CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-27-000-2012-00174-02(25016)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-25000-23-27-000-2012-00174-02(25016)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
Radicación: 25000-23-27-000-2012-00174-02 (25016)
Demandante: Métodos y Sistemas S.A.
FALLO
DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Concreción / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Alcance / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Inexistencia El artículo 711 del Estatuto Tributario consagra una protección concreta del derecho al debido proceso que debe informar las actuaciones administrativas en materia tributaria, al exigir que haya correspondencia entre el requerimiento especial, como acto previo dentro del procedimiento, y la liquidación oficial de revisión. (…) El objetivo de esta disposición es garantizar la identidad de los hechos que son objeto de consideración por parte de la Administración de impuestos, de tal forma que el contribuyente pueda adelantar su defensa mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime convenientes para justificar los términos de su declaración, y no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir. (…) Para la Sala no se presenta una divergencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial en este caso, pues lo dicho por la DIAN en la liquidación oficial mantiene la misma glosa fundamental planteada desde el requerimiento, cual es el rechazo de erogaciones declarados por la sociedad demandante, efectuadas con posterioridad a la terminación del contrato de consultoría con el distrito de Barranquilla. En este caso, la DIAN sostuvo desde el
requerimiento especial su objeción a la procedencia de los costos de ventas declarados por Métodos y Sistemas S.A., pues consideró que no había lugar a deducir tales pagos por la imposibilidad de asociarlos al único ingreso reconocido por la sociedad durante el año gravable 2008. Por su parte, la liquidación oficial recogió la misma objeción, y añadió nuevas razones para sustentar el rechazo de los costos, relativos a la falta de contabilización de los mismos costos de ventas, lo cual no desconoce el principio de correspondencia contenido en el artículo 711 del Estatuto Tributario. Resulta entonces que la liquidación oficial no se basa en nuevos hechos no discutidos anteriormente, sino que presenta nuevos argumentos en defensa del rechazo de los costos de ventas declarados por Métodos y Sistemas S.A., pues junto al argumento inicial del desconocimiento del principio de asociación contable, derivado de la falta de ingresos vinculados a los costos rechazados, la DIAN adujo la falta de contabilización de los costos rechazados. Ambos planteamientos están encaminados al desconocimiento de las expensas declaradas por la demandante correspondientes al segundo semestre del año gravable 2008, frente a lo cual la demandante pudo presentar sus argumentos, por lo que no se desconoció el derecho de defensa de la sociedad demandante. Además, la liquidación oficial cita expresamente la norma que consagra el principio de asociación contable, transcrito también en el requerimiento especial. Los dos argumentos se refieren al mismo hecho consignado en la declaración privada, y planteado en el requerimiento especial, por lo que no se presenta la falta de correspondencia entre el acto previo y la liquidación oficial proscrito por el artículo 711 del Estatuto Tributario. Por lo
anterior, no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711
MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Enunciación / PRUEBA
CONTABLE – Idoneidad / CERTIFICADO DE CONTADOR PÚBLICO O DE
REVISOR FISCAL – Idoneidad probatoria 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-27-000-2012-00174-02 (25016)
Demandante: Métodos y Sistemas S.A.
FALLO El artículo 742 del Estatuto Tributario prevé que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en hechos que estén demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en cuanto sean compatibles con las normas tributarias. Uno de los medios de prueba más importantes en materia tributaria es la contabilidad. De acuerdo con el artículo 772 del Estatuto Tributario “Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma”. Por su parte, el artículo 773 de la misma normativa señala la forma y requisitos para llevar la contabilidad, y el artículo 774 dispone los requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Por
su parte, conforme con el artículo 777 del Estatuto Tributario, “cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración de hacer las comprobaciones pertinentes”. Sobre la calidad de prueba del certificado de contador público o revisor fiscal, esta Sección ha sostenido que tal documento debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. (…) En consecuencia, un certificado de contador público o de revisor fiscal que dé certeza de la veracidad de las afirmaciones contenidas en dicho documento constituye prueba contable suficiente de acuerdo con la ley. No obstante, la DIAN puede, si lo estima pertinente, hacer las comprobaciones que considere necesarias. En este caso, obra en el expediente un certificado expedido por el revisor fiscal de Métodos y Sistemas S.A., dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que da cuenta de los costos contabilizados por la sociedad en el segundo semestre de 2008, y que fueron rechazados por la Administración en los actos demandados. Dice este certificado (…) Como anexos al certificado parcialmente transcritos, se encuentra la copia del libro mayor de la contabilidad de Métodos y Sistemas S.A., en los cuales aparece el detalle de los asientos contables de cada mes del año gravable 2008, incluyendo la contabilización de los costos correspondientes a los meses de julio a diciembre del año en mención, que incluye gastos de personal. Igualmente, obran en el expediente
soportes documentales de erogaciones por servicios realizados en el segundo semestre del año 2008. Así, el referido certificado tiene suficiente grado de detalle respecto de los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, por lo que la Sala considera que constituye prueba suficiente de la contabilización de las expensas rechazadas en los actos demandados. Por otra parte, consta en el expediente copia del acta final de visita que la DIAN adelantó en el domicilio de la sociedad demandante el 22 de febrero de 2010, (…) De todo lo anterior, la Sala concluye que, contrariamente a lo sostenido por la DIAN, las erogaciones rechazadas sí fueron contabilizadas por la sociedad demandante, por lo que no había lugar a desconocerlas por no haber sido contabilizadas. Es claro que Métodos y Sistemas S.A. presentó su contabilidad cuando fue requerida para ello por la administración, y además, demostró la contabilización de los costos rechazados a través de un certificado de su revisor fiscal, que da cuenta detallada de los mismos. La sentencia apelada no cuenta con un examen del certificado del revisor fiscal que obra en el expediente, ni de los soportes del mismo, sino que desestimó la información contable presentada por la demandante, por considerar que esta no registraba expensas durante el segundo semestre de 2008 que estuvieran asociadas a los ingresos percibidos con ocasión del contrato de consultoría suscrito con el distrito de Barranquilla, cuestión diferente a la contabilización de los mismos. Por tanto, le asiste razón a la apelante en este punto, por lo que procede el cargo de la
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-27-000-2012-00174-02 (25016)
Demandante: Métodos y Sistemas S.A.
FALLO apelación aquí analizado. Cabe añadir que la administración no realizó comprobaciones, ni planteó argumentos ni presentó otras pruebas para desvirtuar la veracidad del certificado de revisor fiscal presentado por la demandante, que lleven a desestimar la realidad de la contabilización de los costos rechazados por la DIAN. Tanto la administración como el Tribunal concluyeron que los costos rechazados eran inexistentes por la imposibilidad de asociarlos con los ingresos percibidos por la sociedad, antes que como consecuencia de no haber sido reportados en los libros de contabilidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 777
DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS – Requisitos / DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS – Causación Conforme lo expuesto a lo largo del proceso, la administración tributaria sustentó el rechazo de las erogaciones registradas por Métodos y Sistemas S.A. durante el
segundo semestre del año 2008, por considerar que no podían asociarse a los ingresos correspondientes al contrato de consultoría suscrito con el distrito de Barranquilla, ya que tal contrato había terminado antes del momento de realización de tales expensas. (…) De acuerdo con la norma en cita, la asociación contable entre ingresos y costos supone que los costos asociados a la obtención de un ingreso determinado deben registrarse simultáneamente, de tal manera que la contabilidad refleje los ingresos percibidos junto con los costos que dan lugar a su obtención. El principio de asociación contable requiere entonces que los ingresos y los costos de cada periodo se registren de manera que la contabilidad refleje la vinculación entre los ingresos obtenidos por el ente económico, y las expensas correspondientes realizadas para su obtención. Pero la simultaneidad en el registro contable no supone ni exige que el ingreso y las expensas asociadas deban darse también simultáneamente, en la medida en que puede haber diferencias temporales en la causación o el reconocimiento de las erogaciones relativas a un ingreso determinado, sin que ello excluya la asociación contable y económica de estas frente al ingreso. En efecto, es posible que los ingresos obtenidos por una unidad económica en ejercicio de su actividad hayan sido recibidos antes de la realización o del reconocimiento definitivo de las erogaciones que hacen posible su percepción, o que se realicen expensas en desarrollo de la actividad, antes de la percepción del ingreso que se espera obtener en desarrollo de la misma. La exigencia de la simultaneidad en el registro contable de las erogaciones y los ingresos correspondientes no supone que los gastos incurridos después de efectuadas las
expensas necesarias para su obtención pierdan el carácter de expensas asociadas al ingreso que las justifica. La relación de causalidad que exige el artículo 107 E.T. como requisito para la deducibilidad de las expensas supone que tal correlación debe existir entre la actividad económica del mismo ente y las erogaciones efectuadas para su obtención, antes que entre tales expensas y un ingreso determinado. Las erogaciones deducibles deben estimarse conforme a la realidad de la actividad económica, teniendo en cuenta además el desarrollo de la misma con criterio comercial, atendiendo por tanto a la posibilidad de justificar la realización de una erogación a la posibilidad de obtener un ingreso, o al mantenimiento de la fuente de ingresos. Por tanto, no cabe condicionar la deducibilidad de las erogaciones en que 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-27-000-2012-00174-02 (25016)
Demandante: Métodos y Sistemas S.A.
FALLO incurre un ente económico a que las mismas se facturen con anterioridad a la facturación del ingreso. Asimismo, puede incurrirse en costos o gastos, directamente relacionados con un ingreso determinado, con posterioridad a la realización de este último. El artículo 58 del Estatuto Tributario, según el texto vigente para el periodo en
discusión, señalaba que para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los costos se entienden realizados en el año o periodo en que se causen y se entendía causado un costo “cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago”. Como puede verse, las normas tributarias no condicionan la deducibilidad de la expensa a que la factura que la soporta tenga una fecha anterior al ingreso, pues lo relevante es que se cumplan las condiciones para su procedencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario. (…) De lo anterior se concluye que le asiste razón a la apelante en este punto, en tanto las erogaciones rechazadas por la administración sí se entienden asociadas a los ingresos percibidos en el mismo año gravable, y guardaban relación de causalidad con la actividad productora de renta. Así, el cargo prospera.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 58 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas (gastos procesales y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00174-02(25016)
Actor: MÉTODOS Y SISTEMAS S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-27-000-2012-00174-02 (25016)
Demandante: Métodos y Sistemas S.A.
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Métodos y Sistemas S.A. contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B, que anuló parcialmente los actos administrativos demandados y no condenó en costas. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120100000169 de 21 de septiembre de 2010, por medio de la cual se modificó la
declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2008 presentada por la sociedad Métodos y Sistemas S.A.; y de la Resolución No. 900186 de 10 de octubre de 2011, confirmatoria del acto anterior, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad establecido en la Ley 1819 de 2016, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Métodos y Servicios [sic] S.A. está obligada a sufragar por concepto de sanción por inexactitud en el impuesto sobre la renta del año 2008, la suma establecida en $802.842.000.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
(…)” ANTECEDENTES El 29 de noviembre de 2000, el Distrito de Barranquilla suscribió con la sociedad Inversiones Los Ángeles Ltda. el contrato GP-CM-CONS-001-2000, que tenía por objeto la asesoría técnica en administración y coordinación integral de la gestión tributaria de competencia del Distrito de Barranquilla. Dicho contrato fue posteriormente objeto de cesión a la sociedad Métodos y Sistemas S.A. por la Resolución 1669 del 13 de septiembre de 2002. Mediante Resolución 111 del 15 de junio de 2008, el Alcalde Distrital de Barranquilla decidió terminar unilateralmente el contrato de consultoría con la sociedad demandante, y ordenar su liquidación2.
El 11 de marzo de 2009, Métodos y Sistemas S.A. presentó declaración del impuesto de renta y complementarios por el año 2008, en la cual liquidó un saldo a favor por $939.197.0003. Previa presentación por parte de la demandante de un proyecto de corrección de la declaración4, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Corrección nro. 3224120090000995 del 29 de octubre de 2009, en la que aceptó el nuevo saldo a favor propuesto de $1.618.056.0005. 1 Folio 1493, c. p. 2 Folios 477 a 504, c. p. 2. 3 Folio 79, c. p. 1. 4 Folio 530, c. p. 2. 5 Folios 715 y 716, c. p. 2. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-27-000-2012-00174-02 (25016)
Demandante: Métodos y Sistemas S.A.
FALLO El 11 de marzo de 2010, la DIAN profirió el Requerimiento Especial nro. 322402010000059, en el que propuso rechazar costos (renglón 49) por $2.470.344.298, imponer una sanción por inexactitud por valor de $1.304.342.000, y
un total saldo a pagar de $501.500.000 por el año gravable 20086. Previa presentación de la respuesta al requerimiento especial por parte de la demandante7, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412010000169 del 21 de septiembre de 2010, en la que confirmó la liquidación propuesta en el requerimiento especial8. Contra esta decisión, la demandante presentó recurso de reconsideración el 22 de noviembre de 20109, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Administración mediante Resolución nro. 900186 del 10 de octubre de 201110. DEMANDA Pretensiones La sociedad Métodos y Sistemas S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se efectuaran mediante sentencia las siguientes declaraciones y condenas11: “… respetuosamente solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que con base en las pruebas que obran en el expediente y los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se sirva declarar la nulidad de: 6.1.1. La LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 3224120100000169 del 21 de septiembre de 2010. 6.1.2. La RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN No. 900186 del 10 de octubre de 2011, notificada el día 24 del mismo mes y año. 6.2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare: 6.2.1. En firme la Liquidación Oficial de Corrección No. 3224120090000995 del 29 de octubre de 2009, por medio de la cual se determinó el Impuesto de Renta y
Complementarios de la sociedad MÉTODOS Y SISTEMAS por el año gravable 2008”. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984); 26, 107, 703, 711, 742 y 745 del Estatuto Tributario, y 72 del Código de Comercio. Concepto de la violación 6 Folios 700 a 712, c. p. 2. 7 Folios 758 a 793, c. p. 2. 8 Folios 800 a 811, c. p. 2. 9 Folios 816 a 829 c. p. 2. 10 Folios 840 a 847, c. p. 3. 11 Folios 38 y 39, c. p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-27-000-2012-00174-02 (25016)
Demandante: Métodos y Sistemas S.A.
FALLO Falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión Para la demandante, la liquidación oficial de revisión modificó los fundamentos de hecho expuestos en el requerimiento especial, en violación del artículo 711 del Estatuto Tributario: Mientras que en el requerimiento especial la administración señaló que Métodos y Sistemas S.A. había incluido en su declaración costos por
$2.470.344.298, rechazables por no estar asociados con la única fuente de ingresos (la ejecución del contrato de consultoría celebrado con el distrito de Barranquilla), en la liquidación oficial de revisión sostuvo que había lugar a desconocer tales costos por no haber sido registrados en la contabilidad. La liquidación oficial de revisión incluyó un argumento no expuesto en el requerimiento especial, relativo a la improcedencia de la deducción de los costos declarados por no cumplir con los requisitos del artículo 107 E.T. No obstante, el fundamento de tal liquidación fue la falta de contabilización de los costos rechazados y su consecuente inexistencia, lo cual difiere de lo expuesto en el requerimiento especial. Para la demandante, hay incongruencia entre los argumentos expuestos en el requerimiento especial y los contenidos en la liquidación oficial, pues hablar de la relación de causalidad de las erogaciones o del principio contable de asociación entre ingresos y costos implica reconocer la existencia misma de las erogaciones, por lo que no puede sostenerse por un lado, que no hay relación entre los ingresos obtenidos y los costos incurridos, y por otro, que los costos son inexistentes. Los costos declarados fueron debidamente contabilizados, como lo comprobó la misma DIAN en la verificación de la contabilidad que adelantó en la investigación administrativa. Violación del artículo 742 E.T. por falta de verificación de las pruebas aportadas Los actos demandados fueron expedidos sin atender a las pruebas que demostraban que los costos rechazados se encontraban contabilizados, y fueron verificados por la autoridad tributaria sobre los mismos libros de contabilidad de la demandante. No
puede sostenerse que la demandante únicamente contabilizó costos de ventas hasta el mes de junio de 2008, pues de haber sido así, no hubiera podido entregarle a la DIAN los libros auxiliares de contabilidad cuando fueron requeridos. Falsa motivación Los actos demandados no corresponden a la realidad, en tanto desconocen unos costos efectivamente realizados y contabilizados, y además verificados por la propia DIAN con corte a 31 de diciembre de 2008. Por otra parte, hay falsa motivación por falta de correspondencia entre lo decidido y los motivos que se aducen como fundamento de la imposición de la sanción. La liquidación oficial de revisión primero manifiesta que la demandante incluyó en su declaración de renta costos no registrados en su contabilidad, y que por ello se 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-27-000-2012-00174-02 (25016)
Demandante: Métodos y Sistemas S.A.
FALLO reputan inexistentes, para después fundamentar la imposición de la sanción por inexactitud en la inclusión de costos no probados, con base en una presunción legal. Desconocimiento de la liquidación oficial de corrección Para la demandante, el proceso de fiscalización que lleva a modificar una declaración privada no puede ser igual al que se adelanta sobre una liquidación
oficial de corrección, en la medida en que la última goza de una presunción de legalidad que no fue desvirtuada en este caso por la administración. Dado que la declaración del contribuyente se elevó a la categoría de acto administrativo al aprobarse una liquidación oficial de corrección, la DIAN debía ofrecer pruebas para desvirtuar la presunción legal que la cobija, carga que no cumplió en este caso. Violación del artículo 107 E.T. Relación de causalidad entre las expensas y la actividad económica La administración parte de un supuesto equivocado, al considerar que todo costo debe estar relacionado con un ingreso específico obtenido, y además ser anterior a la percepción del ingreso como condición para que pueda imputarse a este. Según el artículo 107 E.T., la relación de causalidad debe determinarse entre las expensas y la actividad económica del contribuyente, y no entre la expensa y el ingreso. Como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de consultoría por parte del distrito de Barranquilla en junio de 2008, la demandante no registró ingresos para el segundo semestre de ese año, pero sí registró erogaciones en el mismo periodo para cumplir compromisos previamente adquiridos en relación con el contrato celebrado (pago de contratos laborales, arrendamientos, servicios, etc). Ello no supone que los costos en que incurrió durante el segundo semestre no tuvieran relación de causalidad con la actividad de la sociedad, o con los ingresos obtenidos durante el primer semestre de 2008. La demandante no podía terminar súbita y unilateralmente los compromisos laborales y comerciales adquiridos previamente, y que generaron los costos de operación durante el segundo semestre de 2008 que fueron rechazados por la DIAN.
La posición de la administración no es realista, en tanto no era posible paralizar totalmente la sociedad una vez fue declarada la terminación unilateral del contrato; por el contrario, la sociedad debía cumplir con los compromisos derivados de contratos civiles y laborales previamente celebrados, cuyo cumplimiento era obligatorio según el artículo 1602 del Código Civil. Como lo ha sostenido el Consejo de Estado en varias oportunidades, el artículo 107 del Estatuto Tributario no exige una relación causa-efecto entre la expensa y el ingreso, sino entre estas y la actividad. Por tanto, no podía limitarse la deducibilidad de los costos del segundo semestre de 2008 por no estar asociados a un ingreso obtenido en el mismo periodo, como lo sostiene la DIAN. Siempre que la sociedad pueda desarrollar una actividad económica y realice gestiones vinculadas con su objeto social, incurrirá en costos y gastos deducibles de conformidad con el artículo 107 E.T. Improcedencia de la sanción por inexactitud 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 25000-23-27-000-2012-00174-02 (25016)
Demandante: Métodos y Sistemas S.A.
FALLO La sanción por inexactitud no era procedente, en tanto no se incluyeron costos inexistentes en la declaración del contribuyente. Los datos contenidos en la
declaración de la demandante eran completos y verdaderos, por lo que no se configuró ninguno de los hechos sancionables contenidos en el artículo 647 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos12: No pueden existir costos no asociados a un ingreso. Al estar probado y aceptado por la sociedad demandante que no se generaron ingresos por cuenta del contrato terminado unilateralmente, no podían generarse costos, ni tampoco incluirse en la contabilidad, más aun cuando se habrían producido con posterioridad a la terminación del contrato que producía la renta de la contribuyente. La propia demandante manifestó que su objeto social era la prestación del servicio de consultoría en cumplimiento del contrato celebrado con el distrito de Barranquilla, que fue terminado unilateralmente. En este caso, la demandante presenta como costos asociados a unos ingresos inexistentes, erogaciones presuntamente realizadas para atender al cumplimiento de un contrato ya terminado, sin demostrar que los mismos cumplían los requisitos para su deducibilidad según el artículo 107 E.T. Ante la glosa de la Administración, le correspondía a la contribuyente demostrar su procedencia, y no simplemente validarlos a partir de un registro contable. No hay falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, porque la objeción planteada por la administración siempre fue la imposibilidad de reconocer unos costos no asociados a un ingreso, y que por tanto, no cabía incluir en la contabilidad. En la liquidación oficial, la DIAN ofreció nuevos argumentos, pero siempre manteniendo el mismo eje de discusión planteado en el
requerimiento especial. Por último, sostuvo que la sanción por inexactitud era procedente, porque se incluyeron en la declaración costos inexistentes, lo cual derivó en una inexactitud sancionable. Por otra parte, no se presenta una diferencia de criterios ni se discute una condición
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