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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00182-01(20342)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2012-00182-01(20342)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Base gravable. Es el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado / IMPUESTO PREDIAL – Tarifa. Es fijada por los respectivos concejos municipales y distritales y oscila entre el 5 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo / AUTOAVALÚO - Base mínima. No puede ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y o de construcción por el precio del metro cuadrado para el respectivo sector o estrato / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Elementos / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Hecho generador y sujetos pasivos / IMPUESTO PREDIALNaturaleza jurídica. Es un gravamen real que se genera por la simple existencia del predio o propiedad raíz, de modo que no solo los propietarios pueden ser sujetos pasivos del gravamen, sino también los poseedores y los usufructuarios. Reiteración de jurisprudencia / OBLIGACION TRIBUTARIA – Normativa / PAGO DE IMPUESTOS POR UN TERCERO – Efectos jurídicos. Reiteración de jurisprudencia Dentro de los antecedentes del impuesto predial se encuentra la modificación hecha por la Ley 44 de 1990, que fusionó en un solo tributo denominado “Impuesto Predial Unificado”, el entonces impuesto predial con el de parques y arborización, el de estratificación económica y, la sobretasa de levantamiento catastral, que tenían como hecho generador común la propiedad inmueble. El gravamen así conformado es un impuesto del orden municipal, lo que es acorde con el artículo 317 de la Constitución Política, en razón a que sólo los municipios

pueden gravar la propiedad inmueble, siempre que el ejercicio de tal potestad se ciña al marco legal dispuesto para tal efecto, tal como lo prevé el artículo 338 ejusdem y lo ha precisado la Corte Constitucional y esta Sección. La mencionada Ley 44 de 1990 señaló, en el artículo 3º, que la base gravable del tributo “…será el avalúo catastral o el autoavalúo”, y que la tarifa la deben fijar los concejos municipales en forma diferencial y progresiva, teniendo en cuenta los estratos socioeconómicos y los usos del suelo, la que oscilaría entre el 1 por mil y el 16 por mil del avalúo respectivo, salvo el caso de los terrenos “urbanizables no urbanizados” y los “urbanizados no edificados”, en cuyo caso la tarifa no debe exceder el 33 por mil. La norma indicó que el autoavalúo es el resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área o construcción por el precio del metro cuadrado, fijado por las autoridades catastrales para los diferentes sectores y estratos del municipio, y advirtió que no podrá ser inferior al avalúo practicado por las autoridades catastrales. Los artículos 12 y 13, ejusdem, determinaron los sujetos pasivos del gravamen, al indicar que el impuesto predial unificado debe ser declarado anualmente por los propietarios o poseedores de los predios localizados en la jurisdicción municipal. Para el caso del Distrito Capital, el Decreto – Ley 1421 de 1993, en el artículo 155, reiteró la forma de establecer la base gravable del impuesto predial unificado por parte del contribuyente (autoavalúo), así como

la potestad del Concejo Distrital para fijar las tarifas y determinó una responsabilidad solidaria para el pago del tributo entre el propietario y el poseedor del predio. Así mismo, en aplicación de la Ley 44 de 1990, el Distrito Capital de Bogotá, mediante el Decreto 352 de 2002, compiló y actualizó la normativa tributaria vigente para la época, y determinó los elementos esenciales del tributo, así como los aspectos relevantes del mismo, de la siguiente forma: i) hecho generador: existencia del predio en el territorio del Distrito Capital; ii) causación: 1º de enero del respectivo año gravable; iii) periodo gravable: entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año que corresponda (cabe anotar que el impuesto predial no es un impuesto de periodo); iv) sujeto activo: Distrito Capital; v) sujeto pasivo: Personas naturales o jurídicas propietarias o poseedoras de predios localizados en la jurisdicción del municipio; vi) base gravable: Autoavalúo establecido por el contribuyente o avalúo catastral, el que sea mayor. A partir de los antecedentes normativos señalados, la Sala advierte que el impuesto predial unificado es de carácter eminentemente real, pues recae sobre los inmuebles ubicados en las jurisdicciones territoriales de los municipios, y el valor de la obligación tributaria responde al avalúo o al autoavalúo del respectivo bien, que constituye la base gravable del tributo y a la tarifa que se fija en función del uso del suelo y del estrato socioeconómico en el que se encuentra localizado el inmueble. (…) Sobre

la extinción de las obligaciones fiscales por el pago practicado por un tercero, la Sala explicó: Como lo ha señalado la Sala, de conformidad con el artículo 1630 del Código Civil, tratándose de obligaciones fungibles, como la de pagar una suma de dinero por concepto de impuestos, el pago tiene poder liberatorio aun cuando sea hecho por un tercero, ajeno a la relación jurídico-tributaria. No se trata, como lo sostuvo el Distrito, de una declaración presentada por un no obligado a declarar que no produjo efectos legales, sino de una declaración con pago presentada por un tercero a nombre de otro, en calidad de mandatario y en cumplimiento de una estipulación contractual cuyo pago extinguió la obligación tributaria. La relación jurídica tributaria es compleja, pues junto con la obligación sustancial, cuyo objeto es el pago del tributo, existe una serie de deberes formales y materiales para con el Estado, cuya omisión o defectuoso cumplimiento aparejan la imposición de diversas sanciones, sin embargo, no puede pasarse por alto que las obligaciones formales, y en particular la de declarar, son instrumentales y tienen como propósito fundamental el cumplimiento de las obligaciones sustanciales.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1990 – ARTICULO 1 / LEY 44 DE 1990 – ARTICULO 3 / LEY 44 DE 1990 – ARTICULO 9 / LEY 44 DE 1990 – ARTICULO 12 / LEY 44 DE 1990 – ARTICULO 13 / LEY 44 DE 1990 – ARTICULO 14 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTICULO 155 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 15 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 16 /

DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 17 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTICULO 18 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1626 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1627 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 1630

NOTA DE RELATORIA: Sobre el presupuesto objetivo del impuesto predial se citan las sentencias de la Corte Constitucional, C-875 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y; C-822 de 2002, M.P. Mauricio González Cuervo NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de la obligación que surge del impuesto predial, se cita la sentencia del Consejo de Estado, de 27 de marzo de

2014, Exp. 19001-23-31-000-2010-00005-01(19220), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORIA: Sobre la extinción de las obligaciones fiscales por el pago practicado por un tercero se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de abril de 2015, Exp. 25000-23-37-000-2012-0020301(20530), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00182-01(20342)

Actor: FUNDACION COLEGIO ANGLO COLOMBIANO

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Fundación Colegio Anglo Colombiano contra el Distrito Capital de Bogotá, que en su parte resolutiva

dispuso: “PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD de las Resoluciones No DDI 141279 de 2 de junio de 2011 y la DDI 157070 de 12 de octubre de 2011 proferidas por la Subdirección de Impuestos de la Dirección Distrital de Impuestos.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, declárese la firmeza de la declaración del impuesto predial para el año 2007 presentada por la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo

Colombiano”. ANTECEDENTES El 24 de agosto de 2005, por escritura pública 4891 de la Notaría Sexta del Circulo de Bogotá D.C.1, se dividió materialmente el inmueble ubicado en la DG 152 A 34-02 de la ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20053163, Chip AAA0117ACRJ, con un área de 17.404,39 metros cuadrados, de propiedad de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano. Como resultado de la división material se crearon dos matrículas inmobiliarias: la número 20467135 para el lote 1, con un área de 3.306,89 metros cuadrados, que

correspondió a la sociedad Inversiones el Rincón del Cedro Ltda. en liquidación, y la número 20467136 para el lote 2, adjudicado a la Asociación de Padres de 1 De folio 34 a folio 36 del cuaderno principal. Familia del Colegio Anglo Colombiano - ASOPANGLO, con un área de 14.097, 50 metros cuadrados. Mediante la escritura pública 3237 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá D.C.2, de fecha 26 de mayo de 2006, ASOPANGLO transfirió a título de donación gratuita e irrevocable el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N20467136, Chip AAA0190YCBR (lote 2) a la Fundación Colegio Anglo Colombiano, que fue registrada el 8 de junio de 2006 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte3. El 15 de junio de 2007, mediante el formulario suministrado por la Secretaría de Hacienda Distrital, ASOPANGLO presentó con pago la declaración sugerida del impuesto predial del año gravable 20074con respecto al predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria 20053163, Chip AAA0117ACRJ, con un área de 17.404,39 metros cuadrados (predio existente antes de la división material). El 29 de mayo de 2009, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda Distrital expidió el Emplazamiento para Declarar 2009EE302271, con respecto al impuesto predial unificado del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20467136,

Chip AAA0190YCBR (lote 2), que fue respondido oportunamente por el Colegio Anglo Colombiano. El 2 de junio de 2011 la mencionada dependencia profirió la Liquidación Oficial de Aforo DDI141279, en la que liquidó el impuesto predial unificado del predio señalado en el párrafo anterior. Este acto fue impugnado mediante el recurso de reconsideración, que fue resuelto desfavorablemente por la Resolución DDI157070 de 12 de octubre de 2011. LA DEMANDA 2 De folio 84 a folio 92 del C.P. 3 Folio 31 del C.P. 4 Folio 32 del C.P. El 27 de febrero de 2012, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante mediante apoderado especial, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “PRIMERA Que son nulas las Resoluciones números DDI141279 del 2 de junio de 2011, proferida por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto predial unificado por el año gravable 2007, del inmueble ubicado en la AK 15 No. 152 21, y número DDI-157070 del 12 de octubre de 2011, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la Resolución número DDI-141279 del 2 de junio de 2011, por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubiere tenido que sujetarse. SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare la firmeza de la declaración del impuesto predial presentada con pago el

15 de junio de 2007, del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20053163 (Formulario número 2007201013015549176, sticker 232670100448993), y se declare la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta en el acto administrativo objeto de la presente demanda. Igualmente, que se reconstruya la cuenta corriente del predio ubicado en la AK 15 No. 152 21, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-2047136, y CHIP AAA0190YCBR, extinguiendo la obligación del impuesto predial correspondiente al año 2007, conforme con los valores de esa liquidación privada. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En caso de no prosperar el restablecimiento principal, solicito que se reliquide la obligación tributaria del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20467136, y CHIP AAA190YCBR, correspondiente al año gravable 2007 considerando la verdadera naturaleza del predio destinado a la cancha de fútbol del Colegio, y por lo tanto, se aplique la tarifa correspondiente al uso dotacional (6,5 por mil), en lugar de la tarifa correspondiente a los predios urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados (33 por mil)”. La apoderada invocó como disposiciones violadas los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución Política; 1626 del Código Civil; 580, 683 y 714 del Estatuto Tributario; 24, 60 y 97 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Concepto de la violación Afirmó que ASOPANGLO declaró y pagó el impuesto predial unificado del año gravable 2007 mediante el formulario sugerido por la Administración, en el que se identificó el predio de propiedad del Colegio antes de su segregación con una matrícula que no correspondía a la asignada al lote después de la división. Que los actos administrativos demandados se fundamentan en la falta de una declaración tributaria con respecto al lote donado al Colegio, a pesar de haber recibido un pago por el mismo, en la declaración sugerida por el Distrito. Narró que la Asociación de Padres del Colegio, que era propietaria del lote original, presentó, con pago, la declaración del impuesto predial unificado sobre el predio dividido, por un error atribuible a la Secretaría de Hacienda Distrital, pues ésta le envió un formulario para dicho predio, en lugar de enviarlo por el lote resultante de la división a nombre del Colegio Anglo Colombiano. Precisó que la división del predio matriz en dos inmuebles, da lugar al cambio de identificación catastral de estos últimos con respecto a la del terreno original y, por lo tanto, la falta de actualización de los registros generó un nuevo cobro del gravamen que no desvirtúa el pago practicado con el formulario enviado por la Administración. Señaló que la obligación sobre el impuesto predial del año 2007 se extinguió con el pago realizado por ASOPANGLO, en razón a que el pago hecho por un tercero es válido y eficaz frente al acreedor tributario, más aún cuando se trata de un impuesto real que implica una obligación de dar, que para efectos del presente caso se hizo sobre el terreno que comprende el predio en controversia.

Explicó que la declaración presentada con pago por el año gravable 2007 no fue tenida como no presentada por el Distrito y está en firme, por lo que no es posible afirmar el incumplimiento del deber formal de declarar ni tampoco desconocer dicho pago. Por lo mismo, adujo que los actos demandados son improcedentes, dado que la Administración debió iniciar un procedimiento administrativo para desvirtuar o modificar la declaración presentada. Se refirió al espíritu de justicia para afirmar que el contribuyente no debe pagar más, ni el Estado recibir menos de lo que legalmente corresponde. A partir de lo anterior, anotó que la Administración desconoció la declaración y el pago del impuesto predial unificado, al expedir una liquidación oficial e imponer una sanción sobre obligaciones sustanciales y formales satisfechas, omitiendo la prevalencia de la sustancia sobre la forma, lo que por demás implica un enriquecimiento sin causa en favor del Distrito Capital al pretender cobrar dos veces un mismo tributo. Indicó que el desconocimiento del pago referido trae como consecuencia la transgresión del principio de buena fe del contribuyente, porque la declaración privada presentada por la Asociación de Padres de Familia da cuenta de la totalidad de las sumas debidas por la ocurrencia del hecho generador del impuesto, cual es la existencia del predio al 1º de enero de 2007. Que la posición de la Administración desatiende los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, al sugerir, por una parte, la declaración y pago del tributo con base en datos equívocos de identificación del predio, y por otra al cuestionar la supuesta omisión del deber sustancial de un impuesto pagado mediante la

declaración válidamente presentada el 15 de junio de 2007. Arguyó que al no incurrir en la inobservancia de los deberes formales y sustanciales de declarar y pagar el impuesto predial unificado, no cabe la aplicación de la sanción, a lo cual se suma que fue el Distrito Capital el que solicitó la presentación de la declaración en los términos mencionados. En tal sentido, señaló que la Administración violó el principio de tipicidad, porque al haber una declaración en firme no es posible afirmar que el Colegio haya incurrido en la conducta sancionable que se reprocha, lo que denota una falta de correspondencia entre el impuesto y la sanción establecida. En cuanto a la pretensión subsidiaria cuestionó que los actos administrativos liquidaran el impuesto a la tarifa establecida para predios urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados (33 por mil), porque, a su juicio, dicha calificación no corresponde a la realidad jurídica del inmueble que se destina a un uso dotacional, como parte de las instalaciones deportivas y educativas del Colegio, lo cual indica que no se trata de un lote improductivo o desaprovechado económicamente; por lo mismo, anotó que la tarifa que corresponde es la del 6.5 por mil. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora. Alegó que los datos contenidos en el formulario de la declaración sugerida del Impuesto Predial Unificado del año gravable 2007, presentada por el actor el 15 de junio de ese año, no corresponden al predio en discusión. Dijo que las declaraciones tributarias deben ser presentadas por el sujeto

obligado, a quien le compete determinar la obligación tributaria mediante el diligenciamiento de los formatos dispuestos para el efecto y presentarlas en las fechas y lugares establecidos. Aseguró que la obligación de presentar la declaración del impuesto predial unificado recae sobre los propietarios, poseedores o usufructuarios de los predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital, y que ante la entrega al contribuyente de un formulario diligenciado total o parcialmente, éste tiene la opción de utilizarlo o no, ya que la Administración no está obligada a elaborar las liquidaciones tributarias, y que de hacerlo, su contenido no obliga al contribuyente. Por lo anterior, adujo que el contribuyente no puede escudarse en la expedición de un formulario sugerido y justificar con ello la omisión del pago al que estaba obligado. Manifestó que el predio en discusión cuenta con una existencia jurídica diferente de la del predio que le dio origen, desde el momento en el que se practicó la inscripción de la escritura de división material ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, siendo esta la razón por la que debe tributar de forma independiente, sin que se pueda alegar un doble pago del tributo sobre el mismo inmueble. Argumentó que el Decreto 807 de 1993 establece que los tenedores de derechos reales, sobre los predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital, deben presentar una declaración anual y que, en caso de omitir el deber de hacerlo, incurren en una sanción equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto a cargo. En lo relacionado con la pretensión subsidiaria de modificar el uso del predio en

discusión, refirió que el Acuerdo 105 de 2003 estableció un procedimiento para incluirlos en el POT, por lo que no se puede aplicar la tarifa pedida sobre terrenos respecto de los cuales no se ha definido tal calidad. Así mismo, puso de presente que la información tenida en cuenta por los actos administrativos se fundamenta en los reportes de la Unidad Administrativa Especial de Catastro, en los que el terreno en discusión aparece como “Urbanizado no edificado”. Describió el procedimiento administrativo adelantado y mencionó que para expedir los actos administrativos demandados se verificó el Sistema de Información Tributaria del Distrito, la declaración aportada por el contribuyente, que no corresponde al predio en discusión y el NIT del declarante, sobre el que no se encontraron registros de declaraciones presentadas. Anotó que uno de los objetivos de la conservación catastral consiste en mantener al día los documentos catastrales, según los cambios que experimente la propiedad inmueble; por esto, para la Administración es imperativo tener en cuenta la información suministrada por Catastro, que para el caso de marras señaló que el predio en discusión corresponde a “urbanizado no edificado””. Relató que al contribuyente le compete suministrar los datos pertinentes a la oficina de Catastro si considera que existe un error en la información que ésta suministra, porque la Administración adelanta los procesos de fiscalización con fundamento en dicha información. Afirmó que el contribuyente debió demostrar el cumplimiento de los deberes sustanciales y formales que le asistían, allegando los documentos que acreditaran el pago erróneo del impuesto, porque en materia tributaria resulta aplicable el

principio de la carga de la prueba, lo que también se predica frente a las pruebas practicadas por la Oficina de Catastro para la calificación del inmueble en discusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Citó la normativa que regula el impuesto predial unificado en el Distrito Capital y se refirió a las pruebas allegadas al proceso, así como a la información contenida en los actos administrativos demandados, y destacó que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital está encargado de adelantar los procesos de formación y/o actualización catastral encaminados a registrar los aspectos físicos, jurídicos, fiscales y económicos de los predios localizados en el Distrito Capital, a partir de los cuales se obtiene el avalúo catastral que sirve para liquidar el impuesto predial. Anotó que en el caso de presentarse una modificación catastral es preciso informarla a la entidad señalada, para que previo adelantamiento del procedimiento pertinente proceda a modificar el registro catastral y se ponga en conocimiento de la Administración fiscal para los fines de fiscalización y determinación de los tributos sobre la propiedad inmueble. Aclaró que el contribuyente puede solicitar la modificación de las características del bien inmueble y controvertir en sede judicial los actos de la Administración Tributaria, mediante el aporte de las pruebas a que haya lugar. Se remitió a la información catastral del predio en discusión, correspondiente al año gravable 2011, y dijo que para esa anualidad, por ser la única acreditada en el proceso, se había practicado un desenglobe en el predio y una mutación en la

matrícula que identifica al mismo, pero que respecto al año en discusión (2007) no se presentaron las pruebas que permitieran demostrar las características que poseía el bien al momento de la causación del tributo. Concluyó que la Administración profirió la liquidación sobre el predio de propiedad de la demandante con fundamento en la información catastral disponible, aunque sin tener en cuenta el envío del formulario de la declaración sugerida sobre el terreno cuya extensión comprendía la del predio señalado, que fue pagado en su oportunidad. Consideró que si bien el contribuyente omitió el deber de informar y actualizar las características del bien ante Catastro, lo cierto es que la Administración recaudó efectivamente el tributo por el predio de mayor extensión que contiene el lote en discusión, lo cual no causó detrimento alguno al erario público. Expuso que de sostener los actos administrativos demandados, se estaría dando prioridad a la forma sobre la sustancia, desconociendo los principios de justicia y equidad tributaria. Resaltó que el impuesto predial unificado es de carácter real, cuyo responsable es quien ostenta un derecho real sobre el inmueble; así, en el presente caso no se precisó si para la fecha de causación del gravamen la segregación del inmueble se había hecho efectiva, y si por tanto, la Asociación de Padres de Familia del Colegio todavía ejercía sobre éste derechos reales. Además, expuso que en el sub-lite resulta esencial que el cumplimiento de la obligación sustancial verse sobre el mismo predio. Concluyó que la Administración no puede percibir un doble pago por el mismo objeto material del gravamen (predio), por lo que sería injusto mantener la sanción

impuesta, desconociendo la firmeza de la declaración privada por la cual se pagó el tributo sobre el predio en discusión y que no fue objetada por la Administración. RECURSO DE APELACIÓN El Distrito Capital interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Destacó que el sujeto pasivo de la obligación tributaria es la Fundación Colegio Anglo Colombiano y que el a-quo señaló que el pago del tributo fue realizado por un tercero, porque para la fecha de la causación del impuesto se practicó un desenglobe del predio en discusión y una mutación en la matrícula del mismo. Dijo que la información del predio que obra en el formulario para declaración sugerida del impuesto, que se presentó con pago por parte de la Asociación de Padres de Familia del Colegio, no coincide con la del predio en discusión. Explicó que la declaración tributaria es un acto jurídico que produce efectos en derecho, por la cual los obligados manifiestan su voluntad de poner en conocimiento de la Administración los hechos constitutivos de la obligación sustancial y determinan el monto de la misma; además, constituye un presupuesto procedimental y un medio de prueba. Que la presentación de la declaración es una obligación de los propietarios, poseedores y usufructuarios de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital, que no fue satisfecha por la actora. Resaltó que el predio en discusión tiene una existencia jurídica independiente de la del predio que le dio origen desde la inscripción de la escritura de división material ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, por lo

que en el periodo en discusión, la fundación actora debió declarar y pagar el impuesto predial unificado de forma autónoma. Mencionó que ante la omisión en el deber de declarar se debe imponer una sanción equivalente al cuatro (4%) del impuesto a cargo, lo que para el presente caso se hizo en la liquidación oficial de aforo. En lo relativo a la solicitud de modificación de la tarifa del predio a la dispuesta para inmuebles de uso dotacional, reiteró que se trata de un procedimiento que debe surtirse ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro, como lo señala el artículo 1º del Acuerdo 105 de 2003, pues la información considerada por la autoridad fiscal es aquella reportada por esa entidad, que para el caso, registró el predio como “urbanizado no edificado”. Indicó que para iniciar la actuación administrativa se consultó diferente información de la que se evidenció que el contribuyente no presentó la declaración tributaria por el predio de que se trata, lo que condujo a la expedición de la liquidación de aforo a cargo del contribuyente. Expuso que al contribuyente le correspondía acreditar el cumplimiento del deber formal de declarar, para efectos de desvirtuar las afirmaciones de la Administración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Distrito Capital reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. La actora reiteró los argumentos de la demanda. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación, la Sala decide la legalidad de los actos administrativos que liquidaron oficialmente el impuesto predial unificado a cargo de

la Fundación Colegio Anglo Colombiano, sobre el predio con la matricula inmobiliaria 50N-20467136, Chip AAA0190YCBR. Para esto, la Sala debe establecer si la Administración podía practicar el procedimiento de aforo con respecto al impuesto predial unificado del inmueble descrito en el párrafo anterior, que se derivó de la división material del lote identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-20053163, Chip AAA0117ACRJ, sobre el cual la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano declaró y pagó el gravamen. Normas aplicables Dentro de los antecedentes del impuesto predial se encuentra la modificación hecha por la Ley 44 de 19905, que fusionó en un solo tributo denominado “Impuesto Predial Unificado”, el entonces impuesto predial con el de parques y arborización, el de estratificación económica y, la sobretasa de levantamiento catastral, que tenían como hecho generador común la propiedad inmueble. El gravamen así conformado es un impuesto del orden municipal6, lo que es acorde con el artículo 317 de la Constitución Política, en razón a que sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, siempre que el ejercicio de tal potestad se ciña al marco legal dispuesto para tal efecto, tal como lo prevé el artículo 338 ejusdem y lo ha precisado la Corte Constitucional y esta Sección. La mencionada Ley 44 de 1990 señaló, en el artículo 3º, que la base gravable del tributo “…será el avalúo catastral o el autoavalúo”, y que la tarifa la deben fijar los

concejos municipales en forma diferencial y progresiva, teniendo en cuenta los estratos socioeconómicos y los usos del suelo, la que oscilaría entre el 1 por mil y el 16 por mil del avalúo respectivo, salvo el caso de los terrenos “urbanizables no urbanizados” y los “urbanizados no edificados”, en cuyo caso la tarifa no debe exceder el 33 por mil.

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