únicamente las actividades de gestión fiscal. Como concluyó la Corte en la sentencia C-529 de 1993, en la mayoría de las actividades del Banco no se involucra el fisco y por lo tanto no hay gestión fiscal. La Contraloría hace caso omiso a los límites establecidos en el ordenamiento, al incluir en la base gravable el presupuesto completo del Banco de la República para el año 2009, cuando de este solo el 3.92%, pertenece a recursos del presupuesto destinados a actuaciones de gestión fiscal, es decir, $12.967.278.841 de $330.501.000.000. El Banco de la República no pretende que esté exento del pago de la tarifa de control fiscal, pero sí que se reconozca su régimen legal especial, por lo que la Contraloría solo puede ejercer control fiscal, respecto de las actividades de gestión fiscal que éste realice. El principio de generalidad del tributo, como manifestación del principio de equidad, únicamente implica que el impuesto debe cubrir a todos aquellos contribuyentes, que teniendo las mismas características de capacidad contributiva, realiza los mismos hechos generadores. El Banco de la República no tiene la misma naturaleza de ningún otro contribuyente, ni realiza el mismo hecho generador que otras entidades a las cuales la Contraloría controla fiscalmente, por lo que someterlo a un tratamiento tributario especial con relación a la base gravable del tributo, no solo no es una violación al principio de generalidad del

tributo, sino que es necesario para no violar el principio de equidad. El caso que nos ocupa se trata de una especie del género de los tributos, denominada como Tarifa de Control Fiscal, que es un tributo vinculado a la prestación pública de control fiscal, ejercido por la Contraloría General de la República, quien solo puede establecer la tarifa y no la base gravable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Contraloría General de la República contestó la demanda en los siguientes términos9: El alcance de la competencia de la Contraloría General de la República en materia de control fiscal de dineros y bienes de la nación es amplio, pues le corresponde vigilar la correcta utilización de dichos recursos a través de múltiples etapas de su ejecución. Los límites del control fiscal para con el Banco de la República es conocido por la Contraloría General de la República y teniendo en cuenta estos parámetros expidió la resolución demandada. Olvida el apoderado del actor que, sobre el tema de la gestión fiscal, existen sentencias recientes como la C-566 de 2000 que aclaran y mencionan sobre cuáles actividades ejerce control fiscal la demandada. La Contraloría fijó la tarifa de control fiscal, basada en la ejecución del presupuesto de Diciembre de 2009 y se registró como base gravable la información de la Contraloría Delegada para la Gestión Pública, en 9 Folios 110 a 120 desarrollo del proceso auditor de la vigencia 2009 y solo tiene en cuenta los rubros de egresos corporativos e inversión por proyectos, es decir, no se tomó como base la totalidad de actividades que desarrolla el

Banco. La base gravable ascendió a $330.501.000.000, que corresponde a la sumatoria de egresos corporativos por valor de $290.638.000.000 más la inversión de 2009 por valor de $39.863.000.000 y a la sumatoria del presupuesto ejecutado se descontó el valor del tributo especial para la vigencia 2009 que equivale a $45.034.894. Teniendo en cuenta que el patrimonio del Banco de la República es público, se tomó un porcentaje de participación con recursos públicos igual al 100% y se tuvo el valor de dicho porcentaje como base gravable del Tributo Especial de Tarifa Fiscal, en la suma d

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