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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00181-01(20451)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00181-01(20451)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACTO ADMINISTRATIVO - Motivación / MOTIVACION DE LAS DECISIONES – La decisión será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Lo origina la falta de motivación El artículo 35 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos deben estar motivados, al menos en forma sumaria. Ello asegura al administrado que la decisión de la Administración se encuentra fundamentada en razones de hecho y de derecho, de tal forma que la motivación es imprescindible en los actos administrativos, y expedirlos sin motivación implica la expedición irregular del acto, que es causal de nulidad de este, con fundamento en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. La motivación del acto permite al administrado oponerse a las razones que tuvo en cuenta la autoridad para tomar su decisión. Lo sumario de la motivación no puede confundirse con insuficiencia o superficialidad, pues esta alude a la extensión del argumento y no a su falta de contenido sustancial. Luego, es un requisito esencial y debe basarse en hechos ciertos y demostrados al momento de la expedición del acto, so pena de la nulidad de este, como se precisó. En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo deben ser ciertos, claros y objetivos y de tal índole que determinen no solo su expedición sino su contenido y alcance.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 35 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 84

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Base gravable. Es el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial

unificado / IMPUESTO PREDIAL – Tarifa. Es fijada por los respectivos concejos municipales y distritales y oscila entre el 5 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo / FUNCION CATASTRAL – Noción. Reiteración de jurisprudencia / NORMAS SOBRE CATASTRO E IMPUESTO PREDIAL – Actualización de información. Los propietarios o poseedores de predios tienen la obligación de comunicar a las Oficinas de Catastro, tanto el valor como la fecha de adquisición o posesión de estos inmuebles así como también la fecha de terminación y el valor de las mejoras / CATEGORÍAS

TARIFARIAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Definición /

INSCRIPCION DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EN EL REGISTRO

MERCANTIL – Normativa aplicable / DECLARACION PRIVADA DEL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2008 – Declara firmeza El impuesto predial unificado se halla previsto en la Ley 44 de 1990 como un impuesto del orden municipal que fusionó varios tributos y que grava la propiedad o posesión de un inmueble en áreas urbanas, rurales o suburbanas. La base gravable del impuesto es el avalúo catastral o el autoavalúo de los bienes, cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado (artículo 3 de la Ley 44 de 1990). El Distrito Capital fue el primero en acoger el sistema de autoavalúo. Así, en el artículo 155 numeral 1 del Decreto 1421 de 1993 se previó que la base gravable del impuesto es el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que no puede ser inferior al avalúo catastral o

autoavalúo del año, según el caso, incrementados en el IPC del año anterior, sin perjuicio de que el contribuyente pueda pedir autorización para declarar un valor inferior, en caso de que el predio tenga un incremento menor o un decremento. En consecuencia, a partir de 1994 el avalúo catastral ya no constituye la base gravable del impuesto predial unificado en el Distrito Capital, pero sí uno de los topes mínimos que debe tenerse en cuenta para determinar la base gravable del impuesto. La Sala ha precisado que para determinar las circunstancias particulares de cada predio al momento de la causación del impuesto predial unificado (1° de enero del respectivo año gravable) es imperativo acudir al catastro, que constituye el “inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica”. (…) Teniendo en cuenta que el objeto del catastro es lograr la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los predios y que la eficacia del impuesto predial depende de la eficiente y correcta actualización del catastro, es obligación de los propietarios o poseedores de los predios informar a las oficinas de catastro, entre otros datos, las mutaciones relacionadas con las mejoras a los predios, por ejemplo, una construcción, con el fin de que dichas entidades incorporen los valores de las mejoras y los ajustes correspondientes como avalúos del inmueble. Además, cuando se presenten mutaciones catastrales, como cambios en los propietarios o poseedores de los inmuebles, modificaciones en los límites de los predios o nuevas construcciones

“pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, pero en estos eventos la carga probatoria le corresponde a quien esté interesado en demostrar que la información catastral no está actualizada o es incorrecta”, pues según el artículo 187 del Decreto 1333 de 1986, los propietarios tienen la obligación de informar los terrenos, edificaciones y mejoras que no estén incorporadas en el catastro, y a su vez las autoridades deben formar y actualizar los respectivos catastros. Lo anterior significa que aunque la información catastral no se encuentre debidamente actualizada, el contribuyente puede probar ante la Administración Tributaria las mutaciones o cambios en relación con los elementos jurídicos, físicos o económicos del predio. De otra parte, el artículo 4 de la Ley 44 de 1990 prevé que la tarifa del impuesto predial unificado será fijada por los respectivos concejos municipales entre el 1‰ y el 16‰ de la base gravable y que para la determinación de la tarifa, deben tenerse en cuenta los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la antigüedad de la formación o actualización del catastro. (…) [L]a declaración del impuesto predial por el año gravable 2008 fue presentada en debida forma, motivo por el cual no procedía su modificación mediante los actos acusados.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTICULO 3 / LEY 44 DE 1990 – ARTICULO 4 / DECRETO 1421 DE 1993 – ARTICULO 155 NUMERAL 1 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTICULO 11 /

DECRETO 3496 DE 1983 – ARTICULO 12 / DECRETO 3496 DE 1983 – ARTICULO 13 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTICULO 187 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 19 / ACUERDO 105 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA – ARTICULO 1 / ACUERDO 105 DE 2003 CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA – ARTICULO 2 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 25 / RESOLUCION 2555 DE 1988 INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – ARTICULO 69 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 28 NUMERAL 6 /

CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 31

NOTA DE RELATORIA: Sobre la función catastral y las etapas de formación, actualización y conservación de los catastros, en la misma providencia, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2003-01156-01(16096), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación de actualizar la información de los predios en el registro catastral, se reitera el criterio expuesto por la Sala, consultar entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de octubre de 2007, Exp 25000-23-27-000-2003-01156-01(16096), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de julio de

2011, Exp. 25000-23-27-000-2007-00145-01(17672), C.P. Carmen Teresa Ortiz

de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de julio de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2004-01112-01(17388), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2009-00101-01(18701), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00181-01(20451)

Actor: ALMACENES EXITO S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES CARULLA VIVERO S.A. hoy ALMACENES ÉXITO S.A., en calidad de fideicomitente y ALIANZA FIDUCIARIA S.A. celebraron un contrato de fiducia mercantil. En virtud de dicho contrato, el fideicomitente transfirió a título de fiducia mercantil a favor de la sociedad fiduciaria, el derecho de dominio y la posesión que tenía y ejercía sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20019851,

ubicado en la Cra 59 No. 152 B – 75 de Bogotá y se constituyó el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO CASABLANCA. En desarrollo del contrato de fiducia mercantil, la sociedad fiduciaria solicitó ante la Curaduría Urbana No 2 de Bogotá D.C., la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, que fue otorgada mediante Licencia de Construcción 07-2-0216 del 24 de abril de 2007. En el predio se construyó el almacén “Carulla Rincón de la Colina” El 16 de mayo de 2008, ALMACENES ÉXITO S.A., por intermedio de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO CASABLANCA, presentó la declaración del impuesto predial del año gravable 2008 respecto del inmueble en mención. Para el efecto, declaró el predio como comercial en suelo rural o urbano, con una tarifa del 9.5 por mil. Mediante Resolución DDI-197931 del 26 de octubre de 2010, la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. profirió liquidación oficial de revisión en la que modificó el impuesto declarado, debido a que para ese año gravable el predio era urbanizado no edificado con una tarifa del 33 por mil e impuso sanción por inexactitud. Por Resolución DDI154941 de 22 de septiembre de 2011, notificada el 26 de octubre de 2011, el Distrito Capital confirmó en reconsideración la liquidación de revisión. DEMANDA En ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A, ALMACENES

ÉXITO S.A. formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la resolución DDI-197931 del 26 de octubre de 2010, proferida por la SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD, mediante el cual la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, ordenó a ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en su calidad vocera y administradora del patrimonio autónomo FIDEICOMISO CASABLANCA, constituido en virtud del contrato de Fiducia Mercantil del inmueble objeto de esta resolución y cuyo fideicomitente era CARULLA VIVERO S.A. hoy ALMACENES ÉXITO S.A., pagar la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/CTE ($261.522.000), por concepto de sanción por inexactitud, equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.

SEGUNDO: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. DDI 154941 del 22 de septiembre de 2011, mediante el cual la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por ALIANZA FIDUCIARIA S.A., FIDEICOMISO CASABLANCA, en contra de la resolución No. DDI-197931.

TERCERO: Que se DECLARE que la Sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., declaró y pagó correctamente el Impuesto Predial unificado para el año gravable 2008, conforme la realidad física

jurídica y económica del predio, para el año 2008. […] CUARTO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se DECLARE que la Sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., se encuentra a Paz y Salvo por concepto de IMPUESTO PREDIAL con el Distrito Capital de Bogotá, del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20019851, para el año 2008”. Citó como violadas las siguientes normas: - Artículos 2, 29, 83, 90, 122, 124, 209 y 333 de la Constitución Política. - Artículos 3 y 84 del Código Contencioso Administrativo - Artículos 2 y 3 del Acuerdo Distrital 01 de 1981 -Artículo 14 del Decreto Distrital 352 de 2002. El concepto de la violación expuesto en la demanda y su corrección se sintetiza así: Violación del principio de confianza legítima Este principio resulta vulnerado por cuanto la demandante confió en que lo que estaba pagando por impuesto predial por el año gravable 2008 correspondía a la veracidad de la información sobre el predio, contenida en las bases de datos de las entidades distritales. Violación de los principios de legalidad y tipicidad La liquidación de revisión violó los principios de legalidad y tipicidad, por cuanto sancionó por inexactitud a la demandante, a pesar de que no cometió inexactitud alguna pues no tiene como practica desconocer sus obligaciones legales. Además, su conducta no se adecúa a ninguna de las infracciones sancionables

del artículo 101 del Decreto 807 de 1993, modificado por el Decreto 422 de 1996. En efecto, el impuesto predial se causa el primero de enero de cada año gravable y para determinar la forma correcta de fijarlo debe tenerse en cuenta la realidad física, jurídica y económica del predio a la fecha de causación del tributo. La realidad física, jurídica y económica del inmueble a la fecha de causación del impuesto se encuentra probada con el certificado de cámara de comercio, el certificado de tradición y libertad y la certificación catastral, documentos de acuerdo con los cuales se acredita que el predio era comercial en suelo rural o urbano. La diferencia de criterio entre la actora y el demandado radica en que este no tuvo en cuenta que al 1º de enero de 2008, la categoría del predio había cambiado a comercial en suelo rural o urbano, con una tarifa del 9.5 por mil, por cuanto el Almacén Rincón de la Colina se construyó y puso en funcionamiento en el año 2007. Además, la liquidación oficial de revisión violó el principio de legalidad por falta de claridad en los cargos, toda vez que estos no fueron precisos ni detallados. Tampoco se señaló cuál era la conducta reprochable, circunstancia que impide a la actora ejercer una debida defensa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: El objeto del proceso es dilucidar si el inmueble ubicado en la Cra 59 No. 152 B75 de Bogotá D.C., reúne las características para ser considerado predio con

destino comercial, gravado a una tarifa del 9.5 por mil, como lo declaró la actora, o como urbanizado no edificado, con una tarifa del 33 por mil. En el boletín catastral se informan entre otros datos, los siguientes: KR 59 152B 75 Área del terreno [m2]: 7.565.29 Área construida [m2]: 0

Avalúo: $2.032.375.000

Y en el histórico de datos básicos de los predios se indica como destino el 61, que corresponde a predios urbanizados no edificados. La información que tuvo en cuenta la Administración para fijar el impuesto fue la reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro, conforme con la cual el uso del predio es de urbanizado no edificado, situación que encuadra en los numerales 7 y 8 del artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003. La actualización de la información que reposa en el Catastro Distrital corresponde al administrado, pues la Administración realiza sus procesos de fiscalización y liquidación tributaria con fundamento en dicha información. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: Violación al principio de legalidad por falta de claridad en los cargos en la liquidación de revisión No se configuró la alegada irregularidad, toda vez que en el requerimiento especial se hizo referencia tanto a la declaración privada como a la liquidación propuesta por el Distrito, que al ser comparadas demostraban que la modificación propuesta recayó sobre el destino y la tarifa que le correspondían al inmueble, lo que necesariamente derivó en una modificación en el impuesto a cargo y la

consecuente sanción por inexactitud. Clasificación y tarifa del bien inmueble De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, las mutaciones catastrales de los predios deben informarse a la Administración y ante la divergencia entre la información que reporta catastro y la realidad del predio debe primar esta. Sin embargo, corresponde al contribuyente demostrar que la información catastral no está actualizada. El boletín catastral expedido el 6 de septiembre de 2011 reporta que para el año gravable 2008, el predio ubicado en la KR 59 152B 75, chip AAA0126PWUZ, registraba un área de terreno de 7.565.29 m2, un área construida de 0.00 m2 y un avalúo de $2.032.375.000. Sin embargo, en la declaración presentada el 16 de mayo de 2008 se registró que el inmueble citado tenía un área de terreno de 7.565.29 m2, un área construida de 2.969.23 m2, un autoavalúo de $6.985.597.000, un destino 62 y tarifa 9.5 por mil. En el proceso, la actora allegó el certificado de matrícula del establecimiento de comercio Carulla Rincón de la Colina, ubicado en la KR 59 152 B 75 de Bogotá D.C. En tal certificado consta que la matrícula se efectuó el 29 de octubre de 2007. Aunque el contribuyente puede demostrar las mutaciones catastrales durante el proceso de determinación del tributo, la actora no probó la realidad inmobiliaria que alega a su favor. En consecuencia, la Administración actuó conforme a la ley por cuanto debe

atenerse a la información que figura en la oficina de catastro. RECURSO DE APELACIÓN La demandante fundamentó el recurso de apelación así: Contrario a lo afirmado por el Tribunal, está acreditada la realidad del predio con pruebas documentales, como el certificado de cámara de comercio, el de tradición y libertad y la licencia de construcción, expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá. Estos documentos demuestran que en el año 2007 la categoría del predio cambió y, por tal razón, para el año gravable 2008 la declaración del impuesto predial atendió a la realidad del predio en ese momento. En efecto, la construcción y puesta en funcionamiento del Almacén Carulla Rincón de la Colina en el año 2007 implicó el cambio de categoría del predio de urbanizado no edificado, con una tarifa del 33 por mil, a comercial en suelo rural o urbano, con una tarifa del 9.5 por mil, como consta en la declaración del impuesto predial para el año gravable 2008. Por otra parte, contrario a lo señalado por el Tribunal, existe violación al principio de legalidad por falta de claridad en los cargos formulados a la actora, por cuanto los reproches que se imputan no son claros ni detallados, ni se indica cuál es la conducta reprochable, lo que imposibilita el debido ejercicio del derecho de defensa. A su vez, la liquidación de revisión violó los principios de legalidad y tipicidad, por cuanto sancionó a la actora por haber incurrido en una inexactitud sancionable. No obstante, ese cargo no se adecúa a la conducta de la actora ni a la

descripción de la conducta descrita en el Estatuto Tributario. Lo que existe en este caso es una diferencia de criterio entre la Administración y la contribuyente sobre el destino del predio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación. La demandada reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada. Los fundamentos de su concepto se resumen así: No existe falta de precisión de los cargos propuestos en la liquidación oficial de revisión, pues al confrontar la declaración privada con la modificación oficial se advierte que la Administración cambió el destino del inmueble, aspecto que entendió la actora, toda vez que justificó los factores de la declaración con la construcción realizada y su uso comercial. El Consejo de Estado ha precisado que para determinar las circunstancias particulares de cada inmueble sujeto al impuesto predial, es imperativo acudir al catastro y que cuando se presenten mutaciones catastrales se pueden acreditar en el proceso de determinación del impuesto, previa comprobación del interesado acerca de que la información catastral no está actualizada o es incorrecta. La actora no probó que informó a la oficina de catastro distrital la construcción de la obra nueva y que el impuesto predial se determinó con información desactualizada. En consecuencia, la Administración podía fijar el impuesto con base en la información que reportó catastro distrital a 1º de enero de 2008, que no fue desvirtuada por la demandante. La sanción por inexactitud es procedente por cuanto no existe diferencia de criterio respecto a la norma aplicable, sino la aplicación de una tarifa que no

corresponde a la categoría del predio, pues la demandante no desvirtuó la tarifa que determinó la Administración para el predio objeto de controversia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En concreto, determina (i) si existe falta de motivación de los actos demandados (ii) si la tarifa aplicable al predio en discusión era el 9.5%, correspondiente a predios comerciales en suelo rural o urbano, o el 33% para los predios urbanizados no edificados; (ii), y, (iii) si era procedente la sanción por inexactitud. Falta de motivación La apelante sostiene que las glosas de la liquidación oficial de revisión a la declaración privada no fueron claras ni detalladas y no se indicó cuál fue la conducta reprochable, lo que le impidió el debido ejercicio del derecho de defensa. El artículo 35 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos deben estar motivados, al menos en forma sumaria. Ello asegura al administrado que la decisión de la Administración se encuentra fundamentada en razones de hecho y de derecho, de tal forma que la motivación es imprescindible en los actos administrativos, y expedirlos sin motivación implica la expedición irregular del acto, que es causal de nulidad de este, con fundamento en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. La motivación del acto permite al administrado oponerse a las razones que tuvo en cuenta la autoridad para tomar su decisión. Lo sumario de la motivación no

puede confundirse con insuficiencia o superficialidad, pues esta alude a la extensión del argumento y no a su falta de contenido sustancial. Luego, es un requisito esencial y debe basarse en hechos ciertos y demostrados al momento de la expedición del acto, so pena de la nulidad de este, como se precisó. En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo deben ser ciertos, claros y objetivos y de tal índole que determinen no solo su expedición sino su contenido y alcance. En la liquidación oficial de revisión, el Distrito Capital expresó lo siguiente1: “2. Que la Subdirección de Impuestos a la Propiedad en desarrollo de los programas masivos de fiscalización, elaboró protocolo para la detección de declaraciones del impuesto predial unificado con indicio de inexactitud por a) base gravable, b) tarifa o c) base gravable y tarifa para la vigencia 2008. Como resultado de lo anterior, se determinó que en la declaración (es) mencionada (s) en el numeral 1 , el (los) contribuyente (s) incurrió (eron) en inexactitud por haber declarado como base gravable un valor inferior al avalúo catastral de la vigencia respectiva (artículos 1º y 5º de la Ley 601 de 2000), o aplicó una tarifa inferior a la que por las características del predio le correspondía (Acuerdo 105 de 2003), o ocurrió (sic) en los dos tipos de irregularidad, tal como se demuestra en la liquidación determinada.

3. Que de conformidad con el numeral 2º, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, determinó que el (los) contribuyente (s) arriba mencionado (s) incurrió (eron) en inexactitud, por lo cual se

le(s) profirió Requerimiento Especial No. 2010EE41508 de fecha 04-Feb-10 para que en el término de tres (3) meses contados a partir de su notificación en debida forma, procediera (n) a corregir la (s) declaración (es) del Impuesto Predial Unificado por el (los) predio(s) y año(s) gravable(s) mencionado(s). […] Dado que la declaración privada presenta inexactitud sancionable establecida en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993, norma compilada en el Estatuto Tributario de Bogotá; y que previa verificación que el contribuyente no presentó corrección a la declaración, es procedente continuar con el proceso de 1 Folio 3 c.a. determinación conforme con el artículo 96 del Decreto 807 de 1993 aplicando la sanción por inexactitud la cual será equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, como lo señala el artículo 64 del Decreto 807 de 1993, norma compilada en el Estatuto Tributario de Bogotá, y en concordancia con los artículos 709 al 713 del Estatuto Tributario Nacional […]

RESUELVE

LIQUIDACIÓN DETERMINADA

DES TARI PORC AJUS AUTO

TINO FA ENT TE AVALU

DE DE O

EXEN TARI CION FA 67 0.033 0 408.0 6.968.5

00 97.000

IMPUE MAS: M IMPUES TOTAL

ST TOTA EN T SALDO

A L OS AJUSTA A

CARG SANCI AJ (IA) CARGO

O O US DETER

(FU) TE MINA

PO (HA)

R EQ UI DA D (A E) 229,55 261.52 0 229,556 491.078 6,000 2.000 ,000 .000 CÁLCULO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por cien (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto Distrital 807 de 1993.

SUMATORIA DE SANCIONES

MAYOR SANCIÓN SANCIÓN DE TOTAL

VALOR POR EXTEMPORANEIDAD SANCIONES

EN INEXACTITUD DETERMINADA IMPUESTO (160%) 163.451.000 261.522.000 0 261.522.000 […] Se advierte que la liquidación de revisión que modificó la declaración privada de la actora se motivó de manera sumaria, pues precisó en qué consistió la citada modificación y cómo se determinó la sanción por inexactitud y si bien no señaló por qué el predio de la actora no tenía el destino que esta declaró, esto es, el comercial (62), sino el destino 67, correspondiente a predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados, se deduce que, según la Administración, para el año gravable en discusión el predio no tenía destino comercial, por lo que la tarifa que debía pagarse no era el 9.5 por mil, sino el 33 por mil, razón por la cual se generaron a cargo de la actora un mayor impuesto y la sanción por inexactitud. Además, en la corrección de la demanda la actora claramente precisó que

presentó la declaración del impuesto predial del año gravable 2008 con base en la situación que ella consideró real a 1º de enero de 2008, esto es, la existencia de un predio comercial con destino 62 y tarifa 9.5 por mil, debido “a la construcción y puesta en funcionamiento del Almacén Rincón de la Colina en el año 2007”2. Igualmente, la demandante sostuvo que no existe inexactitud sancionable sino diferencia de criterio que: “…radica en que la Secretaría no tuvo en cuenta que conforme a la situación REAL del inmueble al primero de enero de 2008, la categoría del predio había cambiado a ‘comerciales en suelo rural o urbano’, destino 62, tarifa 9.5, todo lo cual obedeció a la construcción y puesta en funcionamiento del Almacén Rincón de la Colina en el año 2007”3. En consecuencia, la liquidación oficial de revisión sí estaba motivada y la demandante pudo ejercer cabalmente su derecho de defensa. No prospera el cargo. Destino del predio y tarifa que le corresponde El impuesto predial unificado se halla previsto en la Ley 44 de 1990 como un impuesto del orden municipal que fusionó varios tributos4 y que grava la propiedad o posesión de un inmueble en áreas urbanas, rurales o suburbanas5. La base gravable del impuesto es el avalúo catastral o el autoavalúo de los bienes, cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado (artículo 3 de la Ley 44 de 1990). 2 Folio 88 c.p 3 Folio 96 c.p. 4 El impuesto predial unificado reúne los siguientes tributos: (i) el impuesto predial

adoptado por el Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986) y demás normas complementarias; (ii) el impuesto de parques y arborización, regulado por el Código de Régimen Municipal; (iii) el impuesto de estratificación económica de la Ley 9 de 1989 y (iv) la sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989. 5 El artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 prevé que son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. El Distrito Capital fue el primero en acoger el sistema de autoavalúo. Así, en el artículo 155 numeral 1 del Decreto 1421 de 1993 se previó que la base gravable del impuesto es el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que no puede ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año, según el caso, incrementados en el IPC del año anterior, sin perjuicio de que el contribuyente pueda pedir autorización para declarar un valor inferior, en caso de que el predio tenga un incremento menor o un decremento. En consecuencia, a partir de 1994 el avalúo catastral ya no constituye la base gravable del impuesto predial unificado en el Distrito Capital, pero sí uno de los topes mínimos que debe tenerse en cuenta para determinar la base gravable del impuesto. La Sala ha precisado que para determinar las circunstancias particulares de cada predio al momento de la causación del impuesto predial unificado (1° de enero del respectivo año gravable) es imperativo acudir al catastro6, que constituye el

“inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de

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